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TA CUN - 250002342000201404441-00-(14-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201404441-00-(14-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 250002342000-2014-04441-00

DEMANDANTE PATRICIA FIGUEROA SILVA

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE

POLICÍA – CAPROVIMPO.

CONTROVERSIA SUBSIDIO DE VIVIENDA PROVIDENCIA SENTENCIA Procede la Sala dentro del término legal a proferir la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre la Señora PATRICIA FIGUEROA

SILVA contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CAJA DE

VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA – CAPROVIMPO1.

1. ANTECEDENTES

1.1.LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del Oficio No. GSAC-201400007308 de 26 de febrero de dos mil catorce (2014), proferido por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAPROVIMPO, mediante el cual le negó a la Señora Patricia Figueroa Silva el otorgamiento del subsidio de vivienda.

proferido por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAPROVIMPO, mediante el cual le negó a la Señora Patricia Figueroa Silva el otorgamiento del subsidio de vivienda. A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda que dicha entidad otorga, por haber cumplido los requisitos para obtenerlo y por estar vinculada como afiliada forzosa.

2. CONTROVERSIA

2.1. HECHOS 2.1.1. Aceptados: 1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” - Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN - Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) - Radicación número: 13001-23-31-000-200101650-01(1989-10) - Actor: CANDELARIA BLANCO DÍAZ - Demandado: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE LA POLICIAL. NATURALEZA JURÍDICA. REGULACIÓN LEGAL La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es una empresa industrial y comercial del estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional cuyo objeto es promover entre sus afiliados (miembros-Fuerzas Militares y Policía Nacional), la adquisición de vivienda propia,

mediante la entrega de subsidios y el fomento al ahorro voluntario.Proceso: 2014-04441

Demandante: Patricia Figueroa Silva

Sentencia

Página 2 Conforme quedó aprobado por las partes en audiencia inicial de dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), se tiene que:  La señora PATRICIA FIGUEROA SILVA, se vinculó al Ministerio de Defensa nacional – Ejercito Nacional como civil en el cargo de dibujante el 6 de septiembre de 1993, ostentando el status de afiliada forzosa de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR.  El 22 de octubre de 2013 por Resolución No. 165016 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas a la señora Patricia Figueroa.  La accionante por escrito radicado el 14 de febrero de 2014, solicitó el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda, siendo denegado mediante oficio No. GSAC – 201400007308 de fecha 26 de febrero de 2014 por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR, al no haber cumplido los requisitos para otorgar dicho beneficio, específicamente, por haber retirado definitivamente sus aportes de dicha entidad. 2.1.2. Controvertidos: Radica fundamentalmente en que el demandante considera que por mandato de ley, todos los afiliados a CAPROVIMPO son afiliados forzosos, lo que le da el derecho a acceder al subsidio de vivienda, teniendo en cuenta que durante el ahorro de las 168 cuotas no retiró cesantías parciales o totales y que en caso de

derecho a acceder al subsidio de vivienda, teniendo en cuenta que durante el ahorro de las 168 cuotas no retiró cesantías parciales o totales y que en caso de haberlo hecho, no pierde la calidad de afiliado forzoso. En tanto, la entidad demandada, considera que la demandante no cumple con los requisitos para acceder al subsidio de vivienda, argumentado que al momento en que cumplió sus 168 cuotas fue requerida en 2 oportunidades para iniciar los trámites para la adjudicación del subsidio ; sin embargo, en el año 2013 realizó el retiro total de los aportes de su cuenta individual, suspendiendo definitivamente el mismo, generando que su cuenta quedará en cero (0) cuotas de ahorro obligatorio para subsidio de vivienda; pero además, incumplió con uno de los requisitos que contempla la ley, y era el no efectuar retiros parciales o totales de la cuenta individual hasta la adjudicación de la vivienda. 2.2. TEORÍA DEL CASO 2.2.1. De la parte demandante. Señala, que los actos administrativos incurren en falsa motivación porque al citar el artículo 3º de la Ley 1305 de 2009 la entidad desconoce el precedente de la Corte Constitucional en sentencia T-907 de 2010, en cuanto a que por su condición de afiliado forzoso a CAPROVIMPO y en cumplimiento de la función para la cual fue creada la entidad, entre otras administradora de las cesantías de las fuerzas armadas y para la solución de vivienda a los mismos, y al ser un derecho fundamental a la vida digna, no es un argumento válido para dejar de

para la cual fue creada la entidad, entre otras administradora de las cesantías de las fuerzas armadas y para la solución de vivienda a los mismos, y al ser un derecho fundamental a la vida digna, no es un argumento válido para dejar de acceder al citado subsidio. Alega protección a los derechos al debido proceso y la igualdad, argumentado que mediante sentencia T-040 de 1 de febrero de 2007 proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, se estudió una acción de tutela promovida por un miembro de la Policía Nacional, a quien no se le reconoció la calidad de afiliado para efectos de obtener un subsidio de vivienda por el hecho de haber retirado sus aportes en 1995. Aduciendo que partiendo de una interpretaciónProceso: 2014-04441

Demandante: Patricia Figueroa Silva

Sentencia Página 3 sistemática de las normas que regulan la materia, esa Corporación advirtió que, en virtud de la reforma introducida por la Ley 973 de 2005, el demandante, que hasta entonces sólo tenía la calidad de vinculado, paso a ser un afiliado forzoso de la entidad, razón por la cual, desconocer dicha circunstancia implicaba ir en contra del propósito que orienta la actividad de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, cual es el desarrollo del contenido programático del derecho fundamental a la vivienda digna. En consecuencia, amparo los derechos fundamentales invocados por el actor y ordeno a la entidad demandada admitir su postulación para obtener un subsidio de vivienda En las alegaciones finales escuchadas en audiencia inicial celebrada el dieciocho

invocados por el actor y ordeno a la entidad demandada admitir su postulación para obtener un subsidio de vivienda En las alegaciones finales escuchadas en audiencia inicial celebrada el dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) reiteró los argumentos presentados en la demanda. 2.2.2. De la parte demandada. Enuncia que desde la vigencia del Decreto Ley 353 de 1994 y sus modificaciones por las Leyes 973 de 2005 y 1305 de 2009, para acceder actualmente al beneficio del subsidio de vivienda se debe ser afiliado a la entidad, además de ello se deben hacer el trámite correspondiente para el desembolso de los valores que reposen en su cuenta individual, el cual corresponde a primer pago para subsidio de vivienda, acreditando que dichos valores son para adquirir vivienda, por el contrario la Señora Patricia Figueroa Silva realizó la devolución de aportes, pero mediante FUP por retiro de la institución, configurándose como un retiro de aporte, lo que no implica una causal de pérdida de la afiliación, sino la perdida de las condiciones y requisitos para acceder al mismo. Agrega, que la demandante contaba con la posibilidad de acogerse al artículo 19 del Acuerdo 01 de 2011, el cual brinda a los afiliados la posibilidad de acceder al subsidio de vivienda una vez retiraran su aportes de la cuenta individual, para lo cual debía presentar solicitud dentro de los tres meses siguientes a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que le reconoce la prestación, y reintegrar dichos dineros, lo cual evidentemente no realizó la aquí demandante.

cual debía presentar solicitud dentro de los tres meses siguientes a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que le reconoce la prestación, y reintegrar dichos dineros, lo cual evidentemente no realizó la aquí demandante. Por lo anterior, al no hacer el correspondiente reintegro, la accionante perdió la antigüedad de sus aportes, dejando la cuenta individual en 0 cuotas de aportes para solución de vivienda, en consonancia no reúne dos de la condiciones y requisitos para acceder al subsidio, pues al momento de solicitarlo en el año 2014, no tenía cuotas de aportes o antigüedad en su cuenta individual, además había realizado el retiro total de cesantías para dicha cuenta individual. Adujo, que es erróneo otorgar a la demandante el subsidio de vivienda, toda vez que ya efectuó retiro de su cesantía y además de ello actualmente no cuenta con aportes de ahorro obligatorio en su cuenta individual, más aún, aclarando que el subsidio se compone de los aportes (y rendimientos) descritos en el artículo 18 del Decreto Ley 353 de 1994, junto con el 3% de la nómina anual del personal vinculado al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. Concluyó, que la entidad requirió a la demandante desde el año 2007 para que hiciera los trámites del subsidio de vivienda, a lo cual en el año 2008 solicitó una prórroga sin actividad alguna, por lo que se instó en segunda oportunidad en el año 2011 a lo que hizo nuevamente caso omiso. No obstante, bajo su propia libertad retiró sus aportes antes de serle adjudicado el beneficio, lo que constituye

prórroga sin actividad alguna, por lo que se instó en segunda oportunidad en el año 2011 a lo que hizo nuevamente caso omiso. No obstante, bajo su propia libertad retiró sus aportes antes de serle adjudicado el beneficio, lo que constituye razón suficiente para negar el beneficio.Proceso: 2014-04441

Demandante: Patricia Figueroa Silva

Sentencia

Página 4 En las alegaciones finales escuchadas en audiencia inicial de dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 2.2.3. Intervención del Ministerio Público. La representante del Ministerio público estableció que lo discutido en el presente asunto es si la demandante tiene o no derecho a que se reconozca y pague el subsidio familiar como afiliada forzosa. Por lo que mencionó que el artículo 3 de la Ley 1305 del 2009, que modifico los artículo 15 de la Ley 973 de 2005 y el artículo 25 del Decreto 353 de 1994, señala unos requisitos para el reconocimiento de este subsidio, dentro del expediente quedó establecido y señalado en la fijación del litigio que se reconoció por las partes que la parte demandante se le hizo el pago de las cesantías el 22 de octubre de 2013. Adujo que la sentencia de tutela T907 de 2010 de la Corte Constitucional, establece que para que una persona sea beneficiaria del subsidio de vivienda “siempre que el postulante acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 25 de la misma norma, esto es: (i) la carencia de vivienda propia y (ii) no

establece que para que una persona sea beneficiaria del subsidio de vivienda “siempre que el postulante acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 25 de la misma norma, esto es: (i) la carencia de vivienda propia y (ii) no haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías a partir de su entrada en vigencia”. Se encuentra probado en el expediente que la demandante retiró sus cesantías y adicionalmente retiro sus aportes, por lo que se solicita que no se reconozca este subsidio y se denieguen las pretensiones solicitadas por la parte demandante. Adicionalmente, en un apartado de la sentencia tutela citada anteriormente menciona que una vez se postulara el análisis del cumplimiento de los requisitos que la ley exige para poder acceder al referido subsidio es una competencia exclusiva de la entidad, como lo refiere y refirió ampliamente el apoderado de la entidad demanda habían unas resoluciones por parte de esta entidad la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en las cuales señalaba claramente cuáles son los requisitos y la señora cuando estuvo en tiempo para solicitar el subsidio no lo hizo y lo hace posteriormente al retiro de uno de los requisitos. Reiterando se denieguen las pretensiones.

3. CONSIDERACIONES 3.1. PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico por resolver conforme quedó planteado y aprobado por las partes en la audiencia inicial celebrada el dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), consiste en determinar si la señora PATRICIA FIGUEROA

partes en la audiencia inicial celebrada el dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), consiste en determinar si la señora PATRICIA FIGUEROA SILVA, tiene derecho o no, a que la entidad demandada le reconozca y pague el subsidio de vivienda por haber sido afiliada forzosa a dicha entidad. 3.2. HECHOS PROBADOS  La Señora Patricia Figueroa Silva tenía una vinculación de libre nombramiento y remoción con las Fuerzas Militares, como personal civil al servicio del Batallón de Infantería No. 37 Guardia Presidencial desde el 1 de septiembre de 1993 y hasta el 1 de octubre de 2013 para un tiempo total de servicios de 20 años y 25 días (fl.48)Proceso: 2014-04441

Demandante: Patricia Figueroa Silva

Sentencia Página 5  Por orden administrativa No. 1715 de 11 de septiembre de 2013 se retiró del servicio activo a la accionante por tener derecho a pensión de jubilación (fl. 49-50)  Mediante derecho de petición radicado el 14 de febrero de 2014 la accionante solicitó al Director de la Caja Promotora de Vivienda Militar el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda militar (fl.19 y 40)  Con Oficio No. GASC-201400007308 de 26 de febrero de 2014 la Líder del Grupo Sistema de Atención al Consumidor Financiero de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía negó el reconocimiento del subsidio de

 Con Oficio No. GASC-201400007308 de 26 de febrero de 2014 la Líder del Grupo Sistema de Atención al Consumidor Financiero de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía negó el reconocimiento del subsidio de vivienda (fl.12 y 41)), siendo notificado el 5 de marzo de 2014 (fl.20 y 42)  Se agotó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 144 Judicial II para asuntos administrativos, siendo declarada fallida el 5 de agosto de 2014 (fl.3)  La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía emitió un extracto con corte a 31 de octubre de 2012, donde se evidencia (fl.15): En el certificado se lee “Si usted ya cumplió las 168 cuotas de aporte, lo invitamos a realizar su proceso de solución de vivienda”  La Dirección de Prestaciones Sociales a través de Resolución No. 165016 de 22 de octubre de 2013 reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva de la actora por valor de $10.682.754 (fl. 17-18)  A folios 75 a 82 reposan certificaciones de excedentes financieros (03-42001 a 6-11-2013), de compensaciones (01-1-1995 a 6-11-2013), de

intereses (30-1-1995 a 6-05-2016), de cesantías (1-4-1996 a 7-11-2013).  Constancia de ahorros obligatorios de 31-12-1994 a 6-11-2013 por 160 aportes; sin embargo, en memorando de 8 de junio de 2016 se lee " previa verificación de la cuenta individual de la afiliada PATRICIA FIGUEROA SILVA, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.755.782, se evidencia que fue miembro activo del Ejército Nacional, en categoría de Suboficial iniciando aportes en Septiembre de 1993, registrando como último aporte Agosto de 2007 para un total de 168 cuotas"(fl.85)  Con comprobante de pago No. 63706 de 13 de noviembre de 2013 se le pagaron $37.092.004,86 a la actora en su cuenta del Banco Popular (fl.86)  La Señora Figueroa diligenció en el año 2013 el formulario único para pago por concepto de cesantías definitivas (fl.87)  El 11 de julio de 2008 la accionante solicitó a la entidad demandada una prórroga de 6 meses para solucionar la adquisición de vivienda, por cuanto a la fecha no tenía una buena opción de compra (fl.91), siendo concedida mediante Oficio No. 166955 de 21 de julio de ese año (fl.92)

3.3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

3.3.1. MARCO NORMATIVO DE LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA

MILITAR Y DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA.Proceso: 2014-04441

Demandante: Patricia Figueroa Silva

Sentencia

Página 6 Lo primero que explica la Sala, es que el subsidio para vivienda militar es un mecanismo por medio del cual el Estado, a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar apoya a los integrantes de las Fuerzas Militares a solucionar la adquisición de vivienda propia. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía fue creada por la Ley 87 de 1947, bajo la denominación de -Caja de Vivienda Militar-, con la finalidad de proveer a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, activos o en goce de asignación de retiro, de condiciones adecuadas de habitación en la modalidad de inquilinato o mediante el acceso a la propiedad. Actualmente, dicha entidad se encuentra regulada, principalmente, en el Decreto Ley 353 de 1994, en la Ley 973 de 2005, y en la Ley 1305 de 2009.

El Decreto 353 de 1994, “por el cual se modifica la Caja de Vivienda Militar y se dictan otras disposiciones”, en sus artículos 1° y 2° dispuso que la Caja de Vivienda Militar era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo objeto principal era facilitar a sus afiliados y vinculados por contrato de prestación de servicios la adquisición de vivienda

personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo objeto principal era facilitar a sus afiliados y vinculados por contrato de prestación de servicios la adquisición de vivienda propia, mediante el otorgamiento de subsidios y apoyos de carácter técnico y financiero. En los artículos 14 y 15 del citado decreto, se hizo una importante distinción entre (i) afiliados forzosos, (ii) afiliados voluntarios y (iii) vinculados por contrato de prestación de servicios. A la primera categoría pertenecían los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, activos o pensionados, y los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar, siempre que carecieran de vivienda propia. A la segunda, pertenecía el cónyuge o compañero permanente sobreviviente del personal mencionado, si disfrutaba de sustitución pensional o carecía de vivienda propia y, finalmente, a la tercera categoría pertenecían los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional, que careciera de vivienda propia, previo acuerdo con el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y aprobación del Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional. Posteriormente, fue expedida la Ley 973 de 2005 , “ por la cual se modifica el Decreto-Ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones”. Tal

la Policía Nacional. Posteriormente, fue expedida la Ley 973 de 2005 , “ por la cual se modifica el Decreto-Ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones”. Tal ordenamiento, en su artículo 1° dispuso que la Caja de Vivienda Militar, en adelante se denominaría Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. En la misma disposición, se indicó que, a partir de su vigencia, tenía la función de administrar las cesantías del personal de la Fuerza Pública que haya obtenido vivienda, de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional, sin que ello implique la transformación del objeto para el cual fue creada. En el artículo 2° de la mencionada ley, introdujo una importante modificación en torno a la naturaleza jurídica de la entidad, conforme a la cual, se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado “ de carácter financiero, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial”, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y “vigilada por la Superintendencia Financiera”.Proceso: 2014-04441

Demandante: Patricia Figueroa Silva

Sentencia

Página 7 Además, por mandato del artículo 9° de la norma en cita, la forma de vinculación a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, que de acuerdo con el Decreto 353 de 1994 se encontraba regulada bajo tres categorías distintas, pasó a formar parte de una sola denominación, llamada afiliación forzosa, en virtud de la cual, son afiliados forzosos de esa institución, todos los miembros de las Fuerzas

353 de 1994 se encontraba regulada bajo tres categorías distintas, pasó a formar parte de una sola denominación, llamada afiliación forzosa, en virtud de la cual, son afiliados forzosos de esa institución, todos los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía que al momento de afiliarse carezcan de vivienda propia. Es decir, que a partir de la expedición de la Ley 973 de 2005 quedaron derogadas las disposiciones relativas a la afiliación voluntaria y a la vinculación por contrato de prestación de servicios previstas en el decreto anterior y se incluyó bajo una misma categoría -afiliados forzosos 2-, además de los miembros de las Fuerzas Militares, activos o en goce de asignación de retiro, al personal de la Policía Nacional en el mismo supuesto y a los beneficiarios de éstos en caso de fallecimiento. Finalmente, se expidió la Ley 1305 de 2009 , “por medio de la cual se modifica el Decreto-Ley 353 del 11 de febrero de 1994, se adiciona la Ley 973 del 21 de julio de 2005 y se dictan otras disposiciones” . Puntualizando que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es una entidad del Estado de naturaleza especial, que tiene por objeto promover entre los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes la ley les ha otorgado el status de afiliados forzosos, la 2 “ARTÍCULO 14. AFILIADOS FORZOSOS. < Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 973 de

2005. El nuevo texto es el siguiente:> Es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar y

2 “ARTÍCULO 14. AFILIADOS FORZOSOS. < Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 973 de

2005. El nuevo texto es el siguiente:> Es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el siguiente personal que al momento de afiliarse carezca de vivienda propia, en todo tiempo.

1. Los Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares.

2. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión.

3. Los Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional.

4. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión.

5. Los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

PARÁGRAFO 1o. En caso de fallecimiento del personal contemplado en este artículo, también son afiliados forzosos a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el primer beneficiario del causante reconocido como tal, siempre que quede con el disfrute de sustitución de asignación de retiro o pensión. En caso de ser varios los beneficiarios, el aporte quedará proporcionalmente en cabeza de cada uno de ellos, de acuerdo con el reconocimiento que como beneficiarios efectúe el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional. La solución de vivienda será compartida por partes iguales, salvo disposición legal o de autoridad competente en contrario. PARÁGRAFO 2o. En el evento del fallecimiento de un afiliado cuyos beneficiarios no queden

Defensa Nacional o la Policía Nacional. La solución de vivienda será compartida por partes iguales, salvo disposición legal o de autoridad competente en contrario. PARÁGRAFO 2o. En el evento del fallecimiento de un afiliado cuyos beneficiarios no queden disfrutando de asignación de retiro, pensión o sustitución, estos en el orden establecido en los estatutos de carrera para cada categoría, tendrán derecho a acceder a una sola solución de vivienda para todos, acorde a la categoría del causante y en los términos indicados dentro de las categorías de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, solución que si es del caso será compartida por partes iguales por los beneficiarios reconocidos como tales. Igual procedimiento se seguirá con quien sufra una discapacidad y quede retirado del servicio sin derecho al disfrute de asignación de retiro o pensión (...)”Proceso: 2014-04441

Demandante: Patricia Figueroa Silva

Sentencia Página 8 adquisición de vivienda propia, mediante la entrega de subsidios y apoyos de carácter técnico y financiero. Del mismo modo, tiene como finalidad administrar las cesantías y el ahorro voluntario de sus afiliados. En sus artículos 1° y 2°, se suprime el requisito de carecer de vivienda para todos los efectos de la norma y se crea la posibilidad de que, en el evento en que el peticionario se haya retirado de la entidad, pueda recuperar la calidad de afiliado para acceder a la solución de vivienda, por una sola vez, así: ARTÍCULO 2o. Adiciónense tres parágrafos al artículo 17 del Decreto-ley 353 de 1994, modificado por el artículo 10 de la Ley 973 de 2005. El parágrafo único de la misma disposición pasará a denominarse “Parágrafo 1o”:

modificado por el artículo 10 de la Ley 973 de 2005. El parágrafo único de la misma disposición pasará a denominarse “Parágrafo 1o”: PARÁGRAFO 1o. El personal que pierda la calidad de afiliado para solución de vivienda tendrá derecho a que se le devuelva el valor de los aportes que registre la respectiva cuenta individual, los cuales serán girados exclusivamente al afiliado. PARÁGRAFO 2o. Los afiliados que accedan a una solución de vivienda, bajo el esquema de solución anticipada de vivienda ofrecida por la Caja, no perderán por ese solo hecho su calidad de afiliados. PARÁGRAFO 3o. La calidad de afiliado podrá recuperarse en el caso en el cual el afiliado se haya retirado de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para afiliarse o no a cualquier otra entidad del Estado de similar naturaleza, en busca de una solución de vivienda, y no la haya obtenido. Se faculta a la Junta Directiva reglamentar las condiciones a tener en cuenta para recuperar la calidad de afiliado, bajo el entendido que se podrá recuperar dicha calidad por una sola vez, y solo aplica para los afiliados que se hayan retirado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. PARÁGRAFO 4o. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía podrá manejar las cesantías del personal en servicio activo de la fuerza pública, del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, del personal no uniformado de la Policía Nacional, y de los Servidores Públicos de la Caja Promotora de

cesantías del personal en servicio activo de la fuerza pública, del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, del personal no uniformado de la Policía Nacional, y de los Servidores Públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, así hayan perdido la calidad de afiliados para solución de vivienda por cualquier circunstancia, adquiriendo la calidad de afiliado para la administración de cesantías. En todo caso, en el parágrafo 4° del artículo 1° se precisa que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía seguirá administrando las cesantías del personal de la Fuerza Pública, así hayan perdido la calidad de afiliados para solución de vivienda, adquiriendo la calidad de afiliados para la administración de cesantías.

Actualmente, los requisitos para acceder al subsidio de vivienda se encuentran consagrados en el artículo 25 del Decreto Ley 353 de 1994, que fue modificado por el artículo 15 de la Ley 973 de 2005, disponiendo:

Artículo 25. Requisitos para acceder al subsidio:

1. A partir de la expedición del Decreto 353 de 1994, no haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda.Proceso: 2014-04441

Demandante: Patricia Figueroa Silva

Sentencia

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3. No haber recibido subsidio por parte del Estado.

PARÁGRAFO 1o. No obstante lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en caso de retiro parcial o total de las cesantías, procederá el otorgamiento de subsidio a favor

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3. No haber recibido subsidio por parte del Estado.

PARÁGRAFO 1o. No obstante lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en caso de retiro parcial o total de las cesantías, procederá el otorgamiento de subsidio a favor del afiliado, únicamente cuando dichas sumas se destinaren específicamente como parte de pago de la vivienda escogida por el afiliado, bajo el esquema de solución anticipada de vivienda ofrecido por la Caja, la cual será reglamentada por la Junta Directiva de la Caja de acuerdo con la ley. En todo caso, la escogencia de la solución anticipada de vivienda por parte del afiliado será optativa, y deberá este mantener su afiliación hasta el cumplimiento de las cuotas de aporte o tiempo de servicio requeridos para acceder al subsidio, determinados estos por la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. PARÁGRAFO 2o. Los intereses y excedentes fi

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