TA CUN - 2500023420002015-05449-00-(20-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023420002015-05449-00-(20-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TUTELA / DERECHO CONSTITUCIONAL DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y OTROS / EJERCITO NACIONAL / RECONSTRUCCION DE CONCEPTO DE IDONEIDAD PARA ASCENSO DE GRADO – Sobre la importancia de la reconstrucción documental –Desarrollo jurisprudencial – Acceso a la administración de justicia – Acceso a la información – Se ampara el derecho invocado y se ordena reconstruir concepto de idoneidad – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 86 El acceso a la administración de justicia. En cuanto a la naturaleza del acceso a la administración de justicia, se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, afirmando que es un derecho fundamental. Señala el Tribunal Constitucional: “El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si
arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados [iii]. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales[iv], susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.” (Negrillas fuera de texto original) Por lo tanto, el acceso a la administración de justicia ha sido regulado como un derecho fundamental. El acceso a la información. La Corte Constitucional ha analizado el tema del acceso a la información, igualmente considerándolo como un derecho fundamental, en los términos que siguen: “El derecho de acceso a la información es reconocido expresamente por el artículo 74 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Este precepto está ubicado en el Capítulo 2 del Título II de la Constitución (De los Derechos sociales, económicos y culturales), no obstante la jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental. Este derecho guarda estrecha relación con el derecho de petición , el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter público. En
jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental. Este derecho guarda estrecha relación con el derecho de petición , el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter público. En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información pública, razón por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado. (…)Acción de Tutela: 2015-05449-00
Actor: GUILLERMO BLANCO LEÓN VALENCIA Igualmente ha puesto de relieve los vínculos existentes entre el derecho de acceso a la información y los principios de transparencia y publicidad que deben caracterizar la actuación de los poderes públicos en un Estado de Derecho ya que contribuye al control ciudadano sobre las agencias estatales al obligarlas a explicar públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los recursos públicos, se convierte por lo tanto en un instrumento para combatir la corrupción y para hacer efectivo el principio de legalidad, entendido como el sometimiento de los servidores públicos a los fines y procedimientos que les impone el derecho. Finalmente se ha convertido en una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.
Las principales reglas jurisprudenciales sobre el alcance del derecho de acceso a la información pública son las siguientes:
arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad. Las principales reglas jurisprudenciales sobre el alcance del derecho de acceso a la información pública son las siguientes: Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras. Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público. Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender. Este derecho comprende la expedición de copias. Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos. La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada. Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso.
procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso. Están obligados a suministrar información las autoridades públicas, pero también los particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando sea información de interés público. La jurisprudencia constitucional no ha descartado su precedencia respecto de organismos internacionales.” La Constitución Política en su artículo 74 consagra el derecho de acceso a la información, como aquel que faculta a todas las personas a acceder a los documentos públicos. De conformidad con los hechos manifestados por la parte actora, se evidenció una vulneración a este derecho por parte del Brigadier General Wilson Darío Cabra, como se verá a continuación.
III. Decisión del caso.
2Acción de Tutela: 2015-05449-00
Actor: GUILLERMO BLANCO LEÓN VALENCIA El demandante solicita el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a los documentos públicos, los cuales considera vulnerados por parte del Brigadier General…, en tanto no le hizo entrega del concepto de idoneidad emitido para buscar un ascenso, aduciendo que no reposa copia en la entidad, por lo cual solicita la reconstrucción del documento.
1. ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA ANTE EL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ – INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA.
copia en la entidad, por lo cual solicita la reconstrucción del documento.
1. ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA ANTE EL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ – INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA.
De manera previa a interponer la acción de la referencia, el demandante presentó una tutela en contra del Brigadier General… para que le hiciera entrega del concepto de idoneidad que emitió para su ascenso de grado; en esa ocasión el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, emitió fallo el 18 de diciembre de 2014 a través del cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante y se ordenó al Brigadier General…, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia diera respuesta a la petición enviada por el demandante el 12 de noviembre de 2014, mediante la cual solicitó la copia del concepto enviado por el Brigadier General al Comité Evaluador (fls…). Por su parte, el accionado en cumplimiento del fallo de 18 de diciembre de 2014, expidió el Oficio No. 0093 MDN-CGFM-CE-CCON2-DIV03-FUTAP-CJM-1.5 el 26 de enero de 2015, en el que le informó al actor que la copia auténtica del documento que requiere en su petición no reposaba en los archivos de la Unidad Operativa Menor, como quiera que fue enviado mediante EXCLUSIVO DE
COMANDO (fls…).
Ante esta respuesta el actor inició un trámite incidental en contra del Brigadier por considerar que no había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Consejo
COMANDO (fls…).
Ante esta respuesta el actor inició un trámite incidental en contra del Brigadier por considerar que no había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por medio de p rovidencia de 17 de julio de 2015 se decidió el incidente de desacato mencionado, en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta lo anterior, la orden dada en la acción constitucional que originó el presente desacato, fue bastante clara en el sentido de que el accionado por sí, o por interpuesta persona debía allegar copia del concepto enviado por él, al comité evaluador, y aunque resulta extraño que ahora “no exista” el precitado documento, la responsabilidad no puede atribuirse al accionado, quien hace una negación indefinida de no tener su copia ni recordar sus términos, y por otro lado acredita haber solicitado su expedición. Sin embargo se instará al brigadier general…, para lograr el cumplimiento del fallo de tutela dictado el pasado 18 de diciembre de 2014. (…) RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Brigadier General…, no a podido cumplir el fallo de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2014, mediante el cual se protegieron los derechos fundamentales del señor, …, y por lo tanto al no encontrarse acreditado el factor subjetivo, abstenerse de sancionarlo por desacato. 3Acción de Tutela: 2015-05449-00
Actor: GUILLERMO BLANCO LEÓN VALENCIA SEGUNDO: Instar al brigadier general…, para lograr el cumplimiento de lo ordenado en el fallo mencionado.” (fl…).
Actor: GUILLERMO BLANCO LEÓN VALENCIA SEGUNDO: Instar al brigadier general…, para lograr el cumplimiento de lo ordenado en el fallo mencionado.” (fl…).
En esta ocasión, es decir en la acción que ocupa la atención del Tribunal, el demandante pide la reconstrucción del concepto referido, cuestión que ya fue solicitada al Brigadier (fl…) y que una vez más fue negada, por no existir el documento en el archivo (fl…). Así las cosas, encuentra la Sala que la solicitud del actor, si bien es cierto está relacionada con el mismo concepto de idoneidad emitido por el Brigadier General …, el objeto es distinto, ya que en esta oportunidad está encaminada expresamente a que la parte accionada reconstruya el documento que aduce como perdido, cuestión por la cual se analizará la viabilidad de tal pretensión, toda vez que no son idénticos los supuestos de hecho, como lo afirma el Brigadier General, y por ende no existe cosa juzgada. El demandante, ante la negativa expresada por el accionado de hacer entrega del concepto de idoneidad, presentó un derecho de petición ante el Ejército Nacional el 18 de septiembre de 2015, a través del cual le solicitó al Brigadier General… la reconstrucción del concepto de idoneidad elaborado y emitido por él, en el cual propuso no tenerlo en cuenta para ascenso (fl…). El Brigadier General de manera reiterada, y esta vez a través del Oficio No. 1419 MDN-CGFM-CE-CCON2-DIV03-FUTAP-CJM-1.5 de 30 de septiembre de 2015,
El Brigadier General de manera reiterada, y esta vez a través del Oficio No. 1419 MDN-CGFM-CE-CCON2-DIV03-FUTAP-CJM-1.5 de 30 de septiembre de 2015, dió respuesta al derecho de petición presentado por el actor, indicándole que no era posible acceder a la solicitud de reproducción del concepto de idoneidad, ya que no reposaba copia en los archivos de esa unidad, pues había sido enviado mediante “EXCLUSIVO DE COMANDO” para ser conocida exclusivamente por el Comando de la Fuerza (fl…). En ese orden ideas y atendiendo a que el actor no ha podido obtener copia del concepto, considera la Sala que la justificación aducida por el accionado para la no entrega del documento no es válida, porque ante la pérdida, es quien debe propender por reconstruirlo o en su defecto emitir uno nuevo en los mismos o similares términos del inicial, para evitar la vulneración reiterada de los derechos fundamentales del demandante, como ocurre en el presente caso. Frente a la importancia de la reconstrucción documental la H. Corte Constitucional ha manifestado: “Del mismo modo sucede con la Administración, que en su diario desenvolvimiento puede verse en dificultad de actuar en debida forma frente a los particulares, por circunstancias adversas en las que a causa del extravío de documentos que están en su poder, se causa detrimento a los intereses de los administrados. Ante tal eventualidad, el ordenamiento diseñó la reconstrucción de expedientes y documentos, consagrado en el Código de Procedimiento Civil, artículo 133, como 4Acción de Tutela: 2015-05449-00
administrados. Ante tal eventualidad, el ordenamiento diseñó la reconstrucción de expedientes y documentos, consagrado en el Código de Procedimiento Civil, artículo 133, como 4Acción de Tutela: 2015-05449-00
Actor: GUILLERMO BLANCO LEÓN VALENCIA herramienta eficaz en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Esta Corporación ha señalado que dicha reconstrucción debe hacerse ágilmente, ya que de no ser así puede ocasionarse una vulneración al debido proceso en la medida en que, según el artículo 29 constitucional, toda persona tiene derecho a una actuación de la administración célere y “sin dilaciones injustificadas”; y si bien la pérdida de un expediente justifica cierta dilación en el proceso, a ésta no se debe añadir el retardo de su reconstrucción. (…) En un caso más reciente, en la Sentencia T-256 de 2007, la Corte ordena a la alcaldía accionada que de inmediato realice la reconstrucción de los documentos destruidos en varias tomas guerrilleras, debido a que dentro de ellos se encontraba la información con la cual el actor podía acceder a su pensión. “En el caso que ocupa la atención de la Sala, los archivos que contenían la información laboral del actor no se encuentran porque al parecer fueron destruidos como resultado de las tomas guerrilleras, y aunque resulte lamentable esta situación, la Alcaldía Municipal debió reconstruir los expedientes que resultaron afectados por esta situación. No hacerlo, constituye una grave violación a los
como resultado de las tomas guerrilleras, y aunque resulte lamentable esta situación, la Alcaldía Municipal debió reconstruir los expedientes que resultaron afectados por esta situación. No hacerlo, constituye una grave violación a los derechos de las personas que trabajaron al servicio de la administración municipal, pues casos como el presente se esta impidiendo el acceso a una futura pensión de vejez. La reconstrucción de un expediente debe hacerse de manera ágil, pues de no ser así puede haber una posible afectación del derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, toda vez que de esa información depende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.” De conformidad con lo expuesto, cuando un documento se encuentra bajo la custodia y responsabilidad de la administración y por circunstancias adversas desaparece impidiéndose su a acceso a los ciudadanos, asiste la obligación de ordenar de manera ágil su reconstrucción para alivianar la carga impuesta por la administración sin necesidad, pues de no ser así, se afectaría directamente el derecho fundamental al debido proceso administrativo poniendo en riesgo el acceso oportuno a la administración de justicia.” (Negrillas fuera de texto original) En cuanto al mismo tema, reconstrucción y preservación de documentos que almacenan datos, la H. Corte Constitucional, analizó: “Ahora bien, la actuación administrativa puede iniciarse mediante petición, es decir que quien solicita la expedición de un documento a su vez insta a que se adelanten las diligencias para su ubicación y de ser necesaria las que exija su reconstrucción.
que quien solicita la expedición de un documento a su vez insta a que se adelanten las diligencias para su ubicación y de ser necesaria las que exija su reconstrucción. En el caso de la guarda y el archivo de los documentos que reposan en las entidades públicas, esta Corte, en diferentes pronunciamientos, ha considerado que la necesidad de suministrar información supone su búsqueda la cual, en ocasiones, solo se puede realizar en los sistemas de almacenamiento de datos normalmente utilizados, los cuales deben ser clasificados y organizados de 5Acción de Tutela: 2015-05449-00
Actor: GUILLERMO BLANCO LEÓN VALENCIA manera que resulte posible la localización y se garantice el acceso a los mismos.
Lo anterior, tiene sustento en que la información personal y socialmente relevante no perdura por su propia naturaleza, sino que es necesario almacenarla; de esta premisa se deriva la necesidad de preservar los soportes en los cuales se almacenan los datos, por tanto la protección de los archivos y las bases de datos tienen un real interés social. Esta Corporación en Sentencia T-227 de 2003 se refirió a la naturaleza del derecho al correcto manejo y gestión de archivo. Sobre el particular dispuso que si bien en el caso no se trataba de un derecho fundamental tenía carácter legal y señaló era de obligatorio cumplimiento. Al respecto la Corte expresó lo que a continuación se transcribe: “[C]omo se indicó, existe un interés social en la correcta gestión y administración de archivos (con información socialmente relevante, claro está) y bases de datos, tal gestión no está, prima facie, dirigida a salvaguardar las posibilidades –de definir
“[C]omo se indicó, existe un interés social en la correcta gestión y administración de archivos (con información socialmente relevante, claro está) y bases de datos, tal gestión no está, prima facie, dirigida a salvaguardar las posibilidades –de definir un proyecto de vida y participar activamente en la sociedadque determinan, por su relación con la dignidad humana, el carácter fundamental de un derecho. El hecho de que la protección del dato o la información –que, como se vio, es fundamentalno implica que la protección de los soportes lo sea. Lo anterior, por cuanto existe la posibilidad de reconstruir el dato si su soporte desaparece. No en vano, el sistema procesal colombiano ha previsto la existencia de mecanismos para la reconstrucción de expedientes, por ejemplo. Sin embargo, el que no revista carácter fundamental no implica que no tenga relevancia jurídica. En concepto de esta Corporación existe un deber constitucional de administrar correctamente y de proteger los archivos y bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante. Este deber se deriva de la prohibición genérica, dirigida a toda persona, sea natural o jurídica, de impedir sin justa causa el goce efectivo de los derechos fundamentales o de tornar imposible dicho goce (…).”-negrilla y subraya fuera del texto. Con estos fundamentos la Corte estableció el deber de las entidades públicas a propender por el correcto manejo de los archivos públicos y la guarda y custodia de documentos, a cargo de las entidades públicas, cualquiera que sea el medio o la forma de custodia o almacenamiento.” (Negrillas fuera del texto original).
guarda y custodia de documentos, a cargo de las entidades públicas, cualquiera que sea el medio o la forma de custodia o almacenamiento.” (Negrillas fuera del texto original). No cabe duda entonces, que en este caso debía conservarse el concepto, conclusión contraria a la tesis que sustenta el Brigadier General, para quien “(…) no hace parte del acta de evaluación, y no debe ser conservado (…)” (Fl…). De esta manera se ordenará al señor Brigadier General…, que ante la imposibilidad de entregar copia del concepto de idoneidad rendido por él, en el caso del señor…, proceda sin más dilaciones a reconstruirlo, y en caso que no sea posible, a emitir uno nuevo en los mismos o similares términos en que expidió el documento original, para lo cual podrá acudir a los documentos relacionados con la materia que reposen en la entidad frente a los cuales legalmente no le puedan oponer reserva. Finalmente, se concluye que el hecho de que el demandante no pueda obtener copia del documento en mención, vulneró el derecho a acceder a los documentos públicos, 6Acción de Tutela: 2015-05449-00
Actor: GUILLERMO BLANCO LEÓN VALENCIA y a acudir a la administración de justicia, puesto que si quisiera acudir ante esta u otra jurisdicción para reclamar sus derechos relacionados con el concepto al cual se
viene haciendo referencia, no podría hacerlo, por falta de prueba.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente A. T. No. 2500023420002015-05449-00
Accionante: GUILLERMO BLANCO LEÓN VALENCIA Accionado: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Asunto: Derecho al acceso a la administración de justicia y otros ASUNTO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor GUILLERMO BLANCO LEÓN VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.757.564, actuando en nombre propio, contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - BRIGADIER GENERAL WILSON DANILO CABRA CORREA, en la que solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia, acceso a la información y a los documentos públicos.
PRETENSIONES:
7Acción de Tutela: 2015-05449-00
Actor: GUILLERMO BLANCO LEÓN VALENCIA “a. Se declare que el Ministerio de Defensa Nacional, - WILSON DARIO CABRA – ha vulnerado los (sic) mis derechos fundamentales, acceso a la administración de justicia, acceso a la información y a los documentos públicos; por cuanto los mismos fueron destruidos.
b. Se ordene la Reconstrucción (sic) del concepto de idoneidad por parte
administración de justicia, acceso a la información y a los documentos públicos; por cuanto los mismos fueron destruidos. b. Se ordene la Reconstrucción (sic) del concepto de idoneidad por parte del Sr. Gen. WILSON DARIO CABRA, quien fue que (sic) emitió el concepto DESFAVORABLE.” (Fl. 5) HECHOS Y OMISIONES El accionante apoya su solicitud de amparo en los siguientes: El 12 de noviembre de 2014 presentó una petición con el fin de obtener el concepto de idoneidad desfavorable elaborado por el General Wilson Darío Cabra, que al parecer tuvieron en cuenta para evaluar la viabilidad de su ascenso. Ante la negativa por parte de la entidad, interpuso acción de tutela radicada bajo el número 2014/6246, la cual fue fallada a su favor, amparándole el derecho fundamental de petición por considerar que el concepto emitido por el General no tiene las características establecidas por la constitución y la ley para ser reservado. El 17 de julio de 2015, la parte actora radicó incidente de desacato en el cual se absolvió al Brigadier General Wilson Darío Cabra, por cuanto él envió el concepto al comité evaluador, pero dicho concepto desapareció. Agrega, que con el fin de no entregar el concepto procedieron a destruirlo o desaparecerlo; que en la parte resolutiva del incidente de desacato, se instó al Brigadier General a dar cumplimiento al fallo, no obstante lo cual, hasta la fecha ha guardado silencio.
resolutiva del incidente de desacato, se instó al Brigadier General a dar cumplimiento al fallo, no obstante lo cual, hasta la fecha ha guardado silencio. Mediante petición, afirmó el accionante, solicitó al Brigadier General mencionado la reconstrucción del documento, toda vez que fue él quien elaboró el concepto, pero mediante el Oficio No. MDN-CGFM-CE-CCON2-DIVO03-FUTAP-CJM-15 de 30 de septiembre de 2015, le informaron nuevamente, que el documento es reservado, y además le negaron la reconstrucción. 8Acción de Tutela: 2015-05449-00
Actor: GUILLERMO BLANCO LEÓN VALENCIA TRÁMITE DE LA TUTELA La presente acción fue recibida el 9 de noviembre de 2015 (fl. 56); mediante providencia del mismo día visible a folio 57 del expediente, este Despacho Judicial avocó su conocimiento y ordenó que por la Secretaría de la Subsección se comunicara a las partes su iniciación por el medio más expedito posible, y se solicitara al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL y al BRIGADIER GENERAL WILSON DANILO CABRA CORREA, un informe escrito sobre los hechos que motivaron la solicitud de tutela, el cual debían rendir en el término máximo de dos (02) días. Se notificó la demanda a las autoridades accionadas el 10 de noviembre de 2015 (fls 58-59).
el cual debían rendir en el término máximo de dos (02) días. Se notificó la demanda a las autoridades accionadas el 10 de noviembre de 2015 (fls 58-59). Contestación de la demanda por parte del Brigadier General Wilson Danilo Cabra Correa. A través del Oficio 01730 MDN-CGFM-CE-CCON2-DIV03-FUTAP-CJM-1.5 de 18 de noviembre de 2015 (Folios 65 a 78), manifestó que se deben rechazar las pretensiones del demandante, al considerar que se impetra por segunda vez acción de tutela con base en idénticos supuestos de hecho y con el fin de satisfacer la misma pretensión material. Afirma que el concepto de idoneidad desfavorable fue emitido en uso de la facultad discrecional otorgada mediante circular del Ejército Nacional No. 201445530605043: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-ASC-13 de 7 de julio de 2014, dentro del proceso de ascenso de personal de Oficiales del Ejército, pero que no desapareció como lo afirma el demandante. Al documento se le dio el trato reglamentario establecido para el manejo de documentación de carácter
EXCLUSIVO DE COMANDO.
Aduce que en aras de acatar el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura proferido el 9 de julio de 2015, se dirigió a la Dirección de Personal del Ejército Nacional a solicitar la revisión y certificación sobre los documentos que
Judicatura proferido el 9 de julio de 2015, se dirigió a la Dirección de Personal del Ejército Nacional a solicitar la revisión y certificación sobre los documentos que 9Acción de Tutela: 2015-05449-00
Actor: GUILLERMO BLANCO LEÓN VALENCIA fueron entregados por los Comités de Evaluación, para verificar si dentro de los mismos se encontraba copia del concepto, pero que el Coronel Director de Personal del Ejército Nacional ratificó la inexistencia de conceptos de idoneidad dentro de los documentos relacionados con los estudios realizados por los Comités de Evaluación.
CONSIDERACIONES:
I. Problema Jurídico. ¿Es pertinente amparar los derecho invocados por el señor GUILLERMO LEÓN VALENCIA, que considera vulnerados por el MINISTRO DE DEFENSA, el COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BRIGADIER GENERAL WILSON DANILO CABRERA CORREA, porque no le han hecho entrega del concepto de idoneidad emitido por el General Wilson Darío Cabra, aduciendo que no reposa en los archivos de la entidad porque se extravió.? ¿Debe en consecuencia ordenarse su reconstrucción y entrega de copia al accionante u otra medida para amparar los derechos que considera fueron vulnerados?
II. Los derechos fundamentales invocados
1. Procedencia de la acción de tutela. La Acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En el mismo sentido lo señala el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.
2. El acceso a la administración de justicia. En cuanto a la naturaleza del
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Actor: GUILLERMO BLANCO LEÓN VALENCIA acceso a la administración de justicia, se ha pronunciado la H. Corte Constitucional1, afirmando que es un derecho fundamental. Señala el Tribunal Constitucional: “El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el
procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si
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