TA CUN - 2500023420002015-05558-00-(03-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023420002015-05558-00-(03-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TUTELA / DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO
PROCESO / MINISTERIO DE DEFENSA Y FONDETEC / REVOCATORIA PARCIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDIO PROCESO DE SELECCIÓN – Sobre el derecho al debido proceso – Aplicación de la Ley 80 de 1993 – Desarrollo jurisprudencial – La entidad accionada debió incluir en el acto administrativo que declaró desierta la invitación contractual, la posibilidad de interponer recurso de reposición – Ampara derecho invocado – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política 86, Ley 1698 de 2013, Ley 80 de 1993 El debido proceso. En cuanto a la naturaleza del derecho fundamental al debido proceso, se ha pronunciado el Consejo de Estado en Sentencia de 2 de diciembre de 1999. C.P. Alberto Arango Mantilla. Exp. AC-8987: “El debido proceso, como se sabe, es una garantía instituida en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Consiste en que toda persona debe juzgarse conforme a las leyes preexistentes, garantizándosele, para tal efecto, los principios de publicidad y de contradicción y el derecho de defensa . En otras palabras, las autoridades deben respetar siempre y en todo momento las formas propias de cada juicio. Es decir, deben ceñirse estrictamente a las ritualidades propias del asunto sometido a su consideración.”(Subrayas fuera de texto). Sobre este punto, en Sentencia C-540 de 1997, la Corte Constitucional dijo:
Es decir, deben ceñirse estrictamente a las ritualidades propias del asunto sometido a su consideración.”(Subrayas fuera de texto). Sobre este punto, en Sentencia C-540 de 1997, la Corte Constitucional dijo: “El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten”. “De esa forma, se asegura la prevalencia de las garantías sustantivas y procesales requeridas, la imparcialidad del juzgador y la observancia de las reglas predeterminadas en la ley a fin de esclarecer los hechos investigados, así como la práctica, contradicción y valoración de las pruebas recaudadas y allegadas y la definición de los responsables y sus respectivas sanciones.” (Sentencia C-540 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara) La garantía del debido proceso en todos los procedimientos públicos permite la realización efectiva de principios y derechos constitucionales como el de vigencia del orden justo y el derecho de defensa, además de que se erige en pilar fundamental de la protección de los derechos de los asociados frente al ejercicio arbitrario de las autoridades públicas.
vigencia del orden justo y el derecho de defensa, además de que se erige en pilar fundamental de la protección de los derechos de los asociados frente al ejercicio arbitrario de las autoridades públicas. Decisión del caso. El demandante solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por parte de FONDETEC, puesto que al expedir el actoAcción de Tutela: 2015-05558-00
Actor: EMPRESA ABIL COMERCIALIZADORA S.A.S administrativo que declaró desierto el proceso de selección invitación No. 65 de 2015, estipuló en su artículo tercero que contra la decisión no procedían recursos, imposibilitando así que el actor controvirtiera la decisión, por lo cual solicita la nulidad del artículo en comento y que se ordene dar la posibilidad de interponer el recurso respectivo.
NATURALEZA JURÍDICA DE FONDETEC.
El Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública es una cuenta especial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, que hace parte de ese Ministerio – Unidad de Gestión General, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, que funciona bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional, responsable de financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1698 de 2013. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 1698 de 2013, los recursos del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza
de 2013. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 1698 de 2013, los recursos del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) que ingresen al patrimonio autónomo serán administrados por la Fiduciaria La Previsora S. A., con quien el Ministerio de Defensa Nacional suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA FIDUPREVISORA.
La Fiduprevisora es una Sociedad de Economía Mixta, del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, la Fiduciaria la Previsora S.A, autorizada por el Decreto 1547 de 1984 y reglamentada por el Decreto 2555 de 2010, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Ahora bien, respecto de las facultades de la FIDUPREVISORA, el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto No. 1614 de 13 de diciembre de 2004, manifestó: “ (…) La existencia de una norma especial que regula el tema de la ejecución del gasto en los eventos en que las entidades estatales celebren contratos de fiducia mercantil para el manejo de los recursos relativos al pago de pasivos laborales, resulta perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, y por ende, desde la perspectiva presupuesta!, el Ministerio de Educación Nacional cuando
fiducia mercantil para el manejo de los recursos relativos al pago de pasivos laborales, resulta perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, y por ende, desde la perspectiva presupuesta!, el Ministerio de Educación Nacional cuando entrega los recursos a la fiduciaria, en virtud de una prórroga del contrato, ejecuta la partida presupuestal y los recursos pasan al patrimonio autónomo que se constituyó en virtud de la ley 91 de 1989. Sin perjuicio de la ejecución presupuestal, el esquema de la ley 91 de 1989 y el contrato para efectos de la ordenación del gasto contemplan que la función administrativa se la reserva el Ministerio, de manera que los desembolsos están condicionados al reconocimiento de la prestación a través de la 2Acción de Tutela: 2015-05558-00
Actor: EMPRESA ABIL COMERCIALIZADORA S.A.S expedición del acto administrativo, cuyo monto se paga con cargo al patrimonio autónomo. Como se observa es un mecanismo sui generis de administración de los recursos apropiados.
La fiduciaria, en este caso, actúa como mandataria que paga conforme a lo ordenado en el acto administrativo y por consiguiente al efectuar el pago, no está reemplazando al ordenador del gasto, pues esta facultad la ejerce el Ministerio con la entrega de los recursos al patrimonio autónomo y la expedición del correspondiente acto administrativo (subraya la Sala). En ese orden de ideas, la Fiduciaria únicamente se encarga de desembolsar el dinero de conformidad con las disposiciones ordenadas por quien expide los actos administrativos, en este caso FONDETEC.
En ese orden de ideas, la Fiduciaria únicamente se encarga de desembolsar el dinero de conformidad con las disposiciones ordenadas por quien expide los actos administrativos, en este caso FONDETEC.
APLICACIÓN DE LA LEY 80 DE 1993.
Es preciso analizar, a quienes se les aplica esta norma, la cual señala: “Artículo 1º.- Del objeto. La presente Ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales. Artículo 2º.- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. Ver el art. 14, Decreto Nacional 855 de 1994, Ver los Conceptos de la Sec. General 140 y 390 de 1998. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la
de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374 de 1994. 2o. Se denominan servidores públicos: 3Acción de Tutela: 2015-05558-00
Actor: EMPRESA ABIL COMERCIALIZADORA S.A.S a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas.
Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-230 de 1995. b) Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representación de éstas. Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374 de 1994. 3o. Se denominan servicios públicos:
celebrar contratos en representación de éstas. Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374 de 1994. 3o. Se denominan servicios públicos: Los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquéllos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.” (Subraya fuera de texto original) Es así como es viable concluir que la Ley 80 de 1993 le es aplicable a los Ministerios, y siendo FONDETEC una cuenta especial del Ministerio de Defensa Nacional, le es aplicable a su vez la mencionada normatividad en lo que a contratación se refiere, máxime si se tiene en cuenta que en este caso no se trata de obtener elementos para la defensa y seguridad nacional (artículo 24, numeral 1, literal i) de la Ley 80 de 1993), lo cual podría generar otro tipo de análisis. Ahora bien, aduce la Directora del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública – FONDETEC, que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1698 de 2013, por la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, los actos y contratos de la Fiduprevisora, están sujetos a las normas y reglas del derecho privado, razón por la cual al proceso de contratación del sub lite no le es aplicable
la Ley 80 de 1993. Pues bien, los artículos 12 y 13 de la Ley 1698 de 2013, previeron: “Artículo 12. Fiducia Mercantil. Los recursos del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) que ingresen al patrimonio autónomo serán administrados por la Fiduciaria La Previsora S. A., con quien el Ministerio de Defensa Nacional suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo, para lo cual queda autorizado por la presente disposición. Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria. Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad del Estatuto Orgánico del Presupuesto. 4Acción de Tutela: 2015-05558-00
Actor: EMPRESA ABIL COMERCIALIZADORA S.A.S Artículo 13. Administración de los recursos y régimen de contratación. Para efectos presupuestales, los recursos se entenderán ejecutados una vez los mismos sean transferidos al respectivo patrimonio autónomo, el cual sujetará sus actos y contratos a las normas y reglas del derecho privado, observando, en todo caso, los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución
Política”. De la lectura atenta de los mencionados artículos, se concluye que si bien es cierto el patrimonio autónomo sujetará sus actos y contratos a las normas y reglas de derecho de privado, ello hace alusión exclusiva al contrato de Fiducia y no a FONDETEC, de una parte, porque claramente los artículos 1 y 2 de la Ley 80 y 12 de la Ley 1698 de 2013, señalan, que entre otras entidades estatales,
no a FONDETEC, de una parte, porque claramente los artículos 1 y 2 de la Ley 80 y 12 de la Ley 1698 de 2013, señalan, que entre otras entidades estatales, dicha ley se aplica a los Ministerios, en este caso, obviamente al FONDETEC, por ser una cuenta especial de ese Ministerio. De otra parte, porque la Resolución que declaró desierta la invitación pública, fue expedida por la Directora de Fondetec (fls…), y no por la Fiduprevisora, puesto que esta únicamente debe manejar y administrar los recursos previstos a través del contrato de fiducia. Y en tercer lugar, porque si bien es cierto, en la Invitación Oferta No. 65 de 2015 (fl…), se indica que dicha invitación se regirá por las normas de derecho privado, como dando a entender que la invitación se rige por normas de derecho privado, este acto administrativo no puede contrariar las normas superiores en las cuales se fundamenta, como lo es las Ley 80 de 1993. Por consiguiente no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad demandada, en el sentido que la invitación se rija por normas de derecho privado. En consecuencia, tampoco se podía haber negado la interposición y trámite del recurso de reposición contra el acto administrativo que declaró desierto el proceso de contratación, máxime cuando, tal y como se analizó en el auto que accedió a la medida provisional, todos los actos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual son susceptibles del recurso de reposición, al tenor del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, y la jurisprudencia del Máximo Órgano
accedió a la medida provisional, todos los actos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual son susceptibles del recurso de reposición, al tenor del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, y la jurisprudencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se reitera la jurisprudencia citada en esa ocasión, puesto que en efecto el Consejo de Estado, en providencia de 3 de mayo de 2013. C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación número: 25000-23-26-000-1998-01825-01(23734), Actor: Hernando Ángel Navarro, estudió los recursos que proceden frente a los actos que declaran desierto un proceso de selección, así: “13. El demandante planteó que la Secretaría de Educación no cumplió con el deber de notificarle personalmente la decisión de declaratoria de desierta del proceso de selección y por ello no dio oportunidad de interponer los recursos procedentes, “por lo cual demando directamente el acto administrativo resolución 9305 del 30 de noviembre de 1997”. (…) 5Acción de Tutela: 2015-05558-00
Actor: EMPRESA ABIL COMERCIALIZADORA S.A.S 13.2 Asimismo, conforme al texto legal aludido los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo.
produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo. 13.3 Y el acto de declaratoria de desierta de un proceso de selección es -a no dudarlode aquellos expedidos con motivo u ocasión de la actividad contractual, pues uno de sus efectos es nada menos que frustrar el proceso contractual mismo. 13.4 No se puede desconocer que la declaratoria de desierta es aquella determinación que adopta la Administración de no elegir ninguna de las propuestas recibidas para la adjudicación del contrato ofrecido, cuando se presentan motivos o causas que hacen imposible cumplir con una selección objetiva, debiendo la entidad dar cuenta en forma expresa en el respectivo acto administrativo de las circunstancias que propiciaron dicha declaración. 13.5 Como la declaratoria de desierta se adopta mediante un acto administrativo producido con motivo u ocasión de la actividad contractual, le resultan predicables las dos hipótesis a que hace alusión el inciso 1º del artículo 77 de la Ley 80 y que resultan relevantes en este caso, esto es: (i) le son aplicables las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa y (ii) sólo es susceptible de recurso de reposición en sede administrativa. (…) 13.8 Finalmente, es de resaltar que si bien el parágrafo 1º del citado artículo 77
función administrativa y (ii) sólo es susceptible de recurso de reposición en sede administrativa. (…) 13.8 Finalmente, es de resaltar que si bien el parágrafo 1º del citado artículo 77 de la Ley 80 previó que el acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa y que éste podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso Administrativo, esta regla no es aplicable al acto de declaratoria de desierta contra el cual sí procede el recurso de reposición, como quedó dicho.” (Subrayas y negrillas fuera de texto original) Es así como se llegó a la conclusión que la entidad demandada debió incluir en el acto administrativo que declaró desierta la invitación contractual, la posibilidad de interponer el recurso de reposición, cuestión que no ocurrió en el presente caso y por lo cual se evidencia una manifiesta vulneración al derecho al debido proceso de la parte actora, en tanto este no pudo oponerse al contenido de la decisión, lo cual le impide discutir sus inconformidades en vía administrativa, vulnerando así el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, lo cual tiene importancia superior para la Empresa Abil Comercializadora S.A.S., porque se entiende que el asunto está “(…) estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son
“(…) estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo 6Acción de Tutela: 2015-05558-00
Actor: EMPRESA ABIL COMERCIALIZADORA S.A.S o indirecto”, por ende susceptibles de ser amparados por vía de tutela”, como lo señala la Sentencia SU-182 de 1998 proferida por la Corte Guardiana de la
Constitución.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015)
ACCIÓN DE TUTELA. SENTENCIA.
Expediente A. T. No. 2500023420002015-05558-00
Accionante: EMPRESA ABIL COMERCIALIZADORA S.A.S
Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – UNIDAD DE GESTIÓN GENERAL - FONDETEC Asunto: Derecho al debido proceso.
ASUNTO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la EMPRESA ABIL COMERCIALIZADORA S.A.S, a través de su Representante Legal, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – UNIDAD DE GESTIÓN GENERAL - FONDETEC , en la que solicita la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, en la cual formula las siguientes: PRETENSIONES: “De acuerdo con lo expuesto, solicito respetuosamente que se tutele el
- FONDETEC , en la que solicita la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, en la cual formula las siguientes: PRETENSIONES: “De acuerdo con lo expuesto, solicito respetuosamente que se tutele el derecho al debido proceso de mi representado ABIL COMERCIALIZADORA ASA, y, en consecuencia, se revoquen los artículos segundo y tercero del acto administrativo proferido el 11 de noviembre de 2015” Por el cual se decide el proceso de Selección Invitación No. 065 de 2015” y en su lugar se ordene la notificación personal del mismo y se exprese la procedencia del recurso de
7Acción de Tutela: 2015-05558-00
Actor: EMPRESA ABIL COMERCIALIZADORA S.A.S reposición y conceda la oportunidad legal para interponerlo.” (Fl. 6)
HECHOS.
El accionante apoya su solicitud de amparo en los siguientes: El 13 de octubre de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional – Unidad de Gestión General – FONDETEC envió a ABIL COMERCIALIZADORA S.A.S solicitud de oferta, dentro del proceso de selección invitación No. 65 de 2015, cuyo objeto es la adquisición, instalación, configuración y puesta en funcionamiento de equipos de oficina, tecnológicos y de comunicación para el Fondo de Defensa Técnica Especializada de los miembros de la Fuerza Pública. La parte actora presentó oferta dentro del proceso de selección invitación, el 23 de octubre de 2015, con el propósito de obtener la adjudicación del
Pública. La parte actora presentó oferta dentro del proceso de selección invitación, el 23 de octubre de 2015, con el propósito de obtener la adjudicación del contrato. El 11 de noviembre de 2015, la Directora de FONDETEC emitió un acto administrativo por el cual se decidió el proceso de selección, en el cual declaró desierto el proceso de selección. En el artículo tercero del acto administrativo referido, se informó que “contra la presente decisión no proceden recursos”, negando el derecho de oponerse al contenido de la decisión de quienes tiene interés legítimo en del proceso de contratación.
TRÁMITE DE LA TUTELA.
La presente acción fue recibida el 19 de noviembre de 2015 (fl. 64); el actor solicitó como medida provisional para proteger sus derechos, la siguiente (fl. 6): “Teniendo en cuenta que el acto administrativo de declaratoria de desierta del proceso 065 de 2015 de FONDETEC, no concedió RECURSO DE REPOSICIÓN privando a quienes tienen interés legítimo dentro del proceso a controvertir su contenido, solicito al señor Juez de Tutela Ordene al Ministerio de Defensa nacional (sic) – Unidad de Gestión General – FONDETEC, se abstenga de disponer de los recursos destinados para soportar el proceso 065 de 2015 hasta tanto no sea resuelto de manera definitiva este asunto. 8Acción de Tutela: 2015-05558-00
recursos destinados para soportar el proceso 065 de 2015 hasta tanto no sea resuelto de manera definitiva este asunto. 8Acción de Tutela: 2015-05558-00
Actor: EMPRESA ABIL COMERCIALIZADORA S.A.S En caso de haber sido liberados los recursos e iniciado proceso o procesos tendientes a adquirir los bienes objeto del proceso 065 de 2015, ordene la suspensión de los mismos hasta tanto no sea resuelto de manera definitiva este asunto.” Mediante providencia de 20 de noviembre de 2015 visible a folio 65 del expediente, este Despacho Judicial admitió la acción y decretó la medida provisional, así: “Se decreta la medida provisional dentro de la acción de tutela presentada por la EMPRESA ABIL COMERCIALIZADORA S.A.S, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia y en consecuencia, el MINISTERIO DE DEFENSA – UNIDAD DE GESTIÓN GENERALFONDETEC deberá suspender el proceso de selección dentro de la Invitación No. 065 de 2015 hasta tanto no se deje sin efectos el acto administrativo expedido el 11 de noviembre de 2015 y se expida un nuevo acto administrativo en el que se indique que contra este procede el recurso de reposición y se resuelvan los recursos que se interpongan, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. El nuevo acto administrativo deberá ser notificado personalmente a las partes.”
de reposición y se resuelvan los recursos que se interpongan, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. El nuevo acto administrativo deberá ser notificado personalmente a las partes.” Así mismo se avocó conocimiento de la acción de tutela y se ordenó que por la Secretaría de la Subsección se comunicara a las partes su iniciación por el medio más expedito posible, y se solicitó al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, al DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN GENERAL – FONDETEC, o a los funcionarios competentes, un informe escrito sobre los hechos que motivaron la solicitud de tutela, el cual debían rendir en el término máximo de dos (02) días. Se notificó la demanda a las autoridades accionadas el 24 de noviembre de 2015 (fls 69-70). Contestación de la demanda por parte de FONDETEC. A través del Oficio 2402 MDNDSG-FONDETEC de 25 de noviembre de 2015, (Folios 78-81), manifestó que FONDETEC es una cuenta especial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, que hace parte del Ministerio de Defensa Nacional – Unidad de Gestión General, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, y que el mecanismo que la ley estableció para el manejo y administración de los recursos de esa entidad, es a través del contrato de Fiducia Mercantil suscrito con la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., y que sus actos y contratos están sujetos a las normas y reglas del derecho
contrato de Fiducia Mercantil suscrito con la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., y que sus actos y contratos están sujetos a las normas y reglas del derecho 9Acción de Tutela: 2015-05558-00
Actor: EMPRESA ABIL COMERCIALIZADORA S.A.S privado, observando, en todo caso, los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política.
Aduce que a FONDETEC no le aplica la Ley 80 de 1993, así como tampoco la Resolución No. 6302 de 31 de julio de 2014, puesto que se les aplica el Manual de Contratación para ser tenido en cuenta en la ejecución del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos No. 24 de 2014, suscrito entre el Ministerio de Defensa Nacional y la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. en virtud del artículo 12 de la Ley 1698 de 2013. Por consiguiente, solicita no tutelar el derecho que invoca el accionante, por considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
CONSIDERACIONES:
I. Problema Jurídico. ¿Es pertinente amparar los derechos invocados por la EMPRESA ABIL COMERCIALIZADORA S.A.S, que considera vulnerados por el MINISTRO DE DEFENSA - FONDETEC, porque el acto administrativo que declaró desierto el proceso de selección invitación No. 65 de 2015, estipuló en su artículo tercero que contra la decisión no procedían recursos, imposibilitando así que el actor controvierta la decisión a través del recurso de reposición que considera viable? ¿Debe en consecuencia ordenarse que se permita interponer y que se
que contra la decisión no procedían recursos, imposibilitando así que el actor controvierta la decisión a través del recurso de reposición que considera viable? ¿Debe en consecuencia ordenarse que se permita interponer y que se decida el recurso de reposición en contra del acto administrativo pertinente, u otra medida para amparar los derechos que considera fueron vulnerados?
II. Procedencia de la acción de tutela. La Acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En el mismo sentido lo señala el
10Acción de Tutela: 2015-05558-00
Actor: EMPRESA ABIL COMERCIALIZADORA S.A.S artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.
III. Los derechos fundamentales invocados.
1. Derechos de las personas jurídicas. La H. Corte Constitucional en diversas ocasiones, ha manifestado que pueden ejercer la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando se vulnere un derecho de la persona jurídica, como el debido proceso. En efecto, en la Sentencia T-31713, con ponencia del Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló:
para proteger sus derechos fundamentales, cuando se vulnere un derecho de la persona jurídica, como el debido proceso. En efecto, en la Sentencia T-31713, con ponencia del Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “En la sentencia C-360 de 1996, la Corte reconoció que en determinados eventos las personas jurídicas -incluso las personas jurídicas de derecho públicopueden ser titulares de derechos fundamentales. En esa misma providencia señaló que dicha titularidad depende de (i) que así lo permita la naturaleza del derecho objeto de la vulneración o amenaza, y, (ii)
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.