TA CUN - 2500023420002015-05758-00-(18-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023420002015-05758-00-(18-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y ACCESO A CARGOS PUBLICOS / FISCALIA GENERAL DE LA NACION / CONCURSO, CONVOCATORIA 004 DE 2015 – Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos en concurso de méritos – Causales de exclusión del concurso de ingreso – Las normas del concurso son de obligatorio cumplimiento para los aspirantes – Niega amparo solicitado, al no encontrar vulneración alguna a los derechos invocados por el accionante – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política artículo 86, Ley 270 de 1996, artículo 125, 127, 128, Decreto 1785 de 2004 Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos en concursos de méritos. Por regla general la acción de tutela resulta improcedente para resolver problemas o cuestiones relacionados con el concurso de méritos, ya que la competencia radica en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa. En este orden de ideas, el Juez constitucional puede válidamente revisar la legalidad de las actuaciones u omisiones de la administración que, eventualmente, pudieran atentar contra los derechos del actor, si se demuestra la inminencia de un perjuicio irremediable, como se vislumbra en el presente caso, en el que si no se analiza en sede constitucional la legalidad de la actuación realizada hasta ahora dentro del concurso, las etapas que se surten posteriormente dentro de éste no estarían a disposición del actor y esta perdería la oportunidad de seguir en el concurso.
se analiza en sede constitucional la legalidad de la actuación realizada hasta ahora dentro del concurso, las etapas que se surten posteriormente dentro de éste no estarían a disposición del actor y esta perdería la oportunidad de seguir en el concurso. Pues bien, vistos los antecedentes del caso, la Sala estudiará el trámite de las actuaciones de acuerdo con la norma que rige el concurso, esto es, la Convocatoria 004 de 2015 y las demás normas legales pertinentes aplicables, a fin de determinar si la CNSC y la Universidad de la Sabana vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos del demandante. Convocatoria 004 de 2015 . La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a través de la Convocatoria No. 004 de 2015, efectuó el proceso de selección de concurso de Ingreso, bajo la modalidad complementaria de concurso-curso, para proveer cargos vacantes del nivel profesional de la planta global del área fiscalías de la Fiscalía General de la Nación –FGN-. Dicha Convocatoria se rige de conformidad con los artículos 127 y 128 de la Ley 270 de 1996, el Decreto Ley 017 de 2014, el Decreto Ley 018 de 2014, el Decreto Ley 020 de 2014, el Acuerdo 0003 de 2014, el Acuerdo 0019 de 2015, el manual de funciones adoptado mediante la Resolución 1034 del 28 de mayo de 2015, el Acuerdo 0043 del 04 de agosto de 2015. En el cuerpo de la convocatoria, se establecieron las condiciones y los términos en que se llevaría a cabo el concurso, determinando las generalidades del cargo, el
Acuerdo 0043 del 04 de agosto de 2015. En el cuerpo de la convocatoria, se establecieron las condiciones y los términos en que se llevaría a cabo el concurso, determinando las generalidades del cargo, el cronograma, las inscripciones, los requisitos mínimos y específicos para el cargo, etc. Igualmente, se establecieron los requisitos para participar en el concurso, así: a) Ser colombiano(a) de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles.Acción de Tutela: 2015-05758-00
Actor: CARLOS REY VEGA b) Tener definida la situación militar respecto a los varones, en los casos previstos por la ley. c) Tener título de abogado expedido o convalidado conforme a la ley. d) No haber llegado a la edad de retiro forzoso. e) Acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos de estudio y experiencia establecidos en la Ley 270 de 1996 y en el manual específico de funciones y requisitos para el empleo al cual aspira. f) Aceptar en su totalidad las reglas establecidas en el presente Acuerdo y en la convocatoria para la cual se inscriba.
Asimismo se establecieron los requisitos del empleo, así: ESTUDIOS: Título de formación profesional en Derecho. Matrícula o tarjeta profesional en los casos requeridos por la Ley.
EXPERIENCIA: Dos (2) años de experiencia profesional o docente desde la obtención del título.
En la parte final de este artículo se lee: “Los requisitos del empleo están determinados por el Artículo 128 la Ley 270 de 1996 por lo tanto no aplican equivalencias.” (Subrayas fuera del texto original).
En la parte final de este artículo se lee: “Los requisitos del empleo están determinados por el Artículo 128 la Ley 270 de 1996 por lo tanto no aplican equivalencias.” (Subrayas fuera del texto original). En ese orden de ideas, se precisa analizar los argumentos invocados por el actor para determinar si estos tienen vocación de prosperidad o no. Como primera medida indica que cargó los documentos para participar en la Convocatoria 004 de 2015, siendo inadmitido en atención a que no cargó la tarjeta profesional, no cargó la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y no registró la experiencia requerida. Frente a esta decisión presentó reclamación el 10 de noviembre de 2015, vía correo electrónico, en la que adujo que no había cargado la tarjeta profesional, puesto que ya reposa en la plataforma SUSI de la Fiscalía General de la Nación, y en atención a las resoluciones internas, se podían subir los requisitos a cualquiera de las dos plataformas, sin ser excluyente una de la otra. En cuanto a la experiencia profesional indicó, que no tiene cómo certificar el desempeño como abogado, pero manifestó que se acogió a la Ley 270 de 1996, al Decreto 1785 de 2014, y a la Ley 1319 de 13 de julio de 2009, en la que se establece que cuando se exija experiencia profesional para ocupar un cargo de empleado judicial, ésta se puede acreditar con las equivalencias allí señaladas. Así las cosas, y de conformidad con lo afirmado por la parte actora y la entidad demandada, el actor no subió documento alguno que acreditara la experiencia profesional o docente por el término de dos (2) años que se cuentan a partir de la
Así las cosas, y de conformidad con lo afirmado por la parte actora y la entidad demandada, el actor no subió documento alguno que acreditara la experiencia profesional o docente por el término de dos (2) años que se cuentan a partir de la obtención del título, puesto que se acogió a las equivalencias previstas en la Ley 1319 de 2009, por medio de la cual se reconoce la aplicación de equivalencias entre estudios superiores y experiencia profesional para ocupar cargos de 2Acción de Tutela: 2015-05758-00
Actor: CARLOS REY VEGA empleados judiciales en la Rama Judicial.
Sin embargo, tal norma no es aplicable en el sub lite, pues esta solo procede frente a los empleados y no a los funcionarios, como es el caso del cargo al cual estaba aplicando el actor (Fiscal Delegado ante los Jueces penales Municipales), todo lo anterior de conformidad con lo previsto por la Ley 270 de 1996, artículo 125, en el cual se realiza la distinción entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así: “ARTÍCULO 125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. La administración de justicia es un servicio público esencial.” (Subraya fuera de texto). En ese orden de ideas, las equivalencias que pretende hacer valer el actor en su
administrativas de la Rama Judicial. La administración de justicia es un servicio público esencial.” (Subraya fuera de texto). En ese orden de ideas, las equivalencias que pretende hacer valer el actor en su caso particular, no proceden porque aplicó para un cargo de funcionario, no de empleado, cual es el de Fiscal Delegado. D e esta manera, se tiene que el demandante decidió aplicar una norma “ motu propio” para acreditar la experiencia profesional, disposición que no hace parte del cuerpo de normatividad aplicable, de conformidad con la Convocatoria No. 004 de 2015 y el Acuerdo 0043 del 04 de agosto de 2015. Ahora bien, el actor menciona también como fundamento de su reclamación, el Decreto 1785 de 2014 proferido por el Presidente de la República, por el cual se establecen las funciones y los requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones, sin embargo, conforme al artículo 1 de esa disposición, aplica para organismos distintos a la Fiscalía General de la Nación, por lo cual no procede su análisis para dilucidar el presente asunto, atendiendo al hecho que el caso se rige por normas especiales. Ahora bien, en diversas ocasiones ha señalado la H. Corte Constitucional que la convocatoria es la ley del concurso y por lo tanto debe ser acatada en su totalidad, veamos:
“Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los
veamos:
“Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso[21], así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, 3Acción de Tutela: 2015-05758-00
Actor: CARLOS REY VEGA atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación.
Precisamente, sobre el tema la Sala Plena de esta Corporación al asumir el estudio de varias acciones de tutela formuladas contra el concurso público de méritos que se adelantó para proveer los cargos de notarios en el país, mediante sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), señaló que (i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales; (ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que
inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales; (ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa[22]; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido.
Entonces, a manera de síntesis, la Sala concluye que la resolución de convocatoria se convierte en la norma del concurso de méritos y, como tal, tanto la entidad organizadora como los participantes deben ceñirse a la misma. En caso
convocatoria se convierte en la norma del concurso de méritos y, como tal, tanto la entidad organizadora como los participantes deben ceñirse a la misma. En caso de que la entidad organizadora incumpla las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria, incurre en una violación del derecho fundamental al debido proceso que les asiste a los administrados partícipes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa.” (Subrayas fuera de texto original) En ese orden de ideas, se tiene que el actor incumplió las normas establecidas desde un principio en la Convocatoria No. 004 de 2015, puesto que como justificación para no subir el documento que acreditaba el requisito de experiencia profesional de dos (2) años posteriores a la obtención del título, tomó en consideración las equivalencias previstas en una norma que no hacía parte de las previstas para el concurso llevado a cabo por la Fiscalía General de la Nación, y que además, no establecen las equivalencias para cargos de funcionarios, como es el de Fiscal Delegado al que aspira el actor, lo cual impide que sus argumentos tengan vocación de prosperidad. 4Acción de Tutela: 2015-05758-00
Actor: CARLOS REY VEGA Se puede entonces corroborar, que la entidad demandada manifestó que el accionante allegó como prueba el acta de grado para acreditar la experiencia profesional. De este documento se desprende que el señor Carlos Rey Vega se
Se puede entonces corroborar, que la entidad demandada manifestó que el accionante allegó como prueba el acta de grado para acreditar la experiencia profesional. De este documento se desprende que el señor Carlos Rey Vega se graduó el 30 de julio de 2015, por lo cual al momento de inscripción en la Convocatoria 004 de 2015 no cantaba con los dos (2) años de experiencia profesional posteriores al título requeridos para participar en el concurso (fl. 50). Ahora bien, afirma a su vez el actor, que no subió la tarjeta profesional puesto que anteriormente la había cargado en el Sistema Único de Servicios Institucionales – SUSI, por lo cual, de conformidad con el literal g) del artículo 16 del Acuerdo No. 046 de 2015, se tendrían en cuenta los documentos que se encontraran en la hoja de vida del actor, que reposa en el sistema SUSI: “El aspirante cargará cada uno de los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos mínimos así como los documentos que pretende hacer valer en la aplicación de la prueba de análisis de antecedentes. Si el aspirante es un servidor de la Fiscalía General de la Nación y no anexa los documentos de estudios y experiencia, se tendrán en cuenta los documentos de su hoja de vida que reposan en el sistema de información Sistema Único de Servicios Institucionales –SUSI, ubicado en la FISCALNET. Será responsabilidad exclusiva del servidor actualizar los documentos de su hoja de vida e incluir los archivos de las certificaciones que soportan su experiencia laboral en la Fiscalía y en otras entidades públicas y
FISCALNET. Será responsabilidad exclusiva del servidor actualizar los documentos de su hoja de vida e incluir los archivos de las certificaciones que soportan su experiencia laboral en la Fiscalía y en otras entidades públicas y privadas donde haya prestado sus servicios, así como las certificaciones que soporten su formación académica, mediante la opción: “hoja de vida” ubicada en “servicios en línea “del SUSI, hasta el término previsto para la inscripción. Frente a este argumento cabe decir, que la entidad demandada no se pronunció en su contestación frente a si el documento “tarjeta profesional” estaba o no cargado previamente en el aplicativo SUSI, y el actor por su parte allegó un documento (folio No. 11 del expediente), en el cual, en la casilla de documentos personales se lee: Documentos Personales Tipo de Documento ¿Adjuntó documento? Cédula SI Tarjeta Profesional SI De tal manera que, aunque el demandante afirma que el documento “tarjeta profesional” fue cargado previamente en el aplicativo SUSI de la Fiscalía para ser usado en otros concursos, no allegó sustento probatorio de ello, y mal podría tenerse como cierto un hecho que no se pudo probar. Ahora bien, una vez analizadas las causales por las que procedió la inadmisión del actor en la Convocatoria 004 de 2015, a saber, no haber cargado la tarjeta profesional y no haber acreditado la experiencia profesional de dos (2) años posteriores a la obtención del título para el cargo de Fiscal Delegado, se concluye con meridiana certeza, que al no haber acreditado uno de los requisitos como lo
posteriores a la obtención del título para el cargo de Fiscal Delegado, se concluye con meridiana certeza, que al no haber acreditado uno de los requisitos como lo es la experiencia profesional, este hecho por sí solo genera la inadmisión al concurso referenciado, sin que sea necesario seguir preguntándonos si la FGN tiene o no en sus archivos la copia de la tarjeta profesional del actor. 5Acción de Tutela: 2015-05758-00
Actor: CARLOS REY VEGA En ese sentido, para la Sala es claro que en efecto el actor no cumplía con el requisito mínimo de experiencia laboral exigida para el cargo al cual se postuló, por lo que si era procedente su exclusión del concurso de conformidad con el
artículo 8º del Acuerdo 043 de 2015 que dispone:
“ARTÍCULO 8°. – CAUSALES DE EXCLUSIÓN DEL CONCURSO DE INGRESO.
Son causales de exclusión del proceso de selección o Concurso de ingreso las siguientes: a) No acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7° de este acuerdo. b) Aportar documentos falsos o adulterados para participar en el concurso. c) No presentarse a cualquiera de las pruebas a las que haya sido citado, salvo caso fortuito o fuerza mayor debida y oportunamente probado. d) No superar las pruebas de carácter eliminatorio fijadas en el concurso o proceso de selección. e) Ser suplantado por otra persona para la presentación de alguna de las pruebas fijadas en el concurso. f) Haber conocido con anticipación las pruebas que se apliquen en el presente concurso de ingreso. g) Realizar acciones o cometer fraude en el concurso.
fijadas en el concurso. f) Haber conocido con anticipación las pruebas que se apliquen en el presente concurso de ingreso. g) Realizar acciones o cometer fraude en el concurso. h) Ser incluido en la lista de elegibles como consecuencia de un error aritmético en la sumatoria de los puntajes obtenidos en las distintas pruebas. i) Como resultado de un estudio de seguridad que establezca que no cumple con las condiciones mínimas de seguridad que se exige para ser nombrado en período de prueba. PARÁGRAFO. Las anteriores causales de exclusión serán aplicadas al aspirante, en cualquier etapa del concurso, sin perjuicio del ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, cuando se compruebe su ocurrencia.” (Negrillas fuera de texto) En concordancia con la norma reseñada, las causales de exclusión de la convocatoria pueden ser verificadas por la entidad, y si comprueba su ocurrencia lo procedente es su retiro del proceso de selección, por lo que la parte actora al no cumplir con el requisito mínimo de experiencia laboral se encuentra inmersa en la primera causal de exclusión, pues no aportó los documentos exigidos para acreditar toda su experiencia en debida forma, razón por la cual no se evidencia una vulneración al debido proceso del accionante, en las actuaciones de la entidad acusada. De igual forma, siendo las normas del concurso de obligatorio cumplimiento para los aspirantes, no estuvo en condiciones de desigualdad, pues las normas que regían el concurso fueron publicadas cuando se inició el concurso de méritos, y no se allegó prueba de un trato diferente injustificado frente a los demás concursantes.
regían el concurso fueron publicadas cuando se inició el concurso de méritos, y no se allegó prueba de un trato diferente injustificado frente a los demás concursantes. De todo lo anterior, se desprende que el señor… conocía y aceptó todas las condiciones contenidas en la Convocatoria No. 004 de 2015, desde el momento en que realizó la inscripción, las cuales incluían los requisitos para desempeñar el 6Acción de Tutela: 2015-05758-00
Actor: CARLOS REY VEGA cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales al cual se postuló, entre ellos, aportar la documentación que acreditara su experiencia profesional para el desempeño del cargo, razón por la cual no puede pretender que las condiciones iniciales se varíen.
Finalmente, la Sala no encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, pues la inadmisión del concurso obedeció a la falta de acreditación de los requisitos mínimos del cargo al cual aspiraba, los cuales fueron dados a conocer a través de la normatividad relacionada con la materia, y las reglas del concurso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente A. T. No. 2500023420002015-05758-00
Accionante: CARLOS REY VEGA
Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN
NACIONAL DE CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE
Accionante: CARLOS REY VEGA
Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN
NACIONAL DE CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN – UNIVERSIDAD DE LA SABANA
Tema: CONCURSO ASUNTO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por CARLOS REY VEGA, en nombre propio, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN
NACIONAL DE CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIVERSIDAD DE LA SABANA, en la que solicita la protección de sus derechos 7Acción de Tutela: 2015-05758-00
Actor: CARLOS REY VEGA constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos.
PRETENSIONES: “a. Se revoque la decisión de inadmisión (sic) frente a mi pretencion (sic) de participar en la convocatoria No 004 de 2015 para ocupar el cargo de Fiscal delegado ante los Jueces penales Municipales.
b. Se ordene a la Fiscalía General de la Nacion (sic), que siendo concordantes con lo establecido en la ley (sic) 270 de 1996, el decreto (sic) 1785 de 2014 y la ley (sic) 1319 de 2009, se establezca como equivalencia de la experiencia profesional requerida para ocupar cargos de fiscales delegados, en sus diferentes niveles, los estudios realizados a nivel de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado. c. En consecuencia, se me incluya en la lista de admitidos en la
delegados, en sus diferentes niveles, los estudios realizados a nivel de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado. c. En consecuencia, se me incluya en la lista de admitidos en la convocatoria No. 004 de 2015 para ocupar el cargo de Fiscal delegado ante los Jueces penales Municipales y se me permita continuar con este proceso.” (Fl. 9) HECHOS Se indican los siguientes: El 5 de agosto de 2015, la Fiscalía General de la Nación abrió la Convocatoria No. 0004 de 2015 para proveer 187 cargos de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales Municipales. Los requisitos para participar eran, título de formación profesional en derecho; matrícula o tarjeta profesional; dos años de experiencia profesional contados a partir de la obtención del título profesional. Señala que realizó su inscripción el 4 de septiembre de 2015, siguiendo los parámetros establecidos por el Acuerdo No. 043 de 2015, y subió a la plataforma los documentos requeridos. Aclara, que algunos documentos no fueron subidos, porque ya reposaban en el aplicativo SUSI de la Fiscalía General de la Nación, lo cual es permitido, de acuerdo con la convocatoria. Afirma, que en concordancia con lo establecido en el Acuerdo No. 043 de 2015, actualizó la hoja de vida en la plataforma SUSI del Ente de Control, donde subió toda la documentación requerida para demostrar los estudios, además de la tarjeta profesional. 8Acción de Tutela: 2015-05758-00
Actor: CARLOS REY VEGA
plataforma SUSI del Ente de Control, donde subió toda la documentación requerida para demostrar los estudios, además de la tarjeta profesional. 8Acción de Tutela: 2015-05758-00
Actor: CARLOS REY VEGA El accionante fue inadmitido, en atención al artículo 18, literales C y D del Acuerdo 045 de 2015, porque no cargó la tarjeta profesional, ni la certificación de inscripción en el Registro Nacional de Abogados, y no registró la experiencia requerida.
La parte actora presentó derecho de petición ante la Fiscalía solicitando la modificación de la decisión de inadmisión. La entidad respondió, informándole que contra la decisión tomada no procede ningún recurso, conforme lo regulado por el artículo 48 del Decreto Ley 020 de 2014 y el inciso 2º, artículo 22 del Acuerdo 0043 de 2015. Finalizó diciendo, que el actor no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el cargo. TRÁMITE DE LA TUTELA La presente acción fue recibida el 2 de diciembre de 2015 (fl. 25); mediante providencia de 3 de diciembre del mismo año, visible a folio 26 del expediente, este Despacho Judicial avocó conocimiento y ordenó que por la Secretaría de la Subsección se comunicara a las partes su iniciación por el medio más expedito posible, y se solicitara al Fiscal General de la Nación, al Director de la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía General de la Nación y al Rector de la Universidad de la Sabana, un informe escrito sobre los hechos que motivaron la
Nacional de Carrera de la Fiscalía General de la Nación y al Rector de la Universidad de la Sabana, un informe escrito sobre los hechos que motivaron la solicitud de tutela, el cual debían rendir en el término máximo de dos (02) días. S e notificó la demanda a las autoridades accionadas el 3 de diciembre de 2015 (fls. 27-34). Contestación de la demanda por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
El 7 de diciembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la acción de tutela (fls. 37-52), manifestando lo siguiente: Que el actor no acreditó los requisitos establecidos para el cargo al cual aspiraba, aclarando que la documentación a tener en cuenta para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos por parte de los aspirantes, es la aportada durante la etapa de 9Acción de Tutela: 2015-05758-00
Actor: CARLOS REY VEGA inscripción y cargue de documentos, con límite hasta el 14 de septiembre de
2015. La convocatoria 004 de 2015 señaló como requisitos del empleo, contar con el título profesional en derecho, matrícula o tarjeta profesional y dos (2) años de experiencia profesional o docente, contada desde la obtención del título; asimismo indicó, que los requisitos del empleo están determinados por el artículo 128 de la Ley 270 de 1996, y por lo tanto no aplican equivalencias para el cargo. El actor fue inadmitido para el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales
indicó, que los requisitos del empleo están determinados por el artículo 128 de la Ley 270 de 1996, y por lo tanto no aplican equivalencias para el cargo. El actor fue inadmitido para el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, en el listado publicado el 26 de octubre de 2015, en razón de los literales c) y d) del artículo 18 del Acuerdo 043 de 2015, por omitir la presentación de la tarjeta profesional y por la falta de acreditación de experiencia profesional. Como allegó el acta de grado, incumplió lo establecido en el literal d) del artículo 18 del Acuerdo 043 de 2015, puesto que la experiencia profesional se contabiliza desde la fecha de expedición del título, y el actor se graduó el 30 de julio de 2015, por lo cual, tiene una experiencia inferior a los 2 años requeridos para el cargo, contados a partir de la obtención del título. En este orden de ideas, ni la Fiscalía General de la Nación, ni la Universidad de la Sabana han vulnerado derechos fundamentales del actor, por cuanto este no acreditó la experiencia mínima de dos años, requerida para el cargo al que aspiró.
CONSIDERACIONES:
I. Problema Jurídico. ¿Es pertinente amparar el derecho invocado por CARLOS REY VEGA, que considera vulnerado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN
NACIONAL DE CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIVERSIDAD DE LA SABANA, porque fue inadmitido a la Convocatoria No. 004 de 2015 para proveer el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales
UNIVERSIDAD DE LA SABANA, porque fue inadmitido a la Convocatoria No. 004 de 2015 para proveer el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales, argumentando, que no acreditó los requisitos de aportar copia de la 10Acción de Tutela: 2015-05758-00
Actor: CARLOS REY VEGA tarjeta profesional y de la experiencia laboral? ¿Debe en consecuencia ordenarse la inclusión del actor en la lista de admitidos al concurso?.
II. Procedencia de la acción de tutela. La Acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del D
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