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TA CUN - 2500023420002015-06041-00-(14-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023420002015-06041-00-(14-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES

A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO,

PETICION Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA /

CUMPLIMIENTO DE FALLO JUDICIAL Y DEVOLUCION DE PRIMERA COPIA QUE PRESTE MERITO EJECUTIVO / MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – La tutela no procede como mecanismo para solicitar el cumplimiento de un fallo judicial – Es deber de las entidades públicas devolverle al interesado insatisfecho con el pago de una condena o conciliación, la primera copia con mérito ejecutivo de la providencia judicial, previo desglose y correspondiente constancia – Desarrollo jurisprudencial – Ampara los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, 29, Decreto 2591 de 1991 Principio de inmediatez. La entidad demandada considera que en el caso sub examine se presenta una ausencia de inmediatez en la presentación de la tutela. Es preciso indicar, que este argumento no tiene vocación de prosperidad, ya que si bien es cierto la última de las decisiones proferidas por las justicia data de 28 de abril de 2011, es posible hacer efectivo su cumplimiento, puesto que para la acción ejecutiva se tiene un término de cinco años, y en consecuencia no ha caducado el medio de control, que es el que pretende adelantar la actora. Además, apenas el 3 de agosto del año inmediatamente anterior, fue que la

caducado el medio de control, que es el que pretende adelantar la actora. Además, apenas el 3 de agosto del año inmediatamente anterior, fue que la entidad accionada negó la devolución de las copias de los fallos proferidos por la justicia. Frente al requisito de inmediatez el Consejo de Estado en fallo de tutela señaló lo siguiente: “Ha dicho la Corte Constitucional que el propósito de la acción de tutela consiste en la garantía efectiva e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, de lo cual se sigue la necesidad de que el afectado haga uso de la acción en un término prudencial y oportuno contado desde el momento de la vulneración o la amenaza real del derecho, con el fin de que la protección constitucional pueda desplegarse de manera eficaz para restablecer la situación del accionante y salvaguardar los derechos fundamentales quebrantados. Resulta entonces plausible, para efectos de la procedencia de la tutela, que sea promovida dentro de un término tal que permita que la intervención del Estado sea eficaz, en atención al hecho que la dilación en el ejercicio de la misma torna nugatorio el amparo. Sin embargo, no se trata de una regla de carácter absoluto; la Corte Constitucional también ha aclarado que el examen del cumplimiento del requisito de inmediatez se ha de realizar en atención a las características de cada caso individual: para la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez, el Juez constitucional debe analizar las circunstancias fácticas de cada caso, con el fin de determinar si el ejercicio de la acción de tutela

características de cada caso individual: para la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez, el Juez constitucional debe analizar las circunstancias fácticas de cada caso, con el fin de determinar si el ejercicio de la acción de tutela se hizo en término oportuno o si, en caso contrario, la dilación en el ejercicio de la misma se encuentra justificada. Así, si bien la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un término razonable, oportuno y justo, requisito que comporta una actitud positiva del interesado, de manera que instaure la acción de forma consecutiva o próxima al suceso ilegítimo, tal exigencia puede ceder en aras de hacer efectiva la garantía constitucional de protección de los derechos fundamentales, siempre que el juez de conocimiento, a la luz del caso concreto, encuentre la configuración de una justa causa que haya impedido al demandante actuar de manera oportuna.”Acción de Tutela: 2015-06041-00

Demandante: MARITZA FLÓREZ GÓMEZ

(Negrilla fuera de texto) Bajo estas condiciones, el requisito de la inmediatez en la presentación de la acción se encuentra cumplido.

En el caso de autos se observa, que la memorialista acudió a la acción de tutela, en primer lugar, con el propósito de que se le paguen las mesadas adicionales de las vigencias correspondientes al período 2008 a 2014, que dice fueron reconocidas por sentencia ordinaria laboral.

Por su parte, la entidad accionada señaló que no es posible reconocerle las mesadas reclamadas, ya que no cumple con los requisitos legales previstos para

reconocidas por sentencia ordinaria laboral.

Por su parte, la entidad accionada señaló que no es posible reconocerle las mesadas reclamadas, ya que no cumple con los requisitos legales previstos para ello, y que en la parte resolutiva de las providencias judiciales que decidieron el caso relacionado con la materia, no se indicó con precisión tal reconocimiento. Frente a esta pretensión encuentra la Sala que l a parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ya que pretende que, por intermedio de la presente acción, se proceda al pago de unas mesadas adicionales reconocidas a través de la sentencias de 25 de agosto de 2010 y 28 de abril de 2011 proferidas por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en Descongestión, respectivamente, p or lo tanto se observa que en este caso no es procedente analizar en sede de tutela este pedimento de la accionante, pues es la acción ejecutiva la cual debe impetrar ante la jurisdicción ordinaria, para lograr el cumplimiento total de las providencias mencionadas, en caso que en efecto el derecho haya sido reconocido. Pues bien, la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, por regla general, ésta no es el mecanismo idóneo para obtener cumplimiento de sentencias judiciales , pues en ese evento, los medios de control planteados a través de la jurisdicción ordinaria, “son el mecanismo judicial ordinario y la vía jurídica natural que el legislador ha establecido”.

ese evento, los medios de control planteados a través de la jurisdicción ordinaria, “son el mecanismo judicial ordinario y la vía jurídica natural que el legislador ha establecido”. Esa Corporación ha sido enfática en señalar la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento, a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, en sentencia T-232 de 2014, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para obtener el pago de acreencias laborales o mesadas pensionales, si se cuenta con otro mecanismo idóneo para obtener la satisfacción de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto se estableció: “(…) El inciso tercero de la misma norma, consigna una regla concreta respecto al asunto de la procedencia en el sentido formal: la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

2Acción de Tutela: 2015-06041-00

Demandante: MARITZA FLÓREZ GÓMEZ Lo anterior significa que la acción de tutela es de carácter subsidiario, por cuanto debe verificarse que el afectado no cuente con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, esta regla cuenta con una excepción, según la cual la tutela es procedente como mecanismo transitorio cuando se advierta la existencia de un perjuicio irremediable. En torno a esta figura, la Corte ha indicado que para que exista un perjuicio irremediable es

cuando se advierta la existencia de un perjuicio irremediable. En torno a esta figura, la Corte ha indicado que para que exista un perjuicio irremediable es preciso que el mismo sea cierto, inminente, grave y de urgente atención. Sintetizando, se ha dicho: “La acción de tutela, según ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, que no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el artículo 86 de la Carta dispone que dicha acción ‘sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial’ [9]. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, estos es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso. La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela. No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha

peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela. No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla, en el mismo artículo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando quiera que ‘se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que para efectos de esta disposición, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con el caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable. (…)” En este orden de ideas, debe reiterarse que a través de la demanda ejecutiva, la demandante puede obtener en un tiempo prudencial el mismo amparo que demanda a través del presente mecanismo constitucional, por lo que no es dable a esta Corporación invadir la órbita de actividad del juez ordinario competente para conocer del presente caso. De lo anterior se deduce que como regla general la tutela no procede como mecanismo principal para solicitar el cumplimiento de un fallo judicial, ya que para

esta Corporación invadir la órbita de actividad del juez ordinario competente para conocer del presente caso. De lo anterior se deduce que como regla general la tutela no procede como mecanismo principal para solicitar el cumplimiento de un fallo judicial, ya que para ello se han previsto otros instrumentos judiciales; sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable. 3Acción de Tutela: 2015-06041-00

Demandante: MARITZA FLÓREZ GÓMEZ En este sentido la Corte Guardiana de la Constitución, en sentencia de 15 de febrero de 2013 reiteró las características del perjuicio irremediable para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Así lo expresó: “1.3. Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.[6] La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio

irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.[6] La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala, que en el presente caso no se configura la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la actora se limita a afirmar que existe otro mecanismo judicial (proceso ejecutivo), pero que al no pagarle las mesadas adicionales se está incurriendo en vulneración al derecho al mínimo vital, no obstante lo cual, no es posible establecer un perjuicio

pagarle las mesadas adicionales se está incurriendo en vulneración al derecho al mínimo vital, no obstante lo cual, no es posible establecer un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que tiene reconocida la pensión de jubilación convencional, tal como se desprende del escrito de tutela. Es decir, que la actora cuenta con un ingreso que le permite cubrir su mínimo vital, pues lo que se reclama solo son las mesadas adicionales, toda vez que tiene derecho a las mesadas ordinarias, es decir que por esta razón no procede la acción, como reiteradamente lo ha decidido la Corte Constitucional en casos similares. Ahora bien, en el caso sub examine, la Sala observa que la actora formula una segunda pretensión, consiste en que se le devuelva la primera copia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria que presta mérito ejecutivo, de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2010 por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en Descongestión, el 28 de abril de 2011, para promover el proceso ejecutivo. Frente a esta pretensión, precisa la Sala que la Señora…, formuló el 3 de junio de 2015 una petición dirigida al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fls…), con la finalidad de que se le reconociera y pagara el derecho laboral, y en su defecto, se 4Acción de Tutela: 2015-06041-00

Demandante: MARITZA FLÓREZ GÓMEZ le devolvieran las piezas procesales mencionadas, con el fin de iniciar el respectivo proceso ejecutivo en contra de la entidad, para obtener el pago completo de lo

4Acción de Tutela: 2015-06041-00

Demandante: MARITZA FLÓREZ GÓMEZ le devolvieran las piezas procesales mencionadas, con el fin de iniciar el respectivo proceso ejecutivo en contra de la entidad, para obtener el pago completo de lo ordenado en dichas providencias.

La entidad mediante el Oficio No. 20151100163581 de 3 de agosto de 2015 (fls….), negó la anterior solicitud, bajo el argumento de que dicho documento hace parte integral del expediente administrativo y por ello no es viable su desglose, sumado a que la accionante puede solicitarle al juez que profirió la sentencia que le expida una copia sustitutiva de tales providencias, en los términos del artículo 114 del C.G.P. En la contestación de la demanda de tutela, la entidad afirma que dio cumplimiento total a la condena impuesta por el Juzgado ya mencionado, y que para incoar el proceso ejecutivo no es necesario aportar las copias de las sentencias que fueron entregadas a esa entidad para el trámite administrativo de cumplimiento, sumado a que las mismas fueron dictadas en el sistema oral piloto y constan en medio magnético. Evidencia la Sala, en primer término, que aunque la entidad en su escrito de contestación a la tutela haya señalado que la actora solo aportó una transcripción de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, de las pruebas allegadas al expediente, se observa que en escrito radicado por la accionante el 24 de agosto de 2011 (fls…) ante el Ministerio demandado, solicitó el cumplimiento de las

expediente, se observa que en escrito radicado por la accionante el 24 de agosto de 2011 (fls…) ante el Ministerio demandado, solicitó el cumplimiento de las providencias proferidas por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral y señaló que aportaba como documentos anexos, dichas providencia con la respectiva constancia de estar debidamente ejecutoriadas y de ser primera copia. Asimismo, la entidad accionada aceptó tener la primera copia de los fallos en mención, según la respuesta dada a la actora mediante Oficio No. 20151100163581 de 3 de agosto de 2015 (fls….), pues en este acto administrativo indicó a la accionante, que no era procedente el desglose de dichos documentos, porque hacían parte del expediente administrativo, razón por la cual podía acudir ante la respectiva autoridad judicial para obtener una copia sustitutiva de los mismos; lo anterior indica a la Sala, que en efecto, el Ministerio accionado posee el documento solicitado por la parte actora, no obstante lo cual no se tiene precisión de si es realmente la primera copia y tiene las demás características que indica la accionante. Con la conducta demostrada por la entidad de no devolver la primera copia que presta mérito ejecutivo, según lo afirmado por Maritza Flórez Gómez, de las

accionante. Con la conducta demostrada por la entidad de no devolver la primera copia que presta mérito ejecutivo, según lo afirmado por Maritza Flórez Gómez, de las sentencias proferidas el 25 de agosto de 2010 y el 28 de abril de 2011 por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en Descongestión, respectivamente, se vulnera el derecho que le asiste a la accionante de acceder a la administración de justicia y el debido proceso, que en el caso concreto se materializa en la imposibilidad de que inicie el proceso ejecutivo para reclamar los derechos que cree tener la demandante para el cumplimiento completo de las sentencias mencionadas, pues es requisito básico que con la demanda ejecutiva se allegue la primera copia auténtica que preste merito ejecutivo (artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 497 del C.P.C) y la entidad al no devolverla, impide que la demandante ejerza su derecho a controvertir la decisión adoptada por la administración. 5Acción de Tutela: 2015-06041-00

Demandante: MARITZA FLÓREZ GÓMEZ Al respecto, la Corte Constitucional en un caso análogo determinó que: “…Del contenido del derecho de acceso a la administración de justicia se hace evidente una estrecha relación con el debido proceso, ya que, solo con la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, será posible garantizar un proceso justo, recto y garantista, que decida sobre los derechos en controversia. Lo anterior ha llevado a la Corte a sostener que el “acceso a la

oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, será posible garantizar un proceso justo, recto y garantista, que decida sobre los derechos en controversia. Lo anterior ha llevado a la Corte a sostener que el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Respecto al alcance de derecho de acceso a la administración de justicia esta Corporación ha precisado que “el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia implica la capacidad y oportunidad para pedir a los órganos jurisdiccionales la aplicación de normas jurídicas a casos concretos, ya sea con el propósito de obtener a favor una sentencia declarativa, o también, con el fin de alcanzar una decisión que contribuya inmediatamente a la materialización de un derecho o interés legítimo ya reconocidos judicial o administrativamente. Por ello mismo, siendo este derecho autónomo y predicable de todos los habitantes del país, su configuración práctica ocurre al tenor del derecho material pretendido, en el entendido de que la apertura a la administración de justicia entraña siempre la oportunidad de ventilar en estrados judiciales la contienda que le interesa resolver a las partes, o los pedimentos formulados por los interesados dentro de los procesos de jurisdicción voluntaria o mixta”. Con lo anterior se constata que la Constitución Política de 1991 busca ir más allá de la consagración formal de

resolver a las partes, o los pedimentos formulados por los interesados dentro de los procesos de jurisdicción voluntaria o mixta”. Con lo anterior se constata que la Constitución Política de 1991 busca ir más allá de la consagración formal de derechos y garantías, hacía la materialización efectiva de los mismos. Es así como, el derecho a acceder a la justicia no cumple su finalidad con la simple disposición de recursos y procedimientos de manera formal, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces”. En un fallo de tutela, la Corte Constitucional hizo importantes precisiones sobre el tema, especialmente respecto de la primera copia auténtica de la sentencia que presta mérito ejecutivo, para iniciar el proceso ejecutivo, así: “…Por otra parte, en los procesos jurisdiccionales los documentos se pueden aportar en originales o en copias auténticas y, en esta última hipótesis, a las copias se les dará el mismo valor probatorio que al original, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso específico de las demandas ejecutivas cuya finalidad es hacer efectiva una providencia judicial, es preciso aducir como prueba la sentencia que se pretende ejecutar, como lo ordena el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si a lo anterior se agrega que “solamente la primera copia de la sentencia prestará mérito ejecutivo”, se sigue que la demanda ejecutiva debe estar inexorablemente acompañada de la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, con la constancia

“solamente la primera copia de la sentencia prestará mérito ejecutivo”, se sigue que la demanda ejecutiva debe estar inexorablemente acompañada de la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, con la constancia 6Acción de Tutela: 2015-06041-00

Demandante: MARITZA FLÓREZ GÓMEZ del secretario del despacho judicial de que se trata de tal copia, lo que la convierte en una copia auténtica. Desde esta óptica, la primera copia de la sentencia es una prueba documental que constituye un requisito ad probationem en los procesos ejecutivos”. (Destaca la Sala) Por su parte el Consejo de Estado, al respecto ha señalado, que es deber de las entidades públicas devolverle “al interesado insatisfecho con el pago de una condena o conciliación que lo solicite”, la primera copia con mérito ejecutivo de la providencia judicial, “previo el desglose correspondiente y con la constancia en el respectivo título del monto o cuantía de lo pagado, de manera que pueda acudir a la vía judicial ejecutiva si lo estima pertinente”.

La entidad enjuiciada, en la respuesta a la petición, negó la devolución de la primera copia bajo el argumento errado que es un documento integrante del expediente administrativo de la actora, y que puede solicitar otra copia a la entidad jurisdiccional correspondiente, lo cual no puede ser un impedimento para que sea devuelto, toda vez que tal documento es solicitado por el titular del derecho o el directamente interesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. Además, porque el inciso tercero del numeral 2 del artículo 115 del

devuelto, toda vez que tal documento es solicitado por el titular del derecho o el directamente interesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. Además, porque el inciso tercero del numeral 2 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, señala que en caso de pérdida o destrucción de la copia de una sentencia, puede la parte interesada solicitar al juez otra copia sustitutiva de aquella, mediante escrito en el cual, bajo juramento manifieste el hecho, y que la obligación no se ha extinguido o sólo en la parte que se indique, y que si aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la expidió para que la agregue al expediente, con nota de invalidación, lo cual no puede hacer la parte interesada, como lo pretende la entidad, porque el documento no se ha perdido. Las peticiones elevadas ante las autoridades solo tienen límite en cuanto a que, 1) deben ser respetuosas y 2) no debe tratarse de los documentos e informaciones sometidos a reserva (artículo 24 de la Ley 1437 de 2011). Por lo tanto, al no devolver la copia a la accionante, le trunca la posibilidad de acudir en demanda ejecutiva para que se cumpla adecuadamente el fallo del juez ordinario, según su criterio. Por lo anterior, de contera se viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el debido proceso administrativo y judicial. No es válida la afirmación de la entidad de que por ser el fallo reclamado una pieza importante del expediente administrativo no lo devuelve, ni siquiera porque en su sentir haya cumplido en su totalidad lo reconocido en los fallos ordinarios, ya que en este caso, si la parte actora considera que no se ha cumplido a cabalidad,

pieza importante del expediente administrativo no lo devuelve, ni siquiera porque en su sentir haya cumplido en su totalidad lo reconocido en los fallos ordinarios, ya que en este caso, si la parte actora considera que no se ha cumplido a cabalidad, puede acudir al juez natural para que defina lo pertinente. Con fundamento en lo expuesto concluye la Sala, que no le asiste razón a la entidad accionada, cuando argumenta que no es viable el desglose y devolución de los documentos solicitados por la actora, como ya se expuso, porque además la accionante no puede solicitarle al juez que profirió la decisión que expida la copia sustitutiva de la primera copia, pues dicho documento no se ha perdido ni destruido en manos del accionante, sino que la entidad encargada del cumplimiento de los referidos fallos judiciales se niega a devolverlo. Por estas razones, se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que dentro del término máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación de la 7Acción de Tutela: 2015-06041-00

Demandante: MARITZA FLÓREZ GÓMEZ presente providencia, devuelva las copias de las sentencias proferidas el 25 de agosto de 2010 por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y 28 de abril de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral , radicadas el 24 de agosto de 2011 en la entidad (fls…), sin importar si constan en medio físico, magnético, o en físico y magnético, puesto que este no es un aspecto relevante para que se ordene su devolución.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

en físico y magnético, puesto que este no es un aspecto relevante para que se ordene su devolución.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente A. T. No. 2500023420002015-06041-00

Accionante: MARITZA FLÓREZ GÓMEZ

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Tema: Devolución copia de documento para acudir ante la jurisdicción.

ASUNTO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora MARITZA FLÓREZ GÓMEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en la que solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.

PRETENSIONES: “1. Se conceda la presente Tutela y se amparen mis derechos constitucionales ya mencionados, tales como el derecho a la seguridad social, al mínimo vital, al a igualdad, al debido proceso y al acceso a la

8Acción de Tutela: 2015-06041-00

Demandante: MARITZA FLÓREZ GÓMEZ justicia; y se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que

social, al mínimo vital, al a igualdad, al debido proceso y al acceso a la 8Acción de Tutela: 2015-06041-00

Demandante: MARITZA FLÓREZ GÓMEZ justicia; y se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que proceda a cumplir la parte concluyente de la sentencia de primera instancia dictada el 25 de agosto de 2010, por parte del Juzgado Veintitrés

Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario laboral Radicado 11001310501320090052700, confirmada por la Sala Fija Laboral de Descongestión de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judic

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