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TA CUN - 2500023420002015-06203-00-(21-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023420002015-06203-00-(21-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – La actora cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener la satisfacción de sus derechos y no se evidencia un perjuicio irremediable – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991 Los derechos fundamentales invocados. El acceso a la administración de justicia. En cuanto a la naturaleza del acceso a la administración de justicia, se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, afirmando que es un derecho fundamental. Señala el Tribunal Constitucional: “El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados [iii]. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha

pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados [iii]. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales[iv], susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.” (Negrillas fuera de texto original) Por lo tanto, el acceso a la administración de justicia consiste en que garantice la posibilidad a las personas de solicitar a los jueces la protección efectiva de sus derechos, siendo así regulado como un derecho fundamental. Derecho al Debido Proceso. Frente a estos temas se pronunció en Sentencia de 2 de diciembre de 1999. C.P. Alberto Arango Mantilla. Exp. AC-8987: “El debido proceso, como se sabe, es una garantía instituida en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Consiste en que toda persona debe juzgarse conforme a las leyes preexistentes, garantizándosele, para tal efecto, los principios de publicidad y de contradicción y el derecho de defensa. En otras palabras, las autoridades deben respetar siempre y en todo momento las formas propias de cada juicio. Es decir, deben ceñirse estrictamente a las ritualidades propias del asunto sometido a su consideración.” (Subrayas fuera de texto original). Para la Corte, la garantía del debido proceso en todos los procedimientos públicos permite la realización efectiva de principios y derechos constitucionales como el de

estrictamente a las ritualidades propias del asunto sometido a su consideración.” (Subrayas fuera de texto original). Para la Corte, la garantía del debido proceso en todos los procedimientos públicos permite la realización efectiva de principios y derechos constitucionales como el de vigencia del orden justo y el derecho de defensa y la celeridad, además de que se erige en pilar fundamental de la protección de los derechos de los asociados frente al ejercicio arbitrario de la autoridad pública. Así, sobre este punto, en SentenciaAcción de Tutela: 2015-06203-00

Actor: NUBIA ALEXANDRA PRIETO QUITIAN C-540 de 1997, la Corte Constitucional dijo: “El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten”. “De esa forma, se asegura la prevalencia de las garantías sustantivas y procesales requeridas, la imparcialidad del juzgador y la observancia de las reglas predeterminadas en la ley a fin de esclarecer los hechos investigados, así como la

procesales requeridas, la imparcialidad del juzgador y la observancia de las reglas predeterminadas en la ley a fin de esclarecer los hechos investigados, así como la práctica, contradicción y valoración de las pruebas recaudadas y allegadas y la definición de los responsables y sus respectivas sanciones.” (Sentencia C-540 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara) Derecho a la igualdad: La jurisprudencia ha sido pacífica en cuanto al derecho a la igualdad: “Se entiende por igualdad, la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, según un principio de reciprocidad . Y por derecho fundamental, aquel que siendo inherente a la persona, constituye el fundamento de legitimidad del orden jurídico, haciendo que éste sea justo. De lo anterior se colige que el derecho a la igualdad es la facultad que tiene todo ser humano, y en general toda persona, natural o jurídica, a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común -la racionalidad y la dignidady según los méritos particulares, fundados en la necesidad y en el trabajo. La igualdad en abstracto, implica una identidad en la oportunidad, al paso que en lo específico requiere un discernimiento, una diferencia y una proporcionalidad: se iguala lo diverso, no por homologación, sino por adecuación.” (Subrayas fuera de texto original). En ese orden de ideas, cuando se estudia el derecho a la igualdad se tiene en cuenta principalmente la proporcionalidad dentro de un contexto de reciprocidad para así concluir si una decisión es justa o no.

Improcedencia de la acción: En los términos en que ha sido propuesta la

cuenta principalmente la proporcionalidad dentro de un contexto de reciprocidad para así concluir si una decisión es justa o no.

Improcedencia de la acción: En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción ejercida, por las siguientes razones: La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.

2Acción de Tutela: 2015-06203-00

Actor: NUBIA ALEXANDRA PRIETO QUITIAN Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que se puede utilizar para la protección o satisfacción de los derechos fundamentales, salvo la excepción legal citada.

En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispone de otros medios, idóneos y eficaces de defensa, puesto que su pretensión frente a la entidad demandada es la de asignar un juzgado de conocimiento para el proceso ejecutivo mixto que había sido asignado al Juzgado 20 Civil Municipal de Descongestión y que a partir de noviembre de 2015 fue cerrado por haber

ejecutivo mixto que había sido asignado al Juzgado 20 Civil Municipal de Descongestión y que a partir de noviembre de 2015 fue cerrado por haber finalizado la medida de descongestión que lo creó, así mismo pretende el levantamiento del embargo que pesa sobre el vehículo de placas RNN-004, entonces, mal podría este Tribunal por vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la accionante o suplir los ordinarios, cuando lo cierto es que la controversia puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales, máxime cuando dentro del expediente no obra prueba que demuestre algún perjuicio irremediable sufrido por la parte actora. Lo anterior tiene sustento en la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la

consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...) Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismo pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición, “otros medios de defensa judicial” que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela...” (subrayas de la Sala). En relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado cuenta con otros mecanismos para obtener la satisfacción de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha dicho: “Esta corporación ha venido reiterando, que la acción de tutela es de carácter subsidiario, en cuanto solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando, existiendo otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para evitar la consumación del perjuicio. 3Acción de Tutela: 2015-06203-00

Actor: NUBIA ALEXANDRA PRIETO QUITIAN El anterior criterio jurisprudencial, trazado desde la Sentencia T-03 de mayo 11 de 1992, indica que el otro medio de defensa judicial al que alude el artículo 86 de la Constitución Política, debe ser eficaz y permitir la protección inmediata y real de los derechos fundamentales afectados. De lo contrario, la acción de tutela dejaría

1992, indica que el otro medio de defensa judicial al que alude el artículo 86 de la Constitución Política, debe ser eficaz y permitir la protección inmediata y real de los derechos fundamentales afectados. De lo contrario, la acción de tutela dejaría de tener ese carácter constitucional preferente que la caracteriza en razón de su objeto, y ya no sería tampoco el mecanismo aplicable para evitar la burla de los preceptos superiores. Por ello, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con tales medios, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.” (Subrayas fuera de texto original) Así las cosas, la Sala observa que en este caso no es procedente analizar en sede de tutela los pedimentos de la actora, pues esta cuenta con otros mecanismos para obtener la satisfacción de los derechos que estima conculcados. Precisamente porque tanto la acción de tutela como la medida provisional son de carácter residual, lo que significa, que si la actora cuenta con otro mecanismo para evitar la vulneración a sus derechos, debe hacer uso de este. En el sub lite , la

Precisamente porque tanto la acción de tutela como la medida provisional son de carácter residual, lo que significa, que si la actora cuenta con otro mecanismo para evitar la vulneración a sus derechos, debe hacer uso de este. En el sub lite , la actora no probó que hubiera acudido de manera previa al Consejo Superior de la Judicatura para solicitar que le informaran a qué juzgado le fue asignado el proceso que inicialmente cursaba en el Juzgado 20 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, y en caso que aún no hubiera un Despacho Judicial para conocer del proceso, debía solicitar que el proceso que allí cursó fuera adjudicado a un juzgado para poder acudir allí a realizar las peticiones correspondientes, indicando además la premura del asunto, lo cual infiere el Despacho, que pudiera tener mayor efectividad y eficacia que acudir a la acción de tutela, así este sea un medio expedito. En consecuencia, en ese entendido, primero debería haber agotado ese mecanismo administrativo, que en las condiciones anotadas, colige el Despacho que es el mecanismo apropiado y expedito para lograr los fines que se propone la actora. Tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la

irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. Cabe aclarar que la sola manifestación de la ocurrencia de un perjuicio irremediable per se no faculta al juez para declararlo, máxime cuando en el sub lite la demandante dice que el perjuicio irremediable se causa, porque del producido del vehículo dependen ella y su núcleo familiar compuesto, entre otros, por ancianos y niños pequeños, y que los gastos que se generan por la retención del vehículo, van en detrimento de sus derechos fundamentales pecuniarios. 4Acción de Tutela: 2015-06203-00

Actor: NUBIA ALEXANDRA PRIETO QUITIAN Sin embargo, más allá de haber allegado copia simple de las cédulas de ciudadanía de sus hijos y madre e indicar que realiza acarreos con el vehículo embargado no allega prueba siquiera sumaria que pruebe y lleve a este Despacho a concluir, que en efecto se está causando un perjuicio irremediable.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente A. T. No. 2500023420002015-06203-00

Accionante: NUBIA ALEXANDRA PRIETO QUITIAN

Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Tema: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

ASUNTO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por NUBIA ALEXANDRA PRIETO QUITIAN, en nombre propio , contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en la que solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

PRETENSIONES:

5Acción de Tutela: 2015-06203-00

Actor: NUBIA ALEXANDRA PRIETO QUITIAN “Conforme a lo anterior, solicito al señor Juez constitucional, se sirva proteger los derechos fundamentales vulnerados al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA JUSTICIA, LA EQUIDAD, A LA IGUALDAD, entre otros y consecuencialmente ordenar la entrega inmediata del vehículo automotor identificado con las placas RNN-004, marca Chevrolet, línea N-200, tipo van, clase camioneta, modelo 2012, color blanco que se encuentra en el depósito de vehículos por embargo “New Buenos Aires S.A.S” sucursal Fontibón desde el pasado 10 de diciembre de 2015.” (Fl. 16)

HECHOS

1. El Juez Veinte Civil Municipal de Descongestión de Bogotá adelanta proceso

depósito de vehículos por embargo “New Buenos Aires S.A.S” sucursal Fontibón desde el pasado 10 de diciembre de 2015.” (Fl. 16)

HECHOS

1. El Juez Veinte Civil Municipal de Descongestión de Bogotá adelanta proceso ejecutivo mixto No. 2014-1222 instaurado por Chevyplan S.A. Sociedad Administradora de Planes de Autofinanciamiento Comercial en contra de

Alexander Garzón Casallas y Lisbeth Jhoanna Vera Fuentes.

2. Dentro del proceso referido se decretó el embargo, aprehensión y secuestro del vehículo automotor identificado con las placas RNN-004, marca Chevrolet, línea N-200, tipo van, clase camioneta, modelo 2012, color blanco.

3. El 10 de diciembre de 2015 la Policía Nacional capturó el vehículo referido.

4. La actora celebró un contrato de compraventa con el señor Alexander Garzón Casallas, y adquirió el vehículo automotor desde el 2 de agosto de 2013.

5. El señor Alexander Garzón Casallas le entregó a la demandante la posesión y tenencia material del vehículo.

6. La demandante se dirigió a la entidad Chevyplan S.A. Sociedad Administradora de Planes de Autofinanciamiento Comercial, en donde, tras informar que es la actual poseedora y dueña del vehículo, se le indicó el saldo del crédito que se estaba cobrando a través del proceso ejecutivo mixto No. 2014-1222 en contra de Alexander Garzón Casallas y Lisbeth Jhoanna Vera Fuentes era de $8.300.000.

6Acción de Tutela: 2015-06203-00

Actor: NUBIA ALEXANDRA PRIETO QUITIAN

Alexander Garzón Casallas y Lisbeth Jhoanna Vera Fuentes era de $8.300.000. 6Acción de Tutela: 2015-06203-00

Actor: NUBIA ALEXANDRA PRIETO QUITIAN

7. La demandante consignó la suma de $8.300.000 en la cuenta corriente de Chevyplan S.A. número 00670017557-0 del Banco Davivienda.

8. El acreedor (Chevyplan) expidió a favor de la actora la respectiva paz y salvo y el documento mediante el cual se levantaba la prenda sin tenencia del vehículo cautelado.

9. El apoderado de la parte actora dentro del proceso ejecutivo mixto, elaboró el escrito de terminación del proceso por pago total de la obligación, sin embargo el escrito no ha podido radicarse por no existir actualmente el juzgado de conocimiento.

10. Debido a que los juzgados de descongestión se encuentran cerrados, no ha sido posible radicar el oficio de terminación ante el juzgado de conocimiento., cuestión que vulnera los derechos de la actora porque habiendo pagado la deuda del vehículo aún no ha podido tener acceso a este.

11. Afirma que del producido del vehículo depende no solo la actora sino ancianos y niños pequeños.

TRÁMITE DE LA TUTELA La presente acción fue recibida el 15 de diciembre de 2015 (fl. 21); mediante providencia de 18 de diciembre de 2015, visible a folio 22 del expediente, este Despacho Judicial avocó conocimiento y ordenó que por la Secretaría de la Subsección se comunicara a las partes su iniciación por el medio más expedito posible, y se solicitara al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, un

Subsección se comunicara a las partes su iniciación por el medio más expedito posible, y se solicitara al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, un informe escrito sobre los hechos que motivaron la solicitud de tutela, el cual debía rendir en el término máximo de dos (02) días; asimismo se vinculó a proceso de manera oficiosa a la entidad Chevyplan S.A. Sociedad Administradora de Planes de Autofinanciamiento Comercial. Se notificó la demanda a las autoridades accionadas el 18 de diciembre de 2015 y el 13 de enero de 2016, respectivamente (fls. 25-26). 7Acción de Tutela: 2015-06203-00

Actor: NUBIA ALEXANDRA PRIETO QUITIAN Contestación de la demanda por parte de CHEVYPLAN.

El 15 de enero de 2015, el Representante Legal de Chevyplan S.A. dio contestación (fls. 38-39) a la acción de tutela, manifestando que la obligación dineraria que pesaba sobre el vehículo objeto de controversia fue cancelada el día 26 de noviembre de 2015 y se expidió paz y salvo a nombre de los señores Alexander Garzón y Lisbeth Vera. Posteriormente se elaboró el memorial para dar por terminado el proceso en el juzgado que conocía del caso, esto el Juzgado 20 Civil Municipal de Descongestión, sin embargo, no ha podido ser radicado puesto que el referido juzgado se encuentra cerrado teniendo en cuenta que el Acuerdo PSAA15-10404 del Consejo Superior de la Judicatura que mantenía vigentes dichos despachos

Descongestión, sin embargo, no ha podido ser radicado puesto que el referido juzgado se encuentra cerrado teniendo en cuenta que el Acuerdo PSAA15-10404 del Consejo Superior de la Judicatura que mantenía vigentes dichos despachos tenía como vencimiento el 30 de noviembre de 2015 y hasta la fecha el CSJ no ha aclarado a que juzgado se enviarán los expedientes que correspondían el Juzgado 20 Civil Municipal de Descongestión.

CONSIDERACIONES:

I. Problema Jurídico. ¿Es pertinente amparar el derecho invocado por NUBIA ALEXANDRA PRIETO QUITAN, que considera vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, porque hasta la fecha no ha asignado juzgado de conocimiento al proceso ejecutivo mixto No. 2014-1222, que se tramitaba ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Descongestión, eliminado el día 30 de noviembre de 2015? ¿Debe en consecuencia ordenarse que se asigne un juzgado de conocimiento a la causa referida? ¿Debe ordenarse el desembargo del vehículo de placas RNN-004?

II. Procedencia de la acción de tutela. La Acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que

8Acción de Tutela: 2015-06203-00

Actor: NUBIA ALEXANDRA PRIETO QUITIAN estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para

estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.

III. Los derechos fundamentales invocados.

1. El acceso a la administración de justicia. En cuanto a la naturaleza del acceso a la administración de justicia, se ha pronunciado la H. Corte Constitucional1, afirmando que es un derecho fundamental. Señala el Tribunal Constitucional: “El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados[iii]. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha

convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados[iii]. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales[iv], susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.” (Negrillas fuera de texto original) Por lo tanto, el acceso a la administración de justicia consiste en que garantice la posibilidad a las personas de solicitar a los jueces la protección efectiva de sus derechos, siendo así regulado como un derecho fundamental.

2. Derecho al Debido Proceso. Frente a estos temas se pronunció en Sentencia de 2 de diciembre de 1999. C.P. Alberto Arango Mantilla. Exp. AC-8987:

1 Corte Constitucional. T-954/06. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9Acción de Tutela: 2015-06203-00

Actor: NUBIA ALEXANDRA PRIETO QUITIAN “El debido proceso, como se sabe, es una garantía instituida en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Consiste en que toda persona debe juzgarse conforme a las leyes preexistentes, garantizándosele, para tal efecto, los principios de publicidad y de contradicción y el derecho de defensa. En otras palabras, las autoridades deben respetar siempre y en todo momento las formas propias

preexistentes, garantizándosele, para tal efecto, los principios de publicidad y de contradicción y el derecho de defensa. En otras palabras, las autoridades deben respetar siempre y en todo momento las formas propias de cada juicio. Es decir, deben ceñirse estrictamente a las ritualidades propias del asunto sometido a su consideración.” (Subrayas fuera de texto original). Para la Corte, la garantía del debido proceso en todos los procedimientos públicos permite la realización efectiva de principios y derechos constitucionales como el de vigencia del orden justo y el derecho de defensa y la celeridad, además de que se erige en pilar fundamental de la protección de los derechos de los asociados frente al ejercicio arbitrario de la autoridad pública. Así, sobre este punto, en Sentencia C-540 de 1997, la Corte Constitucional dijo: “El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten”. “De esa forma, se asegura la prevalencia de las garantías sustantivas y

de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten”. “De esa forma, se asegura la prevalencia de las garantías sustantivas y procesales requeridas, la imparcialidad del juzgador y la observancia de las reglas predeterminadas en la ley a fin de esclarecer los hechos investigados, así como la práctica, contradicción y valoración de las pruebas recaudadas y allegadas y la definición de los responsables y sus respectivas sanciones.” (Sentencia C-540 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara)

3. Derecho a la igualdad: La jurisprudencia ha sido pacífica en cuanto al derecho a la igualdad: “Se entiende por igualdad, la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, según un principio de reciprocidad . Y por derecho fundamental, aquel que siendo inherente a la persona, constituye el fundamento de legitimidad del orden jurídico, haciendo que éste sea justo. De lo anterior se colige que el derecho a la igualdad es la facultad que tiene todo ser humano, y en general

10Acción de Tutela: 2015-06203-00

Actor: NUBIA ALEXANDRA PRIETO QUITIAN toda persona, natural o jurídica, a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común -la racionalidad y la dignidady según los méritos particulares, fundados en la necesidad y en el trabajo. La igualdad en abstracto, implica una identidad en la oportunidad, al paso que en lo específico requiere un discernimiento, una diferencia y una

la dignidady según los méritos particulares, fundados en la necesidad y en el trabajo. La igualdad en abstracto, implica una identidad en la oportunidad, al paso que en lo específico requiere un discernimiento, una diferencia y una proporcionalidad: se iguala lo diverso, no por homologación, sino por adecuación.”2 (Subrayas fuera de texto original). En ese orden de ideas, cuando se estudia el derecho a la igualdad se tiene en cuenta principalmente la proporcionalidad dentro de un contexto de reciprocidad para así concluir si una decisión es justa o no.

4. Improcedencia de la acción: En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción ejercida, por las siguientes razones: La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar cie

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