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TA CUN - 25000234200020150003100-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020150003100-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento y pago / PENSIÓN GRACIA – Requisitos para su reconocimiento / PENSIÓN GRACIA – Cómputo de tiempo de servicios como docente en planta cofinanciada con recursos del tesoro nacional / PENSIÓN GRACIA – Ingreso base de liquidación

(…) el beneficiario de la pensión gracia podía indistintamente laborar parte de los veinte (20) años de servicio como profesor de las escuelas normales, las escuelas primarias o con vinculaciones en establecimientos de enseñanza secundaria, sin que en un momento dado queden excluidos quien es hubieren alcanzado la totalidad del tiempo en el servicio docente en secundaria, o incluso con tiempos servidos en la ensen ̃anza vocacional, en la medida; en que de tiempo atrás el ejecutivo mediante el artículo 2o del Decreto 3362 de 1954, dispuso in volucrar a la ensen ̃anza primaria los programas a cargo de las escuelas vocacionales agropecuarias y las escuelas de hogar, en un esfuerzo por ampliar el campo de acción de la educación primaria en Colombia, nacionalizada a través del decreto 2838 de septiembre 25 de 1954 y que la norma referida reglamentó. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, está probado que por Decreto 236 del 17 de marzo de 1994, el Departamento de Cundinamarca – Alcaldía de Anapoima, nombra a la docente María Vidalia Toro de Andr ade como docente en la Escuela General Santander del Municipio de Anapoima en plaza docente cofinanciada entre la Nación,

de Anapoima, nombra a la docente María Vidalia Toro de Andr ade como docente en la Escuela General Santander del Municipio de Anapoima en plaza docente cofinanciada entre la Nación, Ministerio de Educación y el Municipio de Anapoima, por lo que se considera que los tiempos laborados por la docente son del orden territorial. La Sala establece que para el 31 de diciembre de 1980, la docente teni á un vínculo laboral vigente, tal y como lo exige la norma y que correspondió a una vinculación del orden territorial, considerando la naturaleza del ente nominador y de l establecimiento educativo, nombramientos que fueron efectuados por la Gobernación del Tolima y la Gobernación del Norte de Santander, por lo que resulta imperativo concluir que este tiempo de servicio prestado por la demandante tuvo la condición de ser en el nivel territorial y el cual es hábil para acceder al reconocimiento de la pensión gracia que la demandante está pretendiendo. (…) es claro para la Sala que la señora (…) de Andrade reúne los requisitos necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, se encontraba vinculada como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y acreditó más de 20 an ̃os de servicio en instituciones del orden territorial (sin incluir los tiempos de servicios certificados a folios 7 a 13 del expediente) motivo por el cual se accederá a las pretensiones de la demanda, al cumplirse todos los requisitos que exige la ley para su reconocimiento. (…) la señora (…) de Andrade adquirió su status pensional el 20 de noviembre de 2006, por cuanto

pretensiones de la demanda, al cumplirse todos los requisitos que exige la ley para su reconocimiento. (…) la señora (…) de Andrade adquirió su status pensional el 20 de noviembre de 2006, por cuanto nació el 25 de julio de 1949, cumplió 50 años de edad el 25 de julio de 1999 y, los 20 años de servicio los acreditó el 20 de noviembre de 2006 como docente del orden Territorial – Nacionalizada y no se observa prueba que desacredite buena conducta de la parte actora. (…) la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes se calcula sobre el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales legales devengados en el an ̃o anterior al status pensional , esto es, cuando el docente cumple con los requisitos legales de tiempos de servicio y edad, entiéndase para el caso en estudio del 20 de noviembre de 2005 al 20 de noviembre de 2006. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y pago de la pensión g racia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), radicado número: 52001-23-33-000-2016-00628-01(1645-19).

FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913 (Art. 4); Decreto 1135 de 1952; Ley 116 de 1928 (Art. 6); Ley 37 de 1933 (Art. 3); Ley 91 de 1989.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 25000234200020150003100

DEMANDANTE: María Vidalia Toro de Andrade

DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión gracia

Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve la señora María Vidalia Toro de Andrade contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp.

LA DEMANDA

La señora María Vidalia Toro de Andrade en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través de apoderado judicial especial ha promovido ante esta corporación demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, solicitando:

“1. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 040164 DEL 30 DE AGOSTO DE 2013 , expedida por la Subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad

“1. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 040164 DEL 30 DE AGOSTO DE 2013 , expedida por la Subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión Gracia a mi representada.

2. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 009672 DEL 21 DE MA RZO DE 2014, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la cual se resuelve un recurso de Reposición y se confirma en todas sus partes la

Resolución No. RDP 040164 DEL 30 DE AGOSTO DE 2013.

3. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 011375 DEL 04 DE ABRIL DE 2014, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma en todas sus partes la

Resolución RDP 040164 DEL 30 DE AGOSTO DE 2013.

4. Declarar que la señora MARIA VIDALIA TORO DE ANDRADE tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , le reconozca y pague la pensión gracia, a partir del día que cumplió el estatus, es decir, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los

la pensión gracia, a partir del día que cumplió el estatus, es decir, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios.

5. Condenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, a pagar a través del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL a favor de mi mandante, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de adquisición del status de pensionada.

6. Condenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al2

índice de precios al consumidor, o al por mayor, c omo lo autoriza el artículo 187 del

C.P.A.C.A.

7. Condenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índica de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del

C.P.A.C.A.

8. Condenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP a que reconozca y pague las intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993, Artículo 141.

9. Condenar a UNIDAD DE GESTIÓN PE NSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP al

reconozca y pague las intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993, Artículo 141.

9. Condenar a UNIDAD DE GESTIÓN PE NSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme lo normado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

10. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A

11. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”

RELACIÓN FÁCTICA SOPORTE DE LA ACCIÓN IMPETRADA

El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:

1. Menciona que la demandante nació el 25 de julio de 1949, por lo que cumplió los 50 años de edad el 25 de julio de 1999.

2. Que la demandante laboró en el Departamento del Tolima desde el 16 de enero de 1969 hasta el 16 de febrero de 1973, nombrada por Decreto 021 del 16 de enero de 1969; en el Departamento de Norte de Santander del 18 de mayo de 1978 al 7 de mayo de 1980; Depa rtamento de Cundinamarca del 12 de agosto de 1982 al 223 de abril de 1984, nombrada por Decreto 1912 del 21 de julio de 1982 y en el Departamento de Cundinamarca del 7 de abril de 1994 al 1 de abril de 2012, nombrada mediante Decreto

1984, nombrada por Decreto 1912 del 21 de julio de 1982 y en el Departamento de Cundinamarca del 7 de abril de 1994 al 1 de abril de 2012, nombrada mediante Decreto DECM 0236 del 17 de marzo de 1994.

3. Indica que la señora María Vidalia Toro de Andrade cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios como docente nacionalizada.

4. Sostiene que ha prestado sus servicios con honradez, idoneidad y buena conducta.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Indica la parte demandante que con la expedición de los actos demandados se infringió la Constitución Nacional artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53. 58, 228 y 336; Ley 114 de 1913, artículos 1, 3, 4; la Ley 116 de 1928 art ículo 6; Decreto 081 de 1976; Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 3 y la Ley 91 de 1989, artículo 15. Sostiene l a demandante que las vinculaciones para el periodo de 1969 a 1973, fueron al servicio del Magisterio del Departamento del Tolima tal como lo cert ifica el Gobernador del Departamento del Tolima; que para el periodo de 1978 a 1980, laboró al servicio del3

Departamento de Norte de Santander – Secretaria General de la Gobernación; en el periodo de 1982 los certificados señalan que la vinculación fue Nac ionalizada y finalmente para el periodo de 1995 a 2012, el nombramiento es efectuado por el Departamento de Cundinamarca - Alcalde de Anapoima, motivo por el cual cumple con

finalmente para el periodo de 1995 a 2012, el nombramiento es efectuado por el Departamento de Cundinamarca - Alcalde de Anapoima, motivo por el cual cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la prestación.

TRÁMITE PROCESAL DE LA ACCIÓN

Presentada y repartida la demanda a este despacho fue admitida mediante auto de fecha 28 de enero de 2.01 5, notificándose la providencia a las partes y al Ministeri o Público.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, menciona que al ser la pensión gracia una prestación otorgada por un régimen especial, solo es posible liquidarla tomando como base los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se adquiere el estatus.

El día 24 de octubre de 2018, se celebró au diencia inicial la cual se llevó hasta la etapa de alegatos de conclusión. La parte demandante, se ratificó en lo expuesto en el escrito de demanda.

La parte demandada , se ratificó en lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES

Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, pruebas allegadas y alegaciones de las partes, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, pruebas allegadas y alegaciones de las partes, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar si el demandante cumple o no los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia.

La mentada pensión fue establecida por la Ley 114 de 1913 para los maestros de escuelas primarias oficiales de carácter territorial siempre y cuando no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa de carácter nacional; por lo anterior, quedaban excluidos los docentes nacionales al recibir remuneración de la Nación.4

La Ley 114 de 1913 artículo 4, establece que para que proceda el reconocimiento de la citada prestación pensional se debe observar una buena conducta de los docentes en el ejercicio de sus funciones:

"ARTÍCULO 4o. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1o. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2o. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3o. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4o. Que observa buena conducta. 5o. Que si es mujer, está soltera o viuda.

recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4o. Que observa buena conducta. 5o. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6o. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.".

El Decreto 1135 de 1952 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria”, en el artículo 37 sobre la mala conducta preciso:

“a) La comisión de un delito, salvo los casos de justificación y de excusa contemplados en el Código Penal; b) Haber sido sancionado por contravenciones por dos o más veces; c) La embriaguez frecuente; d) El vicio del juego; e) El amancebamiento; f) El adulterio; g) El irrespeto a la dignidad sacerdotal o clerical; h) El abandono del hogar; i) La intervención en política de partido, como conferencias, campañas en pro o en contra de candidaturas para cargos de elección popular, propagandas periodísticas o participación en juntas políticas;. j) Hacer uso indebido de los fondos de los restaurantes escolares, cooperativas escolares o de los bienes de la escuela; k) Desobediencia a las normas del Gobierno o de los superiores en materia de educación pública, o la sistemática renuencia o indiferencia para cumplirlas; l) La prostitución de la mujer.”

k) Desobediencia a las normas del Gobierno o de los superiores en materia de educación pública, o la sistemática renuencia o indiferencia para cumplirlas; l) La prostitución de la mujer.”

A su turno el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el ante rior beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, sumándose para el cómputo de los años, los prestados tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, así como la relacionada con la inspe cción sin importar el carácter continuo o discontinuo de cada una de ellas.

El carácter restrictivo de los anteriores beneficios, fue ampliado aún más por la Ley 37 de 1933, incluyendo a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria; específicamente el artículo 3º, inciso 2º menciona: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio mencionados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.

Tales parámetros fueron recogidos por la Ley 91 de 1989, reiterando el derecho de los docentes que estuvieran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que tuviesen o llegasen a tener los requisitos exigidos por las leyes anteriormente mencionadas y manifestando su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento5

de estar a cargo total o parcial de la N ación. Por lo anterior es forzoso concluir que los docentes vinculados después de la fecha referida no podrán beneficiarse de dicha pensión. Bajo esta misma línea el Consejo de Estado 1 en fallo de 2012, consignó lo

docentes vinculados después de la fecha referida no podrán beneficiarse de dicha pensión. Bajo esta misma línea el Consejo de Estado 1 en fallo de 2012, consignó lo siguiente: “(…)

En este orden de ideas, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con l a ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de lo s requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “…con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional” . En virtud de lo anterior, aquellos docentes vinculados con posterioridad a 31 de diciembre de 1980, por disposición de la normativa en referencia, tienen derecho únicamente a recibir una pensión ordinaria de jubilación.

(…)”.

De acuerdo con los elementos jurídicos anteriormente consignados, el ben eficiario de la pensión gracia podía indistintamente laborar parte de los veinte (20) años de servicio como profesor de las escuelas normales, las escuelas primarias o con vinculaciones en

De acuerdo con los elementos jurídicos anteriormente consignados, el ben eficiario de la pensión gracia podía indistintamente laborar parte de los veinte (20) años de servicio como profesor de las escuelas normales, las escuelas primarias o con vinculaciones en establecimientos de enseñanza secundaria, sin que en un momento dad o queden excluidos quienes hubieren alcanzado la totalidad del tiempo en el servicio docente en secundaria, o incluso con tiempos servidos en la enseñanza vocacional, en la medida; en que de tiempo atrás el ejecutivo mediante el artículo 2º del Decreto 336 2 de 1954, dispuso involucrar a la enseñanza primaria los programas a cargo de las escuelas vocacionales agropecuarias y las escuelas de hogar, en un esfuerzo por ampliar el campo de acción de la educación primaria en Colombia, nacionalizada a través del d ecreto 2838 de septiembre 25 de 1954 y que la norma referida reglamentó.

Teniendo claro lo anterior, se hace necesario determinar si el actor reúne los presupuestos exigidos por la norma para tener derecho a la pensión, estudiándose en primer término la documentación aportada como prueba de su vinculación laboral, de la cual se infiere que la parte actora prestó sus servicios en instituci ones del orden territorial.

Material probatorio aportado al expediente:

1. Que la señora Rosalba Suarez Mesa nació el 25 de julio de 19 49. (Folio 2 del expediente)

1 Consejo de Estado. Sentencia del 12 de abril de 2012. C.P Víctor Hernando Alvarado6

2. Certificación suscrita por la Gobernación del Tolima – Secretaría de Educación, en la

expediente)

1 Consejo de Estado. Sentencia del 12 de abril de 2012. C.P Víctor Hernando Alvarado6

2. Certificación suscrita por la Gobernación del Tolima – Secretaría de Educación, en la que se indica que la señora María Vidalia Toro de Andrade prestó sus servicios al Magisterio Oficial del Tolima. (Folio 3 del expediente)

3. Certificación suscrita por la Gobernación de Santander – Secretaría General, mediante la cual se certifica que la señora María Vidalia Toro de Andrade, prestó sus servicios al Departamento en la Secretaría de Educación como docente del 18 de mayo de 1978 al 7 de mayo de 1980. (Folios 4 a 5 del expediente).

4. Decreto No. 236 del 17 de marzo de 1994, suscrito por el Departamento de Cundinamarca – Alcaldía de Anapoima , a través del cual se nombra a la señora María Vidalia Toro de Andrade como docente en plaza cofinanciada entre la Nación, Ministerio de Educación y el Municipio de Anapoima. (Folio 6 del expediente).

5. Certificado de Historia Laboral suscrito por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se indica que la demandante laboró como docente nacionalizado del 12 de agosto de 1982 al 24 de abril de 1984. (Folios 7 a 8 del expediente)

6. Certificado de Historia Laboral suscrito por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se indica que la demandante lab oró como docente nacional del 7 de abril de 1994 al 1 de abril de 2012. (Folios 9 a 112 del expediente)

del Magisterio, en el que se indica que la demandante lab oró como docente nacional del 7 de abril de 1994 al 1 de abril de 2012. (Folios 9 a 112 del expediente)

7. Certificado de factores salariales proferido por la Gobernación de Cundinamarca correspondiente a la señora María Vidalia Toro de Andrade para el periodo del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999. (Folio 13 del expediente)

8. Resolución No. RDP 040164 del 30 de agosto de 2013, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la cual se niega el reconocimiento de una pensión gracia a la señora María Vidalia Toro de Andrade . (Folios 14 a 16 del expediente)

9. Resolución No. RDP 009672 del 21 de marzo de 2014, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y de deja sin efectos el Auto ADP 13449 de fecha 08 de octubre de 2014 . (Folios 17 a 22 del expediente)

10. Resolución No. RDP 0113 75 del 4 de abril de 2014, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 40164 del 30 de agosto de 2013, confirmándola en todas y cada una de sus partes. (Folios 24 a 27 del expediente)7

11. Decreto 227 del 25 de febrero de 1994 suscrito por el Departamento de

en todas y cada una de sus partes. (Folios 24 a 27 del expediente)7

11. Decreto 227 del 25 de febrero de 1994 suscrito por el Departamento de Cundinamarca – Alcaldía de Anapoima, por el cual se crean una s plazas docentes cofinanciadas dentro del Municipio de Anapoima, la Nación, el M inisterio de Educación Nacional, para básica primaria, ubicadas en escuelas rurales y urbanas. (Folio 133 del expediente)

Caso concreto A través de la Resolución No. RDP 040164 del 30 de agosto de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la señora María Vidalia Toro de Andrade al considerar que no cumple con el requisito de 20 años al servicio a la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado.

De otro lado, estima la parte demandante que los tiempos de servicios laborados en el Departamento del Tolima desde el 16 de enero de 1969 hasta el 16 de febrero de 1973, en el Departamento de Norte de Santander del 18 de mayo de 1978 al 7 de mayo de 1980; en el Departamento de Cundinamarca del 12 de agosto de 1982 al 223 de abril de 1984 y en el Departamento de Cundinamarca del 7 de abril de 1994 al 1 de abril de 2012, deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación.

De acuerdo con la relación fáctica probada, se tiene que la señora Rosalba Suarez Mesa prestó los siguientes tiempos de servicios:

2012, deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación.

De acuerdo con la relación fáctica probada, se tiene que la señora Rosalba Suarez Mesa prestó los siguientes tiempos de servicios:

A través de Certificación suscrita por la Gobernación del Tolima – Secretaría de Educación, se indica que la señora María Vidalia Toro de Andrade prestó sus servicios al Magisterio Oficial del Tolima del 1 de febrero de 1969 al 15 de febrero de 1973 de la siguiente forma:

 Mediante Decreto 021 del 16 de enero de 1969, fue nombrada P.T.C del Colegio Marco Fidel Suárez del Municipio de Herveo.  Por Resolución No. 286 del 19 de diciembre de 1969 fue nombrada P.T.C en el Colegio Marco Fidel Suárez del Municipio de Herveo.  Por Resolución No. 016 del 28 de enero de 1971, fue trasladada a P.T.C. del Colegio Niña María municipio de Fresno.  Por Resolución No. 354 del 20 de diciembre de 1971 y para 1972 fu e trasladada P.T.C del Colegio San José del Municipio de Fresno.  Resolución No. 015 del 4 de febrero de 1972 fue trasladada a P.T.C del Colegio Carlos Torrente Llanos del Municipio de Santa Isabel.8

 Resolución 165 del 26 de julio de 1972, fue trasladada a P.T.C del Colegio “Alfonso López Pumarejo” del Municipio de Honda.  Resolución No. 019 del 29 de enero de 1973 fue trasladada a P.T.C del Colegio “Marco Fidel Suárez” del Municipio de Fresno.

López Pumarejo” del Municipio de Honda.  Resolución No. 019 del 29 de enero de 1973 fue trasladada a P.T.C del Colegio “Marco Fidel Suárez” del Municipio de Fresno.  Por Decreto 123 del 9 de marzo de 1973 se acepta renuncia a pa rtir del 16 de febrero. Se encuentra aportado al expediente c ertificación expedida por la Gobernación de Norte de Santander – Secretaría General de la Gobernación , en la cual se indica que la señora María Vidalia Toro de Andrade prestó sus servicios en el cargo de docente desde el 18 de mayo de 1978 al 7 de mayo de 1980.

De otro lado, obra c ertificado de Historia Laboral suscrito por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se indica que la señora Ma ría Vidalia Toro de Andrade laboró como docente nacionalizada del 12 de agosto de 1982 al 24 de abril de 1984, en la Escuela el Higuerón.

Ahora bien, la demandante para el periodo del 7 de abril de 1994 al 1 de abril de 2012 , fue vinculada como docente cofinanciada entre la Nación, Ministerio de Educación y el Municipio de Anapoima. Mediante Decreto 227 del 25 de febrero de 1994 suscrito por el Departamento de Cundinamarca – Alcaldía de Anapoima, se crean unas plazas docentes y se indica: “A. Que mediante acuerdo Municipal No 0122 de fecha Septiembre 5 de 1.993, el Honorable Consejo Municipal de Anapoima Autorizó suscribir con el Ministerio de Educación Nacional contratos o convenios de plazas docentes, como también otorgó fa cultades para realizar los

Consejo Municipal de Anapoima Autorizó suscribir con el Ministerio de Educación Nacional contratos o convenios de plazas docentes, como también otorgó fa cultades para realizar los traslados presupuestales con el fin de dar cumplimiento al mencionado acuerdo.

B. Que el presupuesto general de rentas y gastos de la vigencia fiscal de 1.994 en el rubro presupuestal No 145 denominado PARA CONTRATACION DE DOCENTES Y FIRMA DE CONVENCIOS CON LA NACION Y EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, quedaron consignados los recursos para la erogación de éste gasto.

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO: Créanse cuatro plazas docentes cofinanciadas dentro del Municipio de Anapoima, la nación, ministerio de Educación Nacional, para básica primaria y ubicadas en las escuelas urbanas y rurales.”

Obra en el plenario Decreto 236 del 17 de marzo de 1994, por el cual el Departamento de Cundinamarca – Alcaldía de Anapoima, nombra a la docente María Vidalia Toro de Andrade para laborar en la Escuela General Santander del Municipio de Anapoima en plaza docente cofinanciada entre la Nación, Ministerio de Educación y el Municipio de Anapoima, decreto el cual es firmado por el Alcalde del Municipio de Anapoima y la Secretaria de Gobierno.

Por Certificado de Historia Laboral suscrito por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se indica que la señora María Vidalia Toro de Andrade laboró como docente con vinculación nacional del 7 de abril de 1994 al 1 de abril de 2012, en la Concentración Urbana General Santander del Municipio de Anapoima.9

del Magisterio se indica que la señora María Vidalia Toro de Andrade laboró como docente con vinculación nacional del 7 de abril de 1994 al 1 de abril de 2012, en la Concentración Urbana General Santander del Municipio de Anapoima.9

En lo referente al personal docente y su denominación, e l artículo 1º de la Ley 91 de 1989 clasificó a los docentes de la siguiente manera: “Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por n

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