TA CUN - 250002342000201500181-00-(28-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201500181-00-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 2015-00181
DEMANDANTE : SOLY VEGA PÉREZ
DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONTROVERSIA : PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA
Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA PRIMERA INSTANCIA ================================================================ Procede la Sala dentro del término legal, a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre la señora SOLY VEGA PÉREZ y la
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA 1.1.1. Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del oficio 100000202-00153 de 5 de febrero y de la Resolución 003150 de 24 de abril de 2014. Como restablecimiento del derecho, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con el 50% de la asignación básica, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1661 de 1991, desde cuando cumplió los requisitos para acceder a ese beneficio; reliquidar y pagar todas las prestaciones e incentivos correspondientes;
calificada, con el 50% de la asignación básica, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1661 de 1991, desde cuando cumplió los requisitos para acceder a ese beneficio; reliquidar y pagar todas las prestaciones e incentivos correspondientes; indexar las sumas anteriores hasta el día en que se verifique su pago y dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. 1.1.2. Fundamentos fácticos La demandante ingresó a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN el 03 de noviembre de 1981. Actualmente ocupa el cargo de Gestor II, Código 302, Grado 02 en el Despacho de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Se ha desempeñado en propiedad desde el 03 de noviembre de 1981 en el nivel profesional. Cuenta con la siguiente acreditación académica: i) Doctora en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Santo Tomás; ii) Especialista en RégimenDemandante: SOLY VEGA PÉREZ
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Administrativo de la Universidad Santo Tomás; iii) Especialista en Alta Gerencia de la Universidad Industrial de Santander y iv) ha cursado y aprobado varios diplomados, seminarios y cursos de capacitación no formal. 1.1.3. Concepto de violación Indica, que la demandante es merecedora de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues según las pruebas aportadas,
1.1.3. Concepto de violación Indica, que la demandante es merecedora de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues según las pruebas aportadas, al momento del cambio de normatividad, esto es, al 4 de julio de 1997, contaba con más de tres años de experiencia, (desde la obtención del título profesional) y con título de postgrado. 1.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Señala, que el apoderado de la actora incurre en error cuando afirma que cumplía con los requisitos para acceder a la prima técnica a la fecha de expedición del Decreto 1661 de 1991, porque: a) El requisito exigido para el cargo que desempeña la demandante, requiere como mínimo para su ejercicio, título profesional, título de posgrado y tres años de experiencia y la acreditación de la accionante del grado de Doctor en derecho no es suficiente para satisfacer las condiciones exigidas por las disposiciones vigentes. b) No es racional pensar, que la experiencia altamente calificada se adquiera antes de la obtención del título de formación avanzada, ya que dichos conocimientos son indispensables para ello. c) La demandante no se encuentra dentro de los funcionarios a los cuales se les podía otorgar la prima técnica, de acuerdo a los decretos 2164 de 1991 y 1268 de 1999. 1.3. AUDIENCIA INICIAL 1.3.1. Excepciones previas La entidad demandada no propuso excepciones previas, por lo que no hubo pronunciamiento alguno al respecto, y el Despacho tampoco encontró hechos
1.3.1. Excepciones previas La entidad demandada no propuso excepciones previas, por lo que no hubo pronunciamiento alguno al respecto, y el Despacho tampoco encontró hechos constitutivos de excepciones previas para decidir de fondo. 1.3.2. Fijación del litigio Fue fijado de la siguiente manera: “La presente controversia se contrae a determinar si la demandante señora SOLY VEGA PÉREZ, tiene derecho o no a que se le reconozca y pague una prima técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada. En caso afirmativo, si hay lugar a que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas.” 1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES reitera los argumentos expuestos en su defensa en el escrito de contestación de la demanda. El apoderado de la señora SOLY VEGA PÉREZ considera, que la actora sí tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada por cuanto fue nombrada como profesionalDemandante: SOLY VEGA PÉREZ
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Página: 3 universitario el 3 de noviembre de 1981, fecha a partir de la cual empieza a contabilizarse la experiencia altamente calificada, y el 11 de julio de 1997 acreditaba 15 años y 7 meses; además, acredita los títulos de Doctora en Derecho
contabilizarse la experiencia altamente calificada, y el 11 de julio de 1997 acreditaba 15 años y 7 meses; además, acredita los títulos de Doctora en Derecho y Ciencias Políticas y Especialista en Alta Gerencia, y en cuanto a la experiencia altamente calificada resalta, que la entidad expresa claramente, que “… cada una de las funciones que desempeñaba, en cada uno de los cargos en que ha estado desde que ingreso a la entidad, labores que no pueden ser desempeñadas por cualquier profesional, sino que deben ser realizadas por alguien que tenga un alto grado de conocimiento académico y de experiencia…”
1. CONSIDERACIONES
1.1. ANÁLISIS PROBATORIO
Según Diploma de la Universidad Santo Tomás visible a folio 63 del expediente, la señora SOLY VEGA PÉREZ, obtiene el título de DOCTORA EN DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS, el 15 de diciembre de 1980. A folio 64 del expediente obra certificado de la Universidad Santo Tomás, otorgándole a la señora SOLY VEGA PÉREZ, el título de ESPECIALISTA EN RÉGIMEN ADMINISTRATIVO, con fecha 06 de marzo de 1981. La Universidad Industrial de Santander, mediante documento de folio 65 del expediente otorga a la demandante, el título de Especialista en Alta Gerencia, el 18 de mayo de 1999. El funcionario debidamente delegado por la Subdirectora de Gestión de Personal de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, el 03
18 de mayo de 1999. El funcionario debidamente delegado por la Subdirectora de Gestión de Personal de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, el 03 de septiembre de 2013 certifica, que la demandante ingresó como Profesional Universitario 3020 Grado 06 el 03 de noviembre de 1981; mediante Resolución 001 de 2 de agosto de 19991 se ordenó su incorporación automática a la Planta de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y por Resolución 006 de 04 de noviembre de 2008 2, también se resolvió incorporarla, ubicándose actualmente en el cargo de Gestor II Nivel 302 Grado 02 en el Despacho de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, con los siguientes cargos que ha desempeñado en la entidad (fls. 41 - 62): - Gestor II Nivel 302 Grado 02
- Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 23
- Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 22 - Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 - Profesional Tributario Nivel 40 Grado 25 - Profesional Universitario 3020 Grado 06 - Jefe de División - Jefe de Grupo - Normalizador de Saldos - Ejecutor de cobro - Abogado de Representación Externa en Materia Penal y otras
Conductas Punibles - Jefe Grupo Interno de Trabajo de la Unidad Penal - Ejecutor de Remates y Ejecutor de Cobro
- Ejecutor de cobro - Abogado de Representación Externa en Materia Penal y otras
Conductas Punibles - Jefe Grupo Interno de Trabajo de la Unidad Penal - Ejecutor de Remates y Ejecutor de Cobro - Jefe Grupo Interno de Trabajo de Secretaría 1 Acta 004 de 02 de agosto de 1999, en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 23 (fl. 34) 2 en el cargo de Gestor II Código 302 Grado 02 Fls. 35 a 39.Demandante: SOLY VEGA PÉREZ
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- Depurador
- Jefe División Liquidación - Jefe División de Cobranzas El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, a través del Oficio 000153 (10533) de 05 de febrero de 2014, dio respuesta negativa a la petición de la parte actora de 10 de julio de 2013, del reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente
calificada, de la siguiente manera (fls. 3 - 7): “(…) De la lectura de las disposiciones antes transcritas en concordancia con el fallo del Consejo de Estado se infiere que la petición que nos ocupa debe resolverse conforme con los criterios señalados, siendo uno de ellos que los niveles jerárquicos que tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada son los Directivos, Jefes de Oficina Asesora y Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento
son los Directivos, Jefes de Oficina Asesora y Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, no incluyéndose los empleos del nivel jerárquico profesional a que corresponde el cargo de la peticionaria, conforme se expuso en precedencia, de manera que se descarta la solicitud de reconocimiento. Lo anterior comporta que de conformidad con el Decreto 2177 de 2006, no es viable que los empleados públicos titulares de empleos del nivel jerárquico profesional, perciban el reconocimiento del incentivo pecuniario que nos ocupa, tal y como lo ha sostenido este Despacho, toda vez que el Decreto es suficientemente claro al disponer que los criterios a tener en cuenta para reconocimiento de la prima técnica, son los definidos en él, siendo uno de ellos, la exclusión de los empleados pertenecientes al nivel profesional, y que las solicitudes para este reconocimento a partir de su vigencia -30 de junio de 2006 Diario Oficial 46.315se deben resolver con estricto apego a aquel, razón que por demás, refuerza la negativa de acceder favorablemente a la petición. (…) Revisada la historia laboral de la señora SOLY VEGA PÉREZ, se observa que obtuvo título de
deben resolver con estricto apego a aquel, razón que por demás, refuerza la negativa de acceder favorablemente a la petición. (…) Revisada la historia laboral de la señora SOLY VEGA PÉREZ, se observa que obtuvo título de Especialista en Alta Gerencia el 18 de mayo de 1999, como consta a folios 225 de la hoja de vida, de lo que se concluye que antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997 no contaba con los tres años de experiencia altamente calificada; lo anterior se ajusta a los pronunciamientos del Consejo de Estado, al resolver casos similares. (…) A la luz de la normatividad que gobierna el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y conforme a la postura jurisprudencial sobre el asunto, no es posible acceder favorablemente a la presente petición. (…)” Contra el anterior acto administrativo, la parte actora interpuso recurso de reposición, radicado bajo el No. 2014ER12267 de 27 de febrero de 2014, el cual fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución No. 003150 de 24 de abril de 2014 (fls. 8 - 13).
2.2. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico por resolver, se contrae a determinar, si la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición consagrado en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 y en consecuencia, le asiste derecho a acceder a la prima
técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.Demandante: SOLY VEGA PÉREZ
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Página: 5 2.3. CASO CONCRETO De conformidad con los hechos probados en el expediente se observa, que: La demandante presta sus servicios laborales en Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN en el cargo de Gestor II Nivel 302 Grado 02 en el Despacho de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y fue incorporada de manera automática a la planta de personal de la entidad mediante las resoluciones 001 de 02 de agosto de 1999 y 006 de 04 de noviembre de 2008. Se encuentra vinculada a la entidad desde el 03 de noviembre de 1981, acredita título de doctora en derecho y ciencias políticas, de 15 de diciembre de 1980; especialización en derecho administrativo, de 6 de marzo de 1981 y especialista en alta gerencia, de 18 de mayo de 1999. El 10 de julio de 2013 peticionó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y la entidad negó la solicitud por considerar, que no contaba con los tres años de experiencia altamente calificada. 2.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia del Consejo de Estado precisó en su oportunidad, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, “… al reglamentar el otorgamiento
2.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia del Consejo de Estado precisó en su oportunidad, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, “… al reglamentar el otorgamiento de la prima técnica se ciñó a los criterios establecidos en el Decreto 2164 de 1991, estos son, la evaluación del desempeño y las calidades especiales para el desempeño del cargo. En efecto, se observa respecto del segundo de los criterios enunciados, esto es, la formación avanzada y experiencia altamente calificada que se mantiene la exigencia de que el empleado que solicite su reconocimiento, en primer lugar, acredite un título de postgrado, magíster o doctorado, con posterioridad a la obtención del título de pregrado y, en segundo lugar, tres años de experiencia profesional calificada.”3 De otro lado, la prima técnica, ha sido definida por las normas que la contienen (decretos 2285 de 1968, 1042 de 1978, 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997, 1336 de 2003, modificado por el decreto 2177 de 2006, entre otras,) como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, como un reconocimiento al desempeño en el cargo.
especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, como un reconocimiento al desempeño en el cargo. Ahora bien, el Decreto-ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, estableció los criterios, niveles y requisitos para acceder a ese beneficio, así: “Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en 3 Consejo de Estado. Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00381-01(0692-11), sentencia del 7 de noviembre de 2011.Demandante: SOLY VEGA PÉREZ
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Página: 6 el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño.
Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la
científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. Artículo 3º Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles". Parágrafo.- En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.” A su turno, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto –ley 1661 de 1991, consagró: “Artículo 1º Definición y campo de aplicación… Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. (…) Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia . Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de
tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.” (Resaltado fuera de texto) Posteriormente y en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, disponiendo que “solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácterDemandante: SOLY VEGA PÉREZ
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Página: 7 permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus
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Página: 7 permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público”4
Asimismo, el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 previó un régimen de transición con el propósito de garantizar los derechos de los servidores que se han desempeñado en los niveles excluidos en la nueva normatividad y habían devengado, adquirido o causado el derecho a la prima técnica, antes de la expedición de ese decreto. Así las cosas, los servidores públicos de niveles distintos al Directivo, Asesor o Ejecutivo o sus equivalentes, tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, siempre y cuando con anterioridad al Decreto 1724 de 1997, hubieren tenido vocación para acceder al derecho, bajo las reglas establecidas en el Decreto 1661 de 1991 y su decreto reglamentario, aún en el caso que su reclamación hubiere ocurrido después de la entrada en vigencia de aquella norma.5 Para la aplicación del régimen de transición, la jurisprudencia contencioso administrativa ha entendido, que el interesado con anterioridad al 4 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, debía cumplir concomitantemente los siguientes requisitos:
contencioso administrativa ha entendido, que el interesado con anterioridad al 4 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, debía cumplir concomitantemente los siguientes requisitos: Unificación jurisprudencial respecto de la incorporación automática de servidores en la planta de personal de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN La jurisprudencia del Consejo de Estado unificó este tema precisando, que los servidores beneficiados con las incorporaciones automáticas en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN no ostentaban derechos de carrera por resultar inconstitucionales, y por tanto, esta condición no servía como presupuesto para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. La referida sentencia expone6:
“[…] De la simple lectura de los artículos 125 de la Constitución Política y 116 del Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992, se encuentra de manera evidente su contradicción, pues mientras la primera disposición establece como regla general el concurso público para el ingreso y ascenso a los cargos de carrera, el artículo 116 dispuso una incorporación automática a los 4 Artículo 1º. 5 En esas condiciones, si bien es cierto el decreto 1724 de 1997 fue derogado expresamente mediante el artículo 6 del decreto 1336 de 2003, no lo es menos que aquél en esos casos concretos tiene efectos ultractivos.
6 Consejo de Estado, Sentencia de 19 de mayo de 2016 Rad. 4499-2013. M.P. Luis Rafael Vergara QuinteroDemandante: SOLY VEGA PÉREZ
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Página: 8 cargos que integran la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, sin ninguna formalidad ni requisito adicional.
Sobre el particular, es preciso señalar que la Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de los sistemas de inscripción automática a carrera administrativa, para concluir que el fundamento de la carrera administrativa está en el mérito y la capacidad de quienes ingresan a ella y por esa razón la verificación de requisitos, la utilización de mecanismos idóneos para la selección de las personas, constituye un elemento fundamental de la función pública, en tanto que con ellos se determina la capacidad profesional o técnica del aspirante, sus aptitudes personales, su solvencia moral y sentido social de acuerdo con el empleo y necesidades del servicio. […].”. (Resaltado fuera de texto) De esta manera, es clara la condición establecida en el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991, de desempeñar el cargo en propiedad, para acceder al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Asimismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha definido la experiencia altamente calificada para acceder a la prima técnica, como aquella que capacita “al funcionario” para la ejecución de tareas o la aplicación de conocimientos particularmente especializados que exigen
aquella que capacita “al funcionario” para la ejecución de tareas o la aplicación de conocimientos particularmente especializados que exigen altos niveles de capacitación y práctica en el área de que se trate , y se puede conseguir o completar en ejercicio del cargo sobre el cual se está solicitando el reconocimiento de la prima técnica o también en otros empleos públicos o privados.7 Por otro lado, la reglamentación interna de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al respecto, precisó8: “…Resolución No. 22227 de 27 de marzo de 2000 la Directora General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, fijó nuevamente los criterios y la ponderación de los factores para otorgar una prima técnica, concretamente por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al interior de la citada unidad administrativa especial. …
A. En cuanto a la experiencia: Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios.
La forma de acreditarse será mediante certificados o constancias escritas, expedidas por las personas competentes y en ellas se indicará: -Nombre o razón social de la entidad o empleador respectivo -Fecha de ingreso y retiro.
La forma de acreditarse será mediante certificados o constancias escritas, expedidas por las personas competentes y en ellas se indicará: -Nombre o razón social de la entidad o empleador respectivo -Fecha de ingreso y retiro. -Nombre del funcionario y cédula de ciudadanía. - cargos desempeñados.” Se reitera, que para beneficiarse del régimen de transición, esos requisitos debieron cumplirse con anterioridad al 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.9 7 Radicación 11001-03-06-000-2011-00086-00. Concepto de 2 de febrero de 2012. 8 Citada por el Consejo de Estado-Sección Segunda, radicación Radicación número: 25000-23-25-000-2009-0038101(0692-11). Sentencia del 11 de noviembre de 2011. 9 Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 yDemandante: SOLY VEGA PÉREZ
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Página: 9 2.5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Para el caso concreto, la demandante fue incorporada de manera automática a la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante las resoluciones 3358 de 22 de agosto de 1991 10, 001 de 01 de junio de
planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante las resoluciones 3358 de 22 de agosto de 1991 10, 001 de 01 de junio de 199311; 001 de 01 de agosto de 199912 y 000006 de 04 de noviembre de 200813. Significa lo anterior, que en la incorporación de la actora a la planta de personal de la entidad, no medió un concurso de méritos para su ingreso y ascenso a los beneficios propios de la carrera administrativa, y como lo ha precisado la Corte Constitucional, “…no puede existir norma alguna dentro de nuestro ordenamiento que permita el ingreso automático a cargos de carrera . Por esa razón, ha declarado inexequibles normas que permiten el ingreso a la carrera, en distintos organismos, sin mediar un proceso de selección…”14 Por ello, teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita y lo señalado por la norma para acceder al beneficio de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la Sala arriba a la conclusión de que la señora SOLY VEGA PÉREZ, si bien se encuentra vinculada en propiedad en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, su incorporación se dio de manera automática y no a través de un proceso de selección en el que se determinen los méritos y calidades de los aspirantes; y tal condición no la hace cumplidora de la exigencia de vinculación en propiedad que establecen los decretos 2164 de 1991 y 1724 de 1997, y de las disposiciones del artículo 125 de la Constitución Política, en cumplimiento a los postulados de mérito e igualdad como criterios orientadores en el acceso y ejercicio de la función pública.
y 1724 de 1997, y de las disposiciones del artículo 125 de la Constitución Política, en cumplimiento a los postulados de mérito e igualdad como criterios orientadores en el acceso y ejercicio de la función pública. En éste orden de ideas, esta Corporación considera, que no tiene la actora derechos de carrera administrativa, requisito indispensable para acceder al reconocimiento y pago de la referida prima en dicho empleo, y en consecuencia, habrá que NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, F A L L A PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en la instancia. demás disposiciones que le sean contrarias. (DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43081. 11, julio 1997) 10 Fls. 17 – 19 (en el cargo Profesional Tributario Nivel 40 Grado 25) 11 Fl. 31 (por Acta 158 de 3 de junio de 1993, en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21).
12 Fl. 34 (por Acta 004 de 2 de agosto de 1999, en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 G
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