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TA CUN - 25000234200020150041000-(25-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020150041000-(25-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Se aplica únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones Problema jurídico: “(…) determinar si la pensión de vejez reconocida a la parte demandante, quien es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, debe reliquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios.” Extracto: “(…) Tal como se ha podido vislumbrar en el presente caso, se encuentra establecido que la parte demandante nació el 17 de febrero de 1959, por lo que al 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema de la Ley 100 de 1993, la parte demandante tenía más de 35 años de edad, resultando entonces sin lugar a dudas cobijada por las prerrogativas del régimen

la Ley 100 de 1993, la parte demandante tenía más de 35 años de edad, resultando entonces sin lugar a dudas cobijada por las prerrogativas del régimen de transición a que alude la Ley 100 de 1993, al acreditar uno de los dos supuestos a que refiere la ley. Lo anterior conlleva a que a la parte demandante se le debe aplicar la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, que para el caso no es otra que el Decreto 929 de 1976, al haber laborado en la Contraloría General de la República. (…) La Sala encuentra que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que el cálculo de su monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993, que para el caso de la parte demandante, que se trata de una servidora pública que se pensionó conforme a las condiciones del Decreto 929 de 1976, y al faltarle más de 10 años para adquirir la pensión a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el IBL es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 6. Conclusión. Siendo así las cosas, hay lugar

anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 6. Conclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, ya que la parte demandante no tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez reconocida teniendo en cuenta el 75% de todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicios, ya que la pensión de la parte demandante debe liquidarse en los términos de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que el ingreso base de liquidación es un aspecto excluido del régimen de transición, en razón del precedente fijado por la Corte Constitucional. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio de interpretación del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).

Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01; Corte Constitucional, Sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-631 de 2017.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 36); Decreto 929 de 1976 (Art. 7, 17);

Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2015-00410-00

DEMANDANTE: Elsa Lozano Rodríguez

DEMANDADA: UGPP

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 25 de octubre de 2018

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 25000-23-42-000-2015-00410-00

Demandante: Elsa Lozano Rodríguez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Controversia: Reliquidación pensión – Ley 33 de 1985.

Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fls. 33-34): 1) Declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 027439 del 17 de junio de 2013, mediante la cual se reconoció pensión en cuantía de $5.245.097 a partir del 1 de marzo de 2013, y la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 1696 del 20 de enero de 2014, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión; 003394 del 3 de

marzo de 2013, y la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 1696 del 20 de enero de 2014, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión; 003394 del 3 de febrero de 2014, mediante la cual se le resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución y se confirmó la resolución recurrida; y 003904 del 5 de febrero de 2014, mediante la cual se le resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la antes mencionada y se confirmó la resolución recurrida; 2) declarar que la demandante tiene derecho a que la demandada, le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio; 3) como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada a pagar una pensión liquidada con todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicios, para que su cuantía quede en $13.256.786 a partir del 17 de junio de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 19 de septiembre de 1996; 4) ordenar a la demandada que se le reconozcan y paguen al demandante, la prestación solicitada liquidada con el 75% de todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicios; 5) ordenar a la demandada que sobre la prestación reconocida se le aplique la actualización monetaria; 6) ordenar al demandado a que se practiquen los reajustes anuales de ley a que haya lugar; 7) condenar a la demandada a pagar en favor del demandante las nuevas sumas

sobre la prestación reconocida se le aplique la actualización monetaria; 6) ordenar al demandado a que se practiquen los reajustes anuales de ley a que haya lugar; 7) condenar a la demandada a pagar en favor del demandante las nuevas sumas descontando lo ya pagado; 8) ordenar a la demandada que le pague los ajustes de valor, conforme al IPC certificado por el DANE; 9) condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y 10) condenar en costas a la entidad demandada. 2MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2015-00410-00

DEMANDANTE: Elsa Lozano Rodríguez DEMANDADA: UGPP Como fundamento fáctico (fls. 34-35) de estas súplicas se encuentra que la demandante nació el 17 de febrero de 1949; la demandante fue pensionada mediante la Resolución RDP 027439 del 17 de junio de 2013, en cuantía de $5.245.097 a partir del 1º de marzo de 2003; mediante la Resolución No. RPD 01696 del 20 de enero de 2014 se le negó la reliquidación de la pensión; por la Resolución RDP 003394 del 3 de febrero de 2014, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior y se confirmó la resolución recurrida; mediante la Resolución No. RDP 003904 del 5 de febrero de 2014, se le resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada resolución y se

reposición interpuesto contra la resolución anterior y se confirmó la resolución recurrida; mediante la Resolución No. RDP 003904 del 5 de febrero de 2014, se le resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada resolución y se confirmó la resolución recurrida; por auto ADP 005786 del 6 de junio de 2014 se negó la solicitud de reliquidación hecha por la demandante y se ordenó el archivo del expediente; el 18 de junio de 2014 se hizo una nueva solicitud de revisión de la reliquidación de la pensión y la petición fue resuelta mediante auto ADP 009582 del 25 de septiembre de 2014 que negó la solicitud de revisión de reliquidación de la pensión y ordenó el archivo del expediente. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fl. 37) los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto 1045 de 1978; los Decretos 1042 de 1978 y 1158 de 1994; y las Leyes 33 y 62 de 1985, y 100 de 1993. Como concepto de violación (fls. 37-42) el apoderado de la parte demandante manifiesta que mediante los actos acusados la entidad demandada no reliquidó con todos los factores que constituyen salario y aplicó indebidamente las normas anteriores.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda de manera oportuna (fls. 76-88) oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos manifiesta que no le constan, a

La entidad demandada contestó la demanda de manera oportuna (fls. 76-88) oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos manifiesta que no le constan, a excepción del hecho 10 frente al que señala que no es un hecho. Con respecto a las normas violadas y el concepto de violación expone que la norma especial que determina el reconocimiento pensional ha sido aplicada de la forma correcta, en los porcentajes establecidos y frente a la indemnización de vacaciones que pretende la demandante le sea incluida no es posible ello, toda vez que las vacaciones no son salario ni prestación sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual no es posible computarlas para fines pensionales. Finalmente, propone las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad señalada en audiencia inicial realizada el 25 de septiembre de 2018 (fls. 95-99), el apoderado de la parte demandante presentó los alegatos, reiteró los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, señaló que a la demandante no le es aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado porque se vulneraría el principio de favorabilidad y el debido proceso, por lo que al demandante le es aplicable la norma vigente antes de la expedición de las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y finalmente solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda.

La apoderada sustituta de la entidad demandada presentó alegatos y señaló que la demandante goza de un derecho pensional, sin embargo para la solicitud de

solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. La apoderada sustituta de la entidad demandada presentó alegatos y señaló que la demandante goza de un derecho pensional, sin embargo para la solicitud de reliquidación se tuvo en cuenta la interpretación constitucional, es decir, que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición. 3MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2015-00410-00

DEMANDANTE: Elsa Lozano Rodríguez DEMANDADA: UGPP Por último, el señor agente del Ministerio Público rindió concepto, señaló que la demandante laboró en la Contraloría General de la República y la norma aplicable es el Decreto 929 no siéndole aplicable la Ley 33 de 1985, y solicitó dar aplicación a la Circular Conjunta No. 21 de diciembre de 2017 expedida por el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo donde se solicita se de aplicación a lo ordenado por la Corte Constitucional y además teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.

Finalmente solicitó negar las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado la excepción de inexistencia de la obligación, la que no constituye verdadero medio exceptivo que enerve de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el

1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado la excepción de inexistencia de la obligación, la que no constituye verdadero medio exceptivo que enerve de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. En cuanto a las excepciones de prescripción, pago y compensación, su estudio se abordará en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda.

2. Problema jurídico. Se ha demandado (i) la nulidad parcial de la Resolución No. 027439 del 17 de junio de 2013 expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la entidad demandada, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca la Resolución 12232 del 13 de marzo de 2013; y la nulidad de las Resoluciones RDP (ii) 001696 del 20 de enero de 2014 proferida por la misma funcionaria anterior, por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez; (iii) 03394 del 3 de febrero de 2014, por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución anterior confirmándola en todas sus partes; y (iv) 003904 del 5 de febrero de 2014 expedida por el Director de Pensiones de la demandada, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la segunda resolución confirmándola en todas sus partes.

Corresponde en consecuencia, como problema jurídico determinar si la pensión de vejez reconocida a la parte demandante, quien es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, debe reliquidarse teniendo en

Corresponde en consecuencia, como problema jurídico determinar si la pensión de vejez reconocida a la parte demandante, quien es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, debe reliquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios.

3. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto. 3.1 El Decreto 929 de 1976 , “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares”, en sus artículos 7º y 17 dispuso: ARTÍCULO 7o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres , y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la

4MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2015-00410-00

DEMANDANTE: Elsa Lozano Rodríguez DEMANDADA: UGPP República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. (…) ARTÍCULO 17. En cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente

DEMANDADA: UGPP República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. (…) ARTÍCULO 17. En cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República (Negrillas fuera de texto original) Ahora bien, el Decreto 929 de 1976 no indica los factores que constituyen el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la Republica, pero para tales efectos hace remisión al Decreto 3135 de 1968 y a las normas que lo modifiquen o adicionen, en cuanto no se opongan a su texto y finalidad. Una de esas normas que modifican y adicionan al Decreto 3135 de 1968 y que no se opone al Decreto 929 de 1976, es el Decreto 1045 de 1978 , que en cuyo artículo 45 relaciona los factores de salario “ Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales”, así:

“ARTICULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES . Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la

reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.” Según las disposiciones anteriores, el monto de la pensión de los empleados de la Contraloría General de la República, que reúnan los demás requisitos, corresponde al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicio prestado, es decir, que además del sueldo se deben incluir todos los factores que componen la asignación mensual. 5MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

servicio prestado, es decir, que además del sueldo se deben incluir todos los factores que componen la asignación mensual. 5MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2015-00410-00

DEMANDANTE: Elsa Lozano Rodríguez DEMANDADA: UGPP Respecto de los factores de salario que establece el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, ha señalado reiteradamente la interpretación del H. Consejo de Estado 1 que no es una lista taxativa , sino simplemente enunciativa, razón por la cual en principio se considera que la parte demandante tendría derecho a que se le liquide su pensión de jubilación, con la totalidad de los factores que percibió durante el último semestre de servicios, en consideración al artículo 2 de la Ley 5 de 1969, que autoriza en las liquidaciones pensionales de que trata el artículo 5 de la Ley 4 de 1966, incluir como asignación actual, “el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios“.

Al respecto, el Consejo de Estado2 sostuvo: “(…), la Sala precisa que para efectos de determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República debe acudirse a los factores salariales previstos en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y el 40 del Decreto 720 del mismo año, sin perjuicio de todos aquéllos que de manera habitual y periódica recibe el empleado como contraprestación por sus servicios. (…)” (Negrilla y subrayado del Juzgado) Sobre la aplicación del Decreto 929 de 1976 a los empleados y funcionarios de la

contraprestación por sus servicios. (…)” (Negrilla y subrayado del Juzgado) Sobre la aplicación del Decreto 929 de 1976 a los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la Republica, el Consejo de Estado 3, ha reiterado que la pensión debe ser “en cuantía del 75%, teniendo en cuenta los factores devengados durante los últimos 6 meses de servicio” y añade que “ para el caso de la Contraloría se liquida por el promedio de lo devengado en los 6 últimos meses, quiere decir que ya no puede hablarse de doceavas , sino de sextas partes, que corresponden a montos superiores, pues se trata de un régimen más favorable que el general” (Las negrillas y subrayas fuera del texto original). 3.2 Por otro lado, los artículos 1º inciso 1 y 3° de la Ley 33 de enero 29 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, establecieron en su orden: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar

año de servicio. (…) Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. 1 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Consejero ponente Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., 7 de octubre de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2002-02392-01(0265-07)2 Sentencia del 14 de septiembre de 2011, Consejero Ponente Dr. Víctor Alvarado Ardila, radicado interno número 0899-2011.3 Sentencia del 14 de septiembre de 2011, Consejero Ponente Dr. Víctor Alvarado Ardila, radicado interno número 0899-2011. 6MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2015-00410-00

DEMANDANTE: Elsa Lozano Rodríguez DEMANDADA: UGPP Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituída por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de

orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. 3.3 Ahora, los tres primeros incisos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagran: ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en

la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. El artículo 1º del Decreto 1158 de junio 3 de 1994 (Diario Oficial No. 41.83, del 8 de junio de 1994), por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994, señala: ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: 7MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2015-00410-00

DEMANDANTE: Elsa Lozano Rodríguez DEMANDADA: UGPP a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; Ahora bien, de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la ley.

El régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue concebido con el fin de proteger los efectos negativos que podía conllevar el cambio de una legislación a otra a quienes sin estar cobijados por las condiciones del derecho adquirido y que se encontraban dentro de algunas circunstancias de favorabilidad, el legislador no quiso desconocer. Dicho régimen consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de

favorabilidad, el legislador no quiso desconocer. Dicho régimen consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenían 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Frente al tema se tiene que la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-230 de 20154 indicó: 3.2.2.1. Es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. En concreto, en la Sentencia C-258 de 2013 5 se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo. Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen. Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del mismo texto del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igualdad.

texto del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igualdad. Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión “durante el último año” señalando que el IBL debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4 Corte Constitucional. SU230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del der

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