TA CUN - 250002342000201500476-00-(24-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201500476-00-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO DISCIPLINARIO – Bogotá D. C., Secretaría Distrital de Integración Social / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Implicaría que las pretensiones estarían llamadas a prosperar, de darse arbitrariedad o error en la aplicación de la norma, o en la subsunción normativa de los hechos probados, también en los casos en los que existe error fáctico por apreciación probatoria de tal magnitud que la distorsión implica tergiversar la situación fáctica en detrimento del imputado, o en caso de grave afectación al debido proceso, sin embargo, nada de ello se observa en el presente caso, han de negarse las súplicas del demandante.
Problema jurídico: ¿Determinar si se incurrió en error por parte del operador disciplinario, entendido aquel como el proceder jurídicamente censurable en la actividad racional del operador de norma, cuyo resultado conduce indirectame nte a la trasgresión de la normativa y representa la diferencia entre la que le correspondía ejecutar y lo que realmente hizo. Puede decirse, que "Si la verdad es coincidencia entre el juicio y la cosa juzgada, el error será la discrepancia entre ellos”. El error se equipara a un "juicio falso", o, a "la inexacta manifestación judicial, afirmativa o negativa, sobre la existencia o inexistencia de un presupuesto fáctico?
Extracto: “(…) la oficina de asuntos disciplinarios y la SDIS, con fundamento en las pruebas recaudadas -dentro de las que se encuentra la propia aceptación del señor Carranza Casas-, encontró demostrado que él actuó con dolo e incurr ió en falta
pruebas recaudadas -dentro de las que se encuentra la propia aceptación del señor Carranza Casas-, encontró demostrado que él actuó con dolo e incurr ió en falta grave al incumplir en el acatamiento de lo previsto respecto del cambio de turno s en las Resoluciones 642 y 655 de 2010. Sobre estos hechos, existe certeza que el actor actuó de manera consciente, y con conocimiento de causa se autodeterminó, tal y como se evidencio en acápites anteriores de esta providencia. (…) no se observa omisión en la apreciación de una prueba trascendental para la decisión, o la suposición de elementos probatorios, tampoco que la prueba haya sido valorada de manera arbitraria. Se recuerda que el control de legalidad no busca realizar una nueva propuesta a la manera de examinar los medios de prueba, con base en apreciaciones subjetivas, sino que a la nulidad va aparejada la demostración de atropellos en la valoración, valga decir, ignorar, suponer o tergiversar las pruebas, lo que no ocurrió en el sub examine. (…) la Sala no advierte irregularidad alguna en el trámite de la actuación disciplinaria, como tampoco ausencia de prueba s para respaldar la falta imputada al demandante, pues la sanción fue adoptada lueg o de la valoración en conjunto de las arrimadas a la actuación, bajo una crítica razonada, se estableció certeza de la falta y la responsabilidad del disciplinado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 734 de 2002, y se respetó el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción del investigado. (…) La entidad demandada advirtió que la misma se adecuó a lo demostrado dentro del expediente, por cuanto el
con lo previsto en la Ley 734 de 2002, y se respetó el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción del investigado. (…) La entidad demandada advirtió que la misma se adecuó a lo demostrado dentro del expediente, por cuanto el disciplinado actuó con dolo e incurrió en falta gravísima, (…) Consideró el operador disciplinario que el señor (…) vulneró el deber previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 34 del CDU (…) y además, incurrió en la prohibición contenida en el numeral 24 del artículo 35 de la misma norma, en tanto obstaculizó la ejecución de las órdenes emitidas en los actos administrativos y con ello la prosecución de los fines estatales previstos con su expedición. (…) la entidad indicó de manera clara expresa la conducta endilgada y las normas en que encuadraba en la falta estipulada razón por la que se cumplió con el requisito de tipicidad. (…) la valoración e individualización de la conducta infractora, fue razonada y motivada, además se fundamentó en los medios de convicción aportados al proceso, los cuales resultaban suficientes para demostrar la existencia de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, como son el incumplimiento de los deberes conten idos en las disposiciones antes señaladas. (…) la administración manifestó que está demostrado el incumplimiento del deber funcional del investigado pues como instructor código 313 grado 12, se encontraba en el deber de atacar las po líticas administrativas de la entidad y cumplir las funciones que le asignaba la Constitucióny la Ley, (…) De acuerdo con lo estipulado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, razón por la que las f altas
administrativas de la entidad y cumplir las funciones que le asignaba la Constitucióny la Ley, (…) De acuerdo con lo estipulado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, razón por la que las f altas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. (…) como lo dispuso la autoridad disciplinaria, el actor fue sancionada por incumplir su deber de acata miento a las órdenes de la entidad sin justificación alguna; actuación que realizó a título de dolo, de manera objetiva (autoría material) y subjetiva (con culpabilidad) pues tenía pleno conocimiento de las instrucciones que tenía que acatar pero intencionalmente s e rehusó, a sabiendas de que su conducta afectaba la buena marcha de la entidad, entorpecía la normal prestación del servicio y perjudicaba a los usuarios y a sus compañeros de labor. (…) en el artículo 45 Ibídem se definió el alcance de dicha sanción y en el numeral 1 del artículo 47 del Código Disciplinario Único, en concordancia con lo prescrito en el artículo 46 Ibídem, se fijaron los criterios que deben seguirse con el propósito de graduar la sanción impuesta. (…) comparte la Sala el análisis efectuado en las decisiones acusadas en relación con la forma y grado de culpabilidad, toda vez que, se calificó la falta como grave y se estimó la conducta dolosa. (…) Se comparte igualmente, lo decidido en relación con la graduación de la sanción, pues evidentemente el fallador disciplinario, en especial el de segunda instancia, tuvo en cuenta lo favorable y lo desfavorable, de manera que, a juicio de esta Sala la dosificación de la sanción resulta proporcionada,
graduación de la sanción, pues evidentemente el fallador disciplinario, en especial el de segunda instancia, tuvo en cuenta lo favorable y lo desfavorable, de manera que, a juicio de esta Sala la dosificación de la sanción resulta proporcionada, teniendo en consideración el tipo de conducta y el grado de culpabilidad. (…) Al momento de analizar si una decisión disciplinaria incurre en los motivos que llevan a declarar su nulidad, debe demostrarse: una violación al derecho de d efensa de tal entidad que haya impedido probar circunstancias determinantes que favorezcan al imputado; que se haya escogido una norma no aplicable al caso, de jando de utilizar la que corresponde y en su lugar, se haya hecho uso de otra que no gobierna la situación bajo examen, o realizado un entendimiento desacertado de la misma; o que se haya reducido o ignorado un medio de convicción trascende ntal para la situación fáctica, o se haya tergiversado su sentido de manera grosera, incluso haciendo decir lo que el elemento no indica. (…) Todo lo anterior implicaría que las pretensiones estarían llamadas a prosperar, de darse arbitrariedad o error en la aplicación de la norma, o en la subsunción normativa de los hechos prob ados, también en los casos en los que existe error fáctico por apreciación probatoria d e tal magnitud que la distorsión implica tergiversar la situación fáctica en detriment o del imputado, o en caso de grave afectación al debido proceso. (…) Sin embargo, nada de ello se observa en el presente caso , tal y como se explicó en las consideraciones expuestas en precedencia, motivo por el cual han de negarse las súplicas del demandante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Cconsideraciones expuestas en precedencia, motivo por el cual han de negarse las súplicas del demandante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1076 de 2002; C-197 de 1999; C-819 de 2006; C-127 de 2003; C-151 de 2003; C028 de 2006; C-948 de 2002; C-095 de 1998; C-1189 de 2 005; T-060 de 2009; C555 de 2001; T-513 de 1993; Consejo de Estado, 10 de octubre de 2013. Radicación
número: 1100103-25-0002010-00068-00(0690-10). Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 734 de 2002; CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia
Demandante: Marcos Eminelson Carranza Casas
Demandado: Bogotá D. C., Secretaría Distrital de Integración Social Expediente: 25000-23-42-000-2015-00476-00
Asunto: Disciplinario.
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Marcos Eminelson Carranza Casas, en contra de Bogotá D. C. –
Asunto: Disciplinario.
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Marcos Eminelson Carranza Casas, en contra de Bogotá D. C. – Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS) en ejercicio del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho.
PETITUM
Las PRETENSIONES1 de la demanda, se dirigen a obtener lo siguiente:
Que se declaren nulos (i) el fallo 234 del 28 de febrero de 2013, proferido en el proceso disciplinario 2453-2010, que impuso al demandante una sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de siete (7) meses e inhabilidad especial por el mismo termino; (ii) las Resoluciones 976 de 13 de septiembre de 2013, que confirmo el fallo de primera instancia; (iii) 1258 de 31 de octubre del año 2013, que hace efectiva la sanción disciplinaria al demandante; y (iv) 102 de 31 de enero de 2014 en la cual se realiza la conversión de una sanción disciplinaria en multa, por el val or de $8.473.460.
A título de restablecimiento del derecho revocar el cobro de la suma establecida por la demandada en la Resolución No.102 de 31 de enero de 2014 correspondiente a $8.473.460 y sus intereses; pagar por daños y perjuicios la suma de $3.000.000 equivalente a los gastos de su defensa; indexar las condenas impuestas; condenar en costas y agencias del derecho a la demandada.
1 Folios 64 y 65 del expediente.2
Sentencia
indexar las condenas impuestas; condenar en costas y agencias del derecho a la demandada.
1 Folios 64 y 65 del expediente.2
Sentencia
Expediente No. 2015-00476-00
Demandante: Marcos Eminelson Carranza Casas
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial2 establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:
1. Según consta en el acta de reparto 27/2010 del 27 de julio de 2010, el jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la SDIS, procedió a las 8 a.m. a efectuar el reparto interno de los asuntos de dicha dependencia, dentro de los cuales se encontraba el radicado 2449 en el que figuraba como implicado
el señor Marcos Eminelson Carranza Casas.
2. Por auto de l 27 de julio de 2010, la jefatura de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la SDIS dispuso abrir indagación preliminar contra el s eñor Marcos Eminelson Carranza Casas, en su calidad de Instructor Código 313, Grado 12, por presuntas irregularidades presentadas en torno a lo dispuesto en las Resoluciones 0642, 0648 y 0655 de 2010, relacionadas con reubicaciones y rotación de turnos que fueron efectuadas en los Centros Integrales de Protección de la entidad, de conformidad con la documentación allegada por la asesora de la Dirección Poblacional mediante informe de ese mismo día.
3. El 17 de febrero de 2011, el jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de
allegada por la asesora de la Dirección Poblacional mediante informe de ese mismo día.
3. El 17 de febrero de 2011, el jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la entidad accionada, profirió auto de apertura de investigación disciplinari a en contra del demandante, en su calidad de Instructor del Centro Integral de Protección – CIP Jairo Aníbal Niño, por el presunto incumplimiento de los turnos que le fueron asignados a través de acto administrativo.
4. Mediante auto del 29 de mayo de 2012, y luego de decretado el cierre de la etapa de investigación disciplinaria, la Jefatura de la Oficina de Asunto s Disciplinarios de la SDISl, formuló al señor Marcos Eminelson Carranza Casas, quien para la época de los hechos hacía parte de la junta directiva del sindicato “USERPUDABS”, un único cargo consistente en presuntamente haber omitido en su condición de Instructor Código 313 Grado 12, adscrito a la Unidad Operativa CIP Jairo Aníbal Niño de la Secretaría Distrital de Integración Social, entre el 08 de junio de 2010 y hasta agosto de 2011, el deber de cumplir la orden superior emitida por autoridad competente, la cual fue reiterada y concretada en el Oficio INT N°45201 en el cual la Asesora de Talento Humano manifestó la obligatoriedad de cumplir con los turnos establecidos y que fue comunicada al interesado el 05 de junio de 2010. Así mismo se menciona el memorando de fecha 04 de junio de 2010, por medio del cual la responsable del CIP Jairo Aníbal Niño, le recuerda nuevamente al actor el imperativo cumplimiento del nuevo horario como respuesta a su
mismo se menciona el memorando de fecha 04 de junio de 2010, por medio del cual la responsable del CIP Jairo Aníbal Niño, le recuerda nuevamente al actor el imperativo cumplimiento del nuevo horario como respuesta a su inconformidad, lo cual no lo eximía de su cumplimiento estricto. Con fundamento en lo anterior se consideró que el demandante habría incumplido las funciones asignadas según el manual de funciones e interferido en la buena marcha de la administración pública.
2 Folios 164 a 168.3
Sentencia
Expediente No. 2015-00476-00
Demandante: Marcos Eminelson Carranza Casas
Frente al cargo endilgado el operador disciplinario consideró que al señor Carranza Casas era atribuible provisionalmente una conducta a título de dolo y calificó provisionalmente la falta como grave.
En esta oportunidad también dispuso dar por terminada la investigación disciplinaria en relación con el presunto incumplimiento de la Resolución No. 0648 del 31 de mayo de 2010 expedida por la Secretaría Distrital de Integración Social.
5. Agotado el trámite disciplinario respectivo, la jefatura de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la SDIS, profirió el 28 de febrero de 2013 el fa llo disciplinario No. 234, en el cual se declaró disciplinariamente responsable al señor Marcos Eminelson Carranza Casas de haber incurrido en falta grave a título de dolo y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por 7 meses e inhabilidad especial por el mismo término.
6. A través de la Resolución 0976 del 13 de septiembre de 2013, el entonces
título de dolo y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por 7 meses e inhabilidad especial por el mismo término.
6. A través de la Resolución 0976 del 13 de septiembre de 2013, el entonces Secretario Distrital de Integración Social, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, en cuyo artículo primero modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de imponer al actor sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por 5 meses e inhabilidad especial por el mismo lapso.
7. Por medio de la Resolución No. 1258 del 31 de octubre de 2013, el entonces Secretario Distrital de Integración Social decidió hacer efectiva la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial impuesta al señor Carranza Casas, en el cargo de Instructor Código 313, Grado 12 en el Centro
Integral de Protección Jairo Aníbal Niño.
8. A través de la Resolución 1484 del 21 de noviembre de 2013, el Secretario Distrital de Integración Social aceptó, a partir del 15 de noviembre del citado año, la renuncia presentada por el demandante en el cargo de Instructor Código 313, Grado 12.
9. Posteriormente el entonces Secretario Distrital de Integración Social, profirió la Resolución No.0102 del 31 de enero de 2014, acto administrativo en el cual se convirtió al monto de 5 meses del salario devengado en el momento de la comisión de la falta, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo que le fue impuesta al señor Marcos Eminelson Carranza Casas, ante la renuncia del nombrado señor. Lo anterior en aplicación de lo previsto
momento de la comisión de la falta, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo que le fue impuesta al señor Marcos Eminelson Carranza Casas, ante la renuncia del nombrado señor. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002.
10. La resolución antes citada fue notificada personalmente al señor Carranza Casas el 26 de febrero de 2014.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas los Artículos 13, 29, 31 y 39 de la Constitución Política y 6, 9, 15, 17, 18, 28,101, 111, 152 y siguientes del Código Único Disciplinario.4
Sentencia
Expediente No. 2015-00476-00
Demandante: Marcos Eminelson Carranza Casas
Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora expuso que:
1. La orden impartida por la SDIS a través de las Resoluciones 0642 y 0655 de 2010 era ilegal y el demandante no estaba obligado a cumplirla.
2. El Artículo 33 , inciso 2 del Decreto 1042 de 1978 dio competencia al jefe del organismo para establecer los horarios de trabajo dentro del límite máximo fijado en esa norma, pero tal facultad no incluye la modificación de la jornada laboral. Tal precepto también contempló la posibilidad de compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que esto constituyera trabajo suplementario.
3. La atribución otorgada en el Artículo 1°, numeral 18 del Decreto 101 de 2004, solo llegaba hasta el hecho de señalar horas de entrada y salida, no
que esto constituyera trabajo suplementario.
3. La atribución otorgada en el Artículo 1°, numeral 18 del Decreto 101 de 2004, solo llegaba hasta el hecho de señalar horas de entrada y salida, no obstante, se extralimitó al modificar la jornada laboral y reducirla de 44 a 42 horas semanales.
4. En el caso es dable exigir al operador disciplinario que aplique la excepción de inconstitucionalidad frente a las Resoluciones 642 y 655, ambas de 2010, en razón a que vulneran normas de mayor jerarquía y afectan el patrimonio público, toda vez que, se le viene cancelando un salario a unos servidores públicos por una jornada laboral inferior a la legalmente establecida. Así, el actor con su conducta de seguir cumpliendo con su jornada laboral buscó defender el ejercicio sindical y el patrimonio de la ciudad; en consecuencia, existe una causal de exclusión de responsabilidad, establecida en el Artículo 28 numeral 4 del CDU.
5. Se configuró un trato discriminatorio para los dirigentes sindicales de la entidad porque en un mismo día, el 27 de julio de 2010, se recibió el informe, repartió el proceso y emitió el auto de apertura de indagación preliminar, lo cual no ocurrió en los procesos donde el sujeto disciplinable no era un dirigente sindical en lo que los plazos fueron más amplios.
6. Se vulneró el acceso a la administración de justicia pues no se resolvió en segunda instancia la alzada interpuesta contra el auto que negó la suspensión del proceso por existir una investigación penal, se violó el derecho a la doble instancia y la respuesta a un recurso concedido, lo cual
en segunda instancia la alzada interpuesta contra el auto que negó la suspensión del proceso por existir una investigación penal, se violó el derecho a la doble instancia y la respuesta a un recurso concedido, lo cual genera una nulidad procesal.
7. El reparto del proceso se efectuó el 27 de julio de 2010 a las 8:00 A. M. , cuando aún no había sido radicado un informe o queja pues el suscrito por la Dra. Stella Casas de Kuan, fue radicado ese día, pero a las 11:00 A. M. ; este proceder quebrantó el debido proceso y lo previsto en el artículo 69 del CDU que determina que la acción disciplinaria se adelanta una vez medie informe o queja.
8. Se ha quebrantado la prejudicialidad en materia penal en la medida que la Fiscalía General de la Nación adelanta un proceso penal contra el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios por presuntas irregularidades de su conducta, que sin duda influyeron en el fallo acá impugnado y por eso se ha insistido en la suspensión del proceso.5
Sentencia
Expediente No. 2015-00476-00
Demandante: Marcos Eminelson Carranza Casas
9. Al imponer la sanción no se sustentó probatoriamente la afectación en la prestación del servicio, contrario sensu, el actor lo garantizó en razón a que no había más profesionales en el turno que él cumplía.
TRÁMITE
La demanda fue admitida mediante auto del 27 de enero de 20163, en el que se ordenó notificar a Bogotá D. C., Secretaría de Integración Social y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.
se ordenó notificar a Bogotá D. C., Secretaría de Integración Social y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.
Contestación de la demanda
La apoderada de la Alcaldía Mayor de Bogotá, SDIS dio respuesta oportuna a libelo introductor4, se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora y presentó las excepciones denominadas falta de jurisdicción y competencia, garantía de los fines esenciales del Estado y buena fe, improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y caducidad.
Como razones de defensa expuso las que se resumen a continuación:
1. Los actos administrativos, mediante los cuales se realizó la modificación a turnos y horarios, gozan de la respectiva presunción de legalidad, por ende, son de obligatorio cumplimiento , pues no han sido suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; fueron dados a conocer de manera oportuna al demandante y fue él quien de manera directa manifestó su no acatamiento a esas decisiones.
2. A pesar de la legal modificación de los turnos, el demandante siguió asistiendo a su sitio de trabajo, en el horario de turnos nocturnos los fines de semana, lo cual constata que actuó en contravía de las decisiones de la administración y que incumplió sus obligaciones, lo cual denotó intención e ilicitud en su actuar y generó la imposición de las sanciones.
3. La sanción se impuso dada la culpabilidad grave a título de dolo ejercida por parte demandante.
4. El Decreto1042 de 1978 no establece un número exacto de horas que
3. La sanción se impuso dada la culpabilidad grave a título de dolo ejercida por parte demandante.
4. El Decreto1042 de 1978 no establece un número exacto de horas que deban cumplirse para atender la jornada laboral de los funcionarios públicos, por cuanto la norma hace alusión a “un límite máximo” y establecer jornadas de 42 horas semanales no es contrario a la norma.
5. Al no darse un enfrentamiento entre el deber del actor de acatar las órdenes de sus superiores y los derechos que le asistían por su estatus de aforado y su necesidad de salvaguardar el patrimonio de la ciudad (como lo afirma su apoderada), queda sin piso la exculpación brindada dado que con
3 Folios 84 a 86. 4 Folios 177 a 186 vuelto.6
Sentencia
Expediente No. 2015-00476-00
Demandante: Marcos Eminelson Carranza Casas
su actuar se comprobó la ilicitud sustancial y no existe ninguna causal de exoneración.
6. El recurso interpuesto por la apoderada del accionante en contra de la decisión en la que la Oficina de Asuntos Disciplinarios denegó la suspensión del proceso disciplinario en razón a la existencia del proceso penal fue declarado improcedente por las razones legales que en su momento se explicaron, en especial el artículo 115 de la Ley 734 de 2002.
7. Para iniciar el proceso disciplinario se dio aplicación al artículo 69 del CDU, al mediar un informe presentado por la asesora de la Dirección Poblacional Adriana Villamizar Navarro, no sin antes precisar que la investigación puede ser netamente oficiosa según lo prevé el artículo 4 del CPACA.
al mediar un informe presentado por la asesora de la Dirección Poblacional Adriana Villamizar Navarro, no sin antes precisar que la investigación puede ser netamente oficiosa según lo prevé el artículo 4 del CPACA.
8. En cuanto a la prejudicialidad y la solicitud de suspensión del proceso, es claro que la petición no tiene asidero jurídico pues se habla de sujetos y conductas diferentes. Además, las resultas del proceso penal no pueden incidir en el proceso disciplinario.
9. El actuar omisivo del actor al incumplir los actos administrativos de reubicación afectó la adecuada prestación del servicio ya que el personal no fue el necesario dentro de la jornada establecida para el desempeño de las respectivas funciones.
Audiencia Inicial y alegatos de conclusión
En la audiencia inicial 5, luego de agotada la etapa de saneamiento y lo relativo a las excepciones, se fijó el litigio así: “i) Determinar si las decisiones disciplinarias mediante las cuales se impuso al señor Marcos Eminelson Carranza Casas sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 5 meses, se encuentran incursas en los cargos de nulidad formulados en la demanda. ii) En caso de ser así, corresponde establecer si es procedente el restablecimiento del derecho y el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios solicitados.”
Fallida la conciliación, y al no ha ber medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal pertinente a la documental allegada al plenario e indicó que era suficiente para proferir una decisión de mérito, por lo tanto, se prescindió de
resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal pertinente a la documental allegada al plenario e indicó que era suficiente para proferir una decisión de mérito, por lo tanto, se prescindió de la audiencia de que trata el artículo 181 del CPACA y se se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público con el fin de que, si lo estimaba pertinente, emitiera concepto; oportunidad aprovechada por la parte demandada 6 para reiterar los argumentos expuestos en su contestación a la demanda.
El Ministerio Público conceptuó7 en oportunidad y concluyó lo siguiente:
5 Folios 164 a 168. 6 Folios 170 a 179 vuelto. 7 Folios 182 a 189 vuelto.7
Sentencia
Expediente No. 2015-00476-00
Demandante: Marcos Eminelson Carranza Casas
“4.1. Es incuestionable la inobservancia por parte del actor de su deber de cumplir con el horario de trabajo establecido en las Resoluciones No.642 y 655 de 2010 de la Secretaría Distrital de Integración Social.
4.2. Por consiguiente, para la vista fiscal en consideración a que los cargos de: i) violación del debido proceso, ii) conculcación del derecho al acceso a la administración de justicia, iii) no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, iv) ausencia de responsabilidad, v) existencia de prejudiacilidad penal, y vi) procedencia de la causal de exclusión de responsabilidad establecida en el numeral 4° del artículo 28 de la Ley 734/02, tienen
responsabilidad, v) existencia de prejudiacilidad penal, y vi) procedencia de la causal de exclusión de responsabilidad establecida en el numeral 4° del artículo 28 de la Ley 734/02, tienen como fundamento que las Resoluciones No. 642 y 655 de 2010 son ilegales, no se configura la causal de nulidad endilgada, por cuanto no acreditó que para la época de la comisión de la falta los actos administrativos que modificaron la jornada laboral fueron anulados o sus efectos suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, único escenario que le hubiera permitido al actor eximirse de la obligación de observarlas.
4.3. En efecto, al examinar el expediente tampoco se constata un error inducido, una decisión sin motivación o una violación directa de la Constitución. Se insiste que lo único que hay en este caso es una inconformidad, pero la misma no está fundada ni fáctica ni normativamente, en la medida que la valoración realizada demandante para no asistir en la jornada laboral excede los presupuestos de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad establecidos en el numeral 4° del artículo 28 de la Ley 734/02.
4.4. En resumen, para el Ministerio Público en el presente asunto no se desvirtuó la presunción de validez de los actos acusados por la violación del debido proceso administrativo del demandante, debido a que: i) la actuación se adelantó por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, ii) el actor ejerció el derecho de defensa y contradicción, iii) solicitó, aportó y controvirtió pruebas, iv) impugnó
y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, ii) el actor ejerció el derecho de defensa y contradicción, iii) solicitó, aportó y controvirtió pruebas, iv) impugnó las decisiones y a su vez promovió incidentes de nulidad, v) contra el actor se endilgaron de manera precisa los cargos, vi) se concretaron los deberes funcionales afectados y, vii) se individualizaron las omisiones en que incurrió estableciendo las res
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.