TA CUN - 25000234200020150065600-(13-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020150065600-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / AUTO - Declara nulidad procesal de oficio por indebida notificación del auto admisorio de la demanda / NULIDAD PROCESAL – Causales se encuentran taxativamente consagradas / INDEBIDA NOTIFICACIÓN – Cuando el buzón de correo e lectrónico de la entidad demandada rechaza el mensaje por considerarse sospechoso o no deseado / NOTIFICACIÓN PERSONAL - Se entiende surtida cuando se puede constatar por todos los medios que la parte notificada ha recibido el correo
electrónico / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE
(…) las causales de nulidad se encuentran taxativamente consagradas, de donde fluye la improcedencia de invalidar el proceso con base en una causal no prevista en la ley. (…) La Sala Unitaria advierte que la notificación pers onal realizada al Departamento de Cundinamarca dirigida al correo electrónico notificaciones@cundinamarca.gov.co el 13 de noviembre de 2019, no pudo ser entregada, por cuanto el buzón de correo electrónico de la entidad rechazó el mensaje por considerarse sospechoso o no deseado, y para ello indicó que por la configuración de seguridad o de directivas rechaza de manera automática el mensaje del remitente (…) En efecto, la notificación personal se entiende surtida cuando se puede constatar por todos los medi os que la parte notificada ha recibido el correo electrónico. (…) En consecuencia, como el mensaje fue rechazado por considerarse sospechoso o no deseado, la Sala Unitaria no puede constatar que efectivamente el destinatario recibió o tuvo acceso a la notificación personal, es por ello, que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C. G. del P., al no practicarse en legal forma la
destinatario recibió o tuvo acceso a la notificación personal, es por ello, que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C. G. del P., al no practicarse en legal forma la notificación a personas determinadas. Así las cosas, esta instancia considera que con el f in de asegurar el imperio de las normas procesales que garantizan el derecho de defensa y el debido proceso, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la notificación electrónica del 13 de noviembre de 2019 (…). Lo anteri or, no es óbice para hacerle un llamado de atención al Departamento de Cundinamarca, para que realice las configuraciones necesarias en el correo dispuesto para notificaciones judiciales de la entidad, en donde excluyan los filtros de rechazo de mensajes por sospechosos o no deseados cuando provienen de una autoridad judicial que pretende la notificación de una providencia, siendo deber de dicha entidad mantener en funcionamiento el correo de notificaciones sin ninguna clase de restricción. (…) Ahora, como la entidad demandada constituyó apoderado judicial, se dará aplicación a la notificación por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, tal como lo dispone en el artículo 301 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 196 del CPACA (…) se declarará la nulidad de lo actuado con posterioridad a la notificación electrónica del 13 de noviembre de 2019 (…), a través de la cual no se notificó en debida forma al Departamento de Cundinamarca; se tendrá como notificada por conducta concluyente a la demandada y los términos para la contestación empezaran a correr a partir de la ejecutoria de presente providencia en donde se reconoce personería al apoderado de la entidad demandada. (…)
demandada y los términos para la contestación empezaran a correr a partir de la ejecutoria de presente providencia en donde se reconoce personería al apoderado de la entidad demandada. (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 196, 205); Código General del Proceso (Art. 133, 301).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 13 de julio de 2021.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-00656-00.
Demandante: Elizabeth Gómez Luque.
Demandado: Departamento de Cundinamarca.
Asunto: Declara nulidad de oficio.
Encontrándose el presente asunto para celebrar audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, se hace necesario adoptar medidas de saneamiento ante la indebida notificación personal del auto admisorio de la demanda a la entidad demandada.
1. Problema jurídi co. ¿Procede de oficio para el presente caso declarar la nulidad en parte del proceso, en virtud a la indebida notificación?
2. Fundamento normativo. El numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en adelante C. G. del P. , indica que el proceso es nulo, en todo o en
parte en los siguientes casos:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
parte en los siguientes casos:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...)8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha p rovidencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (Subrayado fuera del texto).Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-00656-00.
Demandante: Elizabeth Gómez Luque.
Demandado: Departamento de Cundinamarca.
2 De conformidad con lo anterior las causales de nulidad se encuentran taxativamente consagradas, de donde fluye la improcedencia de invalidar el proceso con base en una causal no prevista en la ley.
3. Fundamento fáctico y caso concreto. La Sala Unitaria advierte que la
taxativamente consagradas, de donde fluye la improcedencia de invalidar el proceso con base en una causal no prevista en la ley.
3. Fundamento fáctico y caso concreto. La Sala Unitaria advierte que la notificación personal realizada al Departamento de Cundinamarca dirigida al correo electrónico notificaciones@cundinamarca.gov.co el 13 de noviembre de 2019, no pudo ser entregada , por cuanto el buzón de correo electrónico de la entidad rechazó el mensaje por considerar se sospechoso o no deseado, y para ello indicó que por la configuración de seguridad o de directivas rechaza de manera automática el mensaje del remitente , sin embargo en el mismo correo outlook señala la solución , consistente en modificar el mensaje o el método de envío masivo del mismo y en últimas colocarse en contacto con el destinatario.
En efecto, la notificación personal se entiende surtida cuando se puede constatar por todos los medios que la parte notificada ha recibido el correo electrónico . Al respecto el inciso segundo artículo 205 del CPACA 1 señala: “Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione a cuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente”.
En consecuencia, como el mensaje fue rechazado por considerarse sospechoso o no deseado, la Sala Unitaria no puede constatar que efectivamente el destinatario recibió o tuvo acceso a la notificación personal, es po r ello, que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C. G. del P., al no practicarse en legal forma la notifica ción a personas determinadas.
configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C. G. del P., al no practicarse en legal forma la notifica ción a personas determinadas. Así las cosas, esta instancia considera que con el fin de asegurar el imperio de las normas procesales que garantizan el derecho de defensa y el debido proceso, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado con post erioridad a la notificación electrónica del 13 de noviembre de 2019 (fol. 191).
Lo anterior, no es óbice para hacerle un llamado de atención al Departamento de Cundinamarca, para que realice las configuraciones necesarias en el correo dispuesto para notificaciones judiciales de la entidad, en donde excluyan los filtros de rechazo de mensajes por sospechosos o no deseados cuando prov ienen de una autoridad judicial que pretende la notificación de una providencia, siendo deber de dicha entidad mantener en funcionamiento el correo de notificaciones sin ninguna clase de restricción.
1 Norma aplicada al momento de realizar la notificación personal (13 de noviembre de 2019).Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-00656-00.
Demandante: Elizabeth Gómez Luque.
Demandado: Departamento de Cundinamarca.
3 Ahora, como la entidad demandada constituyó apoderado judicial, se dará aplicación a la notificación por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, tal como lo dispone en el artículo 301 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 196 del CPACA, así:
“Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.
por remisión expresa del artículo 196 del CPACA, así:
“Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o d iligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya sur tido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.
Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de un a providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”.
En ese orden , s e t endrá al Departamento de Cundinamarca notificado por conducta concluyente con la notificación de la presente providencia que reconoce personería al ap oderado de la entidad demandada , por lo que a partir d e su
el superior”.
En ese orden , s e t endrá al Departamento de Cundinamarca notificado por conducta concluyente con la notificación de la presente providencia que reconoce personería al ap oderado de la entidad demandada , por lo que a partir d e su ejecutoria se debe contabilizar los términos dispuestos para la contestación de la demanda, formulación de excepciones, solici tud de pruebas, llamamiento en garantía o demanda de reconvención y allegar el expediente administrativo , en los términos señalados en el auto admisorio de la demanda (fols. 154-156).
4. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, se declarará la nulidad de lo actuado con posterioridad a la notificación electrónica del 13 de noviembre de 2019 (fol. 191), a través de la cual no se notificó en debida forma al Departamento de Cundinamarca; se tendrá com o notificada por conducta concluyente a la demandada y los términos para la contestación empezaran a correr a partir de la ejecutoria de presente providencia en donde se reconoce personería al apoderado de la entidad demandada.
Se advierte que, en los términos del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1287 del 24 de septiembre de 2020, el presente auto se sus cribe mediante firma escaneada.Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-00656-00.
Demandante: Elizabeth Gómez Luque.
Demandado: Departamento de Cundinamarca.
4 En consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado con posterioridad a la
Demandante: Elizabeth Gómez Luque.
Demandado: Departamento de Cundinamarca.
4 En consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado con posterioridad a la notificación electrónica del 13 de noviembre de 2019, de conformidad con las anteriores consideraciones (fol. 203).
SEGUNDO: TENER notificada por conducta concluyente a la entidad demandada Departamento de Cundinamarca del auto admisorio de la demanda, de conformidad con el artículo 301 del C. G. del P.
TERCERO: El término para la contestación de la demanda , formulación de excepciones, solicitud de pruebas, llamamiento en garantía o demanda de reconvención y allegar el expediente administrativo CORRE a partir d e la ejecutoria de esta providencia que reconoce personería al apoderado de la entidad demandada , en los términos señalados en el auto admisorio de la demanda (fols. 154-156).
CUARTO: LLAMAR la atención al Departamento de Cundinamarca para que realice todas las actuaciones tendientes a configurar su correo electrónico de notificaciones judiciales en donde se excluyan los filtros de rechazo de mensajes por sospecho o no deseados cuando provienen de una autoridad judicial que pretende la notificación de una providencia.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado Rafael Eduardo Rubio Cardozo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.691.861 y tarjeta profesional 111.079 del C. S. de la Judicatura, como apoderado del Departamento de Cundinamarca, de conformidad con el poder allegado al correo electrónico del
Despacho.
profesional 111.079 del C. S. de la Judicatura, como apoderado del Departamento de Cundinamarca, de conformidad con el poder allegado al correo electrónico del Despacho.
SEXTO: Una vez finalizado los términos, ingrésese el expediente al Despacho para continuar con la etapa procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado YAHL