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TA CUN - 250002342000201500722-00-(04-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201500722-00-(04-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO – Al demandante por encontrarse en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 se le exige como requisito para el reconocimiento del derecho 15 años cuando su retiro obedezca a una causa diferente a la solicitud propia.

Problema jurídico: ¿Establecer si al demandante, en calidad de Intendente ® del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, le asiste el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, de conformidad con el Decreto 1212 de 1990?.

Extracto: “(…) Por Resolución No. 02639 de 27 de julio de 2012, el Director General de la Policía Nacional de Colombia, separó en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, al Intendente (…) . (…) Entonces, la situación fáctica del demandante tiene vocación para acceder a la asignación de retiro, habida cuenta que para la entrada en vigencia de esa ley (923 de 2004: 30 de diciembre de 2004) se encontraba activo en el nivel ejecutivo y acumuló 17 años, 2 meses y 27 días de servicio a la fecha de su retiro de la institución, a partir del 23 de agosto de 2012 (…) Por lo expuesto, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho, la demandada deberá reconocer y pagar la asignación de retiro mensual en favor del señor (…), en la cuantía y con las partidas a que hace referencia el artículo

administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho, la demandada deberá reconocer y pagar la asignación de retiro mensual en favor del señor (…), en la cuantía y con las partidas a que hace referencia el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, a partir del 23 de agosto de 2012 (…) Las mesadas causadas, deberán actualizarse con fundamento en el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2012, las sumas que corresponda deberán indexarse conforme a la siguiente fórmula: R= Rh x Indice final Indice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. En los términos anteriores se resuelven las pretensiones de la demanda, y no hay lugar al pago de intereses e indexación porque son excluyentes (…) Tampoco reconocimiento de perjuicios morales, pues no fueron acreditados”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al tema, consultar: Consejo de Estado sentencias del 14 de febrero de 2007 y del 12 de abril de 2012; Consejo de

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al tema, consultar: Consejo de Estado sentencias del 14 de febrero de 2007 y del 12 de abril de 2012; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 3 de septiembre de 2018, radicación 11001-03-25-000-2013-00543-00, C.P. Dr.

César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Decretos leyes 1212 y 1213 de 1990 y Decreto 1091 de 1995; Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004; Ley 923 de 30 de diciembre de 2004; Ley 1437 de 2011 y Constitución Política.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018)2015-00722

WILLIAM NORBERTO CARMONA QUIMBAYO Página 2

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.

REFERENCIA : 2015-00722

DEMANDANTE : WILLIAM NORBERTO CARMONA QUIMBAYO DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO PRIMERA INSTANCIA ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal, a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre el señor WILLIAM NORBERTO CARMONA QUIMBAYO contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICÍA NACIONAL.

controversia de carácter laboral suscitada entre el señor WILLIAM NORBERTO CARMONA QUIMBAYO contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICÍA NACIONAL.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA 1.1.1. Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del Oficio GACSDP-2800.13 de 4 de junio de 2013. Como restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: i) el reconocimiento, liquidación y pago de su asignación de retiro en el grado de Intendente, desde el 27 de julio de 2012, fecha en que fue retirado del servicio; ii) el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de asignación de retiro, en el grado de Intendente, desde la misma fecha; iii) el pago de la indexación de los dineros dejados de percibir, según el incremento del IPC del año anterior; iv) indemnización de los daños morales; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el CPACA y vi) condenar en costas a la demandada. 1.1.2. Fundamentos fácticos2015-00722 WILLIAM NORBERTO CARMONA QUIMBAYO Página 3 El señor WILLIAM NORBERTO CARMONA QUIMBAYO ingresó a la Policía Nacional desde el año 1996 y fue retirado en el año 2012, cuando ostentaba el grado de INTENDENTE, con 17 años de servicio a la institución castrense.

El señor WILLIAM NORBERTO CARMONA QUIMBAYO ingresó a la Policía Nacional desde el año 1996 y fue retirado en el año 2012, cuando ostentaba el grado de INTENDENTE, con 17 años de servicio a la institución castrense. A la fecha de su desvinculación, tenía derecho a su asignación de retiro en una proporción del 50%, sin importar la causal de retiro, por los primeros 15 años, y por cada año que sobrepase, el 5% más. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de su asignación de retiro, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1212 de 1990. Mediante el acto administrativo demandado, se le negaron sus pretensiones. 1.1.3. Concepto de violación Aduce, que el legislador mediante la Ley 923 de 2004 el legislador estableció un régimen de transición en virtud del cual se garantizan los derechos de los miembros de la Fuerza Pública, que al momento de expedir la citada ley y su decreto reglamentario, estuvieran próximos al reconocimiento de la asignación de retiro, para lo cual, cita jurisprudencia en la que se reconoce asignación de retiro a policiales con un poco más de 15 años de servicios. 1.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Señala, que el demandante en su calidad de ex uniformado de la Policía Nacional, desde su vinculación a la institución, lo hizo bajo el régimen del nivel ejecutivo, el cual fue creado con su propia reglamentación, diferente al establecido para el personal de agentes y suboficiales. En relación con la interpretación realizada por el actor sobre la Ley 923 de 2004

cual fue creado con su propia reglamentación, diferente al establecido para el personal de agentes y suboficiales. En relación con la interpretación realizada por el actor sobre la Ley 923 de 2004 menciona, que el querer del legislador hace referencia al tiempo que debían continuar observando las normas en relación con el personal homologado de la Policía Nacional, pero en ningún momento, a quienes ingresaron al nivel ejecutivo, pues ellos se vincularon bajo la normatividad referente a la nueva jerarquía de la Policía Nacional, que difiere totalmente de los agentes y suboficiales. 1.3. AUDIENCIA INICIAL 1.3.1. Excepciones previas2015-00722

WILLIAM NORBERTO CARMONA QUIMBAYO Página 4

La entidad demandada no propuso excepciones previas que debieran resolverse y tampoco se evidenciaron hechos constitutivos de excepciones previas para decidirse de oficio1. 1.3.2. Fijación del litigio Fue fijado de la siguiente manera: a presente controversia se contrae a determinar, si el demandante señor WILLIAM NORBERTO CARMONA QUIMBAYO, tiene derecho o no, a que se le reconozca y pague una asignación de retiro de conformidad con el Decreto 1212 de 1990. En caso afirmativo, si ha lugar al pago de las diferencias dejadas de percibir debidamente indexadas 1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.4.1. De la parte demandante Reitera lo referenciado en el contenido de la demanda, en las pretensiones y en los hechos y aclara, que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se

1.4.1. De la parte demandante Reitera lo referenciado en el contenido de la demanda, en las pretensiones y en los hechos y aclara, que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se amparó para negar el derecho a la asignación de retiro al demandante, en lo establecido en el Decreto 4433 de 2004 en concordancia con el Decreto 1858 de 2012 y para esa fecha, ya el actor se encontraba retirado de la institución, por lo que la citada norma es inaplicable y además dicho decreto está siendo objeto de control de legalidad ante el Consejo de Estado. Asimismo, el demandante al momento de su retiro contaba con 17 años al servicio de la institución, se le debe aplicar lo establecido en el Decreto 1212 de 1990, de acuerdo con las normas legales citadas. Concluye, que no podían desmejorarse sus condiciones y cita casos jurisprudenciales del Consejo de Estado. 1.4.2. De la parte demandada Indica, que de acuerdo con la hoja de vida del actor, prestó sus servicios a la Policía Nacional por 17 años, 2 meses y 27 días, incluido el tiempo como auxiliar 1 Fl. 98.2015-00722 WILLIAM NORBERTO CARMONA QUIMBAYO Página 5 de Policía, luego fue alumno y terminó ingresando al nivel ejecutivo, siendo retirado por separación absoluta a partir del 23 de agosto de 2012. La posición de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es la aplicación de la ley al momento del retiro, es decir, los decretos 4433 de 2004 en

La posición de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es la aplicación de la ley al momento del retiro, es decir, los decretos 4433 de 2004 en concordancia con el 1858 de 2012. Además, debe tenerse en cuenta, que el nivel ejecutivo tiene diferentes escaleras para el retiro: i) por voluntad de la dirección general; ii) por solicitud propia y iii) por separación absoluta; y en el presente caso, el uniformado al ser destituido, debe acreditar 25 años mínimo de servicio. 1.5. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público refiere, que en sentencia de 2012, el Consejo de Estado indica, que la ley marco es la Ley 923 de 2004, que integró a su contenido los requisitos de tiempo de servicio de 20 y 25 años de servicio, consagrados en el Decreto 1091 de 1995, vigente para la fecha en que la ley entró en rigor para el personal que ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa. En el caso concreto, el acto administrativo demandado se ajusta al ordenamiento jurídico porque las normas que le son aplicables exigen 25 años de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro cuando la desvinculación del servicio se produce por destitución y el actor solo acreditó 17 años, 2 meses y 27 días de servicio. Por lo anterior, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda.

2. CONSIDERACIONES 2.1. ANÁLISIS PROBATORIO  Según hoja de servicios No. 93130904 de 28 de noviembre de 2012, el señor IT CARMONA QUIMBAYO WILLIAM NORBERTO sirvió a la

2.1. ANÁLISIS PROBATORIO  Según hoja de servicios No. 93130904 de 28 de noviembre de 2012, el señor IT CARMONA QUIMBAYO WILLIAM NORBERTO sirvió a la institución por un tiempo de 17 años, 2 meses y 27 días; como auxiliar de Policía, desde el 26 de enero de 1995 hasta el 26 de enero de 1996; como alumno nivel ejecutivo, desde el 20 de agosto hasta el 24 de octubre de2015-00722 WILLIAM NORBERTO CARMONA QUIMBAYO Página 6 1996 y en el Nivel Ejecutivo, desde el 25 de octubre de 1996 hasta el 23 de agosto de 2012 (fl. 10).  Por Resolución No. 02639 de 27 de julio de 2012, el Director General de la Policía Nacional de Colombia, separó en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, al Intendente WILLIAM NORBERTO CARMONA QUIMBAYO (fls. 8, 9).  El 21 de mayo de 2013, el demandante a través de apoderado solicitó al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reconocimiento de su asignación de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, que era la norma vigente cuando entró en vigencia la Ley 923 de 2004 (fls. 3 – 6).  Mediante oficio No. GAG-SDP 2800.13 de 4 de junio de 2013, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dio

 Mediante oficio No. GAG-SDP 2800.13 de 4 de junio de 2013, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dio respuesta negativa a la petición del demandante, así (fl. 2): “En atención al escrito del asunto, le informo que según la hoja de servicios No. 93130904, expedida por la Policía Nacional el 28-11-2012, perteneciente al señor IT (r) CARMONA QUIMBAYO WILLIAM NORBERTO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93130904, certifican que prestó servicios en la Policía Nacional, por espacio de 17 años, 02 meses, 27 días, incluidos los tiempos como Auxiliar de Policía, Alumno del Nivel Ejecutivo, Nivel Ejecutivo y diferencia por año laboral, siendo retirado de la Institución por “Separación Absoluta”, a partir del 23-08-2012. De conformidad con el Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1858 del 0609-2012, normas de carácter especial que regulan la carrera del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre otros pronunciamientos establecen, que el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa, que sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos deben acreditar (25) años de servicio, condición que no cumple el mencionado señor, para efecto del reconocimiento de asignación mensual de retiro.”

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a establecer si al demandante, en calidad de Intendente ® del nivel

cumple el mencionado señor, para efecto del reconocimiento de asignación mensual de retiro.”

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a establecer si al demandante, en calidad de Intendente ® del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, le asiste el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, de conformidad con el Decreto 1212 de 1990. 2.3. CASO CONCRETO Según los hechos probados, el demandante ingresó a la policía como auxiliar de policía, del 26 de enero de 1995 al 26 de enero de 1996; luego, como alumno nivel ejecutivo, del 20 de agosto al 24 de octubre de 1996 y finalmente, se trasladó al Nivel Ejecutivo, como Intendente y permaneció en servicio hasta el 232015-00722 WILLIAM NORBERTO CARMONA QUIMBAYO Página 7 de agosto de 2012, acumulando 17 años, 2 meses y 27 días , siendo retirado por separación absoluta2. Estas condiciones le indican a la Sala, que el demandante se trasladó al nivel ejecutivo antes del 30 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 3, norma que también aplica al personal del nivel ejecutivo, y se encontraba en servicio activo.

2.4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

El ordenamiento colombiano prevé un régimen salarial, prestacional y pensional especial para los miembros del escalafón policial, régimen previsto en los decretos leyes 1212 4 y 1213 5 de 1990 y otro también especial, para el personal del nivel ejecutivo, cual es el Decreto 1091 de 1995.

decretos leyes 1212 4 y 1213 5 de 1990 y otro también especial, para el personal del nivel ejecutivo, cual es el Decreto 1091 de 1995. Ahora bien, en materia pensional para personal del nivel ejecutivo, y pese a que no fijó régimen de transición, el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, “ Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional…”, dispuso: “ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas: … b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas: …

5. Por destitución (…)” A su turno, el parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, señaló: 2 Fls. 8 – 10.

diciembre de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, señaló: 2 Fls. 8 – 10. 3 ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias (Publicada en el Diario Oficial 45777 de diciembre 30 de 2004. http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp? i=15587 4 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional” 5 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”2015-00722 WILLIAM NORBERTO CARMONA QUIMBAYO Página 8 “Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional: (…) Parágrafo 2°. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del

tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.”. La Sala observa, que tanto el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, como el parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 6, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante las sentencias del 14 de febrero de 2007 y del 12 de abril de 20127, respectivamente, por lo siguiente: 6 Reglamentario de la Ley 923 de 2004. 7 “….DE LA NATURALEZA DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO.- Indudablemente se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa, y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 48 ? y 53 ? de la Constitución Política. Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales. …

presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales. … Como se dijo, la Ley 4a. de 1992 consagró un marco general para que el Gobierno Nacional estableciera el régimen salarial y prestacional, entre otros de los servidores de la fuerza pública; el Gobierno, a su vez, en ejercicio de la facultad constitucional y legal dictó la norma acusada (Decreto 1091 de 1995) en donde se determinó el régimen de asignaciones y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, derogando así el régimen prestacional anterior. Tal régimen anterior, se consagró en los decretos leyes 1212 y 1213 del 8 de junio de 1990 ?, por los cuales se reformaron los estatutos de personal de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. En el artículo 144 del citado decreto 1212 de 1990 se preveía: “Asignación de retiro . Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad

profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio … … Posteriormente, con la expedición de la Ley 180 de 1995, se modifica la estructura de la Policía Nacional, quedando integrada así: oficiales, personal del nivel ejecutivo , suboficiales, agentes, alumnos, personal del servicio militar obligatorio y demás personal no uniformado (art. 1º); asimismo, se revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por 90 días, para desarrollar, entre otras, la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Institución Policial, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes, personal no uniformado y de incorporación directa (artículo 7º). En esa misma ley, se advierte de manera categórica que la “creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” (parágrafo del artículo 7º) (se resalta). … En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el

reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal. … Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido? sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.2015-00722 WILLIAM NORBERTO CARMONA QUIMBAYO Página 9 “En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repiteexiste una cláusula de reserva legal.” También adujo8: “…Al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían

vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, así mismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º -parágrafode la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima.” Teniendo en cuenta que la Sentencia de 12 de abril de 2012, precisó: “…al haber sido declarado inexequible el Decreto Ley 2070 de 2003 y nulo el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, que regulaba lo atinente al régimen pensional del nivel ejecutivo, quedaron vigentes tratándose de suboficiales, el decreto ley 1212 de 1990 y en tratándose de los agentes el decreto ley 1213 de 1990 .”,9 dicha circunstancia afecta la situación jurídica del demandante, dado que las citadas providencias datan del 14 de febrero de 2007 y 12 de abril de 2012, y el accionante fue retirado del servicio, el 23 de agosto de 2012, fecha posterior a la declaratoria de nulidad referida. En consecuencia, para el reconocimiento de la asignación de retiro del actor, debe acudirse a las disposiciones de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004 10 (fecha ésta en que el demandante se encontraba en servicio activo en el nivel ejecutivo de la institución policial), cuyo artículo 3º, numeral 1º, inciso 2º, refiere el

(fecha ésta en que el demandante se encontraba en servicio activo en el nivel ejecutivo de la institución policial), cuyo artículo 3º, numeral 1º, inciso 2º, refiere el siguiente régimen de transición: “ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Al desvirtuarse entonces, dentro de este proceso, la legalidad que amparaba la norma acusada - artículo 51 del Decreto 1091 de 1994 -, esta Sala procederá a retirarla del ordenamiento jurídico, por violar la Constitución Política y la Ley. …” Referencia: 110010325000200400109 01. Sentencia del 14 de febrero de 2007 M.P. Alberto Arango Mantilla. 8 Radicación: 110010325000200600016 00 M.P. Alfonso Vargas Rincón. 9 Lo anterior fue reiterado en Sentencia de 14 de junio de 2014 del Consejo de Estado, Radicación 11001-03-25-000-2013 00850-00 (1783-13) 10 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.”2015-00722

WILLIAM NORBERTO CARMONA QUIMBAYO Página 10

Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

numeral 19, literal e) de la Constitución Política.”2015-00722

WILLIAM NORBERTO CARMONA QUIMBAYO Página 10

Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. (…)” Resaltado fuera de texto Así, dado que según la norma que antecede, al demandante, por encontrarse en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, se le exige como requisito para el reconocimiento del derecho, 15 años cuando su retiro obedezca a una causa diferente a la solicitud propia, pues tal exigencia no debe superar las disposiciones vigentes en dicho momento, es decir, el Decreto 1212 de 199011, cuyo artículo 144 es del siguiente tenor: “Artículo 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo

1212 de 199011, cuyo artículo 144 es del siguiente tenor: “Artículo 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a pa

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