TA CUN - 25000234200020150093600-(05-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020150093600-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO DISCIPLINARIO – Alcaldía Mayor de Bogotá / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Contrario a lo afirmado por la parte actora, la parte motiva y resolutiva de la sentencia, lejos de permitir contradicción o carecer de fundamento, deja vislumbrar perfecta sinergia y congruencia, la una con la otra, los actos administrativos demandados, tuvieron fundamento fáctico, normativo, probatorio y no son producto de la voluntad subjetiva o caprichosa del ente investigador / CONDENA EN COSTAS – No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.
Problema jurídico: ¿Determinar, si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad y fueron expedidos con violación al debido proceso y derecho de defensa, por: haberse tramitado dentro de un proceso ordinari o, cuando debió haber sido verbal; negarse el decreto de pruebas solicitadas; indebida notificación del auto que resuelve una nulidad; no calificarse los cargos uno y do s; carecer del concepto de violación el cargo tres y falta de congruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo?
Extracto: “(…) no obra prueba en el plenario que se haya satisfecho el acuse de recibo del mensaje electrónico; (…) la notificación electrónica a la señora (…) del auto 1197 de 27 de septiembre de 2013, proferido dentro de la investigación disciplinaria 299 de 2009, no se tiene por efectuada, debiendo acudirse para ello
recibo del mensaje electrónico; (…) la notificación electrónica a la señora (…) del auto 1197 de 27 de septiembre de 2013, proferido dentro de la investigación disciplinaria 299 de 2009, no se tiene por efectuada, debiendo acudirse para ello a la notificación por estado, (…) «la imposibilidad de notificar de manera electrónica un acto administrativo por falta de uno de los requisitos exigidos por la ley, esto e s la certificación de la fecha y hora en la que se tiene acceso al acto, debe adelantarse la notificación de conformidad con lo dispuesto en el Código» ; (…) el día 03 de octubre de 2013, la misma providencia fue notificada por estado (…) no encuentran sustento las afirmaciones de la demandante sobre la indebida notificación alegada, (…) el auto calendado 27 de septiembre de 2013, que resolvió la nulidad interpuesta por la señora (…) fue enviado al correo electrónico po r ella suministrado, y, además, notificado por estado, como se indicó. (…) En el pliego de cargos el operador disciplinario atribuyó como faltas disciplinarias a la investig ada, las descritas en los numerales, 1º del artículo 34 y 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 286 de la Ley 599 de 2000 y la Resolución 313 de 2006 (…) consideró que vulneraban el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, complementado con la Guía del Procedimiento, para la co ntravención común Amenaza de Ruina, Código P-115301-11, Versión: 1.0, vigente para la época de los hechos, y para el tercer cargo, la descrita en el numeral 1º del artículo 48 de
común Amenaza de Ruina, Código P-115301-11, Versión: 1.0, vigente para la época de los hechos, y para el tercer cargo, la descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2000, por incurrir en la descripción típica del delito falsedad ideológica en documento público, contenida en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, y el deber funcional, el descrito en la Resolución 313 de 2006. (…) se le atribuye a la investigada para los primeros dos cargos endilgados, la responsabilidad por no ordenar en el Auto de avocar conocimiento de 24 de octubre de 2008, dentro de la querella por Amenaza de Ruina 4044 de 2008, (i) la visita o inspección ocular al inmueble ubicado en la Calle 98 No. 9 B-25, y (ii) la citación a la DPAE, a efectos de solicitar concepto técnico sobre el estado presuntamente ruinoso del citado inmueble, lo que a juicio del ente disciplinador, se constituye en violación a regla de obligatorio cumplimiento, afectando de manera sustancial sus d eberes, contenidos en la Guía de Procedimiento. (…) para el tercer cargo, incurrió en la descripción típica del delito falsedad ideológica en documento público, al consignar en el Acta de 08 de mayo de 2009, contentiva de la diligencia de inspección con ocasión de la querella por Amenaza de Ruina 4044 de 2008, circunstancias que no coincidían con la realidad, con el fin de favorecer a (…) infringiendo de esta manera, el principio de imparcialidad que la obliga ba a actuarde acuerdo con la realidad, y afectando también, el principio de inmediación d e la
circunstancias que no coincidían con la realidad, con el fin de favorecer a (…) infringiendo de esta manera, el principio de imparcialidad que la obliga ba a actuarde acuerdo con la realidad, y afectando también, el principio de inmediación d e la prueba, pues es evidente la contradicción entre lo plasmado en el Acta, d onde se plasma que ingresó al inmueble, con el dicho de la disciplinada, quien afirma qu e no entró. (…) al momento de realizar las respectivas graduación y calificación de las faltas, el ente disciplinador respecto de la primera y segunda, señaló, que corresponden a faltas graves, cometidas a título de culpa gravísima, y de la tercera, como falta gravísima, a título de dolo, lo cual se erige en un concurso de faltas, que para efectos de la graduación de la sanción, las conductas previstas para el primer y segundo cargo, fueron subsumidas por el tercer cargo, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, y concluyó, que la disciplinada se hizo merecedora a la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. (…) la autoridad disciplinaria realizó una exhaustiva valoración del elemento probatorio, y de los argumentos de defensa planteados, tales como, los diferentes testimonios recepcionados, inspección ocular realizada al inmueble, copia de la querella de lanzamiento por ocupación, registro fotográfico del inmueble, la versión libre de la disciplinada, etc. (…) el operador disciplinario señaló la identidad del sujeto disciplinable (señora (…) Inspectora de Policía Urbana, Categoría Especial, Código 323, Grado 19, en la Inspección 2 C
disciplinario señaló la identidad del sujeto disciplinable (señora (…) Inspectora de Policía Urbana, Categoría Especial, Código 323, Grado 19, en la Inspección 2 C Distrital de Policía de Bogotá) y los hechos que dieron lugar a la corre spondiente investigación (…) realizó un análisis y valoración jurídica de los cargos, descargos y alegatos, desvirtuando los argumentos defensivos de la investigada, realizando el análisis de culpabilidad respectivo con la determinación de la gravedad de la falta, que como se indicó en precedencia, fue para los dos primeros cargos, falta leve a título de culpa gravísima, y para el tercer cargo, falta gravísima a título de dolo ; acudiendo finalmente, a la fundamentación de la sanción y su respectiva graduación, que por ser subsumidos el primer y segundo cargo en el tercero, en razón al concurso de faltas, correspondió a destitución e inhabilidad general por diez 10) años ( …) la sentencia disciplinaria de segunda instancia, realizó una génesis procesal del caso, con mención de la providencia de primera instancia, los argumentos del recurso de apelación y la decisión sobre el mismo, centrándose tanto la parte motiva, como la resolutiva, en establecer, si los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria en contra la señora (…) tienen asidero jurídico y probatorio para encontrarla disciplinariamente responsable de los cargos endilgados. (…) contrario a lo afirmado por la parte actora, la parte motiva y resolutiva de la sentencia, lejos de permitir contradicción o carecer de fundamento, deja vislumbrar perfecta sinergia y congruencia, la una con la otra. (…) Los
resolutiva de la sentencia, lejos de permitir contradicción o carecer de fundamento, deja vislumbrar perfecta sinergia y congruencia, la una con la otra. (…) Los anteriores razonamientos dejan sin fundamento los argumentos de la demandante, (…) los actos administrativos demandados, tuvieron fundamento fáctico, normativo, probatorio y no son producto de la voluntad subjetiva o caprichosa d el ente investigador. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T099 de 1995; T-238 de 1996; T-324 de 1999; T-165 de 2001; C-641 de 2002; C-802 de 2006; C-136 de 2016; SU-378 de 2015; Consejo de Estado, 1100103-25-0002011-00122-00(0414-11), 11 de julio de 2013 C.P. Gustavo Eduardo Gó mez Aranguren; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 4 de julio de 2013, 11001-03-25-000-2011-00206-00(0713-11 (0713-11) M.P.
Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 10 de octubre de 2013, 1100103-25-000-2012-0025400 (0972-12) M.P. Alfonso Vargas Rincón; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte
00 (0972-12) M.P. Alfonso Vargas Rincón; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), 2000123-39-000-2016-00267-01(1439-17), C.P. Dr. César Palomino Cortés; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 9 de septiembre de 1999. Rad. 17635. C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero; Procuraduría General de la Nación, Sala Disciplinaria, 20 de septiembre de 2012,Acta de Sala No. 33. Rad. 161 – 4533 (IUS 154274 – 2009); Sala de Consulta y Servicio Civil, 1100103-06-000-2016-00210-00(2316). C.P. Dr. Álvaro Namen Vargas, 04 de abril de 2017; Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estad o. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de marzo de 2015, 2014-03799-00. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego.
FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 599 de 2000; Ley 734 de 2002; Ley 1952 de 2019; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE : 25000-23-42-000-2015-00936-00
DEMANDANTE : PIA EUGENIA PACHECO PERDOMO
DEMANDADA : ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ
ASUNTO : DISCIPLINARIO
PRIMERA INSTANCIA ===============================================================
Procede la Sala dentro del término legal, a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre la señora PIA EUGENIA PACHECO
PERDOMO y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de lo s actos administrativos contenidos en:
- Fallo disciplinario de primera instancia número 007 proferido dentro de l expediente 299-2009 de 24 de septiembre de 2013, por la Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante el cua l se sancionó disciplinariamente a la señora PIA EUGENIA PACHECO PERDOMO con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por diez (10) años.
- Fallo disciplinario de segunda instancia contenido en la Resolución 426 de
se sancionó disciplinariamente a la señora PIA EUGENIA PACHECO PERDOMO con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por diez (10) años.
- Fallo disciplinario de segunda instancia contenido en la Resolución 426 de 17 de octubre de 2013, expedido por el Secretario Distrital de Gobi erno (E)Demandante: PIA EUGENIA PACHECO PERDOMO
Expediente: 2015-00936
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de la Alcaldía Mayor de Bogotá , que confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, de 24 de septiembre de 2013.
Como restablecimiento del derecho, solicitó: i) declarar que no violó ningún deb er funcional con dolo ni culpa y que queda facultada para ejercer nuevamente el cargo de INSPECTORA DE POLICÍA URBANA, CATEGORÍA 1ª, CÓDIGO 223, GRADO 23, pudiendo ocupar nuevamente, cualquier cargo o función pública; ii) desanotar la sanción impuesta en su hoja y publicar en la intranet la corrección, librando oficios a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a COLPENSIONES, para lo de su competencia; iii) de no prosperar lo anterior, declarar la nulidad de la actuación realizada con posterioridad al 25 de septiembre de 2013; iv) si al momento de la decisión, estuviere prescrita la acción disciplinaria, se declare de esa manera y se dé por terminada la actuación sin sanción alguna, por no demostrarse la culpabilidad, con las indemnizaciones a que haya lugar; v) el pago de salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos,
se declare de esa manera y se dé por terminada la actuación sin sanción alguna, por no demostrarse la culpabilidad, con las indemnizaciones a que haya lugar; v) el pago de salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos, dejados de percibir por el término que le faltaba, bajo el amparo de la Ley 100 de 1993; vi) la aceptación de su renuncia, por cuanto, rechazará regresar al cargo de INSPECTORA DE POLICÍA, al cual tendría derecho; y vii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos legales, condenando en costas a la demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
- A la demandante, mediante los fallos disciplinarios demandados, se le im puso la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, como consecuencia de lo actuado por ella en calidad de INSPECTORA dentro del trámite de la querella 4044 de 2008, repartida el 26 de septiembre de 2008.
- En la querella se pretendió «[ordenar] inspección ocular al predio de la Calle 98
No. 9-75, por amenaza de ruina, por abandono total del inmueble».
- El 2 de febrero de 2009 se realizó la inspección ocular al sector del inmue ble, «encontrando un predio con las características de las fotos, en descuido, con
nomenclatura Calle 98 No. 9ª-25, y ordenó: Oficiar a la DEPAE, A LA OFICINA DE REGISTRO A ESTUPEFACIENTES, con el fin de individualizar al responsable del inmueble».Demandante: PIA EUGENIA PACHECO PERDOMO
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DE REGISTRO A ESTUPEFACIENTES, con el fin de individualizar al responsable del inmueble».Demandante: PIA EUGENIA PACHECO PERDOMO
Expediente: 2015-00936
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- El 4 de febrero de 2009, «se encuentra intervención escrita del Sr. JOSE
PASTOR MORA ARIZA respecto del bien inmueble CALLE 98 No. 9B25 (Dirección diferente a la anotada en la inspección ocular al sector en el número 9A por 9B) pero que hacía referencia a la querella 4044 de 2008, y que fuera recibido durante el tiempo que la querella permaneció en la Secretaría General de Inspecciones en elaboración de los oficios ordenados».
- El 8 de mayo de 2009 , «al no obtener datos para la individualización de los responsables del inmueble y que no se encontraba en la base de datos bajo la dirección anotada en su visita anterior, la inspectora dentro del TRABAJO COMUNITARIO se desplazó nuevamente al sector de inmueble, esta vez
siendo atendida y encontrando otra placa ya con el número Calle 98 No. 9B-25 y concretando en el acta las constancias correspondientes al trabajo comunitario que estaba realizando».
- El señor PEDRO CASAS manifestó su calidad de propietario del inmue ble de la
Calle 9A-75, solicitando copias de la querella, las cuales fueron autorizadas el 12 de mayo de 2009, «y para trámite de la querella [la inspectora] relaciona las direcciones que hasta el momento ha tenido el trámite y recalca que hasta el momento lo que relaciona el inmueble con el del asunto de la querella, e s que coincide con el de las fotografías».
direcciones que hasta el momento ha tenido el trámite y recalca que hasta el momento lo que relaciona el inmueble con el del asunto de la querella, e s que coincide con el de las fotografías».
- El 18 de mayo , «el abogado VICTOR VILLALBA informa mediante memorial que su poderdante fue despojado de su posesión […]».
- El señor PEDRO CASAS, residente a una cuadra del inmueble objeto de la querella, una vez se enteró de la realización de la diligencia, sacó del inmueble a los trabajadores de quien se reputó poseedor, JOSÉ PASTOR MORA ARIZA, para luego presentar queja a la Alcaldía Mayor.
- El 29 de julio de 2009 se ordenó indagación preliminar, el 07 de septiembre de 2010 se ordenó apertura de investigación disciplinaria, y el 21 de febrero d e 2012, se declaró cerrada la investigación.
- El 01 de abril de 2013 se profirió el pliego de cargos y el 24 de septiembre de 2013, fallo sancionatorio, contra el cual se interpuso incidente de nulidad, el cual no se notificó en debida forma, y finalmente, el fallo fue confirmado el 17 de octubre de 2013.Demandante: PIA EUGENIA PACHECO PERDOMO
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1.1.3. Concepto de violación
Aduce, que en la investigación disciplinaria se incurrió en:
- Violación al debido proceso y al derecho de defensa, por: (i) haberse tramitado dentro de un proceso ordinario, cuando debió haber sido verbal, por la
Aduce, que en la investigación disciplinaria se incurrió en:
- Violación al debido proceso y al derecho de defensa, por: (i) haberse tramitado dentro de un proceso ordinario, cuando debió haber sido verbal, por la consideración de gravísimas de las faltas; (ii) la negación de la ampliación de pruebas y la inspección ocular al sitio de los hechos; (iii) indebida notificació n del auto que resuelve la nulidad y del fallo de primera instancia, por cuant o en el escrito de interposición de la nulidad, indicó el correo electrónico
piaepp@hotmail.com.co y se notificó al correo piaepp@hotmail.com , por lo que no fueron recibidos y rebotaron, según constancia que obra en el plenario y que no se le dio a conocer, y por ello, no pudo ejercer directamente su defensa para sustentar el recurso de apelación, sino que lo fue a través del defensor de oficio.
- Desconocimiento de los presupuestos para la imposición de la sanción, porque el ente investigador, en cuanto a los cargos uno y dos, no indicó si la falta fue grave con culpa gravísima o leve con culpa gravísima, y tampoco tuvo en cuenta las causales de exclusión de responsabilidad alegadas; y para el tercer cargo, al determinarlo como falta gravísima, no indica cómo llega a esta conclusión, solo cree y valora el dicho de PEDRO CASAS y de los vecinos quejosos, sin tener en cuenta y decretar las pruebas de la inspectora, como lo son, el informe de la inspectora, el testimonio del ingeniero BATEMAN y el registro fotográfico.
Asimismo, este cargo adolece del concepto de violación.
- Falta de congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo de
de la inspectora, el testimonio del ingeniero BATEMAN y el registro fotográfico. Asimismo, este cargo adolece del concepto de violación.
- Falta de congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo de primera instancia, confirmado por el fallo de segunda instancia, ya que, en la parte resolutiva de la sentencia, no se indicó si se encontró o no responsable a la investigada, ni relación de las faltas por las cuales se encontró responsable, lo cual no suple la parte motiva de la providencia.
1.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Refiere, que no es cierta la afirmación de violación al debido proceso y derecho de defensa de la demandante, sino que las garantías de defensa fueron otorgadas a la actora, quien siempre tuvo conocimiento y oportunidad de debatir todas las pie zas procesales y probatorias.Demandante: PIA EUGENIA PACHECO PERDOMO
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Agrega, que la falta gravísima atribuida a la sancionada no se encuentra enlistada en el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, para la aplica ción del procedimiento verbal, y que, de los 63 comportamientos disciplinables de faltas gravísimas, el procedimiento verbal solo aplica para 25 de ellas.
Asimismo, en el fallo disciplinario y en la resolución que lo confirma, se estableció que la investigada incurrió, para los cargos 1 y 2, en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, por incumplir los deberes a que alude esta disposición, y la falta descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley
numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, por incumplir los deberes a que alude esta disposición, y la falta descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, no es de aquellas investigadas bajo el procedimiento ve rbal, y, en consecuencia, la imputación endilgada por la actora no es procedente. Adem ás, la demandante nunca erigió ningún argumento relativo a la necesidad de adecuar el procedimiento, del ordinario al verbal, por el contrario, dispuso el ejercicio de su defensa, de manera simultánea con el defensor de oficio.
Añade, que el fallo disciplinario de primera instancia fue notificado personalmente a la disciplinada, la cual contaba con tres días hábiles para apelar la decisión, término del cual no hizo uso, sino que promovió un incidente de nulidad, indicando que recibiría notificaciones a un correo electrónico, y la oficina de asuntos disciplinarios de la secretaría distrital envió comunicación a la dirección suministrada, informando sobre el rechazo a la nulidad interpuesta. De esta manera se demuestra la notificación en debida forma.
Igualmente resalta, que la interposición del incidente de nulidad no suspend e los términos de la apelación, y que también, la defensa técnica interpuso recurso de alzada, garantizándose así, el principio de las dos instancias.
Respecto a la calificación de los cargos primero y segundo, afirma que este obra en el acápite de análisis de culpabilidad del fallo disciplinario, que fuero n como gravísimos, y, además, se presentó un concurso de faltas disciplinarias, por lo que
Respecto a la calificación de los cargos primero y segundo, afirma que este obra en el acápite de análisis de culpabilidad del fallo disciplinario, que fuero n como gravísimos, y, además, se presentó un concurso de faltas disciplinarias, por lo que se dio aplicación al numeral 2º del artículo 47 de la Ley 734 de 2002.
Concluye, que las pruebas obrantes en el expediente fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, y que de su razonado análisis se evidenció, que la demandante era responsable disciplinariamente de las conductas que le fueronDemandante: PIA EUGENIA PACHECO PERDOMO
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imputadas, y en la parte motiva y resolutiva de los fallos de primera y se gunda instancia así se señaló.
1.3. AUDIENCIA INICIAL
1.3.1. Excepciones previas
La entidad demandada propuso la excepción previa de «caducidad», porque la resolución que resolvió el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia, descontando los 3 días de ejecutoria, la demanda debía presentarse a más tardar, el 23 de febrero de 2014, y contada la suspensión de 53 días (6 de febrero a 31 de marzo de 2014 - conciliación) , la nueva fecha para presentar la demanda era el 17 de abril de 2014 y fue hasta el 30 de abril que se radicó. Este medio exceptivo no prosperó, porque el término de caducidad de 4 meses es contado a partir de la notificación del acto que ejecutó la sanción, que en
radicó. Este medio exceptivo no prosperó, porque el término de caducidad de 4 meses es contado a partir de la notificación del acto que ejecutó la sanción, que en este caso es la Resolución No. 471 de 01 de noviembre de 2013, que al no advertirse fecha de notificación, se toma la fecha del acto, los 4 meses fenecían el 4 de marzo de 2014, y al haber sido interrumpido por la solicitud de conciliació n (6 de febrero de 2014) , a partir del 31 de marzo de 2014 (declarada fallida la conciliación), la demandante contaba con 26 días para radicar la deman da, lo cual realizó el 4 de abril de 2014.
Contra esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado en proveído de 26 de marzo de 2020, visto a folios 331 a 336 del expediente, confirmando el auto de 15 de mayo de 2018, pr oferido por esta Corporación.
1.3.2. Fijación del litigio
Fue fijado de la siguiente manera: «La presente controversia se contrae a determinar si el acto administrativo compuesto por los fallos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del expediente disciplinario No. 299 de 2009, se encuentran incursos en las causales previstas en la ley que conlleven a su declaratoria de nulidad, y en consecuencia establecer si procede o no, el restablecimiento del derecho pretendido.»Demandante: PIA EUGENIA PACHECO PERDOMO
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1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
restablecimiento del derecho pretendido.»Demandante: PIA EUGENIA PACHECO PERDOMO
Expediente: 2015-00936
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1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada de la Alcaldía Mayor de Bogotá reitera, que no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa de la demandante, que, de acuerdo a la conducta endilgada a la demandante, se le aplicó el procedimiento establecido por la ley, y que la notificación de la decisión se realizó en debida forma.
La señora PIA EUGENIA PACHECO PERDOMO insiste en que se le negó la práctica de pruebas.
1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. ANÁLISIS PROBATORIO
➢ Mediante radicado 20093110229923 de 08 de julio de 2009 , la doctora DORYS VALERO, Asesora de Despacho de la Secretaría de Gobierno de Bogotá , remitió a la Oficina de Asuntos Disciplinarios, copia del caso atendido por la Inspección de Policía de Chapinero, con el radicado SGR 4044/08, para el trámite pertinente (fl. 230, medio magnético, hoja 1 y siguientes).
➢ Con fundamento en lo anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplina rios de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 29 de julio de 2009 ordenó la apertura d e indagación preliminar dentro del expediente 299-2009, contra la doctora PIA
de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 29 de julio de 2009 ordenó la apertura d e indagación preliminar dentro del expediente 299-2009, contra la doctora PIA EUGENIA PACHECO PERDOMO , Inspectora 2 C Distrital de Policía , «por presunta irregularidad en el cumplimiento de las funciones en el trámite de la querella 4044-08 del bien inmueble que amenaza ruina en la calle 98 No. 9-75, en hechos ocurridos en el año 2009» (fl. 230, medio magnético, hoja 31).
➢ Por auto de 07 de septiembre de 2010, proferido dentro del expe diente 2992009, la Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Alcaldía Mayor deDemandante: PIA EUGENIA PACHECO PERDOMO
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Bogotá ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora PIA EUGENIA PACHECO PERDOMO por presuntas irregularidades en el trámite de la querella 4044 del 2008 por amenaza de ruina, las cuales se concretan en los siguientes hechos: «haber practicado diligencia de Inspección Ocular dentro de la querella No. 4044-08 en fecha 8 de mayo de 2009, sin obrar d entro de la querella, auto que ordenara la práctica de esta diligencia, siendo atendida la investigada por el abogado VICTOR VILLAMIL, apoderado del señor JOSÉ PASTOR MORA ARIZA, ciudadanos que no se encontraban citados ni notificados de la realización de la diligencia. Así mismo consignar en el acta de la diligencia del 8 de mayo de 2009 hechos que no correspondían a la realidad
PASTOR MORA ARIZA, ciudadanos que no se encontraban citados ni notificados de la realización de la diligencia. Así mismo consignar en el acta de la diligencia del 8 de mayo de 2009 hechos que no correspondían a la realidad pues en esta se afirmó que el inmueble ubicado en la Calle 98 No. 9 B25 se encontraba habitado y no se encontraba en estado ruinoso» (fl. 230, medio magnético, hoja 155 y siguientes).
➢ Por auto de 21 de febrero de 2012, se declaró cerrada la investigaci ón disciplinaria dentro del expediente 299 de 20091 (fl. 230, medio magnético, hoja 214).
➢ Mediante auto de 01 de abril de 2013 , la Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Alcaldía Mayor de Bogotá, formuló pliego de cargos contr a la servidora pública PIA EUGENIA PACHECO PERDOMO, en su condición de Inspectora de Policía Urbana, Categoría Especial Código 233 Grado 19, quien para la época de los hechos fungía como Inspectora de Policía en la Inspección 2 C, porque «al parecer de manera deliberada realiza una serie de procedimientos apartados de sus Funciones, incumpliendo con las mismas en pro de ficticios derechos de terceras personas», así (fl. 230, medio magnético , hoja 220 y siguientes):
«[…]
NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS
Para el primer y segundo cargos:
El numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 , Código Disciplinario Único indica los deberes de todo servidor público:
“Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en (…) órdenes superiores
El numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 , Código Disciplinario Único indica los deberes de todo servidor público:
“Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en (…) órdenes superiores emitidas por funcionario competente.”
1 Se ordenó notificar a la investigada el 6 de febrero de 2013 (fl. 230, medio magnético, hoja 215).Demandante: PIA EUGENIA PACHECO PERDOMO
Expediente: 2015-00936
Página: 9
Norma que se complementa con la Guía de Procedimiento, para la contravención común Amenaza de Ruina, Código: P-115301-11, Versión: 1.0, vigente para la época de los hechos, aprobada por el entonces Director de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia en el paso 5 que es responsabilidad de la Inspectora, reseña:
“Emitir Auto avocando conocimiento y fijando fecha y hora de visita. Ordenar enviar comunicación a la DPAE solicitando concepto técnico (…)”
Para el tercer cargo:
El numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734, Código Disciplinario Único, reseña:
“Real
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