TA CUN - 25000234200020150094500-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020150094500-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 17 de junio de 2021
Mag. Ponente: José María Armenta Fuentes.
Radicado No.: 250002342000-2015-00945-00
Accionante: David Antonio Vargas Ibáñez
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Armada Nacional Controversia: Reconocimiento tiempos dobles de servicio
Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió por el señor David Antonio Vargas Ibáñez cont ra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
Antecedentes
El demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Artículo 138 del C.P.A.C.A, solicitó:
“PRIMERA: Que se declare la NULIDDA del ACTO ADMINISTRATIVO reproducido en el OFICIO No. 3542/MD -CGF,-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-AJ-DIPER-22, calendada el día 14 de marzo de 2013, escrito que fue dirigido a mi poderdante Coronel (RA) DAVID ANTONIO VARGAS IBAÑ EZ, suscrito por el Capitán de Navío JOSE FERNANDO BETANCOURT GARCÍA, director de personal Armada Nacional, NEGANDO AL ACTOR la corrección administrativa de su hoja de servicios y su posterior envío de dicha corrección a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL.
Nacional, NEGANDO AL ACTOR la corrección administrativa de su hoja de servicios y su posterior envío de dicha corrección a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL.
SEGUNDA: Como consecuencia de la ANTERIOR NULIDAD SE RESTABLEZCA AL ACTOR, el derecho que le ha sido violado y se establezca:
a) A mi poderdante debe reconocérsele como doble el tiempo de servicio que prestara como OFICIAL DE LA ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, conforme al siguiente decreto que declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República de Colombia.
DECRETO
S
DESDE Y
HASTA
GRADO UNIDAD
MILITAR
CIUDAD Y
DPTO
ACTIVIDAD
DESPLEGAD A 1038 de 1984 01 de enero de 1987 al 31 de octubre de 1988 Subtenient e de infantería de marina Batallón de Fusilero s IM2 Tumaco – Nariño Comandante de Pelotón y ejecutivo compañía (patrullajes) 1038 de 1984 01 de noviembr e de 1988 al 31 de octubre de 1991 Teniente de IM Batallón de Fusilero s IM4 Puerto Leguizam oPutumayo Comandante compañía (Operaciones contra FARC Narcotráfico)EXP. 2015-00945-00
Actor: David Antonio Vargas Ibáñez Sentencia primera instancia
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oPutumayo Comandante compañía (Operaciones contra FARC Narcotráfico)EXP. 2015-00945-00
Actor: David Antonio Vargas Ibáñez Sentencia primera instancia
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b) Que el tiempo de servicio doble relacionado en el literal anterior, debe computársele a mi poderdante para los efectos de sueldo de retiro, primas, bonificaciones y en general para prestaciones sociales a que tiene derecho mi prohijado.
TERCERA: Se compute la totalidad de los años dejados liquidar por concepto a un total de 4 años, 2 meses y 4 días, de acuerdo al siguiente cuadro:
DECRETOS AÑOS MESES DIAS Decreto 1038 de 1984 mayo 1 de 1984 a julio 4 de 1991 4 2 4
TIEMPO DOBLE A RECONOCECR 4 2 4
CUARTA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y para restablecer al demandante, ORDENAR AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, ELABORAR LA RESPECTIVA CORRECCION DE LA HOJA DE SERVICIOS MILITRES Y REMITIRLA A LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, con el fin se le reconozcan, reajusten y paguen todas las primas, sueldos y prestaciones sociales que le corresponden al actor como lo determina la ley.
QUINTA: Que a las condenas que se solicitan, SE LES DE CUMPLIMIENTO DENTRO DEL TERMINO ESTABLECIDO en el artículo 192 incisos 1º y 2º de la Ley 1437 de 2011 y la
QUINTA: Que a las condenas que se solicitan, SE LES DE CUMPLIMIENTO DENTRO DEL TERMINO ESTABLECIDO en el artículo 192 incisos 1º y 2º de la Ley 1437 de 2011 y la efectividad de las mismas, se cumpla conforme lo establece en el Artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTA: Que se sirvan EFECTUAR EL RESPECTIVO RECONOCIMIENTO REAJUSTE Y PAGO CON SU CORRESPONDIENTE INDEXACION, de las primas, sueldos y prestaciones sociales desde el 01 de enero de 1987 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la respectiva sentencia, CONFORME A LO ORDENADO EN E ARTICULO 48 DE NUESTRA CARTA MAGNA, en su inciso 5 que dice “la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” y el artículo 187 inciso 3 de la ley 1437 de 2011 “las condenas al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero se ajustaran tomando como base el índice de precios al consumidor”
CERTIFICADO POR EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE E STADISTICA
DANE VIGENTE EN LA FECHA DE EJECUCION DE ESTA PROVIDENCIA.
SEPTIMA: Que se condene en COSTAS Y AGENCIAS EN DEREECHO al MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – FUERZA AEREA COLOMBIANA.”
Relación fáctica
El apoderado de la parte actora expone como soporte de la presente acción, los siguientes hechos:
“1. Que el señor DAVID ANTONIO VARGAS IBAÑEZ ingreso como alumno oficial a la
Relación fáctica
El apoderado de la parte actora expone como soporte de la presente acción, los siguientes hechos:
“1. Que el señor DAVID ANTONIO VARGAS IBAÑEZ ingreso como alumno oficial a la ARMANDA NACIONAL DE COLOMBIA, EL 10 DE ENERO DE 1983, empezando como cadete ascendiendo regularmente dentro de la respecti va fuerza, hasta llegar al grado de oficial como Coronel.
2. Que el señor presidente de la República de Colombia Dr. Belisario Betancur Cuartas expidió el DECRETO 1083 DE 1984 EL 1 DE MAYO DE 1984.
…
3. Que el señor Presidente de la República de Colombia Dr. Cesar Gaviria Trujillo expidió el Decreto 1686 de 1991 el 4 de julio de 1991.
4. Que los anteriores referenciados son DECRETOS NORMADOS, AJUSTADOS Y REGLADOS A LA CONSTITUCION Y A LA LEY CON LA D EBIDA APROBACION DEL CONSEJO DE MINISTROS, declarados exequibles por la Honorable Corte Suprema deEXP. 2015-00945-00
Actor: David Antonio Vargas Ibáñez Sentencia primera instancia
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Justicia, los cuales sentaron bases para la promulgación de la nueva constitución política nacional de 1991 en sus artículos 2, 23, 25, 220 y el Art. 47 consagrado en la Ley 2 de 1945, que ordena su reconocimiento según los decretos orgánicos de las FF.MM.
5. Que mi poderdante conforme a lo relatado en el literal a del numeral segundo del acápite I de declaraciones y condenas, fue enviado a ZONAS DE COLOMBIA EN DONDE
5. Que mi poderdante conforme a lo relatado en el literal a del numeral segundo del acápite I de declaraciones y condenas, fue enviado a ZONAS DE COLOMBIA EN DONDE SE ENCONTRABA PERTURBADO EL ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO DE SITIO, bajo el imperito de los decretos allí relacionados, en consecuencia y como OFICIAL DE LA ARMADA NACIONAL, GOZABA DE TODOS LOS DERECHOS, OBLIGACIONES, DEBERES Y PRERROGATIVAS DE LOS OF ICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES EN TIEMPO DE GUERRA O TURBACION DEL ORDEN PUBLICO, entre ellos el de que se le computara como tiempo doble el servicio durante la turbación del orden público, para todos los efectos menos para ascensos.
6. Que mi mandante como OFICIAL DE LA ARMANDA NACIONAL participó en operaciones militares de conservación o restablecimiento del orden público en los Departamentos de Nariño y Putumayo, SOPORTADAS SIEMPRE EN ORDENES DE OPERACIÓN EMITIDAS POR SUS SUPERIORES Y BAJO EL ESTADO DE PERTURBACION DEL ORDEN PUBLICO, durante el tiempo comprendido del 1 de mayo del año 1987 y hasta el 4 de julio de
1991.
7. Que mi poderdante al ser incorporado a la ARMADA NACIONAL el 10 de enero de 1983, adquirió todos los derechos, prerrogativas, deberes y obligaciones de los oficiales de las fuerzas militares, entre ellos el que se le reconociera como doble el tiempo de servicio prestado en guerra, dentro del lapso comprendido según lo ordenado en el Art. 47, Ley 2ª de 1945, “El tiempo de servicio de guerra, desde la fecha en que se declare
de las fuerzas militares, entre ellos el que se le reconociera como doble el tiempo de servicio prestado en guerra, dentro del lapso comprendido según lo ordenado en el Art. 47, Ley 2ª de 1945, “El tiempo de servicio de guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos con excepción a los ascensos.
8. Que el RETIRO DEL EJERCITO NACIONAL del Coronel (RA) DAVID ANTONIO VARGAS IBAÑEZ, se produjo por LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS la cual fue concedida MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 168 DE FECHA 29 DE ENERO DE 2013, ostentando el grado de oficial Coronel, después de haber prestado sus servicios durante 27 años, 05 meses y 24 días.
…”
Problema Jurídico
De conformidad con el escrito de demanda, pruebas allegadas al expediente y contestación de la demanda , la finalidad u objeto en esta contención e instancia, es determinar si el señor David Antonio Vargas Ibáñez, en su condición de retirado de la Armada Nacional, tiene derecho al reconocimiento del tiempo doble por los servicios prestados mientras el país se encontraba en estado de sitio.
Consideraciones del Tribunal
Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí,
actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.EXP. 2015-00945-00
Actor: David Antonio Vargas Ibáñez Sentencia primera instancia
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Material probatorio obrante en el proceso
Resolución No. 168 del 20 de enero de 2013, “Por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro al Señor Coronel (RA) de la Armada DAVID ANTONIO VARGAS IBAÑEZ” (Fls. 3 – 4)
Derecho de petición radicado el 27 de febrero de 2013, ante el Comandante General de la Armada Nacional de Colombia, por medio del cual el ahora accionante solicita la corrección administrativa de la hoja de vida, teniendo en cuenta la inclusión de los tiempos dobles. (Fls. 5 – 7)
Oficio No. 3542 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-AJ-DIPER-22 del 14 de marzo de 2013, por medio del cual el Director de Personal de la Armada Nacional, responde negativamente la petición del actor. (Fl 8)
Hoja de servicios No. 4-92504335. (Fl 12)
Certificación de unidad militar y sitio geográfico, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. (Fl. 13)
Normatividad aplicable al caso bajo estudio
Certificación de unidad militar y sitio geográfico, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. (Fl. 13)
Normatividad aplicable al caso bajo estudio
La Ley 2ª de 1945, “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”, dispuso en su artículo 47:
“Artículo 47.- El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.
Parágrafo. Para el computo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada”
Por su parte, el artículo 155 del Decreto 2338 de 1968, por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la misma entidad, estableció:
“…El tiempo de servicio en guerra int ernacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición d el Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales…”EXP. 2015-00945-00
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Posteriormente, el Decreto 307 de 1958, en su artículo 1º, facultó al “(…)
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Posteriormente, el Decreto 307 de 1958, en su artículo 1º, facultó al “(…) Ministerio de Guerra para que determine en cuales zonas del territorio nacional se considera afectado el orden público, y se produzca el reconocimiento del cómputo de tiempo al personal de las Fuerzas Armadas que opere en ella (…)”.
A su vez, la Ley 126 de 1959, en su artículo 52, señaló que se computará para los miembros de las Fuerzas Militares tiempo doble de servicio, siempre y cuando se desarrollen actividades en tiempo guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno lo determine, desde la fecha en que se declare turbado el orden público y hasta tanto no es expida el decreto que lo restablezca.
Seguidamente, el Presidente de la República en uso de sus facultades legales y especiales reorganizó la carrera de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de Policía, mediante los Decretos 3071, 3072 y 3187 de 1968, este último fue derogado por el Decreto 2340 de 1971, el cual señalo en su artículo 99 lo siguiente:
"Artículo 99. Tiempo Doble. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cua l se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales."
Posteriormente, el Decreto 609 de 1977 por el cual se reorganiza la Carrera
restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales."
Posteriormente, el Decreto 609 de 1977 por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional, derogó el decreto 2340 de 1971 y previó que a partir del 15 de marzo de 1977, no se reconocería tiempo doble para ningún efecto salvaguardando los derechos adquiridos durante la aplicación de esta norma.
Respecto al reconocimiento de tiempo doble el H. Consejo de Estado – Sección Segu nda, en sentencia del 26 de noviembre de 2009, Consejero Ponente: Luís Rafael Vergara Quintero, Radicación número: 11001 -03-25-0002005-00237-01(10024-05), actor: Pedro Antonio Herrera Miranda., señaló:
“Ahora, para que un tiempo fuera reconocido como dob le, aparte que fuera declarado el Estado de Sitio, era necesario que el Gobierno, mediante un acto administrativo ordenara su reconocimiento.
(…)
Los tiempos que según el actor desconoce el artículo demandado cuando fija un periodo que va hasta el año de 1974, son los que prestaron los miembros de la Fuerza Pública entre junio de 1975 y marzo de 1977, cuando el país se encontraba en Estado de Sitio,EXP. 2015-00945-00
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en virtud de los Decretos 1136 de 1975, 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 612 de 1977; sin embargo, echa de menos el demandante que para que los tiempos prestados durante ese periodo se computaran como dobles para efectos de asignación de retiro y
embargo, echa de menos el demandante que para que los tiempos prestados durante ese periodo se computaran como dobles para efectos de asignación de retiro y pensión, debía existir acto administrativo que así lo reconociera, circunstancia que no sucedió, pues como ya se dijo, el Decreto 1386 de 1974 fue el último que reconoció tiempos dobles.”
Negrilla fuera del texto original
Igualmente, la Sección Segunda – Sub sección “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., en providencia del 09 de octubre de 2014, en el proceso bajo el Radicado No. 25000-23-42-000-2012-00094-01 (3730-13). Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, dispuso:
“(…)
La competencia del Gobierno Nacional para establecer en qué zonas del país se reconocía el mismo, fue prevista en las leyes 2 de 1945 y 126 de 1956, y en el Decreto con fuerza de Ley 2337 de 1971, dictado en virtud las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 7 de 1970, motivo por el cual fue el mismo legislador el que estableció dicho beneficio y los criterios a tener en cuenta para su reconocimiento.
En virtud de lo anterior, los decretos ejecutivos que dictó el Gobierno Nacional para establecer qué zonas del país merecieron tal reconocimiento por los problemas de orden público que vivieron - particularmente el Decreto 1386 de 1974constituyeron un simple desarrollo de las normas antes señaladas, toda vez que era el Gobi erno Nacional quien establecía las condiciones de reconocimiento del cómputo doble del servicio prestado.
desarrollo de las normas antes señaladas, toda vez que era el Gobi erno Nacional quien establecía las condiciones de reconocimiento del cómputo doble del servicio prestado.
Debe precisarse que una es la declaratoria del Estado de sitio y otra diferente la determinación de los supuestos en los cuales habrían de incursionar quienes por razón de tal declaratoria debieron desempeñarse en los lugares y circunstancias señalados por el Gobierno.
Estas medidas no resultan ser discriminatorias porque era al Gobierno Nacional a quien le correspondía establecer en qué lug ares existieron disturbios y en dónde no, por ello es él quien debía definir a quiénes se les extendía el beneficio reclamado porque lo cierto es que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significaba que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público ya que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público.
Aceptar la argumentación del petente, según la cual el der echo al reconocimiento del beneficio consagrado en el Decreto 2131 de 1976 surge automáticamente con la declaratoria del estado de sitio, equivaldría a sostener que cada vez que se declarara el estado de sitito o de guerra exterior, todos los miembros de l a Fuerza Pública fueran merecedores de dicho beneficio, lo cual contradice el carácter excepcional del mismo y desconoce la competencia del Gobierno Nacional para fijar las zonas del país que se tendrían en cuenta para el reconocimiento de tiempos dobles, situación que podría generar el reconocimiento indiscriminado de beneficios laborales si se tiene en cuenta que no son todos los miembros de la Fuerza Pública que laboraron bajo un estado de
tendrían en cuenta para el reconocimiento de tiempos dobles, situación que podría generar el reconocimiento indiscriminado de beneficios laborales si se tiene en cuenta que no son todos los miembros de la Fuerza Pública que laboraron bajo un estado de sitio, los que merecieron el cómputo doble del servicio prestado , sino únicamente aquellos que estuvieron en zonas del territorio nacional donde efectivamente se presentaron alteraciones significativas del orden público.
Por ello los períodos enunciados en la demanda no pueden reconocerse como tiempos dobles de servic ios para efectos prestacionales pues se reitera, el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, no demostró los decretos que le confirieran tal derecho.
Por otra parte, carece de sustento el argumento del actor al afirmar que de acuerdo con la sentencia C-917 de 1999 el concepto del consejo de ministros no era requisito para el reconocimiento del tiempo doble, toda vez que ello no se desprende de tal pronunciamiento. En la mencionada sentencia, la Corte Constitucional se inhibió paraEXP. 2015-00945-00
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proferir sentencia de mérito en relación con los fragmentos acusados de los artículos 181 del Decreto 2337 de 1971, 155 del Decreto 2338 de 1971 y 99 del Decreto 2340 de 1971 al considerar que los mismos no se encontraban produciendo efectos por tratarse de facultades extraordinarias d el Ejecutivo durante el Estado de Sitio, asumidas al amparo del antiguo artículo 121 de la Constitución.
En aquella oportunidad precisó la Corte que la facultad gubernamental para fijar ciertas zonas durante la vigencia del Estado de Sitio, en las que tuv iera aplicación el
amparo del antiguo artículo 121 de la Constitución.
En aquella oportunidad precisó la Corte que la facultad gubernamental para fijar ciertas zonas durante la vigencia del Estado de Sitio, en las que tuv iera aplicación el reconocimiento aludido obedeció al ejercicio de facultades extraordinarias del Ejecutivo que sólo pudieron ser ejercidas dentro del marco del Estado de Sitio bajo el amparo de la anterior Constitución.
Finalmente, conviene señalar que el establecimiento de los tiempos dobles bajo las condiciones señaladas respondía a las políticas salariales y prestacionales del legislador y del gobierno de turno, quienes gozaron de autonomía para definir cuáles serían los beneficiarios de tal prestació n, atendiendo a factores discrecionales de necesidad, conveniencia y razones del servicio dadas las condiciones político, sociales y económicas por las que atravesaba el país en esa época y por ello no puede pretenderse que siempre que se haya acudido a la declaratoria de estado de sitio, dicha situación conllevara per se el reconocimiento automático de tiempos dobles de servicio para todos los funcionarios aunque no fueran oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía o que aun siéndolo no acreditaban en debida forma todos y cada uno de los requisitos que tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia del alto Tribunal de lo contencioso administrativo han previsto para dichos efectos.
(…)”
En consecuencia de lo anterior, queda claro para la Sala que de conformidad con la normativa aplicable y la tesis planteada por el H. Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias , se puede inferir que para el reconocimiento de tiempos dobles para los miembros de la Fuerza Pública, era
conformidad con la normativa aplicable y la tesis planteada por el H. Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias , se puede inferir que para el reconocimiento de tiempos dobles para los miembros de la Fuerza Pública, era necesario que fuera declarado el Estado de Sitio y que adicionalmente a esto el Gobierno Nacional mediante acto administrativo ordenara su reconocimiento.
Caso concreto
Se tienen como hechos probados e indiscutidos, los s iguientes, a saber: que el señor David Antonio Vargas Ibáñez , prestó sus servicios a la Armada Nacional por un periodo de 27 años, 05 meses y 24 días; que fue retirado de la actividad militar por llamamiento a calificar servicios , razón por la cual le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 168 del 29 de enero de 2013, efectiva a partir del 12 de marzo de 2013.
Para la Sala, es claro que de conformidad con las normas legales y reglamentarias, el tiempo de servicio prestado por los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, durante los período declarados como estado de sitio, debía computarse como doble pero; es igualmente cierto, que además de probarse la declaratoria de turbado el orden público, debía probarse que el militar o policía, hubiere prestado sus servicios en ese territorio así declarado, porque eraEXP. 2015-00945-00
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evidente, que tales circunstancia le implicaba un mayor riesgo en la prestación de sus servicios. Pero, además, también previó ese ordenamiento jurídico, que para acceder finalmente al mencionado beneficio, debía ordenarlo el decreto o
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evidente, que tales circunstancia le implicaba un mayor riesgo en la prestación de sus servicios. Pero, además, también previó ese ordenamiento jurídico, que para acceder finalmente al mencionado beneficio, debía ordenarlo el decreto o acto administrativo que declarara restablecido el orden público e indicara tal acto, el nombre de las personas beneficiarias.
La Sala no comparte el planteamiento de la parte demandante, pues acogiendo el referente jurisprudencial antes indicado, para ser acreedor al reconocimiento de tiempos dobles el demandante ha debido acreditar la prestación del servicio en la zona afectada y el decreto que lo establezca en su favor, lo que no aparece demostrado en el sub lite.
Con la presente demanda se pretende el reconocimiento del tiempo doble por el periodo laborado del 1º de mayo de 1984 y del 4 de julio de 1991. Pero no se l ogra establecer el derecho al reconocimiento del beneficio de tiempos dobles por haber laborado durante los periodos reclamados en la demanda, toda vez que no se acredita la autorización por parte del Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros, de las zonas que justifican la medida, lo cual resultaba indispensable para acceder al reconocimiento del tiempo doble pues como ya se señaló, la declaración del estado de sitio o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar al reconocimiento de tiem po doble, como pretende el demandante.
En ese orden de ideas, se tiene que el señor David Antonio Vargas Ibáñez, sólo demostró los primeros requisitos o presupuestos, vale decir: que hubo declaratoria de turbación del orden público en territorio donde él, para determinados lapsos o períodos, prestó sus servicios personales. Pero, no probó
sólo demostró los primeros requisitos o presupuestos, vale decir: que hubo declaratoria de turbación del orden público en territorio donde él, para determinados lapsos o períodos, prestó sus servicios personales. Pero, no probó que en el decreto de decla ratoria de restablecimiento del orden se haya ordenado el reconocimiento de tiempo doble y que, además su nombre se hubiere incluido en el correspondiente acto administrativo.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala arriba a la convicción de que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. En consecuencia, el acto administrativo a cusado conserva su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara.
Considerando que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita y que a lo largo de la actuación no se acreditó que la parte demandada hubieraEXP. 2015-00945-00
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observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro de este proceso, no procede la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones.
Segundo: Sin condena en costas, por lo antes expuesto.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Aprobado como consta en actas
Tercero: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Aprobado como consta en actas
José María Armenta Fuentes Magistrado
Ausente con permiso Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado
Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada