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TA CUN - 250002342000201501088-00-(25-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201501088-00-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP, Vinculado: Nación Ministerio de Relaciones Exteriores / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / Ley 33/85 – Precedente jurisprudencial aplicable / EMPLEADA AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Se encuentra demostrado que la entidad aunque no dio aplicación al régimen pensional que le correspondía, pues aplicó las Leyes 100/93 y 797/03, sí liquidó la pensión con los factores sobre los cuales se realizaron aportes, con la asignación básica y la bonificación por servicios, cotizados durante los últimos 10 años de servicios, de manera que no hay lugar a reliquidar la prestación, se deberá negar las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o si se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994?

Extracto: “(…) La señora (…) laboró en el Ministerio de Educación del 15 de noviembre de 1973 al 22 de enero de 1978, luego en el Ministerio de Transporte del 3 de abril de 1978 al 21 de noviembre de 1979 (fl. 12) y finalmente en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 1 de julio de 1980 hasta el 30 de junio de 2014, (…) Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de

Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 1 de julio de 1980 hasta el 30 de junio de 2014, (…) Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994 – puesto que su vinculación en ese momento era como empleada pública del orden nacional-, la demandante contaba con más de 35 añ os de edad, porque nació el 14 de abril de 1953, según consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 5 y acreditaba más de 15 años de servicios, por lo tanto, la cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) el régimen pensional anterior aplicable a su situación pensional es la Ley 33 de 1985. Cumplió los 55 años de edad el 14 de abril de 2008, toda vez qu e nació el 14 de abril de 1953 ( …) fecha en que adquirió el status de pensionada , pues los 20 años de servicio los había cumplido con anterioridad. (…) mediante la Resolución No. RDP 050579 de 31 de octubre de 2013 , la UGPP reconoció una pensión de vejez a la demandante, teniendo en cuenta el 77.38% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, (…) entre el 1 de octubre de 2003 y el 30 de septiembre de 2013 y con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados ( …) Contra el anterior acto administrativo la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados negativamente por medio de las Resoluciones No.RDP 054682 de 2 de

servicios prestados ( …) Contra el anterior acto administrativo la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados negativamente por medio de las Resoluciones No.RDP 054682 de 2 de diciembre de 2013 (fls. 15-16) y No. RDP 055052 de 4 de diciembre de 2013 (…) El 2 de septiembre 2014 (fls. 2-3), la demandante solicitó la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue resuelta de forma desfavorable mediante Auto No.ADP 000085 de 9 de enero de 2015 (…) se encuentra demostrado que, en el último año de servicios, esto es, del 30 de junio de 2013 al 30 de junio de 2014 la demandante devengó los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, tal como consta en la certificación salarial expedida por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales del Ministerio de Relaciones Exteriores (…) en el formato No. 3 de certificación de salarios mes a mes consta que entre 2004 a 2014, la actora devengó asignación básica y bonificación por servicios, factores sobre los cuales se realizaron aportes (…) la demandante tenía derecho a que se aplicara la Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y monto (75%), y para calcular el IBL de su prestación debía tenerse en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años últimos años (…) actualizados conbase en el IPC certificado por el DANE, de conformidad con lo previsto en el inciso

(75%), y para calcular el IBL de su prestación debía tenerse en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años últimos años (…) actualizados conbase en el IPC certificado por el DANE, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100/93, y con inclusión de los fa ctores previstos en el Decreto 1158/94. (…) Si bien es cierto, la entidad demandada no liquidó la pensión conforme a las normas ya mencionadas, sino que aplicó el régimen previsto en las Leyes 100/93 y 797/03, quizá por favorabilidad, por cuanto le fue aplicada la tasa de reemplazo de 77.38% de lo devengado dur ante los 10 últimos años de servicios anteriores al reconocimiento y con inclusión de la asignación básica y bonificación por servicios, lo cierto es que, no hay lugar a reliquidar la pensión con inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a la Ley 33/85, en atención a lo expuesto en el acápite normativo y a la regla jurisprudencial fijada por el H. Consejo de Estado. (…) se debe señalar que aunque la parte actora en los alegatos de conclusión señaló, que se debe liquidar la pensión con todos los factores salariales sobre los cuales haya cotizado en los 10 últimos años de servicios, en atención a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, lo cierto es que, se encuentra demostrado que la entidad aunque no dio a plicación al régimen pensional que le correspondía, pues aplicó las Leyes 100/93 y 79 7/03, sí liquidó la pensión con los factores sobre los cuales se realizaron aportes, esto es,

régimen pensional que le correspondía, pues aplicó las Leyes 100/93 y 79 7/03, sí liquidó la pensión con los factores sobre los cuales se realizaron aportes, esto es, con la asignación básica y la bonificación por servicios, cotizados durante los últimos 10 años de servicios, de manera que no hay lugar a reliquidar la prestación, y por ende, se deberá negar las pretensiones de la demanda. (…) se trae a colación una sentencia del 29 de enero de 2018 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” (…) en la cual se dispuso la condena en costas, a pesar de que la pa rte vencida había actuado de buena fe, en aplicación del criterio objetivo que se extrae de la lectura del numeral 1º del artículo 365 del CGP. (…) conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y por agencias en derecho, de ahí que para determinarlas sea necesario acudir a lo establecido en el numeral 3.1.2. del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que fija en procesos ordinarios que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa en primera instancia “Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Así las cosas, el Despacho considera prudente tasar las agencias en derecho en cuantía equivalente al 1.5% de las pretensiones negadas. Teniendo en cuenta que la parte vencid a dentro del presente asunto resulta ser la parte actora, se condenará a ésta al pag o de las costas. (…)”.

al 1.5% de las pretensiones negadas. Teniendo en cuenta que la parte vencid a dentro del presente asunto resulta ser la parte actora, se condenará a ésta al pag o de las costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernan do Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala P lena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 29 de enero de 2018. Rad. No. 25000 -23-36-0002015-00405-02 (59179). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 250002342000-2015-01088-00

Demandante: MARGARITA TEJADA ARTURO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Vinculado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Reliquidación pensión – Ley 33/85 . Empleada al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores. _____________________________________________________________

I. ASUNTO En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 20201 procede la Sala a dictar sentencia anticipada y en consecuencia a decidir la demanda promovida por la señora MARGARITA TEJADA ARTURO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIÓN Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

II. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES. La parte actora solicitó que se declare la nulidad parcial de la

1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en

II. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES. La parte actora solicitó que se declare la nulidad parcial de la

1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”Exp: 250002342000-2015-01088-00 2 Resolución No. RDP 50579 de 31 de octubre de 2013, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a la actora, sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (fls. 12-13 vlto), y la nulidad de las Resoluciones No.RDP 054682 de 2 de diciembre de 2013 (fls.15-16) y No. RDP 055052 de 4 de diciembre de 2013 (fls.18-20), por medio de las cual es se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, contra la decisión anterior, confirmándola; y del Auto No. ADP 000085 de 9 de enero de 2015, mediante el cual se negó la solicitud de reliquidación pensional (fls.22-22 vlto).

Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP a: i) reliquidar y pagar en forma indexada la pensión de jubilación, con la totalidad de factores salariales devengados en el último año, tales como asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del retiro del servicio, de

indexada la pensión de jubilación, con la totalidad de factores salariales devengados en el último año, tales como asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del retiro del servicio, de conformidad con la Ley 33/85; ii) pagar las diferencias de las mesadas pensionales aplicando los ajustes de valor respectivos; iii) que se cancelen los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la demandada.

2. HECHOS. Señaló la demandante , que nació el 14 de abril de 1953 y es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100/93.

Relató, que mediante Resolución No. RDP 50579 de 31 de octubre 2013, se le reconoció la pensión de vejez, sin tenerle en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último de servicio, por lo cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa a través de los actos acusados.

Afirmó, que cumplió el status pensional el 14 de abril de 2008 y laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores hasta el 30 de abril de 2014, por lo cual el 2 de septiembre de 2014 solicitó la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, la cual fue negada mediante el Auto No. 000085 de 9 de enero de 2015, acto que no concedió recurso alguno.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNExp: 250002342000-2015-01088-00

3

Auto No. 000085 de 9 de enero de 2015, acto que no concedió recurso alguno.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNExp: 250002342000-2015-01088-00

3 Violación de normas constitucionales. Artículos 13 y 29.

Violación de normas legales. Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993; Decreto 1054 de 1978.

Señaló, que se le debe aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985, que establecen que la pensión se liquida con el promedio de los factores que constituyen salario y que haya devengado en el último año de servicios, toda vez que e s beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no como fue liquidada a través de los actos demandados, en los cuales se omitió la aplicación normativa que le corresponde, pues se tuvo en cuenta el régimen previsto en la Ley 797 de 2003 y en el Decreto 1158 de 1994, sin atender el régimen de transición que la amparaba.

Por lo anterior, consideró que reúne los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 y por ende, la pensión debe reliquidarse con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, tal como lo dispuso el Consejo de Estado en Sentencia de 4 de agosto de 2010, en la cual se concluyó que no solo se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a seguridad social, sino todos los factores que constituyan salario y que fueron devengados por el trabajador en su último año.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a seguridad social, sino todos los factores que constituyan salario y que fueron devengados por el trabajador en su último año.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

UGPP (fls. 80-93). Se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual señaló, que para las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 10 0 de 1993, la liquidación de la pensión será con el promedio de las cotizaciones realizadas durante los últimos 10 años, o el tiempo que les hiciere falta para adquirir la pensión, si fuere inferior, pues el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere únicamente a la edad, tiempo de servicios para adquirir la pensión y al monto de la misma (75%), más no al IBL y que los factores salariales a tener en cuenta para calcular el IBL, son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, ya que este último no fue un aspecto de la transición, interpretación que está en concordancia con la postura de la Corte Constitucional expuesta en las Sentencias C-258/13 y SU-230/15, las cuales son de aplicación prevalente y obligatoria.Exp: 250002342000-2015-01088-00 4 Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 140-144 vlto). Señaló, que la entidad se limitó al cumplimiento de las normas de orden público aplicables sobre la materia y en consecuencia efectuó las cotizaciones respectivas conforme el Decreto 1158 de 1994, atendiendo a que con la entrada en vigencia de la Ley 100/93 y sus decretos reglamentarios, se erigió un nuevo sistema en ma teria

la materia y en consecuencia efectuó las cotizaciones respectivas conforme el Decreto 1158 de 1994, atendiendo a que con la entrada en vigencia de la Ley 100/93 y sus decretos reglamentarios, se erigió un nuevo sistema en ma teria pensional, el cual se hizo extensivo a los funcionarios públicos con el Decret o 691 de 1994 que dispuso cuales serían los factores base de cotización para pensión y posteriormente, el Decreto 1158/94, modificó la norma anterior en el sentido de incluir las primas de antigüedad, ascensorial y de capacitación, por lo tanto, no existe obligación de pagar alguna suma de dinero correspondiente a ap ortes, por cuanto el Ministerio realizó tales cotizaciones de conformidad con las norm as legales.

IV. TRÁMITE.

Mediante auto de 23 de noviembre de 2020, se señaló, que teniendo en cuenta que el proceso se encontraba para programar fecha para audiencia inicial, no existían excepciones previas por resolver, toda vez que mediante auto de 17 de septiembre de 2020 (fls. 212-214), se declaró no probadas las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedbilidad, inepta demanda y falta d e legitimación en la causa presentadas por el Ministerio de Relaciones exteriores, y no se requería la práctica de pruebas adicionales a las ya aportadas por las partes, se cum plían los requisitos legales, para proferir sentencia anticipada, en los términos del numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, por lo cual se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se concedió el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público

1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, por lo cual se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se concedió el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (fls. 216-217).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte actora (fls.221221 vlto), señaló que teniendo en cuenta que el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2019, me diante la cual ordenó que todas las pensiones deben liquidarse con todos los factores salari ales devengados en los últimos 10 años de servicios y sobre los cuales aportó para pension. Con fundamento en ello, solicita que su pensión sea reliquidada incluyendo todos los factores salariales devengados en lo últimos 10 años.Exp: 250002342000-2015-01088-00 5 La UGPP (fls. 224-227), insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, resaltando que la inclusión de todos los factores devengado s en el último año, como lo pretende la demandante, vulnera la sostenibilidad fisc al y financiera del sistema pensional y que conforme a la interpretación expuesta por la Corte Constitucional, el IBL no fue un aspecto de la transición, razón por la c ual debe liquidarse como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100/93 y co n los factores del Decreto 1158/94.

La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores (fls.229-232), reiteró en esencia

debe liquidarse como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100/93 y co n los factores del Decreto 1158/94.

La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores (fls.229-232), reiteró en esencia los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y reiteró que e fectuó los aportes pensionales de conformidad con la normatividad vigente y no tien e obligación alguna con la demandante.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta a folio 218 vlto del plenario.

VI. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, co nforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o si se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.

2. Marco Normativo aplicable.

2.1 El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, quienes continuarán sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tuvieran 35 años o más de edad si es mujer o 40 años si es hombre, o 15 o más años de servicios.

tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tuvieran 35 años o más de edad si es mujer o 40 años si es hombre, o 15 o más años de servicios.

Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial),Exp: 250002342000-2015-01088-00 6 encontramos el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, norma que en su artículo 1º dispone que e s aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes, quienes para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, deben haber servido a la Administración durante 20 año s continuos o discontinuos y tener 55 años de edad, y en su artículo 3º prevé que las pensiones se liquidarán sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y señaló algunos factores salariales.

2.2. Régimen de Transición. Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado y jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100/93 y la liquidación de las pensiones beneficiarias del mismo, se ha indicado lo siguiente:

2.2.1. La CORTE CONSTITUCIONAL se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de

2.2.1. La CORTE CONSTITUCIONAL se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, en las cuales fijó su posición frente a la interpretación y alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 /93, concluyendo que el Ingreso Base de Liquidación – IBLno fue un aspecto sometido a transición. En efecto, en dichas sentencias se sostuvo que en materia de factores de liquidación de la pensión sólo pueden tenerse en cuenta aquellos ingreso s recibidos, de carácter remuneratorio y sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social, señalando que el IBL no hace parte de la transición y, en consecuencia, para el cálculo del mismo debe acudirse a lo precep tuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual debe tomarse “… el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia”2 y con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por último se concluyó que una interpretación diferente del régimen de transición implicaría la vulneración al principio de la sostenibilidad fiscal, y que tal interpretación “ coincide con los

2 Sobre este aspecto, cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia del 22 de junio de 2017, según

principio de la sostenibilidad fiscal, y que tal interpretación “ coincide con los

2 Sobre este aspecto, cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia del 22 de junio de 2017, según comunicado de prensa No. 36, se pronunció en relación con cinco acciones de tutela promovidas por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E liquidada-, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S. liquidadoy varios ciudadanos, contra el Consejo de Estado, -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, tutelas en las que consideró que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. (Negrillas fuera de texto)Exp: 250002342000-2015-01088-00 7 objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y que permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema. . 2.2.2. Igualmente, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de

de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y que permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema. . 2.2.2. Igualmente, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la facultades prevista en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2 011 profirió sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001-23-33000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, providencia en la cual realiza un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, concluyendo que dicho régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, oto rgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de tales regímenes para las personas que se encontraban afiliadas a éstos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Dichos elementos solo hacen referencia a la edad, el tiempo de servicios y al monto de la pensión.

En ese sentido, sentó precedente sobre la forma de liquidar el IBL en el régimen de transición, y estableció que aquellas personas que les faltaren menos de diez años para adquirir el estatus pensional, su periodo de liquidación sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, si fuere inferior a diez años, actualizado con base en el IPC. Y si les faltaren más de diez años, será el promedio de lo cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de su pensión, actualizado con el IPC. Sobre los factores a incluir, indicó que serían

el promedio de lo cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de su pensión, actualizado con el IPC. Sobre los factores a incluir, indicó que serían aquellos sobre los que se hubieran realizado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Indicó, la Alta Corporación que la tesis que había adoptado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual se dispuso que la Ley 33/85 no contemplaba de manera taxativa los factores que conforman el IBL, sino que era viable incluir otras emolumentos devengados en el último año de servicio, “va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social”, toda vez que la liquidación de las pensiones debe responder a las cotizaciones efectuadas al Sistema de Pensiones, interpretación que más se ajusta al principio de solidaridad y a los lineamientos expuestos en el Acto Legislativo 01 de 200 5, razón por la cual la interpretación que venía realizando “traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”.Exp: 250002342000-2015-01088-00 8 En ese sentido, concluyó que con la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, fijada en la providencia citada, “(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cu ales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna a l afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”

ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna a l afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”

En esta decisión el Consejo de Estado tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para pensión de acuerdo con el Decreto 1158 d e 1994 y en consecuencia negó las pretensiones, de lo que se infiere que decidió que el IBL no es objeto del régimen de transición y por lo tanto estos son los únicos factores que se pueden tener en cuenta para efectos del cálculo del mont o de la pensión.

Por lo anterior, es pertinente señalar, que esta Sala de Decisión acoge los lineamientos expuestos por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación citada.

3. DECISIÓN DEL CASO.

La señora MARGARITA TEJADA ARTURO laboró en el Ministerio de Educación del 15 de noviembre de 1973 al 22 de enero de 1978, luego en el Ministerio de Transporte del 3 de abril de 1978 al 21 de noviembre de 1979 (fl. 12) y finalmente en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 1 de julio de 1980 hasta el 30 de junio de 2014, tal como consta en el formato No. 1 de Certificado de Información Laboral (fl. 7) y la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales del ente ministerial (fl. 6).

Cuando

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