TA CUN - 250002342000201501154-00-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201501154-00-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 25000-23-42-000-2015-01154-00 Demandante: Carlos Eduardo Acosta Moyano
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-01154-00 Demandante CARLOS EDUARDO ACOSTA MOYANO Demandada: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Tema: Insubsistencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA No. 0076 Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 181 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por CARLOS EDUARDO ACOSTA MOYANO contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones “1.- Se declaren nulas las resoluciones (sic) Resolución 1948 del 18 de junio de 2013 y 1429 del 1º de agosto de 2014, expedidas por la dra. SANDRA MORELI RICO, Contralora General de la Republica, mediante las cuales declararon insubsistente en los cargos que desempeñó mi poderdante como Contralor Delegado Grado 04 para la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas y Contralor Delegado Intersectorial, Nivel Directivo, grado 04, del Grupo interno de apoyo Técnico, adscrito a la planta temporal de empleos de la Contraloría General de la Republica, en el sistema de regalías. 2.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la CONTRALORIA GENERAL DE LA
Nivel Directivo, grado 04, del Grupo interno de apoyo Técnico, adscrito a la planta temporal de empleos de la Contraloría General de la Republica, en el sistema de regalías. 2.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA reintegrar a el accionante a un cargo igual o de superior categoría al que desempeñó, en iguales condiciones de trabajo, de su primera desvinculación.Radicado: 25000-23-42-000-2015-01154-00 Demandante: Carlos Eduardo Acosta Moyano
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3.- Que se condene a la entidad CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de salarios y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir desde la fecha ilegal de sus desvinculaciones y hasta que se produzca su reintegro. 4.- Que para efectos de prestaciones legales, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio tanto de la primera declaración de insubsistencia, así como de la segunda declaración de insubsistencia en la prestación del servicio desde cuando fue desvinculado y hasta que sea efectivamente reintegrado. 5.- En razón a que con las actuaciones a que fue expuesto mi poderdante se le han causado daños patrimoniales y morales, porque con ellas se afecta su reputación como profesional, como persona y en su propio peculio (sic), en consecuencia, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA debe resarcir entre otros perjuicios los siguientes: a) DAÑO EMERGENTE, por un valor no inferior a CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) o el valor que se establezca antes de formular la demanda o en el curso del proceso. b) LUCRO CESANTE, por un valor no inferior a CIEN MILLONES DE PESOS (100.000.000.oo) o el valor que se establezca antes de formular la demanda o en el curso del proceso. c) Por concepto de DAÑOS INMATERIALES, la suma que por DAÑO MORAL reconozca la jurisprudencia, en todo caso, nunca inferior al equivalente en pesos colombianos de MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES o el mayor valor que se pruebe en el plenario;
y por DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, la suma de que establezca la jurisprudencia, en todo caso, nunca inferior a al (sic) equivalente en pesos de MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES o por el mayor valor que el plenario a tramitarse permita evidenciar. d) Que se ordene al pago de los intereses a que hubiera lugar respecto de las anteriores cantidades. 6.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA. 7.- Que se ordene el pago de intereses moratorios como lo ordenan los artículos 192 y 195 del CPACA. 8.- Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el articulo 187 del CPACA aplicando los ajustes del valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutorio (sic) de la sentencia que ponga fin al proceso, tomando como base el IPC. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:Radicado: 25000-23-42-000-2015-01154-00 Demandante: Carlos Eduardo Acosta Moyano
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2. Hechos Indicó que el 1º de agosto de 2013, la Contralora General profirió la Resolución No. 2237, por medio de la cual nombró al demandante CARLOS EDUARDO ACOSTA MOYANO en el cargo de Contralor Delegado Intersectorial grado 4. Señaló que el actor CARLOS EDUARDO ACOSTA MOYANO aceptó el referido cargo para suplir sus necesidades y las de su familia, así como para colaborar con el buen servicio de la entidad. Resaltó que el señor Acosta siempre cumplió con sus deberes en el ejercicio del cargo y los puntajes obtenidos en las calificaciones de servicio durante su trayectoria laboral, demuestran la excelencia y eficiencia, por lo que la declaratoria de insubsistencia carece de justificación. Sostuvo que mediante la Resolución No. 1429 del 1º de agosto de 2014, la Contralora General declaró insubsistente el nombramiento del demandante CARLOS EDUARDO ACOSTA MOYANO en el cargo de Contralor Delegado Intersectorial grado 4, a pesar de que el cargo que ostentaba, al pertenecer a una planta temporal, implicaba que su permanencia debía ser por un tiempo fijo, atendiendo la naturaleza del mismo y a su creación. Narró que luego del retiro del demandante, en el cargo que ocupaba fue nombrado inicialmente el señor Jorge Enrique Espitia y posteriormente Carlos Augusto Cabrera Saavedra, pero con ninguno de ellos hubo mejoramiento en el servicio, pues no reúnen las calidades que tiene el demandante. Manifestó que la declaratoria de insubsistencia le causó graves perjuicios tanto materiales como morales al demandante, toda vez que no ha logrado ubicarse en otro cargo, a pesar de su excelente trayectoria y hoja de vida, siendo desestimado en un proceso concursal en la contraloría. 3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:
no ha logrado ubicarse en otro cargo, a pesar de su excelente trayectoria y hoja de vida, siendo desestimado en un proceso concursal en la contraloría. 3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales: - Constitución Política, artículos 2,6,15,25 y 29. - Ley 2400 de 1968, articulo 26. - Ley 1010 de 2006, articulo 9. - Ley 1437 de 2011, artículos 1,3,44 y 138. Indicó, que la entidad desconoció las obligaciones contenidas en las normas constitucionales señaladas, especialmente en lo que tiene que ver con laRadicado: 25000-23-42-000-2015-01154-00 Demandante: Carlos Eduardo Acosta Moyano
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protección del derecho al trabajo, habida cuenta que profirió el acto administrativo acusado con inobservancia de las normas que rigen la función pública. Señaló que el acto acusado está viciando de nulidad por haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, pues, considera que el acto que declaró insubsistente el nombramiento del actor, debió ser motivado y de esa manera garantizarle el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, resaltando que la ausencia de motivación lo puso en una situación de indefensión, que desconoce los pilares del Estado Social de Derecho. Aunado a lo anterior, manifestó que el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, es claro en disponer que en la respectiva hoja de vida del funcionario desvinculado debe dejarse constancia del hecho y de las causas que ocasionaron su retiro, norma que tampoco fue cumplida por la Contraloría General de la República, lo que impidió que el accionante conociera los motivos por los cuales fue separado de su cargo. Adujo que el acto atacado fue proferido con falsa motivación en tanto que no hubo una mejora en el servicio, habida cuenta que se nombró en encargo a un funcionario que no superaba las calidades del señor Acosta, ya que la experiencia con la que cuenta en finanzas públicas y presupuesto, es por más de 20 años, laborando en la Superintendencia Bancaria desde 1988 hasta 1995, en la Contaduría General de la Nación desde 1995 hasta 2003, en el cargo de Subcantador General de la Nación y finalmente en la Contraloría General de la República, desde 2003 hasta que fue declarado insubsistente. Finalmente consideró que el acto que lo declaró insubsistente adolece de nulidad por haberse dictado con desviación de poder, habida cuenta que si la Contralora consideraba que el señor Carlos Eduardo, había
General de la República, desde 2003 hasta que fue declarado insubsistente. Finalmente consideró que el acto que lo declaró insubsistente adolece de nulidad por haberse dictado con desviación de poder, habida cuenta que si la Contralora consideraba que el señor Carlos Eduardo, había incurrido en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, debió iniciar un proceso con garantía del derecho de defensa, lo cual no ocurrió. 4. Contestación de la demanda La entidad demanda contestó la demanda (10 1 a 29), manifestando que se opone a las pretensiones. Como argumentos de defensa afirmó que el actor ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, que por virtud de la facultad discrecional prevista en la ley, específicamente en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, podía ser retirado del servicio por parte de su nominador sin motivación alguna, lo que de ninguna manera genera una desviación de poder.Radicado: 25000-23-42-000-2015-01154-00 Demandante: Carlos Eduardo Acosta Moyano
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Indicó que el empleado que reemplazó al demandante cuando fue retirado del servicio, tiene amplia experiencia y formación, así como también calidades de toda índole, resaltando que cada vez que el Contralor General decide reemplazar a algunos de sus subalternos, lo hace para mejorar el servicio, con otro funcionario de mayor confianza. Señaló que, no tiene vocación de prosperidad el cargo de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, pues, hay abundante jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se afirma que la omisión del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, esto es, la de registrar en la hoja de vida del empleado declarado insubsistente, las razones por las cuales fue retirado del cargo, no conlleva a declarar la nulidad del acto acusado, comoquiera que dicha constancia es ajena y externa al administrativo, máxime si se tiene en cuenta que la ley no impone la obligación de motivar dichos actos. Argumentó que la entidad no violó el debido proceso del accionante, toda vez que para el ejercicio de la facultad discrecional no se requiere el agotamiento previo de algún procedimiento, en tanto que dicha potestad es autónoma. Así mismo, afirmó que no es procedente hablar de una falsa motivación sobre un acto administrativo que por ministerio de la ley no requiere de la misma. Finalmente, solícita se deniegue las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto acusado, se encuentra debida sustentado y expedido con el lleno de los requisitos establecidos en la Ley, relevando que el buen desempeño laboral no confiere estabilidad por sí mismo a un empleado, comoquiera que ello es lo que se espera de todo servidor público. 5. Actuaciones procesales. Mediante auto del 24 de septiembre de 2015, esta Sala rechazó la presente demanda al considerar que había operado totalmente la caducidad del medio de control; no obstante, el Consejo
comoquiera que ello es lo que se espera de todo servidor público. 5. Actuaciones procesales. Mediante auto del 24 de septiembre de 2015, esta Sala rechazó la presente demanda al considerar que había operado totalmente la caducidad del medio de control; no obstante, el Consejo de Estado revocó la referida providencia, luego de concluir que si bien sobre la Resolución No. 1948 del 18 de junio de 2013, operó la caducidad, no había ocurrido lo mismo con respecto al segundo acto demandado, esto es, la Resolución No. ORD-81117-001429-2014 del 1º de agosto de 2014. En razón de lo anterior, el Despacho a través de auto del 31 de mayo de 2019, procedió a admitir la demanda, entendiéndose que solo había lugar a ello, respecto del último acto administrativo. Posteriormente, por auto del 24 de octubre de 2020, se convocó a la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2020, en esta diligencia, se precisó que para la fijación del litigio, no se tendrían en cuenta los hechos relacionados con el acto excluidoRadicado: 25000-23-42-000-2015-01154-00 Demandante: Carlos Eduardo Acosta Moyano
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de control, toda vez que no son objeto de debate, esto es, los que corresponden de los numerales 1 al 28 del acápite correspondiente de la demanda; así mismo, se indagó sobre la posibilidad de conciliación, se decretó la práctica de pruebas y se fijó fecha para la audiencia de pruebas. Los días 27 de noviembre de 2020 y 10 de febrero de 2021, tuvo lugar la audiencia de pruebas, en la cual tuvo lugar la recepción de las documentales y testimoniales decretadas, así mismo, se dispuso dar aplicación a lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, concediendo el término de 10 días para la presentación de alegatos de conclusión por escrito, para luego emitir la sentencia correspondiente. 6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante Presentó alegato de conclusión (54 2 a 11), reiterando los argumentos expuestos en la demanda, solicitando que se acceda a las pretensiones, pues, asegura que, con las pruebas documentales y testimoniales practicadas dentro del expediente, quedó demostrado que la insubsistencia del demandante Carlos Eduardo Acosta fue arbitraria, lo que le ocasionó graves daños y perjuicios. 6.2. Parte demandada No presentó alegato. 6.3. Ministerio público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si: i) el acto demandado,
esto es, la Resolución No. ORD-81117-001429-2014 del 1º de agosto de 2014, fue expedida con infracción de las normas, falsa motivación y desviación de poder, de resolverse afirmativamente esta cuestión jurídica, y como consecuencia de ello, establecer si el demandante CARLOS EDUARDO ACOSTA MOYANO ii) debe ser reintegrado al cargo que ocupaba en la entidad accionada al momento de su retiro, o a uno de superior categoría y iii)Radicado: 25000-23-42-000-2015-01154-00 Demandante: Carlos Eduardo Acosta Moyano
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decidir si tiene derecho al reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales causados con su retiro. 2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine El artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general los empleos públicos son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales, los de elección popular y los demás que determine la Ley, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.” En desarrollo de ese postulado constitucional, se expidió la Ley 909 de 2004, “Por la cual se regula el empleo
sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.” En desarrollo de ese postulado constitucional, se expidió la Ley 909 de 2004, “Por la cual se regula el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, que en el numeral 2 del artículo 3 consagró que “las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales”, dentro de las cuales se encuentra la Contraloría General de la República, cuyo régimen de carrera administrativa se encuentra previsto en el Decreto 268 de 2000.Radicado: 25000-23-42-000-2015-01154-00 Demandante: Carlos Eduardo Acosta Moyano
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Pues bien, se observa que como el Decreto 268 de 2000, “Por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República”, no regula las plantas de personal temporales es necesario acudir a la Ley 909 de 2009, el cual en su artículo 1º dispone: ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales. Adicionalmente, el artículo 21 ibídem dispone: ARTÍCULO 21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL. 1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce
administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.Radicado: 25000-23-42-000-2015-01154-00 Demandante: Carlos Eduardo Acosta Moyano
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2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. 3. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Numeral adicionado por el artículo 6 del Decreto Ley 894 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación. De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. De los artículos citados, se tiene que los empleos transitorios, requieren para su creación: justificación técnica, apropiación y disponibilidad presupuestal, así mismo, se
literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. De los artículos citados, se tiene que los empleos transitorios, requieren para su creación: justificación técnica, apropiación y disponibilidad presupuestal, así mismo, se observa que la provisión de los mismos, deberá ser a través de las listas de elegibles vigentes. Por su parte, el Decreto 1227 de 2005 reglamentó la Ley 909 de 2004 y en los artículos 1, 2, 3 y 4, respecto de los empleos temporales estableció: ARTÍCULO 1°. Se entiende por empleos temporales los creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, por el tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento. Los empleos temporales deberán sujetarse a la nomenclatura y clasificación de cargos vigentes para cada entidad y a las disposiciones relacionadas con la elaboración del plan de empleos, diseño y reforma de plantas de que trata la Ley 909 de 2004.Radicado: 25000-23-42-000-2015-01154-00 Demandante: Carlos Eduardo Acosta Moyano
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En la respectiva planta se deberán identificar los empleos que tengan la naturaleza de temporales. El estudio técnico deberá contar con el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. ARTÍCULO 2°. El régimen salarial, prestacional y demás beneficios salariales de los empleos temporales será el que corresponda a los empleos de carácter permanente que rige para la entidad que va a crear el cargo y se reconocerá de conformidad con lo establecido en la ley. ARTÍCULO 3°. El nombramiento en un empleo de carácter temporal se efectuará teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer. Para el análisis del perfil y de las competencias requeridas, la entidad deberá consultar las convocatorias que le suministre la Comisión Nacional del Servicio Civil. Cuando, excepcionalmente, no existan listas de elegibles vigentes que permitan la provisión del empleo temporal, la entidad realizará un proceso de evaluación del perfil requerido para su desempeño a los aspirantes a ocupar dichos cargos, de acuerdo con el procedimiento que establezca cada entidad. El ingreso a empleos de carácter temporal no genera el retiro de la lista de elegibles ni derechos de carrera. ARTÍCULO 4°. El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional, podrá declarar la insubsistencia del nombramiento. El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal. El aparte subrayado del artículo 4° transcrito, fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso
nombramiento. El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal. El aparte subrayado del artículo 4° transcrito, fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo1, al considerar que: De la lectura de la ley 909 se deduce fácilmente que sólo estableció como causal específica de retiro del servicio de los empleados temporales, el término de duración fijado en el acto de nombramiento, el cual, se repite, depende tanto del estudio técnico como de la disponibilidad presupuestal (...) De acuerdo con lo anterior, resulta claro que en este caso el querer del legislador fue el de otorgar una cierta garantía de permanencia al 1 Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia del 19 de junio de 2008 con ponencia del Consejero Doctor Jaime Moreno García, proferida en el expediente con Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00087-00(1475-06), Actor: Cristina Flórez MorenoRadicado: 25000-23-42-000-2015-01154-00 Demandante: Carlos Eduardo Acosta Moyano
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empleado temporal, al definir que estaría supeditado al periodo fijado en el acta de nombramiento, el cual a su turno, pende de lo determinado en el estudio técnico y a la disponibilidad presupuestal; por ello, mal podía el Ejecutivo extralimitarse en su facultad reglamentaria, al querer incluir una disposición nueva, no contemplada en la ley reglamentada... Así entonces, de la jurisprudencia citada, se advierte que los empleos temporales no tienen la categoría de cargos de carrera ni de libre nombramiento y remoción, habida cuenta que la misma ley les otorgó una permanencia que se encuentra sujeta al periodo de tiempo por el cual fue creado. Posteriormente, el Congreso de la República, a través del artículo 152 de la Ley 1530 de 2012, confirió facultades extraordinarias al Gobierno Nacional, para que expidiera normas con fuerza de ley para crear los Empleos de la Contraloría General de la República que sean necesarios para fortalecer la labor de vigilancia y el control fiscal de los recursos del Sistema General de Regalías. Fue entonces que el Presidente de la República, expidió el Decreto 1539 de 17 de julio de 2012, por medio del cual estableció la Planta Temporal de empleos de la Contraloría General de la República, que en su artículo 1º señaló: ARTÍCULO 1. Créanse, hasta el 31 de diciembre de 2014, los siguientes empleos de carácter temporal en la planta de personal de la Contraloría General de la República: Número de Empleos Denominación de Empleo Grado 3 (Tres) CONTRALOR AUXILIAR 30 Treinta) CONTRALOR DELEGADO INTERSECTORIAL 04 4(cuatro) ASESOR DE DESPACHO 02 6 (seis) ASESOR DE GESTION 01 6 (seis) COORDINADOR DE GESTION 03 126 (Ciento veintiséis)
CONTRALOR DELEGADO INTERSECTORIAL 04 4(cuatro) ASESOR DE DESPACHO 02 6 (seis) ASESOR DE GESTION 01 6 (seis) COORDINADOR DE GESTION 03 126 (Ciento veintiséis) PROFESIONAL ESPECIALIZADO 04 82 (Ochenta y dos) PROFESIONAL ESPECIALIZADO 03 43 (Cuarenta y tres) PROFESIONAL UNIVERSITARIO 02 27 (Veintisiete) PROFESIONAL UNIVERSITARIO 01 2 (Dos) TECNOLOGO 01 3 (Tres) SECRETARIO EJECUTIVO 06 2 (Dos) SECRETARIO 04 4 (Cuatro) AUXILIAR ADMINISTRATIVO 03 Luego, el Congreso de la República, expidió la Ley 1640 de 2013 “Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para laRadicado: 25000-23-42-000-2015-01154-00 Demandante: Carlos Eduardo Acosta Moyano
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vigencia fiscal de 2013”, y en el artículo 15 se otorgaron facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para modificar la Planta Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República y unificar la Planta de Regalías con la Planta Ordinaria. En virtud de lo anterior, fue proferido el Decreto 2025 de 2013, “Por el cual se modifica la planta temporal de empleos de Regalías de la Contraloría General de la Republica”, que en el artículo 5º contempló: ARTÍCULO 5°. Los empleos de carácter temporal de la planta de personal de la Contraloría General de la República, para todos los efectos, se clasifican como empleos de libre nombramiento y remoción, independientemente del nivel y dependencia en los que se ubiquen; así mismo a estos empleos se les podrán asignar funciones propias de la Contraloría General de la República, independientemente de la fuente de financiació
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