TA CUN - 250002342000201501167-00-(04-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201501167-00-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
Expediente: 25000-23-42000-2015-01167-00
Demandante: SANDRA PATRICIA LEÓN GARCÍA
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Disciplinario. Profesional especializado 301006. Vulneración arts. 34 y 35 Ley 734 de 2002.
I. ASUNTO
Decide la Sala la demanda promovida por la señora SANDRA PATRICIA LEÓN GARCÍA, en ejercicio del medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho, contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
II. LA DEMANDA
1.- PRETENSIONES (fls.129-166). La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos , proferidos en el proceso disciplinario No . 098-0379-09: (i) Fallo de primera instancia, sin número, de 6 de marzo de 2013, por medio del cual se sancionó disciplinariamente a la demandante, con suspensión por el término de 6 meses (fls.29-55); (ii) fallo segunda instancia plasmado en la Resolución No. 3676 de 25 de abril de 2013 a través del cual
suspensión por el término de 6 meses (fls.29-55); (ii) fallo segunda instancia plasmado en la Resolución No. 3676 de 25 de abril de 2013 a través del cual se confirmó la sanción (fls.60-86) y (iii) Resolución No. 5145 de 4 de junio de 20131 expedida por el Registrador Nacional del Servicio Civil mediante la cual se
1 Acto administrativo que fue excluido de control judicial en audiencia inicial (fl.279.281)Expediente: 25000-23-42000-2015-01167-00
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ejecutó la sanción disciplinaria (fl. 88-89).
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene: i) el reintegro de los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el término en que estuvo suspendida del cargo de profesional especializado 3010-06 de la planta global de la sede central de la Registraduría Nacional del Estado Civil; (ii) pagar la totalidad de asignaciones, como sueldos, primas, bonificaciones y prestaciones, que hubiere dejado de percibir entre el 6 de junio de 2013 y el 5 de diciembre del mismo año, teniendo en cuenta para efectos pensionales, de cesantías y prestaciones, que no existió solución de continuidad; (iii) ajustar las sumas adeudadas mes por mes; (iv) pagar el equivalente a 200 SMML por daño moral, ocasionado a su buen nombra y prestigio personal y profesional. Finalmente, solicita se condene en costas a la entidad demandada y se d é cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 189 y 192 del CPACA.
prestigio personal y profesional. Finalmente, solicita se condene en costas a la entidad demandada y se d é cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 189 y 192 del CPACA.
2. HECHOS. Señaló la demandante, que el origen de la investigación disciplinaria adelantada en su contra en calidad de coordinadora del grupo de cobros coactivos de la Registraduría, fue la presunta conducta irregular en la cual pudo incurrir, al parecer por no cumplir a cabalidad con las funciones que el cargo de coordinadora demandaba, ocasionando actuaciones contrarias a los principios que regulan la función pública, esto es, actuaciones antieconómicas e ineficientes, respecto a la funciones del recaudo de multas por sanciones impuestas a candidatos de partidos políticos, multas a jurados de votación y sanciones disciplinarias de multas a cargo de la entidad.
Expresó, que de acuerdo con un informe de auditoría realizado por la Oficina de control interno de 17 de dicie mbre de 2009, se encontró una falla en la gestión de varios procesos, por cuanto el titulo ejecutivo presenta una fecha de ejecutoria y sin embargo, han pasado más de cinco años sin que se haya notificado el mandamiento de pago, lo que indica que la acción de cobro estaba prescrita.
Agregó, que respecto la Auditoría señaló, que no existía una debida investigación de bienes y que se recomendaba que una vez finalizara la etapa de cobro persuasivo, sin que se hubiere llegado a la recuperación de cartera o a un acuerdo de pago, se iniciara la investigación de bienes. Asimismo, recomendó no solo pedir información bancaria, y en la oficina de instrumentos públicos y de Tr ánsito, sino
persuasivo, sin que se hubiere llegado a la recuperación de cartera o a un acuerdo de pago, se iniciara la investigación de bienes. Asimismo, recomendó no solo pedir información bancaria, y en la oficina de instrumentos públicos y de Tr ánsito, sino solicitar información a “Industria y Comercio, Establecimientos de Comerci o,Expediente: 25000-23-42000-2015-01167-00
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Cámara de Comercio, Registro Mercantil, DIAN, CATASTRO, Secretaria de Hacienda, Cajas de Previsión Social, esta última con el fin de que si el deudor es asalariado estos pueden ser embargados”, e indicó, que si realizada la investigación de bienes no se encontraba algún bien al que se le pudiera imponer medidas, se recomendaba solicitar el secuestro de bienes muebles y enseres.
De igual forma, la auditoria señaló que en lo referente a los acuerdos de pago celebrados por la entidad y los deudores, ningun o de ellos contenía una garantía para poder conceder un plazo, la cual se haría efectiva si no se cumple con el acuerdo.
Adujo, que también se allegó el Oficio No. SG -0057 de 5 de febrero de 2010 mediante el cual , el Secretario General de la Registraduría puso en conocimiento presuntas irregularidades en las que podría estar incurso el coordinador de la oficina de cobros coactivos, con anterioridad a diciembre de 2008, en relación con hechos que dan cuenta el infor me de diagnóstico del grupo de cobros coactivos, consistentes en una considerable demora en el trámite de procesos bajo su responsabilidad.
de cobros coactivos, con anterioridad a diciembre de 2008, en relación con hechos que dan cuenta el infor me de diagnóstico del grupo de cobros coactivos, consistentes en una considerable demora en el trámite de procesos bajo su responsabilidad.
Afirmó, que mediante auto de 16 de abril de 2009 se ordenó iniciar indagación preliminar y a través de auto de 7 de abril de 2010, la oficina de control disciplinario interno abrió investigación disciplinaria en su contra, como coordinadora de la oficina de cobro coactivo.
Que mediante auto de 26 de agosto de 2010 se dispuso la acumulación de las actuaciones disciplin arias radicadas bajo los números 098 -0426 y 098 -0427, quedando con el radicado 098-0379-09 y por auto de 29 de septiembre de 2020 se prorrogó la investigación.
Sostuvo, que a través de auto de 27 de septiembre de 2011 , se declaró cerrada la investigación; por auto de 18 de octubre de ese mismo año se resolvió el recurso de reposición contra el auto anterior y mediante auto de 26 de octubre de 2011 se le formuló pliego de cargos.
Que el 25 de noviembre de 2011 se negó la recusación que presentó y el 3 de mayo de 2012 se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos porExpediente: 25000-23-42000-2015-01167-00
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irregularidades sustanciales, por lo cual mediante auto de 14 de septiembre de 2012 se le formuló pliego de cargos.
Manifestó, que el 2 de octubre de 2012, se le negó una solicitud de nulidad y el 10
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irregularidades sustanciales, por lo cual mediante auto de 14 de septiembre de 2012 se le formuló pliego de cargos.
Manifestó, que el 2 de octubre de 2012, se le negó una solicitud de nulidad y el 10 de diciembre se corrió traslado para alegar de conclusión, sin embargo, mediante auto de 17 de diciembre de 2012 se declaró la nulidad del auto anterior, y por auto de 17 de enero de 2013 se declaró cerrada la investigación y s e corrió el traslado para alegar.
Indicó, que el 6 de marzo de 2013 se profirió fallo de primera instancia en el que se le declaró responsable y fue suspendida en el ejercicio del cargo por 6 meses, decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 3676 de 26 de abril de 2013, la cual fue notificada por edicto entre el 15 y 17 de mayo de 2013. Finalmente, a través de la resolución No. 5145 de 4 de junio de 2013 se ejecutó la sanción, la cual fue notificada personalmente el 6 de junio de 2013.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De orden constitucional: Artículos 13, 28, 29 y 209.
De orden legal: Ley 734 de 2002.
Desarrolló el concepto de violación en los siguientes términos:
Adujo, que los actos acusados vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por “desviación de poder, falta de motivación y la incursión de una vía de hecho por violación a los principios al debido proceso y legalidad”.
Lo anterior por cuanto, los tres cargos formulados mediante auto de 14 de
proceso, por “desviación de poder, falta de motivación y la incursión de una vía de hecho por violación a los principios al debido proceso y legalidad”.
Lo anterior por cuanto, los tres cargos formulados mediante auto de 14 de septiembre de 2012, se tipificaron de manera incongruente con normas genéricas e imprecisas, ya que los cargos indican que se desatendieron disposiciones del Estatuto Tributario y de la Ley 1066 de 2006, lo cual la hizo incurrir en violación de los numerales 1, 2, y 10 del artículo 34 y del numeral 1 del artículo 35 de la ley 734 de 2002 que señalan los deberes y las prohibiciones presuntamente trasgredidas, pero no se sabe qué disposiciones de las mencionadas corresponden a cuál de los tres cargos, cuando cada cargo debe estar seguido de las pruebas en que se sustentan, el concepto de violación, las normas presuntamente violadas, el gradoExpediente: 25000-23-42000-2015-01167-00
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de culpabilidad, es decir, de manera individual y no en conjunto, como se presentó en su caso.
Sostuvo, que de conformidad con el artículo 163 de la Ley 734/02 , uno de los requisitos del auto de cargos, es la adecuación típica de la conducta, consistente en definir las normas presuntamente vulneradas y el concepto de violación, “con un aditamento, como quiera que las faltas disciplinarias pueden contener una pluralidad de conductas con varios verbos rectores, la ley exige al operador disciplinario concretar la modalidad especifica de la conducta la cual debe armonizar o corresponder al hecho investigado” , por lo tanto , la amb igüedad que surge del
de conductas con varios verbos rectores, la ley exige al operador disciplinario concretar la modalidad especifica de la conducta la cual debe armonizar o corresponder al hecho investigado” , por lo tanto , la amb igüedad que surge del mencionado auto conlleva a la nulidad, ya que se limitó el derecho de defensa, al dejarla en un “ proceso de adivinación de la verdadera imputación ”, situación que constituye falsa motivación y desviación de poder.
De otro lado, sostuvo que también se vulneró el derecho al debido proceso, ya que la acción disciplinaria prescribió sin haber quedado en firme el fallo definitivo, toda vez que la actuación que concluyó en la sanción de suspensión, se encontraba prescrita cuando se notificó el fallo de segunda instancia, ya que los hechos materia de investigación llegan hasta el día 8 de mayo de 2008, cuando dejó el cargo en donde supuestamente incurrió en la falta por la cual fue sancionada, y la notificación del fallo definitivo culminó co n la desfijación del edicto el día 17 de mayo de 2013, es decir, 10 días después de haber prescrito la acción.
Agregó, que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 , la acción disciplinaria prescribe a los cinco años contados desde la realización de la última conducta, cuando sea continuada y en el presente caso, la acción se extendió por más de diez días, lo que implica que la decisión sancionatoria que se ha ej ecutado en su contra es ilegal, y además, la prescripción no se interrumpe con la notificación del fallo de primera instancia, sino con la notificación del fallo definitivo o de segunda instancia, por lo tanto los fallos sancionatorios deben declararse nulos al haberse
en su contra es ilegal, y además, la prescripción no se interrumpe con la notificación del fallo de primera instancia, sino con la notificación del fallo definitivo o de segunda instancia, por lo tanto los fallos sancionatorios deben declararse nulos al haberse incurrido en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls.237-257), al señalar que el proceso disciplinario cumplió con la normatividad vigente y nuncaExpediente: 25000-23-42000-2015-01167-00
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se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, no buscó fines diferentes a los contemplados en la constitución y la ley , y fueron las pruebas recaudadas en la investigación las que demostraron sin lugar a dudas que las labores de la demandante afectaron la misión de la entidad, ocasionando detrimento patrimonial y disminución de las labores legales a cargo, como lo es el del cobro coactivo.
Sostuvo, que los cargos imputados fueron calificados y tipificados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 163 del Código Único Disciplinario , y por ello , en el pliego de cargo s se indicó que con la conducta objeto de investigación, la demandante presuntamente había desconocido el M anual de funciones de la Registraduría, las funciones del cargo de Profesional Especializado 3010 -06 establecidas en la Resolución No. 6053 de diciembre de 2000, cuando fungió como coordinadora del grupo de cobros coactivos, violando los deberes e incursio nando en las prohibiciones señaladas en los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002.
coordinadora del grupo de cobros coactivos, violando los deberes e incursio nando en las prohibiciones señaladas en los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002.
Asimismo, adujo que en el mencionado auto se indicó la conducta disciplinaria en la que incurrió la actora, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y las normas que contrarió su conducta, tanto así que el apoderado de la demandante presentó escrito de descargos, teniendo así la oportunidad procesal para objetar y presentar contrargumentos a los cargos, por lo cual no se vulneró el derecho al debido proceso, y menos cuando todas las etapas procesales se adelantaron conforme al procedimiento que establece la Ley 734/02, en las cuales se le brindaron todas las garantías.
En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, manifestó lo siguiente: Que a la actora le fue impuesta sanción de suspensión, no solo por la inactividad en la que mantuvo los asuntos a su cargo, como coordinadora del grupo de cobros coactivos, sino por los gastos en los qu e hizo incurrir a la entidad por el nombramiento de curadores ad litem, sin justificación alguna, ya que no existía la mínima posibilidad de cobro, sin embargo, la demandante expidió constancias de servicios que no fueron prestados por los auxiliares de la justicia, aun en procesos prescritos, los cuales fueron pagados hasta septiembre de 2008.
Señaló, que la irregularidad por la que fue sancionada la actora no se perfeccionó con el nombramiento de los curadores, sino que se concretó en el momento en queExpediente: 25000-23-42000-2015-01167-00
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con el nombramiento de los curadores, sino que se concretó en el momento en queExpediente: 25000-23-42000-2015-01167-00
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la entidad efectuó los pagos con base en la certificación expedida por la demandante, los cuales se extendieron hasta el 1 de septiembre de 2008.
Agregó, que el hecho que la demandante hubiera desempeñado el cargo de coordinadora hasta mayo de 2008, no i mplicó que hasta ese momento, la falta endilgada hubiera cesado, pues reiteró que el mero nombramiento de los curadores no generó la irregularidad, sino que la falta se concreta cuando se realizaron los pagos injustificados, lo cual ocurrió hasta septiembre de 2008, y pese a que la actora fue trasladada a otra dependencia, ello no implicó la suspensión o cancelación de las cuentas de cobro de los curadores por ella designados, a quienes certificó en procesos prescritos, porque designó alrededor de 291 curadores.
Por lo anterior, afirmó que una cosa es la separación del cargo de la investigada y otra, la conducta por la cual fue disciplinada, la cual tuvo lugar hasta la fecha ya indicada y por ello, la acción disciplinaria no estaba prescrita.
De otro parte, refirió que el fallo sancionatorio de segunda instancia quedó en firme el 25 de abril de 2013, fecha en la que se suscribió el fallo, pues como lo ha indicado la Corte Constitucional, la providencia que resuelva el recurso de apelación queda en firme el mismo día en que “ello sucede y como tal queda ejecutoriada ”, sin embargo, sus efectos jurídicos quedan diferidos a la notificación de la decisión.
la Corte Constitucional, la providencia que resuelva el recurso de apelación queda en firme el mismo día en que “ello sucede y como tal queda ejecutoriada ”, sin embargo, sus efectos jurídicos quedan diferidos a la notificación de la decisión.
Añadió, que la Corte Constitucional no señaló que la prescripción de la acción disciplinaria estuviera sujeta a la notificación del fallo de segunda instancia , por lo cual, en materia disciplinaria, la interrupción de la prescripción se surte con la suscripción de la providencia.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El 6 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas al proceso y se concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión , y se dijo que dentro del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (fls.279281).Expediente: 25000-23-42000-2015-01167-00
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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La parte actora (fls. 282-303) presentó sus alegatos de conclusión , en los que reiteró en esencia los argumentos expuesto en el libelo introductorio, e insistió en que al momento de notificarse el fallo de segunda instancia, la acción disciplinaria se encontraba prescrita, pues lo hechos materia de investigación llegan hasta el día 8 de mayo de 2008, fecha en que dejó el cargo en el que supuestamente incurrió en la falta por la cual fue sancionada y la notificación del fallo de segunda instancia
se encontraba prescrita, pues lo hechos materia de investigación llegan hasta el día 8 de mayo de 2008, fecha en que dejó el cargo en el que supuestamente incurrió en la falta por la cual fue sancionada y la notificación del fallo de segunda instancia culminó con la desfijación del edito, esto es, el 17 de mayo de 2013, es decir, 10 días después de haber prescrito la acción, por lo tanto, solic ita se acceda a las pretensiones de la demanda.
La entidad demandada (fls. 304-311) señaló, que de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado , el término de prescripción se interrumpe cuando la autoridad disciplinaria impone la sanción, es decir, con la notificación del fallo de primera instancia y que para el caso de la accionante la irregularidad por la cual fue sancionada, se perfeccionó cuan do la administración efectuó los pagos, con base en la certificación que la actora expidió por los servicios prestados por los curadores ad litem designados por ella, pagos que se extendieron hasta el 1 de septiembre de
2008. Que la administración impuso s anción con fallo de 6 de marzo de 2013, el cual fue confirmado en sentencia proferida el 25 de abril del mismo año, providencia que quedó en firme ese mismo día, fecha en la que fue suscrita, por lo tanto, no operó la prescripción.
Finalmente, sostuvo que el pliego de cargos cumplió con los requisitos de la norma, pues indicó la conducta disciplinaria, señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como las normas que se vulneraron con la conducta, decisión que la actora pudo controvertir, pues presentó escrito de descargos, quedando
pues indicó la conducta disciplinaria, señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como las normas que se vulneraron con la conducta, decisión que la actora pudo controvertir, pues presentó escrito de descargos, quedando demostrado el cumplimiento del debido proceso en el trámite de la actuación disciplinaria adelantada contra la demandante. El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue debidamente notificado (fl. 281).
VI. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Se debe determinar si los fallos a través de los cual se sancionó disciplinariamente a la demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses, deben ser anulados por haber sidoExpediente: 25000-23-42000-2015-01167-00
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expedidos con vulneración de los derechos al debido proceso, desviación de poder y falsa motivación , porque cuando fue sancionada ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria y porque se realizó una indebida adecuación típica en el pliego de cargo.
2. Tesis de la Sala. Se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusado s, porque no operó la prescripción y no se evidenció una indebida adecuación típica y en consecuencia no se logró acreditar la vulneración del debido proceso.
3. Normatividad aplicable.
En materia disciplinaria, la responsabilidad implica el análisis de tres (3) diversos elementos, a saber, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, los cuales por el
3. Normatividad aplicable.
En materia disciplinaria, la responsabilidad implica el análisis de tres (3) diversos elementos, a saber, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a las decantadas en otras manifestaciones del Ius Puniendi del Estado2.
En cuanto a la tipicidad, el artículo 42 de la Ley 734 de 20 02 (Código Único Disciplinario) establece una clasificación de las faltas en gravísimas, graves y leves. Así, para determinar si la falta es grave o leve señala unos criterios (Art. 43 Ibíd.), mientras que para establecer si la falta es gravísima , por las connotaciones que ellas implican, hace remisión a un listado que l as consagra taxativamente (art. 48 Ibíd.).
Por su parte la antijuridicidad, es descrita por la norma disciplinaria como la ilicitud sustancial, que se traduce en una afectación del deber funcional , sin justificación alguna (Art. 5 C.U.D.), motivo por el cual, el sujeto disciplinable solo se excusaría cuando su conducta no sea antijurídica, a saber, en la medida en que la ilicitud no sea sustancial o tenga una justificación válida para haberla cometido.3
Ahora bien, siendo la conducta típica por incurrir en alguna de las descripciones legales determinadas como falta disciplinaria y antijurídica, por ser sustancialmente ilícita, dado que está proscrita la responsabilidad objetiva 4, debe establecerse su
2 Consejo de Estado Sección Segunda. Subsección B. sentencia de 16 de abril de 2015. Radicación número:
ilícita, dado que está proscrita la responsabilidad objetiva 4, debe establecerse su
2 Consejo de Estado Sección Segunda. Subsección B. sentencia de 16 de abril de 2015. Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00352-00(1353-12). Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 2 de mayo de 2013. Expediente No. 1100103-25-000-2010-00149-00(1085-2010). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Artículo 13 C.D.U.Expediente: 25000-23-42000-2015-01167-00
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culpabilidad, la cual solo puede darse a título de dolo y culpa grave o gravísima5.
Debe destacarse , que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencios o Administrativa ha señalado, que el control de legalidad que se realiza sobre actos administrativos como los demandados debe ser integral . Al respecto la Alta
Corporación precisó:
La Sala Plena (16) de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: “[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo
disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley . 5) Las irregularidades del demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcia lidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no solo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]”. El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: — Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de g arantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. — Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análi sis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y
— Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análi sis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. — Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. — Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. — Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la
5 Artículo 44, parágrafo C.D.U.Expediente: 25000-23-42000-2015-01167-00
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afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.”6
DECISIÓN DEL CASO.
1. De la vinculación laboral de la actora.
La señora Sandra Patricia León García , laboró para la Registraduría Nacional del Estado C ivil, del 5 de marzo de 2001 al 7 de marzo de 2004 como profesional especializado 3010-05 y del 8 de marzo de 2004 al 29 de junio de 2010, fecha de expedición de la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de registro y control de Talento Humano (fl.8 del C de pruebas No. 2), en el cargo de Profesional
expedición de la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de registro y control de Talento Humano (fl.8 del C de pruebas No. 2), en el cargo de Profesional Especializado 3010-06, cargo en el q ue fungió como Coordinadora del Grupo de Cobros Coactivos entre el 17 de febrero de 2005 y el 8 de mayo de 2008 (fl.10 Cppal).
2. ANÁLISIS DE LOS CARGOS.
En el presente caso, se le endilgó a la señora Sandra Patricia León García, haber incurrido en falta grave a título de culpa, por el incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1, 2 y 10 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 consistentes en que es deber de todo servidor público, cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en leyes, estatutos, reglamentos y manuales de funciones; cumplir con diligencia y eficiencia el servicio que le sea encomendado; y realizar personalmente las tareas que le sean confiadas , así como por la violación del régimen de prohibiciones establecido en el numeral 1 del artículo 35 ibídem , consistente en incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar funciones contenidas en la ley, reglamentos y manuales de funciones. Lo anterior, por cuanto en el desempeño como coordinadora del Grupo de Co bros Coactivo de la entidad, la actora no actuó con la diligencia y cuidado que le era exigida respecto al recaudo de las sanciones impuestas a jurados de votación y partidos políticos, pues el recaudo obtenido por la actora fue del 25%, es decir, el más b ajo comparado con los periodos posteriores de sus sucesores, quienes
exigida respecto al recaudo de las sanciones impuestas a jurados de votación y partidos políticos, pues el recaudo obtenido por la actora fue del 25%, es decir, el más b ajo comparado con los periodos posteriores de sus sucesores, quienes lograron un 98% y un 99.58%, evidenciándose inactividad en el trámite de varios procesos.
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 17 de mayo de 2018. Rad.: 11001-03-25-000-2013-01092-00(2552-13). CP. Dr. William Hernández Gómez.Expediente: 25000-23-42000-2015-01167-00
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Asimismo, no ejerció un control eficiente y económico al tener que pagar curadores ad litem, pues la demandante nombró alrededor de 250 curadores en procesos que incluso ya estaban prescitos, comportamiento que puso en riesgo los dineros de la entidad que tuvo que sufragar en forma innecesaria los gastos de los nombramient
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