TA CUN - 250002342000201501240-00-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201501240-00-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
2014, GNR 427276 del 18 de diciembre de 2014 y VPB 46555 del 1º de junio de 2015, por las cuales se reconoció y modificó una pensión de vejez, toda vez que es procedente aplicar, para el reconocimiento de la prestación, el Decreto Ley 546 del 27 de marzo de 1971, en virtud de la transición dispuesta en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005. (…) No obstante, lo anterior, y conforme se indicó en la sentencia de unificación citada en párrafos anterio res, la aplicación del Decreto Ley de 546 de 1971 solo es procedente en cuanto a los elementos relacionados con la edad, el tiempo de servicios y monto, de suerte que los factores y el período son aquellos señalados en la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1158 del 3 de junio de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008 y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de Magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (…) No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artícu lo 188 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.
lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artícu lo 188 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-0002012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, doctores Rafael
Francisco Suárez Vargas, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 20 03; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Alcance / DECRETO LEY 546 DE 1971 – Esta Corporación declara la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. GNR 207736 del 9 de junio de 2014, GNR 427276 del 18 de diciembre de
DE 1971 – Esta Corporación declara la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. GNR 207736 del 9 de junio de 2014, GNR 427276 del 18 de diciembre de 2014 y VPB 46555 del 1º de junio de 2015, por las cuales se reconoció y modificó una pensión de vejez, es procedente aplicar, para el reconocimiento de la prestación, el Decreto Ley 546 del 27 de marzo de 1971, en virtud de la transición dispuesta en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Problema jurídico: ¿Determina como núcleo del presente litigio si la señora ( …) tiene derecho, o no, a la reliquidación de su pensión de vejez, acorde el régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme lo dispone el Decreto Ley 546 de 1971 e incluyéndose todos los factores salariales y prestacionales en los términos dados en los antecedentes?
Extracto: “(…) se encuentra acreditado que si bien COLPENSIONES no atendió de manera expresa la solicitud de reconocer la pensión de vejez de conformidad con el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971, si atendió al reconocimiento de la prestación con fundamento en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en c uantía del 75% de la asignación básica mensual, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. Esto mediante Resolución N° GNR 427276 del 18 de diciembre de 2014, por la cual desató un recurso d e
establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. Esto mediante Resolución N° GNR 427276 del 18 de diciembre de 2014, por la cual desató un recurso d e reposición, modificando la Resolución N° GNR 207736 del 9 de junio de 20 14 que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, reliquidando la presta ción, efectiva a partir del 2 de febrero de 2013. (…) La Resolución N° VPB 46555 del 1º de junio de 2015 desató el recurso de apelación incoado confirmando la decisión en toda y cada una de sus partes el acto administrativo que modificó el reconocimiento prestacional. (…) como se observa del mat erial probatorio, y de lo expuesto como cuestión previa, se encuentra demostrado que la demandante se halla in mersa en el régimen de transición, y como tiempos de servicio, se observa: 8 años, 9 meses y 29 días como Jefe de Personal en la Fundación Hospital San José de Buga; 10 años, 4 meses y 28 prestados en la Rama Judicial (de los cuales obedecen a 6 años, 1 mes y 10 días como Juez y los demás en diferentes cargos) y; 1 año, 9 meses y 23 días como asesora consulta de servicios. Todo lo anterior para un total de 20 años, 11 meses y 20 días de tiempos públicos y privados. (…) como se evidenció en párrafos anteriores, el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, señala como requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación: (i) 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres y; (ii) cumplir 20 años de servicio
como requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación: (i) 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres y; (ii) cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Públ ico, o a ambas actividades. (…) le es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consec uencia, el reconocimiento de su pensión de jubilación debe realizarse con fundamento en las disposiciones previstas en el Decreto 546 de 1971 y con los factores salariales establecidos en el régimen jurídico aplicable. (…) la Sala declara que se configuró un silencio administrativo de carácter negativo de forma parcial , frente a la solicitud de reconocimiento pensional con fundamento en el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971 elevado el 13 de noviembre de 2013, pues se e videncia que la Resolución N° GNR 207736 del 9 de junio de 2014 no se pronunció sobre la pretensión principal allí contenida, no así de la subsidiaria, por lo tanto, dio una respuesta parcial a la petición; en consecuencia, se declara la existencia, y su vez la nulidad, del acto administrativo ficto o presunto parcial, fruto de la omisión dada por la administración. (…) De todo lo expuesto hasta el momento, esta Corporación declara la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. GNR 207736 del 9 de junio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
declara la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. GNR 207736 del 9 de junio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA : 25000-23-42-000-2015-01240-00
DEMANDANTE : NANCY CANIZALES DE TORRES DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Asunto : Reliquidación pensional (Decreto Ley 546 de 1971)
PRIMERA INSTANCIA ===============================================================
Con ocasión de la situación actual por la que atraviesa el país, debido a la pandemia COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, que en su artículo 131 estableció la posibilidad de dictar sentencia anticipada en aquellos asuntos que fueren de puro derecho o no fuere necesaria la práctica de pruebas.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que en presente asunto se trata de uno de puro derecho, mediante auto fechado treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (202)0 (fl.206) se dio aplicación al artículo 13 del referido Decreto y se otorgó a las partes el término común de 10 días para que presentaran sus a legatos de conclusión; en consecuencia:
La Sala procede a dictar SENTENCIA ANTICIPADA de conformidad al artículo antes en cita -en lo que correspondea lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de
consecuencia:
La Sala procede a dictar SENTENCIA ANTICIPADA de conformidad al artículo antes en cita -en lo que correspondea lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 20112, que decide la controversia de carácter laboral, s uscitada entre la parte
1 “Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para a legar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probad a la cosa
los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probad a la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la presc ripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.
4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.” 2 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico d e las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre proba da El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.25000-23-42-000-2015-01240-00 Nancy Canizales De Torres Sentencia anticipada Primera instancia
al Consumidor.25000-23-42-000-2015-01240-00 Nancy Canizales De Torres Sentencia anticipada Primera instancia
Página 2 de 16 demandante, señora NANCY CANIZALES DE TORRES y, la entidad demandada,
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda
1.1. Pretensiones
La señora NANCY CANIZALES DE TORRES en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó, en síntesis, las siguientes pretensiones:
a.- Se observa del expediente que la parte demandante en su demanda pretende se declare la existencia -asimismo la nulidaddel acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo dado el silencio administrativo fruto de la petición elevada el 13 de noviembre de 2013 ante COLPENSIONES.
Inicialmente, en auto con data dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) (fls.118 a 121) se resolvió no reponer el proveído fechado quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), declaró la ineptitud sustantiva y rechazó la demanda por no haberse agotado el procedimiento administrativo en relación con las Resoluciones Nos. GNR 207736 del 9 de junio de 2014, GNR 427276 del 18 de diciembre de 2014 y VPB 46555 del 1º de junio de 2015.
El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A en providencia adiada veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) (fls.131 a 137) resolvió
El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A en providencia adiada veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) (fls.131 a 137) resolvió revocar la decisión, pues estimó que efectivamente la entidad accionada no se pronunció sobre la pretensión principal de reconocer la prestación bajo el auspicio del artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971; y los actos administrativos a ntes mencionados se desarrollaron bajo la égida del reconocimiento de la prestación con fundamento en la Ley 71 de 1988.
b.- Fruto de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho , la demandante pretende se le dé reconocimiento de la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, de conformidad con el Decreto Ley 546 de 1971 en su artículo 6º.
c.- Se reconozca y disponga el pago de las mesadas pensionales causadasteniéndose en cuenta los reajustes ordenados por el artículo 14 de la Ley 1 00 de25000-23-42-000-2015-01240-00 Nancy Canizales De Torres Sentencia anticipada Primera instancia
Página 3 de 16 1993-; se ordenen realizar y pagar la correspondiente indexación sobre los valores que resultaren; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley y s e condene en costas.
La entidad accionada en su escrito de contestación se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante, esgrimiendo los argumentos de contrariedad en cada pretensión.
1.2. De los hechos
condene en costas.
La entidad accionada en su escrito de contestación se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante, esgrimiendo los argumentos de contrariedad en cada pretensión.
1.2. De los hechos
1.2.1. La parte demandante puso de presente los siguientes hechos, los cuale s se sintetizarán y expondrán aquellos jurídicamente relevantes al caso en concreto:
a.- Que la señora Nancy Canizales de Torres nació el 2 de septiembre de 1953 , relacionó de manera detallada los tiempos que ha servido a empleadores privados y públicos -los cuales se indicarán en mejor forma en el acápite probatorio -, aduciendo que prestó sus labores a la Rama Judicial por más de 10 años (10 años, 3 meses y 11 días); en total, expresó que acredita un tiempo de 21 años, 10 meses y 1 día.
b.- Que mediante escrito radicado el 13 de noviembre de 2013 solicitó a COLPENSIONES, como petición principal, el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971; de manera subsidiaria, peticionó el reconocimiento con fundamento en el artículo 6º de la L ey 71 de 1988.
c.- Que COLPENSIONES reconoció la prestación solicitada de manera subsidiaria mediante Resolución N° GNR 207736 del 9 de junio de 2014, expresando q ue guardó silencio, por lo tanto, dando una respuesta presunta negativa a lo solicitado de manera principal.
La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandante no son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones
guardó silencio, por lo tanto, dando una respuesta presunta negativa a lo solicitado de manera principal.
La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandante no son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas, y jurídicas, de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente.
1.2.2. La entidad demandada, en la contestación de la demanda, sobre los hechos, indicó que:
“(…)
1. ES CIERTO, conforme a la resolución GNR 427276 del 18 de diciembre de 201425000-23-42-000-2015-01240-00
Nancy Canizales De Torres Sentencia anticipada Primera instancia
Página 4 de 16 mediante la cual se reliquidó la prestación…
2. NO ME CONSTA, como quiera que la entidad administradora de pensiones desconoce las fechas exactas de vinculación laboral de la demandante con cada un a de las entidades indicadas, sin embargo me atengo a lo probado dentro del proceso. Al respecto debe indicarse que si bien es cierto en el reporte de cotizaciones de la demandante se evidencian tiempos públicos ha de tenerse en cuenta que los mi smos no fueron efectuados en su totalidad con anterioridad al 1 de abril de 1994…
3. ES CIERTO, …
4. NO ES UN HECHO, …
5. NO ES CIERTO, si bien es cierto la demandante presentó petición ante Colpensiones el día 13 de noviembre de 2013, sin embargo, la entidad pensional en efecto, resol vió la solicitud…
6. ES CIERTO PARCIALMENTE… (…)” (Énfasis del texto)
el día 13 de noviembre de 2013, sin embargo, la entidad pensional en efecto, resol vió la solicitud…
6. ES CIERTO PARCIALMENTE… (…)” (Énfasis del texto)
1.3. Concepto de violación
1.3.1. De la parte demandante
Consideró, que media un trato desigual con la demandante, el cual se refleja con la negación al reconocimiento de la prestación en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en su artículo 6º, incluyendo todos los factores de salarios, y además de las, devengadas en el último año de prestación del servicio.
1.3.2. De COLPENSIONES
Indicó, que los actos administrativos se encuentran ajustados debidamente en derecho, resaltó que no es posible la aplicación del Decreto 546 de 1971, ni la reliquidación pensional teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues ello discrepa con el lin eamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias: T-048 de 2014, A-236 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210 de 201 7, SU-395 de 2017, SU023 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en todo lo que ello implica.
1.4. Alegatos de conclusión
La entidad accionada y la parte demandante en escritos visibles en los folios 208 a
Consejo de Estado, en todo lo que ello implica.
1.4. Alegatos de conclusión
La entidad accionada y la parte demandante en escritos visibles en los folios 208 a 215 y 220 a 224 del expediente, radicados el 3 y 18 de agosto de 2020 (mediante correo electrónico), respectivamente, presentaron los alegatos de conclusión que corresponden a esta instancia procesal, donde reiteraron los argumentos esgrimidos en la demanda y en su contestación.25000-23-42-000-2015-01240-00 Nancy Canizales De Torres Sentencia anticipada Primera instancia
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1.5. Del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. El problema jurídico
Fruto de los escritos de demanda, y su contestación, la Sala determina como núcleo del presente litigio si la señora NANCY CANIZALES DE TORRES tiene derecho, o no, a la reliquidación de su pensión de vejez, acorde el régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme lo dispone el Decreto Ley 546 de 1971 e incluyéndose todos los factores salariales y prestacionales en los términos dados en los antecedentes.
2.2. Los hechos probados
- Se observa formato de solicitud de prestaciones económicas, y escrito contentivo de la solicitud de reconocimiento pensión de jubilación, radicado el 13 de noviembre de 2013 bajo el N° 2013_8117260 (fls.3 a 18), donde se advierte que elevó como
de la solicitud de reconocimiento pensión de jubilación, radicado el 13 de noviembre de 2013 bajo el N° 2013_8117260 (fls.3 a 18), donde se advierte que elevó como pretensión principal el reconocimiento pensional con fundamento en el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971 y, subsidiariamente, con el régimen contempla do en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
- De los folios 20, 32, 38, 42, 48, 51, 52 y 53 visibles en el expediente, se observan los siguientes tiempos de servicio -públicos y privados-.25000-23-42-000-2015-01240-00
Nancy Canizales De Torres Sentencia anticipada Primera instancia
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Página 7 de 16 - Ahora bien, la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Constancia N° CPLTES13-492 del 27 de agosto de 2013 (folio 54 visible en el expediente), hizo constar que la demandante solicitó se expidiera constancia de los factores salariales devengados durante el período comprendido entre el 11 de enero de 2010 y el 11 de enero de 2011, de esta forma, certificó:
- La Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, mediante Resolución N° GNR 427276 del 18 de diciembre de 20143, por la cual desató un recurso de reposición interpuesto el 17
- La Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, mediante Resolución N° GNR 427276 del 18 de diciembre de 20143, por la cual desató un recurso de reposición interpuesto el 17 de julio de 2014 bajo el N° 2014_5772984 (fls.93 a 101) -en el cual se presentó la apelación de manera subsidiariamodificando la Resolución N° GNR 207736 del 9 de junio de 2014 (fls.56 a 58) -que reconoció y ordenó el pago d e una pensión de vejez, fruto de la solicitud elevada el 13 de noviembre de 2013-, reliqu idando la prestación, efectiva a partir del 2 de febrero de 2013; la Resolución N° VPB 4 6555 del 1º de junio de 2015 (fls.109 a 111) desató la alzada confirmando la decisión en toda y cada una de sus partes el acto administrativo que modificó el reconocimiento,
se consideró:
“(…)
Que el (la) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios:
ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD
FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE 19740415 19830214 TIEMPO DE SERVICIO
RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJEC 19840301 19840430 TIEMPO DE SERVICIO
RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJEC 19840607 19840731 TIEMPO DE SERVICIO
RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJEC 19850901 19870308 TIEMPO DE SERVICIO
RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJEC 19870504 19870908 TIEMPO DE SERVICIO
RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJEC 19850901 19870308 TIEMPO DE SERVICIO
RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJEC 19870504 19870908 TIEMPO DE SERVICIO
RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJEC 19870909 19900331 TIEMPO DE SERVICIO
52 RAMA JUDICIAL 19900910 19910115 TIEMPO DE SERVICIO
3 DIR. ADMON JUDICIAL GUAJIRA 19910201 19910311 TIEMPO DE SERVICIO
3 DIR. ADMON JUDICIAL GUAJIRA 19910401 19920405 TIEMPO DE SERVICIO
3 DIRECCIÓN SECCIONAL RAMA JUD 19920519 19920814 TIEMPO DE SERVICIO
3 DIRECCIÓN SECCIONAL RAMA JUD 19940901 19940915 TIEMPO DE SERVICIO
3 DIRECCIÓN SECCIONAL RAMA JUD 19950420 19950511 TIEMPO DE SERVICIO
57 RAMA JUDICIAL 20070501 20070525 TIEMPO DE SERVICIO
3 Folios 102 a 107.25000-23-42-000-2015-01240-00 Nancy Canizales De Torres Sentencia anticipada Primera instancia
Página 8 de 16
57 RAMA JUDICIAL 20070601 20070725 TIEMPO DE SERVICIO
57 RAMA JUDICIAL 20070801 20091130 TIEMPO DE SERVICIO
57 RAMA JUDICIAL 20100101 20101231 TIEMPO DE SERVICIO
ASESORÍA CONSULTORÍA SERVICIOS 20110101 20110121 TIEMPO DE SERVICIO
ASESORÍA CONSULTORÍA SERVICIOS 20110106 20110110 TIEMPO DE SERVICIO
ASESORÍA CONSULTORÍA SERVICIOS 20110101 20110121 TIEMPO DE SERVICIO
ASESORÍA CONSULTORÍA SERVICIOS 20110106 20110110 TIEMPO DE SERVICIO
ASESORÍA CONSULTORÍA SERVICIOS 20110111 20110121 TIEMPO DE SERVICIO
ASESORÍA CONSULTORÍA SERVICIOS 20110201 20120901 TIEMPO DE SERVICIO
ASESORÍA CONSULTORÍA SERVICIOS 20130101 20130201 TIEMPO DE SERVICIO
RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJEC 55 DÍAS INTERRUPCIÓN
Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 7.447 días laborados, correspondientes a 1.063 semanas.
Que nació el 2 de septiembre de 1953 y actualmente cuenta con 61 años de edad.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, …
Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993… (…) Para los que le faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC) según certificación que expida el DANE.
Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 del 3 de junio
el DANE.
Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994. (…) IBL: 2’837.148 x 75.00 = $2’127.861 (…) Que revisada la Historia Laboral, se establece que realizó su última cotización al Sistema General de Pensiones, para el período de febrero de 2013, con el empleador ASESORÍA CONSULTORÍA SERVICIO E INVERSIONES…, razón por la cual se determinó como fecha de efectividad a partir del 02 de febrero de 2013. (…) Que son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Acto Legislativo 01 de 2005 y CPACA (Ley 1437/11). (…)” (Énfasis del texto)
2.3. Cuestión previa
Del material probatorio allegado al expediente, esta Sala considera de especial relevancia realizar el siguiente análisis jurídico y fáctico.
Se observa que la demandante, al 1º de abril de 1994 (entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y fecha que marca la transición para los diferentes regí menes pensionales entregados hasta el momento), contaba con 40 años, 6 meses y 29 días de edad -pues nació el 2 de septiembre de 1953; asimismo, d e los diferentes períodos laborados, para la transición había prestado 15 años, 4 meses y 25 días de tiempo de servicio (de los cuales 8 años, 9 meses y 29 días los prestó como jefe de personal en la Fundación San José). Lo anterior implica que aquella se hallaba
períodos laborados, para la transición había prestado 15 años, 4 meses y 25 días de tiempo de servicio (de los cuales 8 años, 9 meses y 29 días los prestó como jefe de personal en la Fundación San José). Lo anterior implica que aquella se hallaba inmersa, por la edad indicada para las mujeres, dentro de las causales de transición dispuestas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.25000-23-42-000-2015-01240-00 Nancy Canizales De Torres Sentencia anticipada Primera instancia
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Ahora bien, dado que aquella se hallaba dentro de la transición norma tiva, se evidencia que la actora ha prestado sus servicios en el ámbito público y privado, sin embargo, conforme a las pretensiones de la demanda, y garantizando los principios de voluntad del pensionado, la favorabilidad pensional, pro operario y atendiendo la realidad en materia laboral, esta Sala establece que al 11 de enero de 2011 (último período certificado de servicios a la Rama Judicial, la señora Nancy Canizales De Torres ha prestado sus servicios a la Rama Judicial, en tiempos continuos y discontinuos, por un lapso total de 10 años, 4 meses y 28 días.
Lo anterior implica, que la demandante se halla, en principio, dentro de los supuestos establecidos en el Decreto Ley 546 del 27 de marzo de 1971, por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, en lo que corresponde, pues el Consejo de Estado en sentencia de unificación -como se expondrá más adelantese ha pronunciado sobre los servidores público s a
empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, en lo que corresponde, pues el Consejo de Estado en sentencia de unificación -como se expondrá más adelantese ha pronunciado sobre los servidores público s a quienes les aplica dicha normativa; asimismo, dado que le es aplicable el decret o indicado, desde ya se pone de presente que la actora cumplió los 50 años de edad el 2 de septiembre de 2003.
2.4. Del régimen jurídico aplicable
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció una excepción a la aplicación universal del nuevo Sistema de Seguridad Social en pensiones para quien es, a su entrada en vigor hubieren cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, indicando que a ellos se les aplicaría lo establecido en el régimen anterior, en cuanto a la edad, tiempo d e servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión.
Teniendo en cuenta que la parte demandante, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, toda vez que nació el 2 de septiembre de 1953 y contaba co n más de 15 años de servicio -público y privado-, está amparada por el régimen de transición de la norma ibidem, por lo tanto, el reconocimiento de la pensión debe realizarse tenie ndo en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión es
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