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TA CUN - 25000234200020150139500-(20-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020150139500-(20-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – De persona beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Alcance / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Es un aspecto excluido del régimen de transición

(…) se observa que, para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la demandante, se aplicó el 75% sobre un IBL conforma do por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 1º de enero de 2004 y el 30 de diciembre de 2013 y teniendo en cuenta la asignación básica mes y la bonificación servicios prestados. (…) La Sala encuentra que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios , ya que el cálculo de su monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993, que para el caso de la parte demandante, que se trata de una servidora pública que se pensionó conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, y al faltarle más de 10 años para adquirir la pensión a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el IBL es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)

salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) Siendo así las cosas, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, ya que la parte demandante no tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez reconocida teniendo en cuenta el 75% de todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicios, ya que la pensión de la parte demandante debe liquidarse en los términos de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que el ingreso base de liquidación es un aspecto excluido del régimen de transición, en razón del precedente fijado por la Corte Constitucional. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, consultar: Corte Constitucional, sentencias SU -230 de 2015, SU427 de 2016, SU-631 del 12 de octubre de 20 17. CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS , sentencia de unificación de agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 36); Ley 33 de 1985 (Art. 1, 3); Decreto 1158 de 1994.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 36); Ley 33 de 1985 (Art. 1, 3); Decreto 1158 de 1994.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 20 de febrero de 2020MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2015-01395-00

DEMANDANTE: Graciela María Fandiño Cubillos

DEMANDADA: UGPP

2

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 25000-23-42-000-2015-01395-00

Demandante: Graciela María Fandiño Cubillos

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Controversia: Reliquidación pensión – Ley 33 de 1985.

Sentencia de primera instancia

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 36-37): 1) Se decrete la nulidad de las Resoluciones RDP Nos. 032463 del 27 de octubre de 2012, por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez, y 001954 del 20 de enero de 2015, por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la

2012, por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez, y 001954 del 20 de enero de 2015, por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la resolución anterior; 2) como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reliquidar, reajustar y pagar la pensión vitalicia de jubilación reconocida a la demandante con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio; se ordene su inclusión en nómina con sus nuevos valores y se le paguen todas las mesadas pensionales y que no hay lugar a que pueda alega rse la prescripción trienal; 3) la fórmula se aplicará mes por mes para cada mesada pensional teniendo en cuenta el IPC vigente al momento de la causación del derecho y 4) se reconozcan y paguen los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento fáctico (fols. 37-38) de estas súplicas se encuentra que la demandante nació el 15 de abril de 195 4 y cotizó a CAJANAL 1264 semanas; mediante Resolución No PAP 011802 del 3 de junio de 2010 consolidó el derecho pensional en cuantía de $3.299.543.73, a partir del 1º de noviembre de 2009, condicionada a demostrar retiro del servicio; mediante Resolución No. RDP 008069 del 7 de marzo de 2014, la demandada realizó reliquidación de la mesada pensional en cuantía de $4.094.052, a partir del 1º de enero de 2014, aplicando el 75% del

del 7 de marzo de 2014, la demandada realizó reliquidación de la mesada pensional en cuantía de $4.094.052, a partir del 1º de enero de 2014, aplicando el 75% del IBL conformado por el promedio de los salarios percibidos entre el 1º de enero de 2004 y el 30 de diciembre de 2013, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y el DecretoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2015-01395-00

DEMANDANTE: Graciela María Fandiño Cubillos

DEMANDADA: UGPP

3 1158 de 1994; el 14 de julio de 2014, la demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional con el 75% del promedio devengado en el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales; la demandada mediante Resolución No. RDP 032463 del 27 de octubre de 2014 negó la solicitud y contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución RDP 0001954 del 20 de enero de 2015 confirmando el acto impugnado.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 42) los artículos 2, 11, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; y 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; y las Leyes 33 y 62 de 1985. Como concepto de violación (fols. 40-42) s e indica en esencia que los actos acusados violan los derechos fundamentales de la demandante, pues al liquidar su mesada pensional

violación (fols. 40-42) s e indica en esencia que los actos acusados violan los derechos fundamentales de la demandante, pues al liquidar su mesada pensional no se incluyeron en la liquidación todos los factores perci bidos en el último año de servicios de conformidad con la condición más beneficiosa y el régimen de transición que traía al momento de retirarse del servicio.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda de manera oportuna (f ols. 81-92) oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos manifestó que no le constan a excepción de los hechos 9 y 10 sobre los que indicó que son hechos . Como fundamentos de derecho expresó que la liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se efectúa con el tiempo que les hiciera falta para cumplir el estatus jurídico de pensionados o los últimos 10 años y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Agregó que conforme al precedente preferente de la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, se fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones de régimen de transición conforme a las reglas del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, regla reiterada en la sentencia de unificación SU-230 de 2015. Finalmente, propone las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro de la oportunidad señalada en audiencia inicial realizada el 18 de febrero

Finalmente, propone las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro de la oportunidad señalada en audiencia inicial realizada el 18 de febrero de 2020 (fols. 131-133), el apoderado sustituto de la entidad demandada presentó alegatos y señaló que deben negarse las pretensiones de la demanda deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2015-01395-00

DEMANDANTE: Graciela María Fandiño Cubillos

DEMANDADA: UGPP

4 conformidad con lo señ alado por el Consejo de Estado ; y el señor agente del Ministerio Público rindió concepto solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda de acuerdo a la Circular Conjunta No. 21 de diciembre de 2017 expedida por los señores Procurador General de la Nación y Defensor del Pueblo donde se pide dar aplicación a lo ordenado por la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado la excepción de inexistencia de la obligación , la que no constituye verdadero medio exceptivo que enerve de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de

1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado la excepción de inexistencia de la obligación , la que no constituye verdadero medio exceptivo que enerve de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. En cuanto a la s excepciones de prescripción, pago y compensación, su estudio se abordará en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda.

2. Problema jurídico. Corresponde en consecuencia, como problema jurídico determinar si la pensión de vejez reconocida a la parte d emandante, quien es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, debe reliquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios.

3. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

Los artículos 1º, inciso 1, y 3° de la Ley 33 de enero 29 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, establecieron en su orden:

Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2015-01395-00

DEMANDANTE: Graciela María Fandiño Cubillos

DEMANDADA: UGPP

5 (…)

Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituída por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Ahora, los tres primeros incisos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagran: ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años,

vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. L as demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante

pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995.

El artículo 1º del Decreto 1158 de junio 3 de 1994 (Diario Oficial No. 41.83, del 8 de junio de 1994), por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994, señala:

ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación;MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2015-01395-00

DEMANDANTE: Graciela María Fandiño Cubillos

DEMANDADA: UGPP

6 c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

Ahora bien, de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidado

Ahora bien, de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la ley.

El régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 10 0 de 1993, fue concebido con el fin de proteger los efectos negativos que podía conllevar el cambio de una legislación a otra a quienes sin estar cobijados por las condiciones del derecho adquirido y que se encontraban dentro de algunas circunstancias de favorabilidad, el legislador no quiso desconocer. Dicho régimen consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenían 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Frente al tema se tiene que la Sala Plena de la Corte Constitucional en s entencia SU-230 de 20151 indicó: 3.2.2.1. Es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. En concreto, en la Sentencia C -258 de 2013 2 se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al

que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. En concreto, en la Sentencia C -258 de 2013 2 se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se tra duce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo. Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen.

Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del mismo texto del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado d el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igualdad.

1 Corte Constitucional. SU230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2015-01395-00

DEMANDANTE: Graciela María Fandiño Cubillos

DEMANDADA: UGPP

7 Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión “durante el último año” señalando

RADICACIÓN: 250002342000-2015-01395-00

DEMANDANTE: Graciela María Fandiño Cubillos

DEMANDADA: UGPP

7 Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión “durante el último año” señalando que el IBL debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seg uir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.

Tal como fue advertido por la Sala Plena mediante Auto No. 326 de 2014, esta Corporación no se había pronunciado de manera expresa acerca de la interpretación que debía otorgarse a las disposiciones que contemplaban lo atinente al monto y al ingreso base de liquidación en el régimen de transición. En este respecto, expuso:

“En efecto, en un primer momento, en la Sentencia C -168 de 1995 se declaró inexequible un aparte del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cargo de igualdad frente al tiempo inferior a dos años para los trabajadores del sector privado y un año para el público, pero no se hizo pronunciamiento alguno sobre si el monto estaba o no ligado al concepto de base de liquidación 3; en un segundo momento, en la Sentencia C -1056 de 2003, se declaró inexequible la

sector privado y un año para el público, pero no se hizo pronunciamiento alguno sobre si el monto estaba o no ligado al concepto de base de liquidación 3; en un segundo momento, en la Sentencia C -1056 de 2003, se declaró inexequible la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en la Sentencia C-754 de 2004, se declaró inexequible el artículo 4° de la Ley 860 de 2003 , mediante el cual se hizo un segundo intento de modificación a la norma de la ley 100 antes referida , sin que se abordara lo referente a la interpretación de las disposiciones de monto y base de liquidación dentro del régimen de transición. Así, pues, sobre el contenido literal de la Ley 100 de 1993, que hace referencia expresa a que en lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por ése artículo, se regirán por las normas c ontenidas en la ley del sistema general de pensiones, la Sala Plena de este tribunal no había hecho una interpretación antes de la Sentencia C-258 de 20134”.5

3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 20 136 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes

el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e n el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben

“3 `El aparte final del inciso tercero del artículo 36, objeto de impugnación, en el que sí se consagra una discriminación, que la Corte encuentra irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 del Estatuto Superior.`” “4 En el Auto 144 de 2012, por medio del cual se declaró la nulidad de la Sentencia T-022 de 2010, el magistrado Mauricio González Cuervo salvo su voto al considerar que no existía hasta ese momento un pronunciamie nto de constitucionalidad expreso sobre la interpretación del monto pensional y, que la jurisprudencia de las Salas de Revisión no había sido uniforme en lo que respecta a la interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -referentes al monto-. De esta manera, señaló que la sentencia declarada nula, acogió válidamente una de las tesis trazadas

a la interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -referentes al monto-. De esta manera, señaló que la sentencia declarada nula, acogió válidamente una de las tesis trazadas por la jurisprudencia; lo cual, no la vicia de nulidad en tanto que al no existir un pronunciamiento específico por parte de la Sala Plena, le era posible escoger alguna de las posturas abordadas en sede de revisión respecto de cada caso en concreto”. 5 M.P. Mauricio González Cuervo 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2015-01395-00

DEMANDANTE: Graciela María Fandiño Cubillos

DEMANDADA: UGPP

8 observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

3.2.2.3. En este sentido, en la Sentencia T -078 de 2014 7 se denegó el amparo al debido proceso invocado por un ciudadano, quien alegaba dicha vulneración, aduciendo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Caprecom habían desconocido el régimen especial q ue lo cobijaba porque su pensión se liquidó con base en el promedio de lo devengado en los diez últimos años y no en el último año como lo establecía la normativa derogada a la cual se encontraba sujeto para efectos del reconocimiento de su prestación económica.

Al respecto, afirmó la Sala Segunda de Revisión que la Sala Plena de esta Corporación mediante Sentencia C -258 de 2013 8 estableció que la aplicación

del reconocimiento de su prestación económica.

Al respecto, afirmó la Sala Segunda de Revisión que la Sala Plena de esta Corporación mediante Sentencia C -258 de 2013 8 estableció que la aplicación ultractiva de los beneficios del régimen de transición solo se refería a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no al IBL.

Por eso, concluyó, existe un precedente a seguir en la materia, en particular cuando el conflicto versa sobre la aplicación integral del régimen especial que invoca el actor y el alcance que la Corte le otorgó al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 en el sentido de que el IBL no forma parte de este.

En consecuencia, indicó, no se configuró el defecto sustantivo alegado porque la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es c ontraria a la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre el punto en discusión.

3.2.2.4. Contra el anterior fallo, el ciudadano presentó solicitud de nulidad por considerar que la Sala de Revisión no aplicó la jurisprudencia en vigor sobre el alcance del artículo 36 de la ley 100 y, con ello, desconoció el principio de integralidad del régimen especial.

Frente a la anterior petición, la Sala Plena de la Corte Constitucional, señaló que, en efecto, la interpretación fijada por la Corte sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición “ constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna”9.

Agregó que la interpretación que realizó la Sala Segunda de Revisión de Tut elas sobre el alcance de los incisos segundo y tercero del artículo 36 al que se viene

acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna”9.

Agregó que la interpretación que realizó la Sala Segunda de Revisión de Tut elas sobre el alcance de los incisos segundo y tercero del artículo 36 al que se viene haciendo referencia se enmarca en el seguimiento -en estricto rigor - de la interpretación fijada por la Corte en Sentencia C-258 de 201310.

De este modo, puede concluirs e que aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, también lo es que no existía un pronunciamien to en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición.

En este punto, cabe anotar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional los pronunciamientos de la Corte, en particular, los que se emiten e n sede de control abstracto, son obligatorios en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que basta tan solo una sentencia para que exista un precedente a seguir.

Ahondando en lo anterior, una de las formas de desconocer el prece dente constitucional se da cuando “se contraría la ratio decidendi de sentencias de control

7 M.P. Mauricio González Cuervo 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 Auto 326 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2015-01395-00

DEMANDANTE: Graciela María Fandiño Cubillos

10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2015-01395-00

DEMANDANTE: Graciela María Fandiño Cubillos

DEMANDADA: UGPP

9 de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior.”11

Como lo ha expuesto esta Corporación, la jurisprudencia en vigor entendida como el precedente constitucional establecido de forma permanente para resolver problemas jurídicos con identidad fáctica no obsta para que la Sala Plena de la Corte, en ejercicio de su facultad interpretativa la modifique. Además, constituye un precedente obligatorio para las Salas de Revisión, quienes no tienen la facultad de variarlo en la aplicación concreta de los asuntos sometidos a su consideración.1213

La Corte Constitucional concluyó que si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación

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