TA CUN - 25000234200020150161700-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020150161700-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2.021).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Expediente. Rad. No. 2.0150161700
Demandante: Flor Ángela Estupiñán Estupiñán
DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
Controversia: Reliquidación pensión con todos los factores.
Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve la señora Flor Ángela Estupiñán Estupiñán contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
La demanda: La señora Flor Ángela Estupiñán Estupiñán, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, pretendiendo sea declarada la nulidad parcial de la Resolución No. GNR - 72432 de 4 de marzo de 2.014 y de la No. VPB18208 de 17 de octubre de 2.014, por medio de las cuales se le reconoció la pensión y por la última, se le denegó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios.
Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a reliquidar la pensión que le viene reconocida incluyendo todos los factores de salario devengados durante el año inmediatamente anterior a aquel en que adquirió el estatus de pensionada.
Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a reliquidar la pensión que le viene reconocida incluyendo todos los factores de salario devengados durante el año inmediatamente anterior a aquel en que adquirió el estatus de pensionada. Que las mesadas pensionales diferenciales resultantes sean pagadas debidamente indexadas. Que se conde en costas a la parte demandada.
Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Que la demandante prestó sus servicios personales al Estado por un total de 7.764 días, correspondientes a 1.109 semanas de cotización. Es decir, un tiempo superior a los 20 años de servicios. Que nació el día 17 de marzo de 1.957 es decir, que a la fecha de presentación de la demanda contaba con más de 57 años de edad y por ello, le fue reconocida la pensión ordinaria de jubilación por Resolución No. GNR72432 de 4 de marzo de 2.014 pero no le incluyeron todos los factores de salario devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionada. Que hizo reclamación en instancia gubernativa y le denegaron la reclamación por medio de la Resolución No. VPB18208 de 17 de octubre de 2.014, actos demandados ahora en nulidad judicial. Que se le debió aplicar en su integridad el Acuerdo No. 049 de 1.990, aprobado por medio del Decreto No. 758 de 1.990, con los factores enlistados en el Decreto 1045 de 1.978, que permiten acceder a una pensión del 81% de los factores que sirvieron de base para realizar los aportes. Que la pensión fue reconocida aplicando los factores del Decreto 1158 y artículo 36 de
1.978, que permiten acceder a una pensión del 81% de los factores que sirvieron de base para realizar los aportes. Que la pensión fue reconocida aplicando los factores del Decreto 1158 y artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, tomando como IBL, el promedio de los últi mos 10 años de servicios.Que la pensión le debió ser reconocida teniendo en cuenta las últimas 100 semanas previas a su desvinculación, es decir, las comprendidas entre el día 17 de noviembre de 1.995 y el día 17 de noviembre de 1.997. La demanda fue presentada el día 12 de marzo de 2.015 (fl. 121 del expediente).
Contestación a la demanda instaurada. La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda a folios 135 y subsiguientes del expediente. Se opone a la prosperidad de las pretensiones, porque la pensión de la demandante fue debidamente reconocida con base en las normas legales aplicables a la demandante. Que en efecto la demandante era beneficiaria del régimen de transición de Ley 100 de 1.993, que la pensión le fue reconocida con base e n las disposiciones de la Ley 71 de 1.988 y el IBL, con base en el promedio de factores sobre los cuales hizo aportes al sistema durante los últimos 10 años de servicios. Que la última cotización y promedio del 75% para la pensión final de $1.912.982 para el año de 2.011. Que en la sentencia C258 de 2.013 quedó en claro que el IBL, en todas las pensiones sería el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993. Que el régimen de transición según la Corte Constitucional (C-258 de 2.013), solo comprende los conceptos de edad,
sería el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993. Que el régimen de transición según la Corte Constitucional (C-258 de 2.013), solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización. El IBL, se rige por la Ley 100 de 1.993. Propuso como hecho exceptivo falta de jurisdicción y de competencia, porque los conflictos originados directa o indirectamente de un contrato de trabajo, son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, conforme el Código de Procedimiento Laboral.
Actuación procesal surtida respecto de la demanda instaurada. Admitida la demanda y establecida la relación jurídico – procesal, como ha quedado expresado; surtido el traslado para alegaciones de conclusión. Las partes presentaron sendos escritos reiterando sus argumentos inicialmente expuestos en la demanda y contestación (fls. 182 y subsiguientes del expediente).
Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin advertir motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí adoptar la decisión de fondo que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio. El artículo 48 de la Constitución establece que la seguridad social es un servicio público y correlativo derecho fundamental con las características de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable. Que las personas tienen derecho a acceder al reconocimiento de una pensión cuando han consolidado o cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio. Que la Ley 62 de 1.985 previó que las pensiones se reconocerán ten iendo en cuenta
imprescriptible e inalienable. Que las personas tienen derecho a acceder al reconocimiento de una pensión cuando han consolidado o cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio. Que la Ley 62 de 1.985 previó que las pensiones se reconocerán ten iendo en cuenta solamente los factores de salario que sirvieron para realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Esta norma también se encuentra prevista para las denominadas pensiones por aportes, reguladas por la Ley 71 de 1.988. En el acto legislativo constitucional No. 01 de 2.005, se reprodujo esa norma legal, es decir, que constitucionalmente se encuentra consagrado que las pensiones se reconocerán o reliquidarán teniendo en cuenta solamente los factores de salario sobre los cuales se hicieron los aportes o cotizaciones al sistema pensional.Que la reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias C.—258 y 230, entre otras), ha declarado que el régimen de transición está referidos a edad, tiempo y monto. Que el IBL, se aplicará siempre la disposición del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993. Esta norma prevé que el IBL, será el promedio de los factores sobre los cuales se hubiere realizado aportes durante los últimos 10 años de tiempo en vigencia de la Ley 100 o si fueren menos años, será el promedio de esos años menos. Si le faltaren más de 10 años a la entrada en vigencia de la Ley, será el promedio de todo el tiempo. De acuerdo con documento visible a folio 6º del expediente, la demandante prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Distrito Capital desde el día 26 de mayo de 1.982 hasta el 30 de diciembre de 1.995, como afiliada al FONCEP; desde el día 1º de
servicios a la Secretaría de Educación del Distrito Capital desde el día 26 de mayo de 1.982 hasta el 30 de diciembre de 1.995, como afiliada al FONCEP; desde el día 1º de enero de 1.996 hasta el día 18 de noviembre de 1.997. Colegio María Auxiliadora, desde el día 10 de febrero de 1.975 hasta el día 30 de octubre de 1.975. Desde el día 27 de abril de 1.976 hasta el día 18 de octubre de 1.976. Colegio Gimnasio Iragua, desde el día 11 de abril de 1.977 hasta el día 15 de diciembre de 1.979. desde el día 26 de enero de 1.981 hasta el día 25 de mayo de 1.982. Gimnasio Los Pinares, desde el día 8 de febrero de 1.980 hasyta el día 30 de noviembre de 1.980. Que en el caso bajo estudio, hubo sumatoria de tiempo público y del sector privado, por lo que se le reconoció la pensión por aportes, según el Acuerdo No. 049 de 1.990 y Decreto Aprobatorio No. 758 del mismo año. De conformidad con los tiempos relacionados en la Resolución de reconocimiento pensional, la demandante para el día 1º de abril de 1.994, contaba con un tiempo de servicio igual a diecisiete (17) años y diez (10) meses. Por consiguiente, el IBL, que correspondía era el promedio de los factores de salario sobre los cuales realizó de ese término y en ningún caso, de los diez (10) promediados. Sin embargo, como ese derecho no fue ob jeto de reclamación en instancia gubernativa y hace parte de las pretensiones, el Tribunal no hará pronunciamiento sobre tal extremo sustancial.
término y en ningún caso, de los diez (10) promediados. Sin embargo, como ese derecho no fue ob jeto de reclamación en instancia gubernativa y hace parte de las pretensiones, el Tribunal no hará pronunciamiento sobre tal extremo sustancial. El citado acto legislativo No. 01 de 2.005, de manera expresa previó que a partir del día 25 de julio de ese año, en derecho colombiano solamente subsisten como regímenes especiales de pensión el aplicable al Presidente de la República y a la Fuera Pública. Igualmente se dejó vigente de manera transitoria el previsto en la Ley 91 de 1.989 para los docentes oficiales que se hubieren vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003. Sin embargo, el Consejo de Estado a través de sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de fecha 28 de agosto de 2.018 y de 25 de abril de 2.019, entre otras decisiones, determinó que a los docentes se le reconocerán las pensiones aplicando las normas generales pensionales. Se tiene entonces, a la deman dante no se le puede reliquidar la pensión que le viene reconocida, se reitera, exclusivamente deben tenerse en cuenta los factores de salario respecto de los cuales se hicieron los aportes al sistema pensional. Recuérdese que las cotizaciones constituyen un ahorro que el trabajador hace durante la vida laboral productiva, los que complementado con el aporte que por ley realizan los empleadores públicos o privados, representan los recursos son base económica del sistema pensional. El administrador público o privado de esos recursos, los devuelve mes a mes al extrabajador. Luego, está una razón potísima, para dejar en claro, que las pensiones
públicos o privados, representan los recursos son base económica del sistema pensional. El administrador público o privado de esos recursos, los devuelve mes a mes al extrabajador. Luego, está una razón potísima, para dejar en claro, que las pensiones sólo pueden tener como soporte en casa caso, los factores sobre los cuales se realizaron los aportes o cotizaciones.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda promovida por la señora Flor Ángela Estupiñán Estupiñán en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de conformidad con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas.
José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado
Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada
DR.