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TA CUN - 250002342000201501840-00-(07-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201501840-00-(07-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegòn Ortegòn

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Agotado el trámite procesal de instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 237 a 246) El señor Luis Enrique Cruz Botero , por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

(artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de: i) Acta Junto Médico Laboral de Policía de 11 de febrero de 2013 (fs. 3 y 4); y ii)Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 5364 MDNSG-TML-41.1 de 8 de noviembre de 2013. (fs. 5 a 7). Que como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demandada a: i) realizar una nueva junta médico laboral o ordenar un nuevo tribunal médico laboral militar y de policía o en subsidio ordenar practicar un nuevo examen a la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá, con el fin de que se valoren y califiquen los índices lesiónales con su respectiva evaluación de la disminución de la capacidad

examen a la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá, con el fin de que se valoren y califiquen los índices lesiónales con su respectiva evaluación de la disminución de la capacidad laboral del demandante, tomando las enfermedades y lesiones con [sus] respectivas secuelas «que no fueron tenidas en cuenta en [su] momento por las entidades; ii) reconocer y pagar la indemnización establecida en los Decretos 094 de 1989 y 1976 de 2000 «con respecto al trastorno de estrés postraumático que no se valoró bajo ningún aspecto al igual que las Expediente : 25000-23-42-000-2015-01840-00

Demandante : Luis Enrique Cruz Botero Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Nulidad acta junta medico laboral - reconocimiento pensión de invalidezExpediente No: 25000-23-42-000-2015-01840-00

Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional secuelas»; iii) indexar las sumas dejadas de cancelar de conformidad con el índice de precios al consumidor; iv) reconocer los daños morales que le han sido causados al actor «por la irregular liquidación de los haberes de que ha sido víctima» ; v) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo; y vi) pagar las costas del proceso.

Fundamentos Fácticos.- Como soporte del presente medio de control, señaló los siguientes hechos:

administrativo; y vi) pagar las costas del proceso. Fundamentos Fácticos.- Como soporte del presente medio de control, señaló los siguientes hechos: Que ingresó a la Policía Nacional como agente de la Policía desde el año 1989, se desempeñó en el grupo UNASE y GAULA «que combatió además del delito del secuestro, al Capo PABLO ESCOBAR GAVIRÍA, en la ciudad de Medellín y el cartel de Cali», en el desempeño de su actividad tuvo que presenciar como morían varios de sus compañeros por causa del terrorismo y el narcotráfico. Adujo que como consecuencia tuvo que acudir al servicio médico de la institución, por efecto del estrés que padecía lo que le impedía conciliar el sueño; añadió que «…fue recluido en la cárcel de la Policía Nacional, ubicada en el municipio de Facatativá, en donde no se le brindó la asistencia médica requerida, hecho que ocasionó que [su] enfermedad de agravar». Manifestó que mediante Resolución N°. 3883 de 2 de noviembre de 2001, la Policía Nacional retiró al demandante por voluntad propia, no le realizó la junta médico laboral de retiro; después de hacer unas gestiones administrativas finalmente fue posibles que la junta médico laboral por retiro N°. 142 de 11 de febrero de 20136 en donde se le calificó una disminución laboral de 34.08 valorado por la especialidad de psiquiatría «sin secuelas e

médico laboral por retiro N°. 142 de 11 de febrero de 20136 en donde se le calificó una disminución laboral de 34.08 valorado por la especialidad de psiquiatría «sin secuelas e hipoacusia neuro sensorial leve bilateral con promedio tonal auditivo de 23 decibeles y fractura consolidada de primer metacarpiano derecho con limitación para últimos grados de extensión del primer dedo» (sic). Dijo que inconforme con la anterior decisión, solicitó la convocatoria del tribunal Medico Laboral, el Tribunal Medico Laboral de la Policía, realizó la revisión el 8 de noviembre de 2013 «desconociendo que la enfermedad psiquiátrica si tiene secuelas que no han sido atendidas oportunamente y que no se valoraron, las cuales vienen ocasionando desmedro en [su] calidad de vida…y núcleo familiar».Expediente No: 25000-23-42-000-2015-01840-00

Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Aseguró que no se le valoró el estrés postraumático sino el trastorno «disociativo», sin tener en cuenta que ha sido medicado por el estrés que sufre y que esta valoración es la que da el porcentaje para una pensión de invalidez.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- Dentro del escrito demandatorio, citó el accionante como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 29, 49, 53, 83, 84 y 209 de la Constitución Política; Decreto 094 de 1989 y Decreto 1796 de 2000.

6°, 13, 29, 49, 53, 83, 84 y 209 de la Constitución Política; Decreto 094 de 1989 y Decreto 1796 de 2000. Afirmó que se vulneraron los derechos como trabajador toda vez que dentro de las funciones de la Junta Médico Laboral están, entre otras, valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común, lo que no sucedió en el presente caso, razón por la que se debe ordenar un nuevo examen para determinar las secuelas físicas y mentales por las lesiones sufridas en el servicio. Adujo que los actos demandado vulneran los principio, valores y fines del Estado Colombiano, toda vez que le están desconociendo lo establecido en el Decreto 094 de 1989 y 1796 de 2000 que dispone que los integrantes uniformados de la Policía Nacional que sean retirados se les debe efectuar exámenes para determinar las enfermedades y secuelas que pudieron haber adquirido en la prestación del servicio. Indicó que las entidades competentes no se pronunciaron sobre la posible disminución laboral, guardaron silencio sobre la disminución laboral que efectivamente presentaba el demandante, la cual le impide desempeñarse laboralmente y lo tiene deprimido y en estado de estrés.

II. TRÁMITE PROCESAL Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través

demandante, la cual le impide desempeñarse laboralmente y lo tiene deprimido y en estado de estrés.

II. TRÁMITE PROCESAL Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 16 de diciembre de 2015 (f. 310), en el que se ordenó la notificación personal al director general de la Policía Nacional, a la directora general de la Agencia Nacional deExpediente No: 25000-23-42-000-2015-01840-00

Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días1.

Contestación de la demanda.- (fs. 321 a 339) La Nación – Ministerio de Educación Nacional por intermedio de apoderado, dio contestación a la demanda, sobre los hechos adujo que algunos son ciertos otros no y otros se atiene a lo probado en el proceso, propuso las excepciones de «indebida presentación del demandado Nación Ministerio de Defensa Nacional»; «no comprender la demanda a todos los Litisconsortes necesarios»; «causales de nulidad en el medio de control»; «acto administrativo acorde con la Constitución y la Ley»; «inexistencia del derecho pretendido» y se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los policías, es determinada únicamente por las autoridades médico laborales militar y de policía,

argumentando que la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los policías, es determinada únicamente por las autoridades médico laborales militar y de policía, por lo que el concepto de cualquier otra entidad no tendría validez. Adujo que el retiró del agente se realizó a través de Resolución N° 03583 de 2 de octubre de 2001 por la causal «voluntad de la Dirección General», lo que indica que fue por la mala prestación del servicio, no por patología medica o disminución de la capacidad laboral, como lo dice el demandante, además resaltó que no existe antecedentes médicos expedidos por las autoridades competentes que permitiera «insinuar» que durante la prestación del servicio o con ocasión del mismo, el actor haya adquirido la «enfermedad de tipo mental que ahora se quiere atribuir a la entidad demandada». Cuestionó que «…el demandante pretende que las autoridades médicas en la actualidad califiquen todas y cada una de las patologías que presenta y las imputen como originadas durante [su] permanencia al servicio de la policía, olvidando que [su] vínculo laboral terminó hace más de doce años y que las enfermedades que después adquirió por diferentes circunstancias de [su] vida, como por ejemplo haber sido condenado penalmente y recluido por espacio por espacio de ocho años en prisión, no pueden legalmente ser atribuidas a la función pública que una vez realizó…menos aún si como lo expresó la autoridad médica, no existe ninguna evidencia clínica de atenciones por el servicio de psiquiatría, durante el tiempo que estuvo activo en la policía y sobre todo, porque el diagnostico de trastorno de estrés

ninguna evidencia clínica de atenciones por el servicio de psiquiatría, durante el tiempo que estuvo activo en la policía y sobre todo, porque el diagnostico de trastorno de estrés postraumático se emitió más de diez años después del retiro de la institución» (sic para toda la cita). 1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente No: 25000-23-42-000-2015-01840-00

Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Audiencia inicial.- (fs. 426 a 429 y 455 a 459 y CD) El 27 de septiembre de 2016, se celebró audiencia inicial de que trata el artículo 180 (numeral 1º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que, entre otros aspectos; i) se resolvieron la excepciones previas propuestas 2 por la entidad demandada consagrada en los artículos 180 (numeral 6°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 100 del Código General del Proceso, y se resolvió declararlas probadas y se ordenó vincular al proceso al Ministerio de Defensa Nacional 3; ii) se manifestó que existía litigio en relación con establecer si le asiste razón al señor Luis Enrique Cruz Botero para reclamar la nulidad de las actas proferidas por las junta médico laboral de la policía y del tribunal médico laboral de revisión militar y en consecuencia el pago de la indemnización establecida en los decretos 094 de 1989 y 1976 de 2000; iii) se tuvieron como pruebas las obrantes en el

laboral de revisión militar y en consecuencia el pago de la indemnización establecida en los decretos 094 de 1989 y 1976 de 2000; iii) se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente, las cuales fueron aportadas por la parte demandante y demandada, y se solicitó Oficiar a la Junta Médico Regional de Cundinamarca a fin de que realice al demandante valoración para determinar la pérdida de capacidad laboral, si la llegaré a presentar. Alegatos de conclusión.- Agotada la etapa probatoria 4, se procedió a dar traslado a las partes mediante auto de 2 de septiembre de 2018 para que en el término de 10 días alegaran de conclusión por escrito (f. 476), oportunidad que fue aprovechada por las partes, así: Parte demandante, (fs. 477 a 480) reiteró los argumentos expuesto por en la demanda y resaltó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó un nuevo dictamen a la Junta Regional de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, el cual se le practicó determinando origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional una disminución de la capacidad laboral del 60.87% «en donde le calificaron lo dejado de hacer por la demandada que como se manifestó el actor sufría de TRASTORNO DE STRES POSTRAUMATICO CRONICO (PSICOSIS) OTORGANDOLE EL NUMERAL 3-017EN LITERAL (B) CON UN INDICE DE LESION DE 14 PUNTOS Y UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD DEL 46%…lesión que nunca fue valorada en los actos demandados» (sic), añadió que con el porcentaje que otorgó la

LESION DE 14 PUNTOS Y UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD DEL 46%…lesión que nunca fue valorada en los actos demandados» (sic), añadió que con el porcentaje que otorgó la Junta Regional de 60.87%, tiene derecho a acceder a una pensión de invalidez. 2 Se refiere a las excepciones de «indebida representación del demandado Nación – Ministerio de Defensa» y «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios» (f. 427)3 Se suspendió la audiencia, la cual se reanudó el 28 de noviembre de 2017 (fs. 455 a 459).4 La pruebas solicitadas fueron allegadas en folios 466 a 474.Expediente No: 25000-23-42-000-2015-01840-00

Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Entidad demandada.- (fs. 481 a 485) Mediante escrito de 12 de octubre de 2018 presentó alegatos de conclusión a través de apoderado, aduciendo que el demandante no fue retirado por la disminución determinada por la Junta Médico Laboral sino por fallas en el servicio, mala prestación del mismo.

Adujo que la prueba pericial allegada al proceso no debe ser tenida en cuenta, toda vez que la etapa probatoria ya se había cerrado, por lo que no puede ser valorada dicha prueba, y al no haber sido citado el perito para realizar el dictamen y controvertirlo pierde plena validez, teniendo validez los dictámenes presentados por la Junta Médico Laboral de la Policía y la Junta del tribuna Médico Laboral y de REVISIÓN Militar, que determinó una disminución

teniendo validez los dictámenes presentados por la Junta Médico Laboral de la Policía y la Junta del tribuna Médico Laboral y de REVISIÓN Militar, que determinó una disminución definitiva del 33.81% «diminución que le fue indemnizada». Resaltó que la diferencia entre los dictámenes realizados, es el trastorno de estrés postraumático crónico, el cual le reconoció una disminución del 46%, «sin embargo no se observa cual es la relación con el servicio, sobre todo considerando que el Actor estuvo muchos años pagando una condena penal». III CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia. Problema jurídico.- Se contrae a determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no al demandante para: i) solicitar la nulidad de las actas de la Junta Médico Laboral de Policía de 11 de febrero de 2013 que determinó una pérdida de capacidad laboral de 34.08% y del Tribuna Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 8 de noviembre de 2013 que determinó una pérdida de incapacidad del 33.81% y ii) como consecuencia de la nulidad el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de conformidad con los Decretos 094 de 1989 y 1976 de 2000. Tesis de la Sala .- en el asunto sometido a estudio se accederá a la pretensiones de la

reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de conformidad con los Decretos 094 de 1989 y 1976 de 2000. Tesis de la Sala .- en el asunto sometido a estudio se accederá a la pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró la ilegalidad del acto acusado, conforme se pasa a analizar.Expediente No: 25000-23-42-000-2015-01840-00

Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional De los actos administrativos demandados.-  Acta de Junta Médica Laboral de Policía No. 142 de 11 de febrero de 2013, por medio del cual fue calificada una pérdida de la capacidad laboral al señor Luis Enrique Cruz Botero equivalente al 34.08%. Para el efecto fue diagnosticado así (folios 3 y 4):

«

“(…) REFIERE TRAUMA ANTIGUO EN TESTÍCULO IZQUIERDO, AL EXAMEN

FÍSICO PRESENTA HIPOTROFIA TESTICULAR IZQUIERDA SIN REPERCUSIÓN HORMONAL (FUNCIONAL. 2. ARTROSIS DE COLUMNA CERVICAL TRATADO QUE DEJA COMO SECUELA A) LIMITACIÓN A LOS MOVIMIENTOS DEL CUELLO.

3. ARTROSIS PUÑO IZQUIERDO TRATADO QUE DEJA COMO SECUELA A) LIMITACIÓN A LOS MOVIMIENTOS DEL PUÑO (…)”.  Acta No. 5364 de 8 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por medio de la cual decidieron ratificar las conclusiones de la

LIMITACIÓN A LOS MOVIMIENTOS DEL PUÑO (…)”.  Acta No. 5364 de 8 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por medio de la cual decidieron ratificar las conclusiones de la Junta Médica Laboral No. 2926 de 9 de diciembre de 1999, al considerar que las lesiones estuvieron evaluadas de acuerdo a lo establecido en el Decreto 94 de 1989 (folios 5 a 7). · Mediante Oficio No. 151 de 9 de marzo de 2004, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral le negó al demandante la oportunidad de convocar al citado Tribunal para una nueva valoración, bajo el argumento de que en Primera y Segunda Instancia se le había definido la situación médico laboral (folios 37 a 40). El demandante ha afirmado que las actas expedidas y que son objeto de enjuiciamiento en esta instancia, se encuentran viciadas de nulidad por cuanto no se le valoraron varias dolencias permanentes e irreversibles que padece, secuelas con respecto al trastorno disociativo (neurosis histérica), no se le valoró el estrés postraumático. Decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1796 del mismo año, por medio del cual reguló la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral, aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos por lesionesExpediente No: 25000-23-42-000-2015-01840-00

evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral, aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos por lesionesExpediente No: 25000-23-42-000-2015-01840-00

Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de los miembros de la Fuerza Pública.

Para efectos de la valoración médica a los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 14 del mencionado decreto, dispuso que eran organismos médico laborales militares y de policía: i) la Junta Médico Laboral y ii) el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Por su parte, el artículo 22 ibídem señaló: «Artículo 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico13 Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes». Establecido entonces que las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar son irrevocables y que contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales, es necesario dilucidar cuándo dichas decisiones pueden ser consideradas como actos administrativos definitivos, y en consecuencia demandarse directamente ante la administración, y cuando son actos de trámite. Al respecto, la Sala Plena de la Sección Segunda en auto del 16 de agosto de 2007 precisó5: «(…) Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para

precisó5: «(…) Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. Sobre el particular, el inciso final del artículo 50 del C.C.A dispone: “…son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla…” (Subrayas del texto) En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante ésta jurisdicción. (…)» (Negrillas de la Subsección)

no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante ésta jurisdicción. (…)» (Negrillas de la Subsección) 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. No. 1836-05, M. P. Dr. Alfonso Vargas Rincón.Expediente No: 25000-23-42-000-2015-01840-00

Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Todo lo anterior permite concluir que en este caso específico las Actas proferidas por el Tribunal Médico Laboral que determinan el porcentaje de disminución de la capacidad laboral son actos definitivos porque a partir de éstos el actor podía ser reubicado laboralmente siempre que incluyera tal recomendación o lograr el reconocimiento de la pensión.

En atención a lo expuesto, no es dable exigirle al demandante que pese a no alcanzar el porcentaje requerido por la norma para tener derecho a la pensión de invalidez, radique ante la entidad solicitud en tal sentido, pues ante el carácter definitivo de tales decisiones, es claro que puede acudir directamente ante la jurisdicción a fin de que se estudie si el índice de pérdida de la capacidad laboral determinado por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía en el acta núm. 1980 del 22 de febrero de 2002, estuvo o no bien establecido6. De la pensión de invalidez.- La pensión de invalidez es una prestación que se otorga al trabajador que padece una merma en su capacidad laborar y que por tanto su capacidad física no es suficiente para subsistir por sus propios medios, precisamente por hallarse imposibilitado

trabajador que padece una merma en su capacidad laborar y que por tanto su capacidad física no es suficiente para subsistir por sus propios medios, precisamente por hallarse imposibilitado para laborar. El Decreto 94 de 1989 «Por el cual se reforma el Estatuto de la Capacidad Psicofísica, Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional », dispuso en su artículo 89: «(…) PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una

disminución del 75% de la capacidad sicofísica. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A», Sentencia de 11 de marzo de 2016, radicado N°. 05001-23-31000-2003-01739-01(1634-13) Consejero ponente: William Hernández Gómez.Expediente No: 25000-23-42-000-2015-01840-00

Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. (…)». En ese orden de ideas, se estableció que era beneficiario de la pensión de invalidez aquel que tuviera una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%. Sin embargo, dicho decreto fue derogado por el Decreto 1796 de 2000 « Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993», que en su artículo 28 dispone:

Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993», que en su artículo 28 dispone: «CLASIFICACIÓN DE LAS INCAPACIDADES. Las incapacidades se clasifican en: a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado. b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual. PARAGRAFO. Se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral » (subraya la Sala). De manera posterior, la Ley 923 de 2004 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política », dispuso en su artículo 3º que para el reconocimiento de la pensión de invalidez no puede exigirse una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, así lo establece: «Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…)Expediente No: 25000-23-42-000-2015-01840-00

miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…)Expediente No: 25000-23-42-000-2015-01840-00

Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.

(…)». Empero, el legislador mediante Decreto 4433 de 2004, «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública », sobrepasó los límites establecidos en la ley y previó: «Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez . Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales,

personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)

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