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TA CUN - 25000234200020150192000-(26-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020150192000-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Acción de lesividad. Sustitución pensional. Devolución de las sumas percibidas de más.

Síntesis del caso: Solicitó la devolución de las sumas canceladas por concepto de la sustitución pensional efectuada a la demandada, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD – La parte actora logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, y por lo tanto, las pretensiones de la demanda están ll amadas a prosperar / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Analizados en conjunto bajo el principio de la sana critica, los medios de p rueba referenciados p or esta Sala, conllevan a afirmar que la señora no cumple con los requisitos previstos, para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión reconocida, pues no se probó que haya convivido de manera efectiva por 5 años previos al fallecimiento del señor ( q.e.p.d.) / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PERCIBIDAS DE MÁS – No ha lugar a ordenar a la demandada, el reintegro de los pagos a ella efectuados por concepto de pensión sobreviviente cancelado a su favor en virtud de la Resolución No. 179 del 4 febrero de 2004, como quiera, que no se demostró la mala fe de la beneficiaria.

Problemas jurídicos: Determinar si el acto administrativo acusado se encuentra incurso en causal de nulidad o no, por no haber acreditado la señora la condición de

beneficiaria.

Problemas jurídicos: Determinar si el acto administrativo acusado se encuentra incurso en causal de nulidad o no, por no haber acreditado la señora la condición de beneficiaria a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor y, en caso afirmativo, como problema asociado se establecerá si son procedentes las condenas solicitas a título de restablecimiento del derecho referentes a la devolución de todas las sumas de dinero recibidas desde el 8 de junio de 2003 –fecha en la que se hizo el r econocimiento –hasta cu ando se verifique el pago de las mesadas pensionales a la dem andada y consecuentemente la entidad se abstenga de cancelar dicha mesada pensional a la demandada.

Tesis: “(…) analizados en conjunto bajo el principio de la sana critica, los medios de prueba referenciados por esta Sala, conllevan a afirmar que la señora (…) no cumple con los requisitos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión reconocida por medio de la Resolución 0179 del 4 de febrero de 2004, pues no se probó que haya convivido de manera efectiva por 5 años previos al fallecimiento del señor (…) ( q.e.p.d.), y en tal sentido no se encuentra ajustada a derecho. (…) Corolario de lo expuesto, la Sala encuentra que la parte actora logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, y por lo tanto, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. (…) se solicitó c ondenar, a la devolución de las sumas canceladas por concepto de la

desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, y por lo tanto, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. (…) se solicitó c ondenar, a la devolución de las sumas canceladas por concepto de la sustitución pensional efectuada a la demandada, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad. (…) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares d e buena fe ”. Ello, en consonancia con lo dispuesto e n el artículo 83 de la Constitución P olítica, que dispone: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. (…) En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y c omo así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004 (…) Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: Dr. César Palomino Cortés, Radicación número: 54001233300020130004701 en providencia del 16 de agosto de 2018 señaló (…) Aplicados los anteriores criterios al presente asunto, debe decirse a la entidad actora que no basta su sola afirmación referida a la ilegalidaddel reconocimiento prestacional realizado a la señora (…) para que sea procedente

agosto de 2018 señaló (…) Aplicados los anteriores criterios al presente asunto, debe decirse a la entidad actora que no basta su sola afirmación referida a la ilegalidaddel reconocimiento prestacional realizado a la señora (…) para que sea procedente el reintegro de los dineros cancelados ilegalmente; dado que es necesario que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta de la demandada se apartó del postulado de la buena fe, y en el subexamine, observa la Sala que el extremo activo no aportó prueba que acredite que la parte demandada acudió a peticionar el reconocimiento de la sustitución pensional valiéndose de maniobras engañosas o documentos falsos, pa ra inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener este reconocimiento prestacional. (…) Las razones que preceden, llevan a la Sala a concluir que no ha lugar a ordenar a la demandada, el reintegro de los pagos a ella efectuados por concepto de pensión sobreviviente cancelado a su favor en virtud de la Resolución No. 179 del 4 febrero de 2004, como quiera, que no se demostró la mala fe de la beneficiaria. (…) si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.

Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia s T244 de 2012; C-1049 de 2004; T-396 de 2009; C-066 de 2016; C-111 de 2006; C336 de 2008; C-521 de 2007; C-131 de 2004 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 29 de marzo de 2012, C. P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, 08001-23-31-000-2009-01063 01(2586-11); S ección Segunda, sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, Sección Segunda, actora: Pastora Ochoa Osorio, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, 8 1001-23-33-0002014-00012-01 (1321-2015); Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 8 de marzo de 2018, 08001-23-33-000-2013-90365-01; 21 de enero de 2021, C.P. William Hernández Gómez, 73001-23-33-000-2015-00165-01 (50952018); 21 de enero de 2021, No. 73001-23-33-000-2015-00165-01 (5095-2018),

Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ G ÓMEZ; Sección Segunda, Subsección "B", Dr. César Palomino Cortés, 54001233300020130004701, 16 de agosto de 2 018;

Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ G ÓMEZ; Sección Segunda, Subsección "B", Dr. César Palomino Cortés, 54001233300020130004701, 16 de agosto de 2 018; Sección segunda, Subsección B. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE: ACCIÓN DE LESIVIDAD 25000-23-42-000-2015-01920-00

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROECCIÓN SOCIAL – UGPP

DEMANDADO: MIRIAM LAVAO CAICEDO

ASUNTO: SUSTITUCIÓN PENSIONAL

Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en modalidad lesividad en contra de Miriam Lavao Caicedo , no encontrando causal de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en modalidad lesividad en contra de Miriam Lavao Caicedo , no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPP, presentó demanda con las siguientes

PRETENSIONES:

“PRIMERA: Que se declare la Nulidad de “el”(sic) Acto Administrativo correspondiente a la Resolución: N° 179 del 4 febrero de 2004, expedida por el liquidado Instituto de Seguro Social -IIS—, mediante la cual sustituyó o confirió Pensión de Sobreviviente, a favor de la de mandada, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas que regulan te materia; siendo dicho acto no ajustado a derecho.

SEGUNDA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada, en referencia, devolver todas y cada una de las sumas de dinero recibidas por el pago de la sustitución de una pensión de jubilación, efectiva a partir del 08 de junio de 2003, fecha desde la cual se hizo el reconocimie nto y en lo sucesivo, hasta cuando se verifique el pago de mesadas pensiónales a la demandada.

TERCERA: Que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la dem andante se cancelen en forma retroactiva e indexada.

CUARTA: Que se condene en costas a la demandada”.

Para fundamentar estas peticiones, expuso los HECHOS que se resumen a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

CUARTA: Que se condene en costas a la demandada”.

Para fundamentar estas peticiones, expuso los HECHOS que se resumen a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2015-01920-00

2 De acuerdo al cuaderno administrativo perteneciente al señor Arcenio Collazos Polo evidenciando que nació el 05 de enero de 1931 y prestos sus servicios al Estado en el Instituto de Seguridad Social IPZ, desde el 25 de octubre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1992, desempeñando el cargo de celador Grado I.

Mediante Resolución No. 572 del 11 de febrero de 1993, el Instituto de Seguros Sociales Patrono, reconoció al señor Arcenio Collazos Polo, una pensión de jubilación en cuantía de $449.221, efectiva a partir del 01 de enero de 1993.

A través de Resolución No.11578 del 24 de noviembre de 1995, el Instituto de Seguros Sociales Asegurador, reconoce una pensión de jubilación a favor del señor Collazos Polo, a partir del 01 de enero de 1993.

El señor Collazos Polo falleció el 7 de junio de 2003, y mediante Resolución No. 179 del 04 de febrero de 2004, el Instituto de Seguros Sociales sustituyó a favor de la señora Miriam Lavao Caicedo, la pensión que venía recibiendo el demandante conforme a Resolución No. 572 de 1993.

04 de febrero de 2004, el Instituto de Seguros Sociales sustituyó a favor de la señora Miriam Lavao Caicedo, la pensión que venía recibiendo el demandante conforme a Resolución No. 572 de 1993.

Posteriormente el ISS asegurador mediante Resolución No. 54494 del 14 de noviembre de 2006, resolvió no sustituir la prestación que recibía el señor Colazos Polo, a favor de la señora Mirian Lavao Caicedo, teniendo en cuenta que la documentación allegada para la sustitución pensional presentaba inconsistencias.

En la demanda se indicó que los actos administrativos acusados son violatorios de las siguientes normas:

Artículos 128 de la Constitución Política , ley 100 de 1993, decreto 1848 de 1969 en su art.75, decreto 813 de 1994 y decreto 1068 de 1995.

En el concepto de violación manifestó que con el fin de verificar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, la normatividad aplicable, es la ley 797 de 2003, que en el artículo 12 establece los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y el artículo 13 dispone quienes son los beneficiarios de esta prestación.

Señaló también que , teniendo en cuenta los documentos obrantes dentro del plenario administrativo y la relatividad aplicable para el re conocimiento de la pensión deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 sobrevivientes a favor de la señora Miram Lavao Caicedo, con ocasión al fallecimiento del señor Arcenio Collazos Polo, se tiene que existe duda frente al cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para ser beneficiaría de la prestación, pues si bien es cierto que la peticionaria y el causante contrajeron matrimonio, también lo es que , luego de que el Instituto de Seguros Sociales realizara investigación administrativa se pudo concluir que existían inconsiste ncias en las declaraciones rendidas por la Señora Lavao Caicedo, frente a la convivencia con el causante, prueba de ello la negativa en la Resolución No 54494 del 14 de noviembre de 2008, mediante la cual el ISS asegurador no reconoció una pensión de sobreviviente a favor de la peticionaria, lo cual conlleva a iniciar la presente acción judicial.

ACTUACIÓN PROCESAL

.-Por auto del 26 de agosto de 2015, se admitió la demanda, ordenándose entre otras, la notificación a la señora Miria m Lavao Caicedo en la dirección aportada a folio 121, y mediante comunicación adiada el 19 de octubre de 2015, remitida a la Carrera 5 No. 1141 Barrio Palermo Huila se le citó a fin de notificarle el citado proveído, reiterándose el 12 de octubre de 2015.

Mediante memorial allegado por el apoderado de la activa, se informó al Despacho la dirección de la demandada para efectos de notificación calle 6 A No. 8 -33 de Medellín

12 de octubre de 2015.

Mediante memorial allegado por el apoderado de la activa, se informó al Despacho la dirección de la demandada para efectos de notificación calle 6 A No. 8 -33 de Medellín Antioquia, y en efecto, se envió la respectiva citación a la accionada, empero fue devuelta por cambio de nomenclatura.

.-Por auto del 3 de febrero de 2016 se requirió nuevamente al apoderado de la entidad demandante, informará sobre la dirección actual de Lavao Caicedo, y mediante memorial informó el desconocimiento de otra dirección y en consecuencia , solicitó la citación mediante emplazamiento conforme a lo instituido en el artículo 108 del CGP.

.-Mediante auto del 24 de febrero de 2016, se ordenó el emplazamiento de la señora Miriam Lavao Caicedo, para que dentro de los 15 días siguientes a la publicación del listado de emplazamiento, compareciera a notificarse del auto admisorio de la demanda de fecha 26 de agosto de 2015, so pena de, designarle curador ad litem. A folio 164 se encuentra edicto emplazatorio. Y el 14 de febrero de 2017, se adjunto el registro nacional de personas emplazadas que dio cuenta sobre el realizado a la pasiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 .-A través de auto del 4 de octubre de 2018, se designó como curado r ad litem, a las doctoras Leonor Ortiz Carvajal, Lucero Masmela y Zoraida Morales Espinel , y en efecto,

4 .-A través de auto del 4 de octubre de 2018, se designó como curado r ad litem, a las doctoras Leonor Ortiz Carvajal, Lucero Masmela y Zoraida Morales Espinel , y en efecto, se enviaron los respectivos telegramas, mismas que no se posesionaron.

.-Por auto del 14 de enero de 2021, se dispuso oficiar a través de la Secretaría de la Subsección, al Consejo Superior de la Judicatura, para que allegue con destino a este proceso, el listado de los abogados debidamente inscritos, que cumplieran con los requisitos del artículo 48 numeral 7° del Código General del Proceso para asumir la representación de la señora Miriam Lavao Caicedo.

.-Una vez recibida la lista remitida por la Unidad Nacional de abogados y auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de auto del 10 de noviembre de 2021, se designó a las doctoras Wendy Lorena Bello Ramírez, Sharon Daniela Ávila Andrade y Yeimer Andrés Cuellar Cedeño como c uradores Ad litem, se les enviaron las correspondientes comunicaciones, posesionándose la doctora Wendy Lorena Bello Ramírez el 11 de febrero de 2022.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Doctora Wendy Lorena Bello Ramírez en su calidad de curadora Ad litem me diante memorial contestó la demanda y sobre las pretensiones dijo se atenía a lo que el demandante pudiese demostrar con las pru ebas legal y oportunamente allegadas al proceso, y se pronunció frente a cada uno de los hechos.

Propuso como excepción de merito la denominada “sin derecho al recobro de los mayores

demandante pudiese demostrar con las pru ebas legal y oportunamente allegadas al proceso, y se pronunció frente a cada uno de los hechos.

Propuso como excepción de merito la denominada “sin derecho al recobro de los mayores valores recibidos por concepto de mesadas pensionales (pensión sobreviviente) acorde con el principio de Buena fe y confianza legitima”, en razón a que, la señora Miriam Lavao Caicedo, accedió de manera legitima a la pensión de sobreviviente otorgada por el instituto de seguros sociales mediante Resolución 179 del 04 de febrero de 2004 partiendo del hecho de buena fe y bajo los postulados del principio de confianza legitima. Tal y como se consagra en Sentencia T-244 de 2012 Corte Constitucional.

Explicó que d e los hechos de la demanda y las pruebas allegadas, se observa que la demandada actuó de buena fe en todo momento y partió de la buena fe de la entidad al momento que le reconoció el mentado derecho a la sustitución pensional, sin que se logre demostrar dentro del libelo demandatorio documentación y/o actuares contrarias a derecho y que se encuentren enmarcadas de mala fe, ya que es bien sabido, que la buena fe se presume y por el contrario, quien alega la mala fe está en el deber de demostrarla, circunstancia que no ha ocurrido para el presente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Corolario a lo anterior, como ha de enterarse la señora Miriam Lavao Caicedo que no

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Corolario a lo anterior, como ha de enterarse la señora Miriam Lavao Caicedo que no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación económica, si al momento de realizar la entrega de la documentación necesaria para acreditar su condición e incluso cuando se le concede el derecho pensional como cónyuge supérstite mediante Resolución 179 del 04 de febrero de 2004 nada se dijo frente a la acreditación de la convivencia en el estudio previo que realiza la entidad; sino que tan solo casi cuatro (4) años después del reconocimiento pensional la entidad demandante se percata o pretende develar un error o inconsistencia que esta misma pudo percibir al momento de la reclamación administrativa, sin demostrar con el libelo la ocurrencia de actos dolosos e ilícitos que pudieran viciar la sustitución pensional otorgada.

Entonces para el caso en concreto, no hay lugar a que la demandante recobre los dineros pagados por la prestación económica aquí discutida en cabeza de la señora Miriam Lavao Caicedo y por lo tanto, deberá darse aplicación al Art. 164 numeral 1, inciso C del CPACA, en concordancia con lo preceptuado en los antecedentes juri sprudenciales tales como: Sentencia C-1049 de 2004 de la Honorable Corte Constitucional y Sentencia 00067 de 2018 del Consejo de Estado esto es “No habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

En a uto del 2 de septiembre de 2022, se preciso que la Curadora Ad litem, no propuso ninguna excepción previa que debiera ser resuelta, y por tal se resolvió, tener

a particulares de buena fe”.

En a uto del 2 de septiembre de 2022, se preciso que la Curadora Ad litem, no propuso ninguna excepción previa que debiera ser resuelta, y por tal se resolvió, tener por contestada la demanda y convocar a las partes a la celebración de la audiencia inicial.

AUDIENCIA INICIAL

El 23 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia, en la cu al el Magistrado Ponente señaló que el despacho mediante providencia del 2 de septiembre de 2022 resolvió no realizar ningún pronunciamiento en materia de excepciones.

De igual modo, fijó el litigio así: “La presente controversia se contrae a determinar si el acto administrativo acusado se encuentra incurso en causal de nulidad o no, por no haber acreditado la señora Miriam Lavao Caicedo la condición de beneficiaria a la sustitución pensional con ocasión de l fallecimiento del señor Arcenio Collazos Polo y, en caso afirmativo, como problema asociado se establecerá si son procedentes las condenas solicitas a título de restablecimiento del derecho referentes a la devolución de todas lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 sumas de dinero recibida s desde el 8 de junio de 2003 –fecha en la que se hizo el reconocimiento –hasta cuando se verifique el pago de las mesadas pensionales a la

6 sumas de dinero recibida s desde el 8 de junio de 2003 –fecha en la que se hizo el reconocimiento –hasta cuando se verifique el pago de las mesadas pensionales a la demandada y consecuentemente la entidad se abstenga de cancelar dicha mesada pensional a la demandada”

Tuvo como pr uebas con el valor legal que les corresponda todos los documentos aportados al proceso con la demandada, así como los que se agreguen con posterioridad. Además precisó que, la parte actora, ni tampoco la Curadora de la demandada solicitaron el decreto, ni práctica de prueba alguna . No obstante, por encontrarlo pertinente y útil para efectos de proferir el fallo de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del C.P.A.C.A., ordenó la recepción del testimonio de María del Carmen Tobos Pedraza, Cecilia Muñoz Pabón, José Granados y Flor Abellaneda.

AUDIENCIA DE PRUEBAS

El 19 de enero de 20 23, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas, en la que se recepcionaron los testimonios de Cecilia Muñoz Pabón y María Flora del Carmen Avellaneda Ortiz.

.-Cecilia Muñoz Pabón

“Preguntado: Infórmenos si conoce a la señora Miriam Lavao Caicedo, y si es así indíquenos en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar. Contestado: La conocí en el barrio, sí señor la conocí en el barrio. Preguntado: Porque la conoció, cuanto hace que la conoció. Contestado: La verdad no me acuerdo el tiempo, pero la conocí por medio del señor Ar cenio Collazos, no me acuerdo los años, pero la conocí por

hace que la conoció. Contestado: La verdad no me acuerdo el tiempo, pero la conocí por medio del señor Ar cenio Collazos, no me acuerdo los años, pero la conocí por medio del señor Arcenio Collazos que él vivía al lado de mi casa. Preguntado: Sabe usted que actividad económica tenía la señora Miriam Lav ao en el año 2003.

Contestado: La verdad no me acuerdo, yo nunca la vi, si trabajaba o no, solo la vi con el señor, que vivían al lado de mi casa. Preguntado: Cuando conoció usted al señor Arcenio Collazos y en qué circunstancia de tiempo, modo y lugar lo conoció .

Contestado: yo lo conocí como en el año 2000, pero no me acuerdo 2000 y pico, no me acuerdo o más para atrás , lo conocí por medio porque nosotros le c ompramos una casa pequeña a él. Fue como en el 95 me parece, pero la verdad ha pasado tantos años. Preguntado: Tiene usted conocimiento si el señor Collazos tenía hijos y en caso afirmativo, indique cuantos hijos y si recuerda sus nombres Contestado: Si tuvo hijos, que yo sepa si tuvo hijos, pero ya le conocí hijos ya mayores. Ahorita hace poquito el señor Mariano Collazos, pero él hace poquito falleció. Preguntado: Sírvase informarnos si conoció a la señora María del Socorro Zanabria y en caso afirmativo en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar la conoció. Contestado: No señor, no la conocí. Preguntado: Informe a este Despacho cuando murió el señor Arcenio Collazos, cuál fue la enfermedad de la cual falleció, donde fue el funeral y

No señor, no la conocí. Preguntado: Informe a este Despacho cuando murió el señor Arcenio Collazos, cuál fue la enfermedad de la cual falleció, donde fue el funeral y que otros detalles conoce del fallecimiento del señor Collazos. Contestado: Solo sé que murió, más no sé de que murió , ni nada, no señor. Preguntado: Sabe usted donde fue el funeral. Contestado: No señor, no recuerdo. Preguntado: Usted manifestó ante l a Notaria segunda de Soacha que conoció al señor Collazos y a la señora Lavao viviendo en unión marital de hecho, sírvase informarnos porque tiene usted conocimiento de esa unión marital, porque le consta, y desde cuando tuvo conocimiento de esa unión marital. Contestado: Si vivieron, pero no me acuerdo enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 que fecha, ni nada. Preguntado: Porque le consta que vivían en unión marital de hecho. Contestado: Porque estaban ahí cerca a mi casa, yo los vi a ellos en unión en el mismo apartamento. Preguntado: Usted tiene conocimiento que ellos vivían de manera permanente o de manera intermitente. Contestado: No señor, no sé nada. Preguntado: Si usted dice que no recuerda y que no sabe nada de esa relación, porque informó que vivieron desde el 2 de enero de 1988 hasta el 19 de junio del 2000. Contestado: Yo la verdad no me acuerdo en que año, han pasado

relación, porque informó que vivieron desde el 2 de enero de 1988 hasta el 19 de junio del 2000. Contestado: Yo la verdad no me acuerdo en que año, han pasado tantos que no sé, no recuerdo cuando , las fechas. Preguntado: Tiene usted conocimiento si ellos contrajeron matrimonio católico o no. Contestado: Yo escuche decir que contrajeron matrimonio, si señor, que se casaron fue lo que se escuch e decir. Preguntado: Sabe usted cuando se casaron. Contestado: Tampoco sumerce. Preguntado: Tiene usted conocimiento que actividad tenía el señor Collazos. Contestado: Que había trabajado en los Seguros Sociales, creo que el ya no trabajaba, creo que ya era pensionado. Preguntado: Usted tiene conocimiento si el vivía o no vivía con la señora Miriam cuando le vendieron la casa que usted hizo referencia. Contestado: La verdad no le se decir, no vivían. Preguntado: Esta usted segura sobre esa afirmación de si vivía o no vivía al momento de la venta de la casa. Contestado: No sé sumerce, porque ahí si yo no vivía en ese barrio. Y él negocio fue con el padre de mi hijo. Él ya falleció. Preguntado: Cuando vivía el señor Collazos usted pudo ver como era la relación de ellos, de qué manera era el trato, de que manera se relacionaban el señor Collazos y la señora Miriam Lavao.

Contestado: Pues por fuera se veían bien, no sé de puertas para dentro, no sé cómo sería la vida de ellos.

Por la apoderada de la parte demandante: Preguntado: De acuerdo con su declaración, usted afirma que eran vecinos con el señor Ar cenio Collazos y con la

sería la vida de ellos.

Por la apoderada de la parte demandante: Preguntado: De acuerdo con su declaración, usted afirma que eran vecinos con el señor Ar cenio Collazos y con la señora Miriam Lavao Caicedo, sírvase informar al despacho a qué refiere esa vecindad, es decir, vivían en la misma cuadra, en el mismo barrio, en el mismo sector, concrete esa relación de vecindad a que se refiere. Contestado: Si vivían en el mismo barrio y en la misma cuadra. Preguntado: Sírvase precisar al Despacho como quiera que informa que fue testigo de esa relación entre el señor Arcenio Collazos y la señora Miriam Lavao de que clase de relación, más allá de la convivencia en la misma casa, se refiere una relación amor osa, es una relación de amistad, es una relación de confianza mutua o presenció usted algún encuentro familiar, alguna discusión, o que tendría que informar al Despacho al respecto de ese conocimiento. Contestado: Pues yo los veía como amorosos normal, com o una pareja normal, pues cuando salían, no se más doctora. Preguntado: Señora Cecilia Infórmele al Despacho si en la casa del señor Collazos vivían solo ellos dos, o vivía alguien más con ellos.

Contestado: Pues la verdad yo veía a ellos los dos, no sé qu ien más viviría ahí.

Preguntado: Usted afirma que conoció al señor Ar cenio de acuerdo a que le compraron una casa pequeña en el año de 1995, y luego se generó esa relación de vecindad, o fue de manera paralela, le compraron la casa o como fue esa cronología.

compraron una casa pequeña en el año de 1995, y luego se generó esa relación de vecindad, o fue de manera paralela, le compraron la casa o como fue esa cronología.

Contestado: No mi esposo, o sea el padre de mi hijo, yo vivía en otro barrio, y él como era amigo del señor, entonces le compró esa casa al señor Collazos.

Preguntado: Y después fueron vecinos, o como funcionó el conocimiento, le entien

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