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TA CUN - 25000234200020150194901(5126--(24-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020150194901(5126--(24-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CASUR / RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - El reconocimiento de la asignación de retiro, se debe realizar en un 66 %, teniendo como partidas computables el sueldo básico, la prima de retorno a la experiencia, (1/12) de la prima vacacional, (1/12) de la prima de servicio, (1/12) de la prima de navidad y el subsidio de alimentación / PRESCRIPCIÓN - E ntre el retiro y la solicitud de reconocimiento, entre la solicitud y la demanda, no transcurrieron más de tres años, no operó la prescripción trienal.

Problema jurídico: ¿Determinar si al demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro , toda vez que ingresó al servicio de la Policía Nacional en el nivel ejecutivo, y en caso afirmativo, a partir de cuándo y cómo se debe liquidar?

Extracto: “(…) ingresó a la Policía Nacional, en un primer momento para prestar el servicio militar desde el 26 de enero de 1995 al 21 de enero de 1996, y posteriormente, como Alumno de Nivel Ejecutivo desde el 20 de agosto de 1996 e inició su labor en el Nivel Ejecutivo a partir del 25 de octubre de 1996. (…) a fin de reconocer la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, habrá de estarse a las exigencias efectuadas en los artículos 144 del

Nacional vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, habrá de estarse a las exigencias efectuadas en los artículos 144 del Decreto 1212 de 1990 y 104 del Decreto 1213 de 1990, (…) aplicables al señor (…) en calidad de miembro del Nivel Ejecutivo de la Fuerza Pública, (…) se encontraba vinculado a la Policía Nacional a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, (…) 30 de diciembre de 2004, la norma que gobierna su prestación social es el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta que a la fecha de su desvinculación ostentaba la calidad de intendente, lo que es homologable a un sargento segundo, es decir, un suboficial, (…) ingresó para prestar el servicio militar desde el 26 de enero de 1995 al 21 de enero de 1996, y posteriormente, como Alumno de Nivel Ejecutivo desde el 20 de agosto de 1996 e inició su labor en el Nivel Ejecutivo a partir del 25 de octubre de 1996 y lo hizo hasta el 30 de abril de 2015, es decir, que tuvo un total de 19 años y 6 meses. (…) fue retirado del servicio a través de la Resolución No. 01780 del 27 de abril de 2015 con ocasión de la ejecución de la sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general por el término de catorce (14) años interpuesta mediante el fallo de primera instancia del 4 de marzo de 2015, investigación disciplinaria No. COPE2-2014-70 (…) El Decreto 1212 de 1990 aplicable en el caso del

fallo de primera instancia del 4 de marzo de 2015, investigación disciplinaria No. COPE2-2014-70 (…) El Decreto 1212 de 1990 aplicable en el caso del demandante (…) no consagró la destitución del cargo como causal para el reconocimiento de la asignación de retiro, (…) No es dable exponer como argumentos para la negativa del reconocimiento de la asignación de retiro que la “destitución” como causal no se encuentra señalada taxativamente en la norma en mención, (…) el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de abril de 2018 analizó un caso similar al que nos ocupa, (…) al quedar probado que el demandante (…) laboró por más de quince años de servicios en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y que su retiro se produjo por destitución, se tiene que se satisface el requisito de tiempo de servicios de que trata el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, para hacerse acreedor a la asignación de retiro. (…) reconocer la asignación de retiro para aquellos miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que fueron retirados del servicio por destitución del cargo (…) se debe ordenar el reconocimiento de la asignación de retiro a favor del demandante (…) no sin antes aclarar que la liquidación de la prestación debe realizarse en el porcentaje señalado en el artículo 144, (…) con la base de liquidación señalada en el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, que no son otras que las contenidas también en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, (…) tiene derecho a que se incluya en la

3º del Decreto 1858 de 2012, que no son otras que las contenidas también en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, (…) tiene derecho a que se incluya en la liquidación de la asignación de retiro: sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, una duodécima parte (1/12) de la prima vacacional, una duodécimaExpediente: 25000-23-42-000-2017-05830-00

parte (1/12) de la prima de servicio, una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad y el subsidio de alimentación. (…) el reconocimiento de la asignación de retiro a favor del demandante (…) se debe realizar en un sesenta y seis (66 %) por ciento, teniendo como partidas computables el sueldo básico, la prima de retorno a la experiencia, una duodécima parte (1/12) de la prima vacacional, una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio, una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad y el subsidio de alimentación, efectiva a partir del 1 de mayo de 2015 (…) se retiró el 30 de abril de 2015, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la asignación de retiro el 11 de noviembre de 2016 y presentó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 26 de julio de 2017, (…) entre el retiro y la solicitud de reconocimiento, así como también, entre la solicitud y la demanda, no transcurrieron más de tres años, (…) no operó la prescripción trienal. (…) es procedente declarar la nulidad del oficio acusado E-01524-2016006614 - CASUR

no transcurrieron más de tres años, (…) no operó la prescripción trienal. (…) es procedente declarar la nulidad del oficio acusado E-01524-2016006614 - CASUR ID: 196805 del 23 de diciembre de 2016, ordenar a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del demandante (…) en el equivalente al sesenta y seis (66 %) por ciento de las partidas computables (sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, una duodécima parte (1/12) de la prima vacacional, una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio, una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad y el subsidio de alimentación), efectiva a partir del 1° de mayo de 2015, (…) no operó el fenómeno de la prescripción en el presente asunto, y que no es dable acceder a las demás pretensiones de la demanda. (…) no están llamadas a prosperar las excepciones de inexistencia del derecho, pues se probó que al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro en las condiciones exigidas en el Decreto 1212 de 1990 ni la de prescripción, como quiera que no pasó el tiempo necesario para su configuración. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-417 de 1994; C-691 de 2003; C-432 de 2004 ; Consejo de Estado, Sala de lo

necesario para su configuración. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-417 de 1994; C-691 de 2003; C-432 de 2004 ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Alberto Arango Mantilla, en sentencia del 14 de febrero de 2007, radicado No. 11001-03-25-000-2004-0010901 (1240-04); Sentencia del 12 de abril de 2012 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 2006-00016, M.P. Alfonso Vargas Rincón; Auto del 14 de julio de 2014 proferido por la Subsección “B”, Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Auto del 8 de octubre de 2015 proferido por la Subsección “B”, Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia del 3 de septiembre de 2018 proferida por la Subsección “B”, Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P.

César Palomino Cortés, radicado No. 11001-03-25-000-2013-00543-00; Sentencia del 11 de abril de 2018 proferida por el Consejo de Estado, radicación: 25000234200020150194901(5126-16). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia del 7 de febrero de 2019 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Radicación número:

del 7 de febrero de 2019 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01926-01(1898-16), Actor: Carlos Alberto Castrillón Yepes, Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; Sentencia del 10 de octubre de 2019 proferida por la Sección Segunda en pleno del Consejo de Estado, M.P. William Hernández Gómez, Radicación número: 1100103250002012-0058200 (2171-2012) acumulado 11001032500020150054400 (1501-2015), Actor: Anderson Velásquez y otros C/ La Nación.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto-ley 1212 de 1990; Decreto-ley 1213 de 1990; Ley 4ª de 1992; Ley 62 de 1993; Decreto 041 de 1994; Decreto 1029 de 1994; Ley 180 de 1995; Decreto 1091 de 1995; Decreto 132 de 1995; Decreto 1791 de 2000; Decreto Ley 2070 de 2003; Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004; Decreto 1858 de 2012; CPACA; CGP.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-00

Demandante: GABRIEL ORTEGA BARRIOS

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

“CASUR”

Controversia: RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO

ORALIDAD SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por el señor GABRIEL ORTEGA BARRIOS , identificado con cédula de ciudadanía No. 83.224.894 de Teruel (Huila), en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO

DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR”.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES: El señor GABRIEL ORTEGA BARRIOS en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DEExpediente: 25000-23-42-000-2017-05830-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DEExpediente: 25000-23-42-000-2017-05830-00

LA POLICÍA NACIONAL - CASUR , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:  Se declare la nulidad del oficio E-01524-2016006614 - CASUR ID: 196805 del 23 de diciembre de 2016 proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.  Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la entidad a reconocer y pagar la asignación de retiro a favor del demandante GABRIEL ORTEGA BARRIOS, a partir de la fecha del retiro. 1.2. HECHOS: Para fundamentar sus pretensiones expuso2 los siguientes:  El demandante GABRIEL ORTEGA BARRIOS ingresó a la Policía Nacional para prestar el servicio militar, luego en calidad de Alumno Nivel Ejecutivo e ingresó al Nivel Ejecutivo como Intendente, desde el 26 de enero de 1996 hasta el 30 de abril de 2015, para un total de 19 años y 6 meses.  Mediante la Resolución No. 01780 del 27 de abril de 2015 proferida por el Director General de la Policía Nacional, se retiró del servicio al demandante GABRIEL ORTEGA BARRIOS, como consecuencia de la destitución impuesta.

Director General de la Policía Nacional, se retiró del servicio al demandante GABRIEL ORTEGA BARRIOS, como consecuencia de la destitución impuesta.  A la fecha del retiro y según consta en la hoja de servicios, el accionante laboró por un período de 19 años, 6 meses y 5 días, y le fue liquidado como factores salariales la suma de $ 2.606.089.96 y como factores prestacionales la suma de $ 2.538.435.71.  Al momento del retiro el accionante percibía por sueldo básico $ 2.003.929.00, por prima nivel ejecutivo $ 400.785.80, por subsidio de alimentación $ 46.968, por prima de retorno a la experiencia $ 80.157.18 y subsidio familiar $ 74.250.  El demandante presentó petición de reconocimiento y pago de la asignación de retiro el 11 de noviembre de 2016, la cual fue resuelta 1 Ff. 1 y 2. 2 Ff. 2 y 3.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-00

desfavorablemente por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través del oficio E-01524-2016006614 - CASUR ID: 196805 del 23 de diciembre de 2016.  El 17 de marzo de 2017 presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue llevada a cabo el 12 de junio de 2017 por la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos, de la cual se expidió constancia en la misma fecha.

cual fue llevada a cabo el 12 de junio de 2017 por la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos, de la cual se expidió constancia en la misma fecha. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 4°, 5°, 13, 42, 48, 53, 58 y 218 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, la Ley 180 de 1995, la Ley 923 de 2004, el Decreto 1212 de 1990, el Decreto 132 de 1995 y el Decreto 1791 de 20003. Para desarrollar el concepto de violación señaló que el acto demandado por medio del cual decidió no reconocerse la asignación de retiro por no cumplir los presupuestos establecidos en el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1858 de 2012, adolece de falsa motivación, expedición irregular y vulneración de las normas en las que debió fundarse. En el caso en concreto, el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990 que estableció que era necesario contar con quince años de servicios para acceder a la asignación de retiro.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”4 contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de la misma.

En desarrollo de la Ley 923 de 2004 se expidió el Decreto 4433 de 2004, el cual

“CASUR”4 contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de la misma. En desarrollo de la Ley 923 de 2004 se expidió el Decreto 4433 de 2004, el cual estableció que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que a la entrada en vigencia del decreto sean retirados con veinte o más años de servicios por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica y/o a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta 3 Ff. 3 a 22. 4 Ff. 82 a 88.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-00

después de 25 años de servicio, tendrán derecho a que se les pague una asignación de retiro. La anterior disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante el fallo 1074 del 12 de abril de 2012, al considerar que excedía las facultades que le habían sido otorgadas al Gobierno Nacional, por no haberse respetado los derechos adquiridos del personal homologado, indicando la necesidad de diferenciar entre quienes ingresaron por incorporación directa de los que se homologaron. El Decreto 1858 de 2012 estableció en el artículo 2° el régimen común para el personal que ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa, el cual fue suspendido mediante la sentencia del 14 de julio de 2014 proferida por el Consejo

personal que ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa, el cual fue suspendido mediante la sentencia del 14 de julio de 2014 proferida por el Consejo de Estado, sin embargo, dicha decisión fue revocada el 28 de mayo de 2015. En este caso el Decreto 1858 de 2012 que se encuentra incólume, es la disposición que regula la situación del actor, el cual exige para acceder a la asignación de retiro en el caso del retiro del servicio por destitución 25 años de servicio, por tanto, no es dable ordenar el reconocimiento de la prestación pues no solo no se acreditó el tiempo requerido, sino que además no es pertinente dar aplicación a las normas que regulan la asignación de retiro para el personal suboficial. Propuso como excepción de fondo la siguiente que denominó “inexistencia del derecho”, en la que expuso que no le asiste derecho al actor en reclamar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, pues no reúne los requisitos exigidos en la norma vigente y aplicable a la categoría del nivel ejecutivo por incorporación directa el Decreto 1858 de 2012.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia inicial del 24 de octubre de 20185, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto. 3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE 5 Ff. 110 y 111.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-00

La parte actora presentó sus alegaciones finales6 tendientes a que las

5 Ff. 110 y 111.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-00

La parte actora presentó sus alegaciones finales6 tendientes a que las pretensiones de la demanda se despachen favorablemente, pues considera que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro en aplicación del Decreto 1212 de 1990. 3.2. DE LA PARTE DEMANDADA La parte accionada presentó sus alegaciones finales7, tendientes a que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues considera que la norma aplicable es el Decreto 1858 de 2012 el cual exige para el reconocimiento de la asignación de retiro para el caso de destitución del cargo 25 años de servicio, y como el actor laboró por un total de 19 años y 6 meses, es claro que no consolidó el derecho a la prestación. 3.3. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto.

4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La parte actora instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 26 de julio de 2017 en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la cual fue repartida en la misma fecha al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 8, y quien mediante auto del 4 de septiembre de 20179 inadmitió la demanda.

Luego de subsanada la demanda el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 7 de noviembre de 2017 10 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 7 de noviembre de 2017 10 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por acta individual de reparto del 28 de noviembre de 201711 se asignó el presente asunto a la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto del 18 de abril de 2018 dispuso admitir la 6 Ff. 112 a 118. 7 Ff. 119 a 120. 8 F. 62. 9 F. 64. 10 F. 70. 11 F. 72.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-00

demanda y notificar a la entidad accionada para ejercer su derecho a la defensa. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó la acción en tiempo. Por auto del 19 de septiembre de 2018 se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., el 24 de octubre de 201812. La audiencia inicial se celebró el día 24 de octubre de 2018, en la cual se saneó el proceso (artículo 207 del C.P.A.C.A.), se resolvió sobre las excepciones propuestas, se fijó el litigio, se prescindió de la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA EN PRIMERA INSTANCIA El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA EN PRIMERA INSTANCIA El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad del oficio No. E-01524-2016006614 - CASUR ID: 196805 del 23 de diciembre de 2016 proferido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, mediante el cual se negó al demandante GABRIEL ORTEGA BARRIOS el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

Teniendo en cuenta la fijación del litigio de la audiencia inicial del 24 de octubre de 2018, corresponde a la Sala determinar si al demandante GABRIEL ORTEGA BARRIOS le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, toda vez que ingresó al servicio de la Policía Nacional en el nivel ejecutivo, y en caso afirmativo, a partir de cuándo y cómo se debe liquidar. 12 F. 98.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-00

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO

3.1. DEL RÉGIMEN DE CARRERA DEL NIVEL EJECUTIVO La Constitución Política de 1991 dispuso que corresponde al Gobierno Nacional modificar el sistema salarial de los miembros de la Fuerza Pública dentro del marco legal que imponga el legislativo para el efecto, tal como lo señaló el literal e) del numeral 19 del artículo 150, así mismo, el artículo 189 confirió al Presidente de la República, entre otras, la función de ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los Decretos, Resoluciones y Ordenes necesarias para la cumplida ejecución de las Leyes. La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”13, estableció: “ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en

“ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales . En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (…)”. (Destaca la Sala). El Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional” y el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional” 14, expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, establecieron el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. 13 Publicada en el Diario Oficial No. 40.451 de la misma fecha. 14 Publicados en el Diario Oficial No. 39.406, del 8 de junio de 1990.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-00

Luego, el Decreto 41 del 10 de enero de 1994 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”15, reguló el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. En atención a la creación del nivel ejecutivo, se expidió el Decreto 1029 de 1994, que en el artículo 53 dispuso como requisito para que este personal accediera a la

otras disposiciones”15, reguló el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. En atención a la creación del nivel ejecutivo, se expidió el Decreto 1029 de 1994, que en el artículo 53 dispuso como requisito para que este personal accediera a la asignación de retiro un tiempo de servicios de (20) años cuando la desvinculación se produjera por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con pena principal de arresto y un tiempo de (25) años cuando el retiro se produjera por solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia injustificada por más de 10 días, haber cumplido 65 años tratándose de hombres y 60 de mujeres, por conducta deficiente o destitución. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994 declaró la inexequibilidad, entre otros, de los apartes por los cuales se reglamentó el nivel ejecutivo al considerar que: “es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del nivel ejecutivo que jerárquicamente está en una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior” y además, “es preciso reiterar que esta Corporación no puede aceptar que la voluntad del legislador ordinario, que en este caso quedó consagrada expresamente en la ley de facultades, se modifique o desconozca, pues si el Constituyente exige que las facultades sean precisas, es para evitar desbordamientos por parte del Presidente de la República al desarrollarlas”.

consagrada expresamente en la ley de facultades, se modifique o desconozca, pues si el Constituyente exige que las facultades sean precisas, es para evitar desbordamientos por parte del Presidente de la República al desarrollarlas”. Posteriormente, la Ley 180 de 1995 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”16, fijó: “ARTÍCULO 1º.- El artículo 6º de la Ley 62 de 1993, quedará así:

15Publicado en el Diario Oficial No. 41.168, del 11 de enero del mismo año. Mediante sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. se declaró inexequible la derogatoria introducida por el artículo 95 del Decreto 1720 de 2000 al Decreto 573 de 1995: 'El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000'. 16Publicada en el Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-00

La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo,

16Publicada en el Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-00

La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. ARTÍCULO 7º.- De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación

directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: (…) c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales (…) PARÁGRAFO.- La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni
  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales (…) PARÁGRAFO.- La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” (Destaca la Sala).

El Decreto 132 del 13 de enero de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” , expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 180 de 199517, señaló: “ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO . Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. ARTÍCULO 2º.- DETERMINACIÓN DE LA PLANTA . La Planta del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución. El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior

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