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TA CUN - 250002342000201501981-00-(10-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201501981-00-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Patrimonio Autónomo de Remanentes Instituto Colombiano de Desarrollo Rural PAR INCODER En liquidación y Fiduagraria S.A. / INCIDENTE DE NULIDAD DE LA SENTENCIA CADUCIDAD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La Sala negará la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte actora el 27 de octubre de 2020 contra la sentencia de 7 de octubre de 2020 y las solicitudes varias reali zadas en el escrito radicado el 22 de octubre de 2010 tendientes a la intervención de la Fiscalía General de la Nación; el inicio de investigaciones disciplinarias; y, la suspensión de términos para interponer y sustentar el recurso de apelación.

Problema jurídico: ¿Resolver el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del demandante, señor (…), con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2020, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 133 del CGP, según la cual el proceso es nulo en todo o en parte “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerd o con la ley era obligatoria”?

Extracto: “(…) Contrario a lo expresado por el impugnante, señala la Sala que respecto de las causales de nulidad no es viable realizar interpretación extensiva alguna, puesto que ello vulneraría su principio de especificidad y taxatividad, ya que el legislador les otorgó un carácter de derecho estricto y por ello las partes y el juez

respecto de las causales de nulidad no es viable realizar interpretación extensiva alguna, puesto que ello vulneraría su principio de especificidad y taxatividad, ya que el legislador les otorgó un carácter de derecho estricto y por ello las partes y el juez no pueden invocar alguna que no se encuentre dispuesta en la ley. (…) constituye una obligación procesal de quien la alega, lograr una identidad e ntre los hechos constitutivos de la presunta nulidad y la causal descrita en la norma. (…) la norma solo hace referencia a las acciones de solicitar, decretar y practicar pruebas. “Solicitar” refiere a la petición que los sujetos procesales presentan al funcionario judicial en procura de que este disponga la práctica o aportación del respectivo medio de prueba. “Decretar” corresponde a la disposición judicial contenida en una providencia donde se ordena la práctica o aportación de la correspondiente prueba por considerar que ésta es conducente, pertinente y útil. Y “practicar”, es la actividad judicial usualmente a cargo del juez, en virtud de la que se materializa la prue ba. (…) se trata de acciones que sin duda alguna ocurren con anterioridad a la expedición de la sentencia, etapa en la cual, cuando de pruebas se trata solo corresponde su valoración. La ausencia de valoración por cualquiera causa ocurrida, no está descrita como causal de nulidad. (…) durante el trámite procesal, la parte actora ejerció su derecho a solicitar las pruebas tendientes a sustentar sus pretensiones y defender sus intereses; y, en la continuación de la audiencia inicial realizada el 28 de octubre de 2019 (…) De ese trámite judicial no se puede inferir que era evidente desde un principio la existencia física del cd como lo concluye la

pretensiones y defender sus intereses; y, en la continuación de la audiencia inicial realizada el 28 de octubre de 2019 (…) De ese trámite judicial no se puede inferir que era evidente desde un principio la existencia física del cd como lo concluye la parte actora, recuérdese que para el decreto de la prueba basta su conducencia, pertinencia y utilidad. (…) en las providencias de decreto de pruebas no se enlistó puntualmente cada una de ellas, sino que se decretaron los documento s relacionados en la petición de pruebas y allegados con la demanda, baj o el entendido que se anexó el audio en el cd aportado con esta; (…) Tamp oco puede inferirse que por el solo hecho de que en la audiencia realizada el 4 de febrero de 2020 y en la providencia de 30 de julio de 2020 se negara el reconocimien to de su contenido, se tuviera el cd como aportado al proceso, (…) lo examinado e ra la procedencia de reconocimiento de documento (CD), no pedido en la petición de prueba. (…) el 16 de enero de 2020 se realizó la audiencia en la cual se practicaron las pruebas y allí quedaron incorporadas las documentales aportadas con la demanda y su contestación, y se dispuso escuchar a los testigos. (…) La práctica de las pruebas se prorrogó en audiencias de 6 de febrero y 18 de agosto d e 2020. (…) se ha otorgado plenas garantías, en particular del respeto al derecho a l a prueba, por manera que la sentencia no adolece de nulidad, no incurre en la causal invocada. (…) durante el trámite procesal se garantizó el debido proceso y la parteactora ejerció su derecho de defensa, especialmente en relación con las pruebas,

prueba, por manera que la sentencia no adolece de nulidad, no incurre en la causal invocada. (…) durante el trámite procesal se garantizó el debido proceso y la parteactora ejerció su derecho de defensa, especialmente en relación con las pruebas, las cuales solicitó en la oportunidad procesal correspondiente y, fueron decret adas y practicadas, las que requerían esa práctica. (…) el audio no fue valorado porque el cd no fue aportado, pero lejos está de generar vicio alguno de n ulidad. (…) en este estado procesal que el cd no fue aportado por la parte actora, n o solo por la revisión minuciosa que del expediente se hizo al proferir la sentencia, sino porque de las documentales que allega el incidentista como soporte de su solicitud de nulidad, (…) en lugar de generar certeza sobre la aportación del audio al expediente, refuerza su inexistencia. (…) Indica que en la copia de la demanda que qu edó en su poder el cd corresponde al folio 136 del anexo No. 3 al que denominó “AUDIO”. En efecto, así lo observa la Sala de la documental que aportó. (…) la hoja de papel que le sirve de contraportada fue titulada a mano como “TRANSCRIPCIÓN GRABACIÓN. Prueba solicitud de renuncia – Demanda?” y esta corresponde al folio

136. Su trascripción, que también fue acreditada, se encuentra en los folios 137 a 140. (…) al revi sar el expediente estas mismas documentales no coinciden en foliatura con lo aportado por el incidentalista. De un lado, se reitera que n o se encuentra el cd; de otra parte, la misma hoja titulada a mano como “TRANSCRIPCIÓN GRABACIÓN. Prueba solicitud de renuncia – Demanda?”

foliatura con lo aportado por el incidentalista. De un lado, se reitera que n o se encuentra el cd; de otra parte, la misma hoja titulada a mano como “TRANSCRIPCIÓN GRABACIÓN. Prueba solicitud de renuncia – Demanda?” corresponde al folio 134 del anexo No. 3 del expediente y se guidamente, la trascripción también posee otro número de folios (135 a 139). (…) no hay razón que genere siquiera un atisbo de duda sobre el hecho de que el cd no fue aportado. Por el contrario, partiendo de la certeza de que no fue allegado junto c on la demanda, considera la Sala que no hay sustento fáctico ni jurídico para solicitar la intervención de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso o para iniciar investigaciones disciplinarias al interior de la Corporación. Tampoco lo hay para reconstruir parcialmente el expediente, porque en el caso de autos no se configuran las exigencias del artículo 126 del CGP. (…) no obsta para que la parte actora en ejercicio de sus derechos acuda directamente al ente de control e informe sobre las irregularidades penales si considera que presuntamente se han podido prese ntar. (…) teniendo en cuenta que la prueba (cd) fue solicitada y decretada e n esta instancia, y ahora aportada por la parte actora, ha de recurrirse a la oportunida d procesal consagrada en el artículo 212 del CPACA para que la prueba sea valorada en segunda instancia. (…) de conformidad con la norma, durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, el incidentialista cuenta con la posibilidad de solicitar al superior la valoración de la prueba (cd) que fue solicitada y decretada en primera instancia, para que este, si a bien lo tiene proceda a su

ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, el incidentialista cuenta con la posibilidad de solicitar al superior la valoración de la prueba (cd) que fue solicitada y decretada en primera instancia, para que este, si a bien lo tiene proceda a su consideración. (…) en relación con la solicit ud de suspensión de términos para interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia, resulta inane emitir pronunciamiento alguno, como quiera que la parte actora interpuso el recurso de apelación. Ello no obsta para aclarar que a voces del inciso 3º del artículo 210 del CPACA “los incidentes no suspenderán el curso del proceso”. (…) se le indica a la parte actora que una vez notificada esta decisión cuenta con la posibili dad de solicitar cita para consultar de forma inmediata el expediente, el que se encontrará a disposición de las partes en la respectiva Secretaría. (…) En virtud de lo expuesto la Sala negará la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte actora el 27 de octubre de 2020 contra la sentencia de 7 de octubre de 2 020 y las solicitudes varias realizadas en el escrito radicado el 22 de octubre de 2010 tendientes a la intervención de la Fiscalía General de la Nación; el inicio de investigaciones disciplinarias; y, la suspensión de términos para interponer y sustentar el recurso de apelación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C – 394 de 1994.

FUENTE FORMAL: CPACA; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

394 de 1994.

FUENTE FORMAL: CPACA; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

R E F E R E N C I A:

Expediente: 25000-23-42-000-2015-01981-00

Demandante: Oscar Mauricio Cortés Pinzón

Demandado: Patrimonio Autónomo de Remanentes Instituto

Colombiano de Desarrollo Rural PAR INCODEREn liquidacióny Fiduagraria S.A.

Asunto: Incidente de nulidad de la sentencia _____________________________________________________________

Procede la Sala a resolver el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del demandante, señor Oscar Mauricio Cortés Pinzón, con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2020, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 133 del CGP, según la cual el proceso es nulo en todo o en parte “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley era obligatoria”.

1.- Argumentos de la solicitud de nulidad.

Aduce que en la sentencia de primera instancia se afirmó que el cd correspondiente a la prueba No. 91 de la demanda, contentivo de la reunión celebrada el 17 de junio de 2014 en la Oficina del Subgerente de Planificación

Aduce que en la sentencia de primera instancia se afirmó que el cd correspondiente a la prueba No. 91 de la demanda, contentivo de la reunión celebrada el 17 de junio de 2014 en la Oficina del Subgerente de Planificación e Información, a la que asistieron los señores Fabio Florez Giraldo, Elsa María Acuña y Oscar Mauricio Cortés Pinzón, prueba que fue decretada en audiencia inicial el 28 de octubre de 2019, no se encontraba dentro del expediente. La sentencia expresamente señaló:

“(…) de la revisión completa del expediente se advierte que no fue aportado con la demanda ni sus anexos cd alguno que contenga el mencionado audi o y el que fue aportado con el libelo solo contiene el archivo del escrito de demanda ni siquiera de sus anexos, más no alguno de audio. Finalmente, al revisar laExpediente No. 25000-23-42-000-2015-01981-00

Demandante: Oscar Mauricio Cortés Pinzón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2 foliatura tanto del expediente principal como de los anexos, especialmente del documento que corresponde a la trascripción 1, se observa una secuencia completa en la que no se hallan faltantes de cd o documentos (…)”

Con ocasión de lo anterior, radicó el 22 de octubre de 2020 escrito mediante el cual solicitó a l Despacho de la Magistrada Ponente: i) la intervención de la Fiscalía General de la Nación porque sucedió una de dos cosas: fue sustraída esta prueba del expediente o se encuentra traspapelada en alguno de los despachos u oficinas donde fue manipulado el mismo; ii) se d iera inicio a las

Fiscalía General de la Nación porque sucedió una de dos cosas: fue sustraída esta prueba del expediente o se encuentra traspapelada en alguno de los despachos u oficinas donde fue manipulado el mismo; ii) se d iera inicio a las investigaciones disciplinarias derivadas del extravío y/ o eventual hurto o sustracción; iii) se remita esta solicitud a los Magistrados que componen la Sala; iv) se conced iera cita al apoderado para revisar físicamente el expediente y v) se suspendan los términos para interponer y sustentar el recurso de apelación.

Considera el actor que el cd en cuestión fue aportado y es la prueba “reina” para acceder a las pretensiones de la demanda ; contiene la exigencia de la renuncia al demandante. De no haber sido allegado al proceso no hubiera podido surtirse su decreto como prueba y hubiera sido objeto de objeción o tacha por parte de la entidad demandada en la contestación de la demanda. Por el contrario, en la audiencia inicial realizada el 28 de octubre de 2019 fue decretado como prueba sin que se realizara reparo alguno frente a su inexistencia; en la audiencia de pruebas celebrada el 4 de febrero de 2020 se solicitó que se reprodujera dentro de la declaración rendida por el señor Fabio Florez Giraldo para que reconociera su contenido y la solicitud fue negada; y, en la providencia de 30 de julio de 2020 se hizo referencia al cd y se negó retomar la declaración del señor Fabio Flórez Giraldo porque el testimonio ya había sido recibido y la prueba solicitada no fue la de reco nocimiento de documentos, por tanto, no era viable ponerle de presente el contenido del audio en audiencia.

retomar la declaración del señor Fabio Flórez Giraldo porque el testimonio ya había sido recibido y la prueba solicitada no fue la de reco nocimiento de documentos, por tanto, no era viable ponerle de presente el contenido del audio en audiencia.

1 Folios 134 a 139, anexo 3Expediente No. 25000-23-42-000-2015-01981-00

Demandante: Oscar Mauricio Cortés Pinzón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3 Es claro entonces que durante el trámite procesal se reconoció la existencia del cd y ante su ausencia correspondía tramitar la reconstrucción parcial del expediente en los términos del artículo 126 del CGP, previo a dictar sentencia.

Por lo anterior, de manera insaneable se vulneró el debido proceso, que se concreta en la inobservancia de las formas propias del juicio y con gran contundencia en la omisión del principio de la necesidad de la prueba, que por excelencia consiste en la valoración de esta; su omisión, conlleva a que se configure la causal 5ª de nulidad señalada en el artículo 133 del CGP.

Si bien es cierto la causal no hace mención expresa al concepto “valorar”, no es menos cierto que, en atención a una interpretación sistemática, axiológica y teleológica, esta acción se encuentra inmersa en la causal y resulta inescindible a la prueba, tanto como las expresiones “decretar” y “practicar” que sí están incluidas expresamente en la norma.

Señala que en la copia de la demanda que quedó en su poder el cd corresponde al folio 136 del anexo No. 3 al que denominó “AUDIO” que se

que sí están incluidas expresamente en la norma.

Señala que en la copia de la demanda que quedó en su poder el cd corresponde al folio 136 del anexo No. 3 al que denominó “AUDIO” que se escribió sobre una hoja de papel que le sirve de contraportada y en forma inmediata sigue su transcripción a folios 137 a 146 del anexo No. 3. Como soporte probatorio aportó fotocopia de estos documentos y un nuevo cd que denominó “Audio-renuncia. Anexos. Incidente de Nulidad”.

2.- Trámite procesal.

El 10 de diciembre de 2020, la Secretaría de esta Subsección corrió traslado a la contraparte por el término de 3 días del incidente de nulidad , conforme a lo dispuesto en los artículos 210, numeral 2º del CPACA y 110 del CGP. El apoderado de la entidad demandada guardó silencio.

3.- Consideraciones de la SalaExpediente No. 25000-23-42-000-2015-01981-00

Demandante: Oscar Mauricio Cortés Pinzón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

4 Dado el régimen de vigencia y transición normativa consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la ley 2080 de 2021, corresponde tramitar el incidente de nulidad bajo las disposiciones de la ley 1437 de 2011 (CPACA), como quiera que se interpuso en vigencia de esta última normatividad.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el apoderado del demandante en la solicitud de trámite incidental cumple los requisitos señalados en el artículo 210, numeral 1º del CPACA porque expresa claramente “lo que pide, los

Así las cosas, teniendo en cuenta que el apoderado del demandante en la solicitud de trámite incidental cumple los requisitos señalados en el artículo 210, numeral 1º del CPACA porque expresa claramente “lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer” , procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud.

3.1.- De la causal de nulidad invocada

En virtud de lo dispuesto en el artículo 208 del CPACA las causales de nulidad aplicables a los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, así como las reglas para proponerlas y el procedimiento para decidirlas, se regulan por lo consagrado en el Código General del Proceso.

El artículo 133 de este Estatuto establece de manera taxativa los vicios que afectan la validez parcial o total del proceso. Entre ellos señala la causal invocada por el incidentalista, así:

“(…)

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

(…)”

Por su parte el artículo 134 del CGP, establece que “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”.

Y el artículo 135 ibídem señala que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada, los hechos en que se fundamenta, y, aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.Expediente No. 25000-23-42-000-2015-01981-00

Demandante: Oscar Mauricio Cortés Pinzón

que se fundamenta, y, aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.Expediente No. 25000-23-42-000-2015-01981-00

Demandante: Oscar Mauricio Cortés Pinzón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

5 Estas exigencias normativas fueron cumplidas por el incidentalista.

3.2.- Fundamentos jurídicos y fácticos de la decisión

Las nulidades son irregularidades que tornan ineficaz alguno o todos los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la ley ha instituido para su validez, que, por su gravedad, el legislador – y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de ellas se controla la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes los derecho s constitucionales al debido proceso y de defensa.2

De ahí que, cualquier tipo de irregularidad no constituya nulidad, sino solo aquella que tiene la envergadura y el alcance de afectar grave y directamente la actuación procesal, de modo tal que no haya otra forma garantista para las partes que declarar la invalidez del proceso total o parcialmente y retrotraerlo.

En su artículo 133, el Código General del Proceso previó de forma taxativa y expresa los supuestos que constituyen vulneración al debido proceso. De ahí que, solo si se cumplen las exigencias puntualmente establecidas en alguno de ellos, se torna evidente la declaratoria de nulidad.

En el caso objeto de estudio, la parte actora indica que la sentencia está viciada de nulidad con fundamento en la causal 5º ibídem que trata sobre la

de ellos, se torna evidente la declaratoria de nulidad.

En el caso objeto de estudio, la parte actora indica que la sentencia está viciada de nulidad con fundamento en la causal 5º ibídem que trata sobre la omisión “de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. Señala que, si bien la norma no trata puntualmente sobre la valoración de la prueba, lo cierto es que, en atención a una interpretación sistemática, axiológica y teleológica, esta acción se encuentra inmersa en la causal y resulta inescindible a la prueba, tanto como las expresiones “decretar” y “practicar” que sí están incluidas expresamente en la norma.

2 Corte Constitucional, sentencia C – 394 de 1994. M.P, Antonio Barrera Carbonell y sentencia T – 125 de 2010. M.P. José Ignacio Pretelt.Expediente No. 25000-23-42-000-2015-01981-00

Demandante: Oscar Mauricio Cortés Pinzón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

6 Contrario a lo expresado por el impugnante, señala la Sala que respecto de las causales de nulidad no es viable realizar interpretación extensiva alguna , puesto que ello vulneraría su principio de especificidad y taxatividad, ya que el legislador les otorgó un carácter de derecho estricto y por ello las partes y el juez no pueden invocar alguna que no se encuentre dispuesta en la ley. Tanto es así que, constituye una obligación procesal de quien la alega, lograr una identidad entre los hechos constitutivos de la presunta nulidad y la causal

juez no pueden invocar alguna que no se encuentre dispuesta en la ley. Tanto es así que, constituye una obligación procesal de quien la alega, lograr una identidad entre los hechos constitutivos de la presunta nulidad y la causal descrita en la norma. Aunado a ello, donde no distingue el legislador mal puede hacerlo el intérprete.

Así entonces, la norma solo hace referencia a las acciones de solicitar, decretar y practicar pruebas. “Solicitar” refiere a la petición que los sujetos procesales presentan al funcionario judicial en procura de que este disponga la práctica o aportación del respectivo medio de prueba. “Decretar” corresponde a la disposición judicial contenida en una providencia donde se ordena la práctica o aportación de la correspondiente prueba por considerar que ésta es conducente, pertinente y útil. Y “practicar”, es la actividad judicial usualmente a cargo del juez, en virtud de la que se materializa la prueba. 3 Es decir, se trata de acc iones que sin duda alguna ocurren con anterioridad a la expedición de la sentencia, etapa en la cual, cuando de pruebas se trata solo corresponde su valoración. La ausencia de valoración por cualquiera causa ocurrida, no está descrita como causal de nulidad.

De la revisión del expediente se advierte que, durante el trámite procesal, la parte actora ejerció su derecho a solicitar las pruebas tendientes a sustentar sus pretensiones y defender sus intereses; y, en la continuación de la audiencia inicial realizada el 28 de octubre de 2019, 4 se decretó las pruebas documentales allegadas con la demanda, relacionadas en el acápite

sus pretensiones y defender sus intereses; y, en la continuación de la audiencia inicial realizada el 28 de octubre de 2019, 4 se decretó las pruebas documentales allegadas con la demanda, relacionadas en el acápite respectivo en cuyo numeral 91 – fl. 51 se enlistó el cd . Es decir, que este documento (CD) , bajo el entendido que estaba contentivo en el cd general contentivo de demanda y anexos, a posteriori, no pudo ser valorado en la

3 López Blanco, Hernán Fabio. Pruebas, tomo 3. 2008. Pág. 30. 4 Folios 221 a 224Expediente No. 25000-23-42-000-2015-01981-00

Demandante: Oscar Mauricio Cortés Pinzón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

7 sentencia debido a su inexistencia, no obstante que, bajo el principio d e derecho a la prueba, fue decretado.

De ese trámite judicial no se puede inferir que era evidente desde un principio la existencia física del cd como lo concluye la parte actora , recuérdese que para el decreto de la prueba basta su conducencia, pertinencia y utilidad. De hecho, en las providencias de decreto de pruebas no se enlistó puntualmente cada una de ellas, sino que se decretaron los documentos relacionados en la petición de pruebas y allegados con la demanda, bajo el entendido que se anexó el audio en el cd aportado con esta; por la descripción de la petición se consideró cumplidos los requisitos de la prueba.

Tampoco puede inferirse que por el solo hecho de que en la audiencia realizada el 4 de febrero de 2020 y en la providencia de 30 de julio de 2020 se

consideró cumplidos los requisitos de la prueba.

Tampoco puede inferirse que por el solo hecho de que en la audiencia realizada el 4 de febrero de 2020 y en la providencia de 30 de julio de 2020 se negara el reconocimiento de su contenido, se tuviera el cd como aportado al proceso, toda vez que, lo examinado era la procedencia de reconocimiento de documento (CD), no pedido en la petición de prueba. Bastaba su decreto para ser considerado como medio de prueba al momento de la valoración que es la sentencia. Y eso fue lo resuelto, según indica el expediente.

Posteriormente, el 16 de enero de 2020 se realizó la audiencia en la cual se practicaron las pruebas y allí quedaron incorporadas las documentales aportadas con la demanda y su contestación, y se dispuso escuchar a los testigos. La diligencia no se pudo adelantar debido a su inasistencia, por lo cual se fijó nueva fecha. 5 La práctica de las pruebas se prorrogó en audiencias de 6 de febrero y 18 de agosto de 2020.6

De lo anterior, se colige que se ha otorgado plenas garantías, en particular del respeto al derecho a la prueba, por manera que la sentencia no adolece de nulidad, no incurre en la causal invocada. Por el contrario, se advierte que durante el trámite procesal se garantizó el debido proceso y la parte actora ejerció su derecho de defensa, especialmente en relación con las pruebas, las

5 Folios 231 a 233 6 Folios 240 a 243 y 269 a 270Expediente No. 25000-23-42-000-2015-01981-00

Demandante: Oscar Mauricio Cortés Pinzón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

6 Folios 240 a 243 y 269 a 270Expediente No. 25000-23-42-000-2015-01981-00

Demandante: Oscar Mauricio Cortés Pinzón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

8 cuales solicitó en la oportunidad procesal correspondiente y, fueron decretadas y practicadas, las que requerían esa práctica.

La inconformidad de la parte actora radica realmente en la ausencia de valoración en la sentencia, del audio que se alega, contenía el cd , documento que como se dijo en precedencia fue solicitado debidamente y decretado como prueba. Sobre este aspecto señala la Sala que el audio no fue valorado porque el cd no fue aportado, pero lejos está de generar vicio alguno de nulidad. En la sentencia se dijo al respecto:

“(…) de la revisión completa del expediente se advierte que no fue aportado con la demanda ni sus anexos cd alguno que contenga el mencionado audi o y el que fue aportado con el libelo solo contiene el archivo del escrito de demanda ni siquiera de sus anexos, más no alguno de audio. Finalmente, al revisar la foliatura tanto del expediente principal como de los anexos, especialmente del documento que corresponde a la trascripción 7, se observa una secuencia completa en la que no se hallan faltantes de cd o documentos (…)”

Insiste la Sala en este estado procesal que el cd no fue aportado por la parte actora, no solo por la revisión minuciosa que del expediente se hizo al proferir la sentencia, sino porque de las documentales que allega el incidentista como soporte de su solicitud de nulidad, se observa que no constituyen fiel copia a

actora, no solo por la revisión minuciosa que del expediente se hizo al proferir la sentencia, sino porque de las documentales que allega el incidentista como soporte de su solicitud de nulidad, se observa que no constituyen fiel copia a la arrimada al plenario. Razón que, en lugar de generar certeza sobre la aportación del audio al expediente, refuerza su inexistencia.

Indica que en la copia de la demanda que quedó en su poder el cd corresponde al folio 136 del anexo No. 3 al que denominó “AUDIO”. En efecto, así lo observa la Sala de la documental que aportó. También es evidente que la hoja de papel que le sirve de contraportada fue titulada a mano como “TRANSCRIPCIÓN GRABACIÓN. Prueba solicitud de renuncia – Demanda?” y esta corresponde al folio 136. Su trascripción, que también fue acreditada, se encuentra en los folios 137 a 140.

No obstante, al revisar el expediente estas mismas documentales no coinciden en foliatura con lo aportado por el incidentalista. De un lado, se

7 Folios 134 a 139, anexo 3Expediente No. 25000-23-42-000-2015-01981-00

Demandante: Oscar Mauricio Cortés Pinzón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

9 reitera que no se encuentra el cd; de otra parte, la misma hoja titulada a mano como “TRANSCRIPCIÓN GRABACIÓN. Prueba solicitud de renuncia – Demanda?” corresponde al folio 134 del anexo No. 3 del expediente y seguidamente, la trascripción también posee otro número de folios (135 a 139).

como “TRANSCRIPCIÓN GRABACIÓN. Prueba solicitud de renuncia – Demanda?” corresponde al folio 134 del anexo No. 3 del expediente y seguidamente, la trascripción también posee otro número de folios (135 a 139).

Entonces, no hay razón que genere siquiera un atisbo de

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