TA CUN - 25000234200020150198200-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020150198200-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Cónyuge supérstite con separación de bienes – Nunca existió una separación de cuerpos / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – El derecho pensional es imprescriptible – Prescripción trienal de las mesadas causadas antes del 22 de abril de 2010 – Ugpp.
Problema jurídico: ¿Determinar si al señor, en su alegada calidad de cónyuge supérstite de la señora (q.e.p.d), le asiste derecho a que la Ugpp le reconozca la sustitución pensional de la causante?
Extracto: “(…) la accionada negó el reconocimiento pensional solicitado por el señor (…) i) no acreditó la convivencia como requisito indispensable para el reconocimiento de la prestación, ii) no acudió de manera oportuna ante la administración a solicitar el reconocimiento de la pensión solicitada y iii) que en el registro civil de matrimonio obran notas marginales que evidencian la separación de bienes. (…) se tiene que: i) el 17 de enero de 1981 la señora (…) contrajo matrimonio con el señor (…) y producto de esa unión tuvieron dos hijas ii) el 23 de junio del 2000 la señora (…) iii) el 22 de abril de 2013 el señor (…) reclamó ante la Ugpp la pensión sobreviviente de la señora Leguizamón en calidad de cónyuge; iv) a través de la Resolución Nº 022307 del 16 de
2013 el señor (…) reclamó ante la Ugpp la pensión sobreviviente de la señora Leguizamón en calidad de cónyuge; iv) a través de la Resolución Nº 022307 del 16 de mayo de 2013, entre otros, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp, negó el reconocimiento de la pensión sobreviviente reclamada por el demandante. (…) Uno de los requisitos esenciales para hacerse beneficiario de una sustitución pensional, es probar la convivencia por más de 5 años, situación que es dable demostrar con testimonios, (…) Analizada la prueba documental y testimonial recaudada bajo las reglas de la sana crítica, se infiere que la señora (…) y el señor (…) contrajeron matrimonio el día 17 de enero de 1987, que el 3 de agosto de 1998 separaron bienes y establecieron derechos y obligaciones frente a las hijas, que el demandante se encontraba afiliado al sistema de salud en Red Salud I.P.S como beneficiario de la señora (…) hasta el 31 de diciembre de 1999 y que desde la fecha del matrimonio hasta el momento del fallecimiento de la señora (…)el señor (…) convivió con ella. (…) debido a unas deudas y dificultades económicas decidieron separar bienes pero que nunca existió una separación de cuerpos, que el señor (…) siempre permaneció con ella en su
y dificultades económicas decidieron separar bienes pero que nunca existió una separación de cuerpos, que el señor (…) siempre permaneció con ella en su enfermedad hasta el día de su muerte y que en la actualidad vive en la casa donde vivió con ella. (…) él no reclamó ningún derecho prestacional de su cónyuge, en razón a que sus hijas fueron beneficiarias de dicha liquidación. (…) existen suficientes elementos probatorios que dan cuenta de la convivencia entre los señores (…) y el señor (…) en una relación de esposos. (…) ha sido postura de esta Sala señalar que la separación de bienes no genera la pérdida del derecho pensional, sino que para obtener el derecho a la prestación se requiere para este caso en particular, que el cónyuge haya hecho vida marital con la causante hasta su muerte y haya convivido no menos de 5 años. (…) se consideró que ni la disolución de la sociedad conyugal ni la separación legal y definitiva de cuerpos hacen desaparecer el vínculo matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento de la muerte, según la ley colombiana, para tener la calidad de cónyuge supérstite y hacerse acreedor a la sustitución pensional como tal. (…) el derecho a la pensión de sobrevivientes no se pierde por la disolución de la sociedad conyugal, ni por la separación legal y definitiva de cuerpos o bienes, sino por la disolución del vínculo matrimonial (…) La separación de bienes es la simple separación entre los cónyuges sin que medie divorcio de por medio; (…) el señor (…) no perdió el derecho a la sustitución pensional, por cuanto siempre mantuvo la calidad de cónyuge supérstite, ya
sin que medie divorcio de por medio; (…) el señor (…) no perdió el derecho a la sustitución pensional, por cuanto siempre mantuvo la calidad de cónyuge supérstite, ya que según lo dispuesto en la normatividad colombiana dicha calidad solo se pierde por la muerte real o por divorcio legalmente decretado. (…) el derecho pensional es imprescriptible por lo cual el paso del tiempo no conlleva su pérdida, como al parecer erróneamente lo interpreta la accionada. (…) se accederá a las pretensiones de la demanda, no obstante atendiendo que mediante Resolución Nº 3770 del 24 de junio de 1Expediente: 25000234200020150198200
Demandante: Ángel María Salazar Salazar 2003, se sustituyó post mortem la pensión reconocida a la causante a favor de las hijas (…) en porcentaje de 50% para cada una hasta que cumplieran la edad de 25 años, plazo que venció para la última de ellas el 9 de julio de 2007, se ordenará que el reconocimiento de la pensión del demandante sea a partir del 10 de julio de 2007. (…) la entidad accionada no probó la configuración de las excepciones de i) inexistencia de la obligación en caso que el demandante no demuestre su calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente demandada, ii) ausencia de requisitos legales para solicitar la pensión, iii) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, iv) genérica y v) buena fe, por cuanto del análisis detallado del acervo probatorio se demostró que el demandante si reúne los requisitos para ser
entidad de pensiones, iv) genérica y v) buena fe, por cuanto del análisis detallado del acervo probatorio se demostró que el demandante si reúne los requisitos para ser beneficiario de la pensión sobreviviente de la señora (…) (q.e.p.d), situación que fragmenta la legalidad de los actos enjuiciados. (…) de la Resolución Nº 022307 se advierte que: i) el señor (…) acudió ante la administración a solicitar la sustitución pensional objeto de esta demanda el 22 de abril de 2013, ii) la señora (…) había fallecido el 23 de junio del 2000 y iii) sus hijas habían tenido el derecho pensional hasta el 7 de junio de 2007, así las cosas, se declarará la prescripción trienal de las mesadas causadas antes del 22 de abril de 2010. (…) en cuanto a la petición de perjuicios morales y materiales, se tiene que los mismos serán negados por cuanto no existen pruebas, ni alegaciones que señalen la configuración de estos. (…) no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandada esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…) devolver a la parte demandante el remanente, si lo hubiere, de la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de julio de 1993, Exp. 4583 M.P. Clara Forero de Castro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”,
sentencia de 8 de julio de 1993, Exp. 4583 M.P. Clara Forero de Castro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente doctor Alfonso Vargas Rincón, en sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) , Rad. No: 15001-23-31-000-2007-00482-01(050811).
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003 (Art. 12); Constitución Política
(Art. 53); Ley 1437 de 2011 (Art. 188); Código General del Proceso (Art. 365); Ley 12 de 1975; Ley 113 de 1985; Decreto 1160 de 1989 (Art. 12); Código Civil (Art. 152).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 25000234200020150198200
Demandante : Ángel María Salazar Salazar Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp 2Expediente: 25000234200020150198200
Demandante: Ángel María Salazar Salazar Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Pensión sobreviviente
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp 2Expediente: 25000234200020150198200
Demandante: Ángel María Salazar Salazar Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Pensión sobreviviente Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES El medio de control. El señor Ángel María Salazar Salazar , a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp , con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 017157 del 16 de noviembre de 2011, RDP 22307 del 16 de mayo de 2013, RDP 34140 del 26 de julio de 2013, Auto ADP 002091 del 3 de marzo de 2014, Auto ADP 009666 del 29 de septiembre de 2014.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora Gladys Marleny Leguizamón Cano a favor del señor Ángel María Salazar Salazar desde el 9 de julio de 2007 hasta que se realice el pago, con los correspondientes sueldos, primas y demás emolumentos dejados de percibir con efectividad a la fecha de la causación.
hasta que se realice el pago, con los correspondientes sueldos, primas y demás emolumentos dejados de percibir con efectividad a la fecha de la causación. La condena será actualizada y cumplida de conformidad con lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y que se cancelen perjuicios morales y materiales. Fundamentos fácticos.- El demandante relató que: La señora Gladys Merleny Leguizamón Cano nació el 6 de septiembre de 1950. Contrajo matrimonio con la señora Gladys Merleny Leguizamón el día 17 de enero de 1981, unión de la que nació su hija Jenny Angélica Salazar Leguizamón y Dirza Marcela Salazar Leguizamón. En 1999 liquidó su sociedad conyugal por dificultades económicas a fin de evitar un embargo. Nunca se separó ni divorcio de su esposa, siempre convivieron bajo el mismo techo y dependía en salud de la red salud de su esposa. La señora Gladys Merleny Leguizamón, falleció el 22 de junio de 2000, por lo que sus hijas solicitaron la pensión de su madre no obstante, al cumplir los 25 años de edad se les suspendió ese pago.
El 3 de agosto de 2007, solicitó la pensión de su esposa sin embargo Cajanal mediante Resolución Nº UGM 017157 del 16 de noviembre de 2011 negó la prestación solicitada. Por lo anterior interpuso recursos de reposición y apelación los cuales fueron despachados desfavorablemente a través de las Resoluciones Nº 22307 del 16 de mayo de
Por lo anterior interpuso recursos de reposición y apelación los cuales fueron despachados desfavorablemente a través de las Resoluciones Nº 22307 del 16 de mayo de 2013 y RPP 034140 del 26 de julio del 2013, respectivamente. 3Expediente: 25000234200020150198200
Demandante: Ángel María Salazar Salazar En auto Nº ADP 009666 del 29 de septiembre de 2014 resolvió negarle el reconocimiento de la pensión sobreviviente.
No había reclamado la sustitución pensional de su esposa en razón a que esta era devengada por sus hijas. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- Citó como normas violadas con las resoluciones atacadas los artículos 13, 29, 48, 83 y 90 de la Constitución Política, además trascribió algunos apartes jurisprudencias relativos a las sustituciones pensionales, en los cuales básicamente se menciona que abra lugar al reconocimiento pensional cuando no exista convivencia simultánea y se mantenga vigente la sociedad conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar pensión en porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento, la otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existe sociedad conyugal vigente.
II. TRÁMITE PROCESAL Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 23 de junio de 2016 (fs.62). Igualmente, se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días.
Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
de auto de 23 de junio de 2016 (fs.62). Igualmente, se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días. Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp (folios 101 a 107), señaló que la petición del actor fue radicada 7 años después del fallecimiento de la causante, sin lograr acreditar la convivencia, más aun atendiendo a las declaraciones del 5 de julio del 2000 en la que la señora Leguizamón manifestó que se encontraba separada del demandante. Así las cosas, la accionada concluyó que no es procedente reconocer la prestación por cuanto no se logró demostrar el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para ser merecedor de una pensión sobreviviente. Además propuso las excepciones de i) inexistencia de la obligación en caso que el demandante no demuestre su calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente demandada, ii) ausencia de requisitos legales para solicitar la pensión, iii) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, iv) prescripción, v) genérica y vi) buena fe. Audiencia inicial (fs. 121 a 123). El 22 de agosto de 2017 se celebró audiencia inicial en la que, se saneo el proceso en el sentido de vincular a las hijas de la causante, por ser las beneficiarias de la pensión sobreviviente de la señora Gladys Leguizamón Cano (q.e.p.d). El 19 de junio de 2018, se continuo con la audiencia inicial, en esta diligencia se determinó que
beneficiarias de la pensión sobreviviente de la señora Gladys Leguizamón Cano (q.e.p.d). El 19 de junio de 2018, se continuo con la audiencia inicial, en esta diligencia se determinó que las excepciones propuestas obedecían al fondo del asunto las cuales deberían resolverse en la sentencia; se fijó el litigio en el sentido de determinar si como consecuencia del fallecimiento de la señora Gladys Leguizamón Cano, al señor Ángel María Salazar Salazar en su alegada calidad de cónyuge le asiste derecho o no a que le sea reconocida la sustitución de la pensión que en vida devengaba la causante, y para ello debe examinarse si este cumple todos los requisitos para hacerse merecedor de la misma. En la misma diligencia se concedió valor probatorio a unos medios de prueba y se decretó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante y el interrogatorio de parte solicitado por la accionada. 4Expediente: 25000234200020150198200
Demandante: Ángel María Salazar Salazar Audiencia de pruebas. (Folios 162 a 167) En esa diligencia se recepcionaron los testimonios de los señores María Carlota Tautiva Rodríguez, Ingrid Yanneth Leguizamón Cano, Luis Francisco Solano Espitia, Claudia Velandia Rodríguez y el interrogatorio de parte del señor Ángel María Salazar Salazar. Culminada la etapa probatoria y ante la imposibilidad de constituir sala de decisión se corrió traslado a las partes y el ministerio público para que presentaran alegatos de conclusión.
del señor Ángel María Salazar Salazar. Culminada la etapa probatoria y ante la imposibilidad de constituir sala de decisión se corrió traslado a las partes y el ministerio público para que presentaran alegatos de conclusión. Parte demandante (fs. 170 a 173). Además de reiterar los argumentos esbozados en la demanda aseveró que con la documental allegada con la demanda, las declaraciones de los testigos y la declaración del demandante, quedo plenamente demostrado que el señor Ángel María Salazar cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de su esposa la señora GLADYS MARLENY LEGUIZAMON y que los argumentos esbozados por la demandada para negar dicha prestación carecen de fundamento factico y legal, toda vez que se da cumplimiento a los artículos 46 de la Ley 100 de 1993. Parte demandada (folios 174 y 175). Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda en razón a que no se demostró el requisito de convivencia.
III. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en primera instancia, de acuerdo a lo regulado por el artículo 152 (numeral 2) de la Ley 1437 de
2011. Problema jurídico. En el asunto sometido a debate se discute si al señor Ángel María Salazar Salazar, en su alegada calidad de cónyuge supérstite de la señora Gladys Marleny Leguizamón Cano (q.e.p.d) , le asiste derecho a que la Ugpp le reconozca la sustitución pensional de la causante. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se accederá a las pretensiones de
Leguizamón Cano (q.e.p.d) , le asiste derecho a que la Ugpp le reconozca la sustitución pensional de la causante. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se accederá a las pretensiones de la demanda, en atención a que se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, al encontrarse probado que el demandante reúne los requisitos para ser beneficiario de la pensión sobreviviente de la señora Gladys Marleny Leguizamón Cano. Para desatar la cuestión litigiosa, seguirá la Sala el siguiente derrotero i) se analizará el marco jurídico del caso en estudio, ii) se realizará un recuento del material probatorio que obra en el expediente y, iii) se resolverá el caso concreto. Marco normativo.- El artículo 1 de la Ley 12 de 19751, prevé la sustitución pensional para el cónyuge sobreviviente o el compañero o compañera permanente, conforme con el siguiente tenor literal: «El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge…» 1 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación. 5Expediente: 25000234200020150198200
Demandante: Ángel María Salazar Salazar
La Ley 113 de 19852, prevé lo siguiente:
1 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación. 5Expediente: 25000234200020150198200
Demandante: Ángel María Salazar Salazar La Ley 113 de 19852, prevé lo siguiente: «Articulo 1. Para los efectos del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana en la fecha de la muerte.
(…)
ARTICULO 2. Se extienden las previsiones del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que las complementan al compañero permanente de la mujer fallecida». Por su parte el Decreto 1160 de 19893, preceptúa: «ARTICULO 7. Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, (cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos) o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria. (…)». El aparte entre paréntesis fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de 8 de julio de 1993, Exp. 4583 M.P. Clara Forero de Castro, en la que se dijo: «(…)
Segunda, mediante sentencia de 8 de julio de 1993, Exp. 4583 M.P. Clara Forero de Castro, en la que se dijo: «(…) Ni la disolución de la sociedad conyugal ni la separación legal y definitiva de cuerpos hacen desaparecer el vínculo matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento de la muerte, según la ley colombiana, para tener la calidad de cónyuge supérstite y hacerse acreedor a la sustitución pensional como tal.
Cosa distinta es, que el cónyuge supérstite haya sido el culpable de la separación definitiva o haga vida marital con otra persona; caso en el cual serán estas circunstancias las que impidan la sustitución, más no el sólo hecho de la separación de bienes o de cuerpos. (…)» A su vez, el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, prevé lo siguiente: «Compañero permanente. Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente (a quien ostente el estado civil de soltero) y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales…”. El aparte entre paréntesis fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de 8 de julio de 1993, Exp. 4583 M.P. Clara Forero de Castro» 2 Por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones 3 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988 “ Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.
Forero de Castro» 2 Por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones 3 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988 “ Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. 6Expediente: 25000234200020150198200
Demandante: Ángel María Salazar Salazar El artículo 13 ibídem estableció la prueba de la calidad de compañero permanente, con siguiente tenor literal: «Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal.
Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar». Entre tanto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece lo siguiente: ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; <b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de
simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el 7Expediente: 25000234200020150198200
Demandante: Ángel María Salazar Salazar mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38de la Ley 100 de 1993;
inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absolutade este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil». Posteriormente, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, quedaron así: «ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o
pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite , siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará 8Expediente: 25000234200020150198200
Demandante: Ángel María Salazar Salazar mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente , con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artíc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.