TA CUN - 25000234200020150222700-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020150222700-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2.021).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE: No. 25000234200020150222700
DEMANDANTE: María Barbarita Urrea Riveros
DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión gracia
Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora María Barbarita Urrea Riveros contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
LA DEMANDA
La señora María Barbarita Urrea Riveros en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial especial ha promovido ante esta corporación demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, solicitando:
“1. Declarar la nulidad del Auto ADP 00993 del 09 de febrero de 2015 , expedido por La Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por el cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión Gracia, a mi representado (a).
2. Declarar que el (a) señor (a) MARÍA BARBARITA URREA RIVEROS tiene derecho a que
el reconocimiento y pago de la pensión Gracia, a mi representado (a).
2. Declarar que el (a) señor (a) MARÍA BARBARITA URREA RIVEROS tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , le reconozca y pague la pensión gracia, a partir del día que cumplió el estatus, es decir, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios.
3. Condenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índica de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.
5. Condenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP a que reconozca y pague las intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993, Artículo 141.
6. Condenar a UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP al
reconozca y pague las intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993, Artículo 141.
6. Condenar a UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme lo normado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
7. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A”25000234200020150222700
María Barbarita Urrea Riveros
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RELACIÓN FÁCTICA SOPORTE DE LA ACCIÓN IMPETRADA
El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:
1. La señora María Barbarita Urrea River os nació el 09 de junio de 1954, cumpliendo los 50 años de edad el 09 de junio de 2004.
2. Prestó sus servicios como docente en los siguientes periodos:
- Desde el 20 de febrero de 1978 hasta el 22 de marzo de la misma anualidad, como Maestra interina de la Escuela Potrero Grande del municipio de Chipaque. • Desde el 13 de agosto de 1990 hasta el 17 de enero de 2012, como docente a cargo de la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca.
3. Que mediante Resolución No. RDP 005938 del 1 1 de febrero de 2013, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
de la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca.
3. Que mediante Resolución No. RDP 005938 del 1 1 de febrero de 2013, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó a la demandante la solicitud de pensión de jubilación gracia presentada el 17 de octubre de 2012 ; la anterior decisión fue confirmada en todas sus par tes c on las Resoluciones No. RDP 016778 y No. 018706 del 15 y 14 de abril de 2013, respectivamente.
4. Que a través del auto ADP 000993 del 09 de febrero de 2015, la entidad pública niega una nueva solicitud de reconocimiento de pensión gracia presentada por la actora el 14 de octubre de 2014, informando que en un acto administrativo anterior ya se había resuelto el asunto encontrándose en firme esa decisión y que al no allegar nuevos elementos de juicio no procedía modifica la decisión adoptada.
5. La demandante cumplió los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia como docente nacionalizada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN • Ley 114 de 1913 • Ley 116 de 1976 • Ley 37 de 1993 • Ley 91 de 1989 • Ley 115 de 1994 • Constitución Política: Arts. 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.
Manifiesta la parte demandante que la entidad demandada con la expedición de los actos administrativos demandados se encuentra incurso en causal de nulidad, toda vez que el25000234200020150222700 María Barbarita Urrea Riveros
Manifiesta la parte demandante que la entidad demandada con la expedición de los actos administrativos demandados se encuentra incurso en causal de nulidad, toda vez que el25000234200020150222700 María Barbarita Urrea Riveros
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causante se desempeñó como docente con vinculación territorial por más de 20 años, con más de 50 años de edad y fue vinculado antes del año de 1980.
TRÁMITE PROCESAL DE LA ACCIÓN
Presentada y repartida la demanda a este despacho fue admitida mediante auto de fecha 18 de junio de 2.015 (fls. 63 a 64 del expediente), habiéndose notificado a las partes y al Ministerio Público; la entidad demandada se pronunció sobre los hechos , señaló que la demandante se vinculó al servicio docente a partir del 13 a agosto de 1990 hasta el 17 de enero de 2012 tal como se puede apreciar en el certificado que obra en el expediente . Adicionalmente, que la señora Urrea Riveros si cuenta con 20 años de ser vicio como docente, pero estos tiempos son de carácter nacional.
CONSIDERACIONES
Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, pruebas allegadas y alegaciones de las partes, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.
Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala determinar si la demandante cumple o no los requisitos
las normas legales pertinentes, pruebas allegadas y alegaciones de las partes, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.
Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala determinar si la demandante cumple o no los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia.
Pues bien, el marco de la controversia se circunscribe al estudio de legalidad del auto ADP 000993 del 09 de febrero de 2015 y las Resoluciones RDP 005938 del 11 de febrero de 2013; RDP 016778 y 018706 del 15 y 14 de abril de 2013, respectivamente, por medio de las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante, argumentando que si bien cuenta con 20 años de servicio al sector docente, su nombramiento en el periodo comprendido entre el 06 de agosto de 1990 al 17 de enero de 2012, fue de orden nacional.
La mentada pensión fue establecida por la Ley 114 de 1913 para los maestros de escuelas primarias oficiales de carácter territorial siempre y cuando no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa de carácter nacional; por lo anterior, quedaban excluidos los docentes nacionales al recibir remuneración de la Nación.
La Ley 114 de 1913 artículo 4 , establece que para que proceda el reconocimiento de la citada prestación pensional se debe observar una bue na conducta de los docentes en el ejercicio de sus funciones:25000234200020150222700 María Barbarita Urrea Riveros
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"ARTÍCULO 4o. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado
ejercicio de sus funciones:25000234200020150222700 María Barbarita Urrea Riveros
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"ARTÍCULO 4o. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1o. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2o. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3o. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4o. Que observa buena conducta. 5o. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6o. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.".
El Decreto 1135 de 1952 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria”, en el artículo 37 sobre la mala conducta preciso:
“a) La comisión de un delito, salvo los casos de justificación y de excusa contemplados en el Código Penal; b) Haber sido sancionado por contravenciones por dos o más veces; c) La embriaguez frecuente; d) El vicio del juego; e) El amancebamiento; f) El adulterio; g) El irrespeto a la dignidad sacerdotal o clerical; h) El abandono del hogar;
d) El vicio del juego; e) El amancebamiento; f) El adulterio; g) El irrespeto a la dignidad sacerdotal o clerical; h) El abandono del hogar; i) La intervención en política de partido, como conferencias, campañas en pro o en contra de candidaturas para cargos de elección popular, propagandas periodísticas o participación en juntas políticas;. j) Hacer uso indebido de los fondos de los restaurantes escolares, cooperativas escolares o de los bienes de la escuela; k) Desobediencia a las normas del Gobierno o de los superiores en materia de educación pública, o la sistemática renuencia o indiferencia para cumplirlas; l) La prostitución de la mujer.”
A su turno el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el anterior beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, sumándose para el cómputo de los años, los prestados tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, así como la relacionada con la inspección sin importar el carácter continuo o discontinuo de cada una de ellas.
El carácter restrictivo de los anteriores beneficios, fue ampliado aún más por la Ley 37 de 1933, incluyendo a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria; específicamente el artículo 3º, inciso 2º menciona: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio mencionados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.
específicamente el artículo 3º, inciso 2º menciona: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio mencionados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.
Tales parámetros fueron recogidos por la Ley 91 de 1989, reiterando el derecho de los docentes que estuvieran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que tuviesen o llegasen a tener los requisitos exigidos por las leyes anteriormente mencionadas y manifestando su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. Por lo anterior es forzoso concluir que los docentes25000234200020150222700 María Barbarita Urrea Riveros
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vinculados después de la fecha referida no podrán beneficiarse de dicha pensión. Bajo esta misma línea el Consejo de Estado1 en fallo de 2012, consignó lo siguiente: “(…)
En este orden de ideas, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con l a ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de lo s requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “…con la pensión ordinaria de jubilación, aún
hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “…con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En virtud de lo anterior, aquellos docentes vinculados con posterioridad a 31 de diciembre de 1980, por disposición de la normativa en referencia, tienen derecho únicamente a recibir una pensión ordinaria de jubilación.
(…)”.
De acuerdo con los elementos jurídicos anteriormente consignados, el beneficiario de la pensión gracia podía indistintamente laborar parte de los veinte (20) años de servicio como profesor de las escuelas normales, las escuelas primarias o con vinculacione s en establecimientos de enseñanza secundaria, sin que en un momento dado queden excluidos quienes hubieren alcanzado la totalidad del tiempo en el servicio docente en secundaria, o incluso con tiempos servidos en la enseñanza vocacional, en la medida; en que de tiempo atrás el ejecutivo mediante el artículo 2º del Decreto 3362 de 1954, dispuso involucrar a la enseñanza primaria los programas a cargo de las escuelas vocacionales agropecuarias y las escuelas de hogar, en un esfuerzo por ampliar el campo de a cción de la educación primaria en Colombia, nacionalizada a través del decreto 2838 de septiembre 25 de 1954 y que la norma referida reglamentó.
y las escuelas de hogar, en un esfuerzo por ampliar el campo de a cción de la educación primaria en Colombia, nacionalizada a través del decreto 2838 de septiembre 25 de 1954 y que la norma referida reglamentó.
Teniendo claro lo anterior, se hace necesario determinar si la actora reúne los presupuestos exigidos por la norma para tener derecho a la pensión, estudiándose en primer término la documentación traída como prueba de su vinculación laboral, de la cual se infiere que la parte actora prestó sus servicios en instituciones del orden territorial.
Hechos probados en el proceso
1. Que la señora María Barbarita Urrea Riveros nació el 09 de junio de 1954. (Folio 1 del expediente)
2. A través del D ecreto 0790 del 14 de abril de 1978, la actora fue nombrada por el Gobernador de Cundinamarca - Secretaría de Educación, como maestra de la Escuela Rural Potrero Grande del Municipio de Chipaque desde el 20 de febrero al
1 Consejo de Estado. Sentencia del 12 de abril de 2012. C.P Víctor Hernando Alvarado25000234200020150222700 María Barbarita Urrea Riveros
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22 de marzo de 1978 , en remplazo de Ligia Gricelda Castellanos, a quien se le concedió licencia de maternidad (Folios 3 a 6, 163 a 166, 210 a 213 del expediente)
3. Certificado de tiempo de servicio expedido por la Directora de Escuelas de Chipaque – Cundinamarca en el que se indica que la demandante remplazo a la profesora Bertha Barbosa de Carrillo en la Escuela Urbana de Niñas Antonio Nariño de
3. Certificado de tiempo de servicio expedido por la Directora de Escuelas de Chipaque – Cundinamarca en el que se indica que la demandante remplazo a la profesora Bertha Barbosa de Carrillo en la Escuela Urbana de Niñas Antonio Nariño de Chipaque del 31 de agosto al 25 de octubre de 1983. (Folio 156 del expediente)
4. Según el acta de posesión No. 08739 del 13 de agosto de 1990 (Folios 7 y 52 del expediente), suscrita p or la Jefe de División de Relaciones Laborales de la Gobernación de Cundinamarca la señora María Barbarita Urrea compareció a esa entidad a tomar posesión del cargo de maestra en la E scuela Rural la Palma, nombrada por el Gobernador de Cundinamarca a través del Decreto 01084 de 1990, desde el 13 de agosto de 1990 (Folios 49 a 51 del expediente).
5. A través del Decreto 004 del 27 de enero de 1994, el Alcalde del Municipio de la Palma en uso de sus atribuciones legales, traslado a la señora María Barbarita Urrea Riveros a la escuela Rural Mortigal del municipio la Palma, cargo del que tomó posesión el 2 de marzo de 1994. (Folios 53 a 55 del expediente)
6. Mediante Decreto 0137 del 24 de noviembre de 1994, el Acalde del Municipio de la Palma trasladó a María Barbarita a la Normal Departamental nacionalizada de la divina providencia, en el cargo de Directora de internas , tomando posesión el 9 de diciembre de 1994. (Folios 56 a 58 del expediente)
Palma trasladó a María Barbarita a la Normal Departamental nacionalizada de la divina providencia, en el cargo de Directora de internas , tomando posesión el 9 de diciembre de 1994. (Folios 56 a 58 del expediente)
7. A través de la Resolución No. 187-04 del 3 de diciembre de 2004, el Alcalde Municipal de Zipaquirá traslado por permuta a la docente María Barbarita Urrea Rivera a la I.E.D. Santiago Pérez, sede carrusel del municipio de Zipaquirá. (Folios 59 a 60 del expediente)
8. Que de acuerdo con el formato único para la expedición de certificado e historia laboral, la demandante tuvo las siguientes vinculaciones de orden nacional, como
Docente:
Novedad Plantel Educativo Municipio Acto administrativo Desde Ingreso y reingreso Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca La Palma Decreto 1 084 del 04/07/1990 13/08/1990 Ascenso o reubicación Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca La Palma Resolución 0261 del 11/03/1994 21/04/1993 Traslados Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca La Palma Decreto DECM 004 del 27/01/1994 02/03/199425000234200020150222700 María Barbarita Urrea Riveros
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Traslados Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca La Palma Decreto 137 del 24/11/1994 02/12/1994 Ascenso Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca
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Traslados Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca La Palma Decreto 137 del 24/11/1994 02/12/1994 Ascenso Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca La Palma Resolución 5403 del 25/10/2000 17/07/2000 Traslado Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca Zipaquirá Resolución RESD 3386 del 25/07/2003 04/08/2003 Traslado Inst. Educ. Dptal Santiago Pérez Zipaquirá Resolución RESM 18704 del 03/12/2004 03/12/2004 Ascenso o reubicación Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca Zipaquirá Resolución 3145 del 12/05/2008 25/06/2007 Ascenso o reubicación Inst. Educ. Dptal Santiago Pérez Zipaquirá Resolución 2362 del 24/03/2009 05/02/2009 Continuidad Inst. Educ. Dptal Santiago Pérez Zipaquirá Acta 565 del 08/01/2010 08/01/2010 Ascenso o reubicación Inst. Educ. Dptal Santiago Pérez Zipaquirá Resolución 322 del 25/10/2010 07/08/2010
9. A través de la Resolución No. RDP 005938 del 11 de febrero de 2013, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante,
9. A través de la Resolución No. RDP 005938 del 11 de febrero de 2013, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante, teniendo en cuenta que no demostró la naturaleza (nacional, nacionalizado, departamental) de su vinculación en el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 1978 y el 22 de mazo de la misma anualidad. (Folios 16 a 20 del expediente)
10. La anterior decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. RDP 016778 del 15 de abril de 2013. (Folios 22 a 25 del expediente)
11. Resolución No. RDP 018706 del 24 de abril de 2013, por medio de la cual la entidad demandada resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP 005938 del 11 de febrero de 2013, confirmándola en todo su contenido. (Folios 28 a 32 del expediente)
12. Auto ADP 000993 del 9 de febrero de 2015, emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la cual se niega el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante.
(Folio 34 del expediente)
Durante el traslado de la demanda, señaló la entidad pública, que la demandante “no logró probar 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, Distrital o Municipal, como tampoco logra acreditar que su vinculación haya sido de orden territorial teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar t iempos de
probar 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, Distrital o Municipal, como tampoco logra acreditar que su vinculación haya sido de orden territorial teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar t iempos de servicios del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada.”25000234200020150222700 María Barbarita Urrea Riveros
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En el acto administrativo demandado se dis cute por parte de la entidad el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que no se probó por parte de la actora la naturaleza de su vinculación con anterioridad a 1980.
De acuerdo con la relación fáctica probada, se tiene que la señora María Barbarita Urrea Riveros, fue nombrada mediante Decreto No. 0790 del 14 de abril de 1978, para prestar sus servicios como docente en la Escuela Rural Potrero Grande del Municipio de Chipaque, nombramiento que fue suscrito la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación por un periodo de 30 días del 20 de febrero al 22 de marzo de 1978 en remplazo de la docente Ligia Gricelda Castellanos de Garibello, a quien se le concedió licencia de maternidad, sea del caso señalar que este documento público que no fue objetado por la parte demandada y que goza de presunción de legalidad.
Lo anterior le permite a la Sala establecer que para el 31 de diciembre de 1980, la docente tenía un vínculo laboral vigente, tal y como lo exige la norma y que correspondió a una
Lo anterior le permite a la Sala establecer que para el 31 de diciembre de 1980, la docente tenía un vínculo laboral vigente, tal y como lo exige la norma y que correspondió a una vinculación del orden territorial, considerando la naturaleza del ente nominador y del establecimiento educativo , el cual fue expedido por el Gobernado de CundinamarcaSecretaria de Educación y firmados por el Gobernador, Secretario de Educación de Cundinamarca por lo que resulta imperativo concluir que este tiempo de servicio prestado por la demandante tuvo la condición de s er en el nivel territorial y el cual es hábil para acceder al reconocimiento de la pensión gracia que la demandante está pretendiendo.
Ahora examinados los certificados de tiempo de servicio aportados, se indicó que la docente María Barbarita Urrea Riveros, durante el periodo del 13 de agosto de 1990 al 17 de enero de 2012, prestó sus servicios como docente del orden nacional.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que de acuerdo con los actos de nombramiento y posesión suscritos por las autoridades de orden departamental y municipal, es un error calificar a la demandante como docente a cargo de la nación, máxime cuando la prestación del servicio como docente tuvo lugar en establecimientos educativos del orden territorial. Al respecto, El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 6 clasificó a los docentes de la siguiente manera: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad
indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.25000234200020150222700
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3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”
Luego, respecto del tiempo de servicio acreditado por la demandante como Directora de Internas en la Normal Departamental nacionalizada de la Divina Providencia, por expresa disposición del Estatuto Docente contenido en la Ley 2277 de 1979, el mismo debe computarse como tiempo valido a efectos de acreditar los requisitos de la pensión gracia y se encuentra sujeto igualmente a que la naturaleza de la vinculación no sea de orden nacional. Sobre el particular, el Decreto Ley 2277 de 1979, Estatuto Docente, “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente” establece: “ARTÍCULO 2. PROFESI ÓN DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de
enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educ ando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.
ARTÍCULO 26. DEFINICIÓN. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanentes, establece el número de grados del escalafón docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente.
ARTÍCULO 32. CARÁCTER DOCENTE. Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a) Director de escuela o concentración escolar; b) Coordinador o prefecto de establecimiento; c) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d) Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos; e) Supervisor o inspector de educación.
ARTÍCULO 35. CARGOS ADMINISTRATIVOS. Los cargos directivos de la educación oficial
d) Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos; e) Supervisor o inspector de educación.
ARTÍCULO 35. CARGOS ADMINISTRATIVOS. Los cargos directivos de la educación oficial no previstos en el artículo 32 tienen carácter administrativo y sus titulares se regirán por las normas aplicables a los demás empleados públicos. (Negrilla y subrayas fuera de texto original)”
Como resultado del examen del acervo probatorio se llega a la conclusión que la parte actora acreditó los siguientes tiempos de servicio, como docente territorial:
HORAS DIAS SEMANAS AÑOS MESES DIAS 7,200 7,200 1,029 20 0 0
FECHA INC FECHA FIN LIC HORAS DIAS SEMANAS AÑOS MESES DIAS 20/02/1978 22/03/1978 0 4 33 5 0 1 3 31/08/1983 25/10/1983 0 4 56 8 0 1 26 13/08/1990 13/05/2010 0 4 7,111 1016 19 9 125000234200020150222700 María Barbarita Urrea Riveros
Sentencia
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Así las cosas es claro para la sala que la señora María Barbarita Urrea Riveros reúne los requisitos necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es , se encontraba vinculada como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y acreditó más de 20 años de servicio en inst ituciones del orden territorial; como resultado se accederán a las pretensiones de la demanda, por cumplir con todos los requisitos de ley.
más de 20 años de servicio en inst ituciones del orden territorial; como resultado se accederán a las pretensiones de la demanda, por cumplir con todos los requisitos de ley.
Se concluye entonces por parte de esta Sala que la señora María Barbarita Urrea Riveros nació el 9 de junio de 1954, cumplió 50 años de edad el 9 de junio de 2004, los 20 años de servicio el 13 de mayo de 2010 como docente del orden Territorial - Nacionalizada y no se observa prueba que desacredite buena conducta de la par
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