TA CUN - 25000234200020150238300-(05-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020150238300-(05-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / REAJUSTE SALARIAL Y PRESTACIONAL – Por homologación de Suboficial al N ivel Ejecutivo de la Policía Nacional
(…) En un reciente pronunciamiento en el que se analizó un caso similar al aquí planteado, el Consejo de Estado hizo un llamado a la jurisprudencia de antaño y reiteró que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo, que fueren homologados, resulta más favorable que el que cobija a los suboficiales y agentes de la Policía Nacional (…) se concluye que no hubo regresividad con el paso al nivel ejecutivo de la Policía por parte de la demandante, pues si bien el Decreto 1091 de 1995 no contempló primas como la de antigüedad y actividad, entre otras, se modificaron unos factores y crearon otros, como la prima de retorno a la experiencia y la del nivel ejecutivo, sumado al aumento de salario entre uno y otro nivel, evitando así desmejorar la situación de quienes estando al servicio de la Policía Nacional en calidad de suboficiales optaran por pasar al nivel ejecutivo, conservando así los niveles salariales que venían percibiendo tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley 132 de 1995. Lo anterior hace innecesario pronunciamiento sobre las excepciones formuladas por la demandada. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre el régimen salarial y prestacional aplicable a los miembros de la Policía Nacional que se homologaron al Nivel Ejecutivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de enero de 2013, C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación Número: 25000 -23Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de enero de 2013, C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación Número: 25000 -2325-000-2011-00048-01(1147-12). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2018, C.P. Rafael Francisco S uárez Vargas. Pronunciamiento reiterado por la subsección A en sentencia del 15 de agosto de 2019, C.P. Carmelo Perdomo
Cueter.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 150, 217 y 218 ); Decreto 1212 de 1990; Decreto 2863 de 2007 ; Ley 62 de 1993 ; Ley 180 de 1995; Decreto 132 de 1995; Decreto 1091 de 27 de junio de 1995; Decreto 1791 del 14 de septiembre de
2000.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2020
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expedientes: 250002342000-2015-02383-00
Demandante: Esperanza Penagos Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Homologación nivel ejecutivo suboficial – sentencia de primera instancia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201502383-00
Demandante: Esperanza Penagos Ruiz
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
primera instancia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201502383-00
Demandante: Esperanza Penagos Ruiz
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 2 a 3):
“PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD del oficio No. S-2014-118917 ANOPAGRUNO-1.10 de fecha 28 de noviembre de 2014 signado por la Sra. Teniente Coronel Ana Vitalia Pineda Laverde Jefe Área Nómina Personal Activo de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.
SEGUNDA. Que a título de restablecimiento, se disponga el reconocimiento y pago de la Prima de Antigüedad de que trata el artículo 71 del Decreto Ley 1212 de 1990, desde el mes de enero de 2003, hasta la fecha de retiro de la institución, en los porcentajes determinados en la precitada norma y con la correspondiente indexación.
TERCERA. Que a título de restablecimiento, se disponga el reconocimiento y pago de la Prima de Actividad, de que trata el artículo 68 del Decreto Ley 1212 de 1990 modificado por el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 hoy artículo 30 del Decreto 187 de 2014, desde la fecha en que la DEMANDANTE fue
pago de la Prima de Actividad, de que trata el artículo 68 del Decreto Ley 1212 de 1990 modificado por el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 hoy artículo 30 del Decreto 187 de 2014, desde la fecha en que la DEMANDANTE fue homologada al Nivel ejecutivo y se le desconoció este derecho por parte de la situación, hasta la fecha de retiro de la misma, con la correspondiente indexación.
CUARTA. Que a título de restablecimiento, se disponga el pago y reconocimiento de la Bonificación del D istintivo de Buena Conducta para Suboficiales, de que trata el artículo 214 del Decreto Ley 1212 de 1990, desde el momento en que se generó hasta su retiro de la institución, con la correspondiente indexación.
QUINTA. Que a título de restablecimiento, se disponga el pago y reconocimiento de la Prima Ministerial del uno punto noventa y dos por ciento (1.92%), contenida en el Decreto 2863 de 2007, teniendo en cuenta la equivalencia del grado de Subcomisario con el Grao de Sargento Primero prevista en el art ículo 12 del Decreto 132 del 13 de enero de 1995.
SEXTA. Que a título de restablecimiento, se disponga el pago y reconocimiento del Auxilio de Cesantías, establecida en el artículo 143 del Decreto Ley 1212 de 1990m con la correspondiente indexación.
SEPTIMA. Que a título de restablecimiento, se disponga la adición y modificación de mi hoja de vida de servicios de conformidad con los reconocimientos antes solicitados.”
Como fundamento fáctico de las súplicas de la demanda señaló que la demandante egresó de la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada
solicitados.”
Como fundamento fáctico de las súplicas de la demanda señaló que la demandante egresó de la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada de la Policía Nacional el 17 de diciembre de 1993, ostentando el grado de Cabo Segundo.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201502383-00
Demandante: Esperanza Penagos Ruiz
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Fue homologada al nivel ejecutivo a través de la Resolución 6924 del 1º de julio de 1994, sin realizar expresa renuncia a sus prestaciones sociales y garantías constitucionales que poseía como suboficial.
A través de la Resolución No. 81 del 17 de enero de 2013 fue retirada del servicio, con un tiempo de servicio de 20 años, 6 meses y 26 días.
La parte demandante señaló como normas violadas (fol. 8), los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política, las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995 artículo 7 parágrafo, el Decreto Ley 1212 de 1990 artículos 68, 71, 82, 143 y 214, los Decretos 132 de 1995 artículo 82 y 2863 de 2007, y Código Sustantivo del Trabajo.
Como concepto de violación señaló en síntesis lo siguiente (fols. 303 a 305) : afirmó que el acto administrativo acusado indicó que el régimen prestacional de la
Sustantivo del Trabajo.
Como concepto de violación señaló en síntesis lo siguiente (fols. 303 a 305) : afirmó que el acto administrativo acusado indicó que el régimen prestacional de la actora corresponde al Decreto 1091 de 1995, sin tener en cuenta que el artículo 7 de la Ley 180 de 1995, norma vigente a la expedición del referido decreto, indicó que la creación del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional no podría discriminar ni desmejorar en ningún aspecto la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresaron al Nivel Ejecutivo. Lo cual fue corroborado por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de febrero de 2007, en la que declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995.
La entidad demandada con el acto acusado además vulnera los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política y 2º de la Ley 4ª de 1992, respecto al respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, en tanto prohíben que sus prestaciones sean desmejoradas. A su vez, el pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado del 12 de abril de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rincón, en donde se declaró la nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004.
La entidad demandada al considerar que el Decreto 1091 de 1995 es el aplicable a la demandante y no el previsto en el Decreto 1212 de 1990, también vulnera el principio de la condición más beneficiosa.
Con fundamento en lo anterior, el acto acusado adolece de falsa motivación, puesto
la demandante y no el previsto en el Decreto 1212 de 1990, también vulnera el principio de la condición más beneficiosa.
Con fundamento en lo anterior, el acto acusado adolece de falsa motivación, puesto que no tiene en cuenta que el Consejo de Estado en innumerables oportunidades ha indicado que el ejecutivo excedió sus facultades extraordinarias al expedir los Decretos 1029 de 1994, 1091 de 1995 y 4433 de 2004 modificando el régimen de la fuerza pública, competencia que sólo está reservada al legislativo.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201502383-00
Demandante: Esperanza Penagos Ruiz
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Por lo demás, no se tiene en cuenta que la actora al momento de su ingreso a la institución estaba en vigencia el Decreto 1212 de 1990 y seis meses después fue creada la carrera del Nivel Ejecutivo a través de la Ley 180 de 1995. Máxime cuando no podría haber volunt ariedad por parte de la demandante, por cuanto el régimen prestacional al que fue homologada a partir del 1º de julio de 1994 está contenido en el Decreto 1091 de 1995, expedido el 27 de junio de 1995, mientras que la carrera fue creada por la Ley 180 de 1995 expedida el 27 de junio de 1995.
Con fundamento en lo anterior concluyó que a la demandante no le es aplicable el Decreto 1091 de 1995, por cuanto la misma ingresó a la Policía Nacional como cabo
Con fundamento en lo anterior concluyó que a la demandante no le es aplicable el Decreto 1091 de 1995, por cuanto la misma ingresó a la Policía Nacional como cabo segundo en vigencia del Decreto 1212 de 1990, la Ley 1 80 de 1995 que creó la carrera del Nivel Ejecutivo consagró la garantía de no desmejora del régimen laboral ni prestacional del personal que se hallaba en servicio activo y fuera homologado a la nueva carrera. Al desaparecer el fundamento jurídico por el cual fue homologada la demandante, como es el Decreto 041 de 1994 artículo 1 por el cual se reglamentaba la carrera del nivel ejecutivo, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C417 de 1994.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda en término (fols. 93 a 98), oponiéndose a las pretensiones de la demanda y propuso la s excepciones de mérito denominadas: “ACTO ADMINISTRATIVO ACORDE A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY, CONSECUENTE INEXISTENCIA DE
DERECHOS RECLAMADOS” y “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA”.
Indicó además que la demandante pretende beneficiarse en forma irregular de 2 normas que regulan el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones a diferentes clases de servidores públicos, esto es, a funcionarios que pertenecen a carreras policiales diferentes, puesto que el Decreto 1212 de 1990 es el estatuto de personal de suboficiales de la Policía Nacional, mientras que los Decretos 1091 de 1995 y
policiales diferentes, puesto que el Decreto 1212 de 1990 es el estatuto de personal de suboficiales de la Policía Nacional, mientras que los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 regulan el régimen de asignaciones y prestaciones y las pensiones y asignaciones de retiro del Nivel Ejecutivo, en su orden.
Siendo jurídicam ente inviable que el trabajador se beneficie de 2 normas que regulan diferentes carreras o regímenes , tomando de cada una lo que es más favorable, creando un nuevo régimen salarial o prestacional, lo cual está prohibido pues con ello se vulneraría el principio de inescindibilidad de la ley.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201502383-00
Demandante: Esperanza Penagos Ruiz
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Precisó que si bien la demandante perteneció a la carrera de suboficiales y durante su permanencia le fue aplicado el contenido del Decreto 1212 de 1990, una vez ingresó a la carrera del Nivel Ejecutivo, su vínculo laboral fue regulado en materia de asignaciones, prestaciones y pensiones por los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. Así entonces, cuando la demandante se homologó al nivel ejecutivo empezó una nueva carrera y jerarquía, la que tiene una normativa propia que la regula integralmente, totalmente diferente a la que regula la carrera de agentes.
Agregó que no es cierto que con la homologación se hubiere desmejorado el régimen salarial y prestacional de la demandante, puesto que si bien el Decreto
regula integralmente, totalmente diferente a la que regula la carrera de agentes.
Agregó que no es cierto que con la homologación se hubiere desmejorado el régimen salarial y prestacional de la demandante, puesto que si bien el Decreto 1091 de 1995 no continúen todas las prestaciones que existen en el Decreto 1213 de 1990, esto no quier e decir que sea ilegal ya que cada régimen contiene el reconocimiento y pago de diferentes prestaciones a favor de los trabajadores, previéndose en el nivel ejecutivo el reconocimiento de otros beneficios económicos que aumentaron los ingresos de la demandante, como la prima del nivel ejecutivo y la prima retorno a la experiencia, entre otros.
Por lo demás, se debe tener en cuenta que la demandante ingresó al nivel ejecutivo en forma libre y voluntaria, aceptando las nuevas condiciones laborales que le eran inherentes a dicho régimen, sin que se acredite un vicio que invalidara la voluntad del funcionario.
Con fundamento en lo expuesto concluyó que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a la legalidad, siendo improcedente que la Policía Nacional actuara de forma distinta a reconocer, liquidar y pagar los salarios y prestaciones a la demandante con fundamento en la normativa que regula el nivel ejecutivo de la cual hacía parte.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la audiencia inicial celebrada el 4 de febrero de 2020 , se recepcionaron los alegatos de conclusión (fols. 122 a 124). Al respecto se indicó:
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, enfatizando en que el nivel ejecutivo representa una desmejora s alarial con respecto a lo devengado por los suboficiales, por lo que se debe acceder a las pretensiones de la
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, enfatizando en que el nivel ejecutivo representa una desmejora s alarial con respecto a lo devengado por los suboficiales, por lo que se debe acceder a las pretensiones de la demanda.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201502383-00
Demandante: Esperanza Penagos Ruiz
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
El apoderado de la entidad demandada indicó que si bien los suboficiales recibían más factores salariales, el nivel ejecutivo devenga más dinero, sumado a que tiene expectativa de percibir asignación de retiro, por lo demás, la demandante hizo el paso de un nivel a otro en forma voluntaria, por lo que la entidad efectuó el reconocimiento de sus prestaciones conforme a derecho, debiendo negarse las pretensiones de la demanda.
Por su parte el representante del Ministerio Público indicó que a efectos de resolver la presente controversia se debe realizar una comparación del régimen aplicable a los suboficiales y el nivel ejecutivo de la Policía Nacional a fin de determinar si hubo o no desmejora en las condiciones prestaciones y salariales de la demandante, sin que pueda aplicarse una y otra nor ma, so pena de afectar el principio de inescindibilidad de la ley.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
Por razones de orden metodológico la Sala en principio se pronunciará respecto a las
procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
Por razones de orden metodológico la Sala en principio se pronunciará respecto a las excepciones propuestas por la parte actora, planteará el problema jurídico a resolver en la presente controversi a, seguidamente efectuará un análisis del material probatorio aportado al plenario, estudiará la normativa aplicable al sub lite y finalmente abordará el caso concreto para darle solución a la controversia suscitada entre las partes.
1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado la excepción denominada “ACTO ADMINISTRATIVO ACORDE A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY, CONSECUENTE INEXISTENCIA DE DERECHOS RECLAMADOS” fundamentada en similares argumentos a los expuestos en los fundamentos de defensa, por lo cual la Sala considera que la misma no constituye verdadero medio exceptivo que enerve n de fondo las pretensiones de la demanda, por lo demás, su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto.
En cuanto a la excepción de “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA”, su estudio se abordará en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201502383-00
Demandante: Esperanza Penagos Ruiz
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
2. Problema jurídico. Se ha demandado la nulidad de l oficio No. S -2014-118917
Demandante: Esperanza Penagos Ruiz
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
2. Problema jurídico. Se ha demandado la nulidad de l oficio No. S -2014-118917
ANOPA-GRUNO-1.10 del 28 de noviembre de 2014 expedido por el Jefe de Área de Nómina Personal Activo de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, por el cual se negó a la demandante el pago de las primas de antigüedad, de actividad y ministerial, la bonificación del distintivo de buena conducta para suboficiales y el auxilio de cesantí as, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1212 de 1990 y 2863 de 2007, desde la fecha en que la demandante fue homologada al nivel ejecutivo.
Por lo anterior, el problema jurídico que deberá analizar la Sala es sí hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo acusado en tanto resolvió negar el reconocimiento y pago de las primas de antigüedad, de actividad y ministerial, como la bonificación del distintivo de buena conducta y el auxilio de cesantías conforme a lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990 aplicable a los suboficiales de la Policía Nacional y no el previsto para el Nivel Ejecutivo de dicha institución, como lo pretende la entidad demandada.
3. Fundamento fáctico: A efectos de resolver el problema jurídico planteado es necesario relacionar el material probatorio aportado al plenario, así:
- Copia de la Resolución No. 6924 del 1 de julio de 1994 , por la cual el Director General de la Policía Nacional efectúa el in greso de la demandante en calidad de
necesario relacionar el material probatorio aportado al plenario, así:
- Copia de la Resolución No. 6924 del 1 de julio de 1994 , por la cual el Director General de la Policía Nacional efectúa el in greso de la demandante en calidad de Cabo Primero de la Policía Nacional al nivel ejecutivo de la misma institución como Subintendente del Cuerpo de Vigilancia (fols. 26 a 29).
- Copia de la Resolución No. 81 del 17 de enero de 2013 , por la cual el Direc tor General de la Policía Nacional retira del servicio activo de la institución a la Subcomisario ® Esperanza Penagos Ruiz (fols. 15 a 20 del cd. obrante a fol. 62).
- Copia del extracto de hoja de vida de la demandante del 27 de noviembre de 2014, en el que consta que la misma laboró para el servicio de la Policía Nacional así: “suboficial incor dir” desde el 12 de enero hasta el 18 de diciembre de 1993, Suboficial del 19 de diciembre de 1993 al 30 d e junio de 1994, en el nivel ejecutivo del 1º de julio de 1994 al 29 de enero de 2013 , y tres meses de alta desde el 29 de enero hasta el 29 de abril de 2013, para un total de 20 años, 3 meses y 19 días (fols. 30 a 32).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201502383-00
Demandante: Esperanza Penagos Ruiz
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
- Copia de la hoja de servicios en la que además de la información anterior consta
Demandante: Esperanza Penagos Ruiz
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
- Copia de la hoja de servicios en la que además de la información anterior consta los conceptos y valores percibidos por la demandante, como los conceptos con base en los cuales se liquidó su asignación de retiro (fols. 38 a 39).
- Copia del oficio Nº. S-2014-1189/7 ANOPA – GRUNO -1.10 del 28 de noviembre de 2014, por el cual el Jefe Área de Nómina Personal Activo de la Policía Nacional da respuesta a la petición elevada por la demandante el 18 de noviembre de 2014
en forma negativa, el que se sintetiza así:
No hay lugar al pago de la prima de antigüedad, en tanto, una vez analizada la historia laboral de la demandante, se observó que durante la permanencia de la misma en el escalafón de suboficiales, no cumplió con el tiempo previsto en el artículo 71 d el Decreto 1212 de 1990 (10 años) para ser acreedora a dicho emolumento. Por su parte, el Decreto 1091 de 1995 no contempla dicho emolumento.
Durante su permanencia en el escalafón de suboficiales le fue reconocida el 33% de dicha prima, sin embargo, el Decreto 1091 de 1995 no contempla dicho concepto para los miembros del nivel ejecutivo.
Igual suerte corre la bonificación del distintivo de buena conducta para suboficiales, para el personal del nivel ejecutivo es otorgado en cumplimiento a la Resolució n 2312 del 27 de junio de 2001, sin embargo no causa remuneración de carácter económico.
para el personal del nivel ejecutivo es otorgado en cumplimiento a la Resolució n 2312 del 27 de junio de 2001, sin embargo no causa remuneración de carácter económico.
La prima ministerial si bien se paga para el personal de suboficiales en el grado de Sargento Primero de la Policía Nacional en un porcentaje del 1.92% de lo que devenguen los Ministros de Despacho como asignación básica y gastos de representación, la misma no está contemplada en el Decreto 1091 de 2005.
Respecto a las cesantías retroactivas, una vez fue homologada al nivel ejecutivo las cesantías pasaron a liquidarse en forma anual, contrario a lo que disponía el Decreto 1212 de 1990.
Finalmente indic ó que no hay lugar a modificar la hoja de servicios de la demandante, como la indexación de las sumas pretendidas con la correspondiente indexación, puesto que la misma durante el tiempo en que estuvo en el escalafón de suboficiales le fue aplicado el Decre to 1212 de 1990, Título IV. Una vez fue homologada al nivel ejecutivo se aplicó el Decreto 1029 de 1994 derogado por elMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201502383-00
Demandante: Esperanza Penagos Ruiz
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Decreto 1091 de 2005 en relación con los salarios y prestaciones, y el Decreto 4433 de 2004 para efectos pensionales y de asignación de retiro (fols. 1 a 2 del cd. obrante a folio 62, documento denominado “ANEXOS.PDF”).
de 2004 para efectos pensionales y de asignación de retiro (fols. 1 a 2 del cd. obrante a folio 62, documento denominado “ANEXOS.PDF”).
4. Fundamento normativo. La Constitución Política de 1991, en sus artículos 150, 217 y 218, asignó la competencia especial al Congreso de la República para fijar las pautas y lineamientos que debe tener en cuenta el Gobierno al momento de desarrollar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, motivo por el cual se expidió la Ley 4ª de 1992.
El Decreto 1212 de 1990 reguló el estatuto de personal y suboficiales de la Policía Nacional, previendo en el título IV las asignaciones, primas, subsidios, pasajes y viáticos, descuentos y dotaciones a que tenía derecho este personal, y respecto a las primas de antigüedad, de actividad y ministerial, bonificación del distintivo de buena conducta para suboficiales y el auxilio de cesantías, previó:
“ARTÍCULO 68. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.
(…)
ARTÍCULO 71. PRIMA DE ANTIGUEDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio, respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a. Oficiales: A los quince (15) años, el (10%) y por cada año que
respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a. Oficiales: A los quince (15) años, el (10%) y por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más. b. Suboficiales: A los diez (10) años, el diez por ciento (19%0 y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más.
(…)
ARTÍCULO 143. CESANTIA E INDEMNIZACIONES. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al citado artículo.
(…)
ARTÍCULO 214. DISTINTIVOS DE BUE NA CONDUCTA PARA SUBOFICIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, los distintivos de buena conducta, darán derecho a los Suboficiales en servicio activo a percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo sueldo básico por cada distintivo, sin que el total por este concepto puede sobrepasar el cinco por ciento (5%).
Seguidamente, en el artículo 219 de la Constitución Política previó que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado porMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Seguidamente, en el artículo 219 de la Constitución Política previó que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado porMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201502383-00
Demandante: Esperanza Penagos Ruiz
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4 de 1992, fijando las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública.
El Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 62 de 1993, expidió el Decreto 0041 del 11 de enero de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones ”, estableciendo los requisitos para el ingreso de los suboficiales al Nivel Ejecutivo, disponiendo lo siguiente:
“ARTÍCULO 18. Podrán ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten y acrediten el título de bachiller en cualquier modalidad o su equivalente, según reglamentación de la Dirección General de la Policía Nacional, de acuerdo a las siguientes equivalencias:
1. Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente;
2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente;
3. Sargento Primero, al grado Subcomisario;
4. Sargento Mayor, al grado de Comisario.
2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente;
3. Sargento Primero, al grado Subcomisario;
4. Sargento Mayor, al grado de Comisario.
PARAGRAFO 1o. En todo caso, el ingreso de los suboficiales al nivel ejecutivo, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. PARAGRAFO 2o. El tiempo de servicio que exceda el tiempo mínimo del grado del nivel ejecutivo a que ingresen, se les abonará para ascender al grado inmediatamente superior.”
Sin embargo, la anterior norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, por exceder el límite material fijado en la ley de facultades extraordinarias (62 de 1993).
Seguidamente a través de la Ley 180 de 1995 , "Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada "nivel ejecutivo ", modificar normas sobre estructura orgánica,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.