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TA CUN - 250002342000201502648-00-(05-12-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201502648-00-(05-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LESIVIDAD – Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ / RÉGIMEN JURÍDICO / REGIMEN DE TRANSICIÒN Y ESPECIAL / REQUISITOS / DESTINATARIOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Congresistas – Vinculación antes del 1 de abril de 1994 / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No procede la devolución de las sumas percibidas por no haberse demostrado la mala fe del beneficiario Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar o no, a declarar la nulidad de la Resolución No. 0003 del 17 de enero de 2002 expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica, mediante la cual se reconoce una pensión de invalidez al demandado. En caso afirmativo, si es procedente ordenar al mismo el reintegro de los valores pagados desde su reconocimiento hasta la sentencia que ponga fin a este proceso, en forma indexada?

Extracto: “(…) Allí se explicó que no era posible admitir que una persona vinculada con posterioridad al 1º de abril de 1994, fuera sujeto de ese régimen de transición, pues no tenía una expectativa legítima de pensionarse como Congresista. Para la Honorable Corte Constitucional, permitir que una persona con una vinculación posterior al 1º de abril de 1994 acceda al régimen especial de Congresistas, constituye una verdadera violación del principio de igualdad, al

Congresista. Para la Honorable Corte Constitucional, permitir que una persona con una vinculación posterior al 1º de abril de 1994 acceda al régimen especial de Congresistas, constituye una verdadera violación del principio de igualdad, al otorgar beneficios desproporcionados y sin fundamento normativo válido a un grupo de personas que estaban por fuera del régimen especial a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en detrimento de quienes sí hacían parte del mismo. Mediante Sentencia SU-230 de 2015, reiteró el alcance de la Sentencia C-258 de 2013, insistiendo que los únicos conceptos aplicables para el reconocimiento de las pensiones regidas por las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como la Ley 4ª de 1992, los cuales eran: “(i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto; y (iii) el monto de la misma”, los que a su vez constituyen, en estricto sentido, el régimen de transición. Y, posteriormente, en la Sentencia SU-566 de 2015, la Corte nuevamente reiteró que “ para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, el cual se encuentra regulado por el Decreto 1293 de 1994, era necesario e indispensable en el caso de los congresistas, estar afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República al 1° de abril de 1994, siendo tal afiliación la llave de entrada para ser acreedor de la transición especial.” (…) Es decir, que

indispensable en el caso de los congresistas, estar afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República al 1° de abril de 1994, siendo tal afiliación la llave de entrada para ser acreedor de la transición especial.” (…) Es decir, que solamente fue Congresista a partir de 1994, tomando posesión el 20 de julio de ese año, por lo que no tenía consolidada ninguna situación, ni tenía derecho al régimen especial de Congresistas de acuerdo a lo expuesto en precedencia, por ello, ha lugar a acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar parcialmente la nulidad del acto de reconocimiento pensional, por cuanto se le aplicó un régimen que no le correspondía. Ahora bien, pese a no tener derecho al régimen especial de congresistas, encuentra la Sala, ajustado aplicarle al señor Saravia Gómez el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en lo dispuesto por los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, (…) Al respecto, la Sala Observa que según la Ley 100 de 1993, se considera inválida una persona que haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Además, concomitante con el 50% o más de pérdida de capacidad laboral, para efectos del reconocimiento de pensión de invalidez, se debe acreditar haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, pero si se cotizó por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya

estructuración, pero si se cotizó por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos 3 años. (…) se tiene que el señor (…) el 12 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2015-02648-00 septiembre de 2001 obtuvo la calificación de la Junta Nacional AD HOC de Calificación de Invalidez, en un porcentaje del 52.75%, (…) laboró por 5 años, 10 meses y 15 días. (…) cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez establecida en la Ley 100 de 1993, por lo que es claro que debe aplicarse la citada disposición legal por encontrase vigente para el momento de la estructuración de su incapacidad, y no el Decreto 1293 de 1994, pues, si bien, en su momento se elevó a un 80% su pérdida de la capacidad laboral, fue por el desconocimiento del verdadero régimen que se le debía aplicar, toda vez que según la jurisprudencia antes mencionada, al ser su vinculación al Congreso de la Republica después del 1º de abril de 1994, no tenía una expectativa legítima de pensionarse como Congresista. Así las cosas, como quiera que fue demostrada una pérdida de capacidad laboral del accionante del 52.75%, porcentaje que

pensionarse como Congresista. Así las cosas, como quiera que fue demostrada una pérdida de capacidad laboral del accionante del 52.75%, porcentaje que supera el 50% exigido por la norma general, se ordenará, que se le reconozca en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez, en la cuantía que resulte de conformidad con lo previsto en el artículo 40 ibídem, a partir de la fecha de estructuración de la misma. Finalmente, debe precisarse que el reconocimiento de la pensión del señor (…) será desde el 1º de diciembre de 2000, fecha de terminación de la última vinculación laboral, que lo fue según consta en la certificación visible a folio 75, como trabajador independiente. (…) frente a los pagos efectuados por la entidad demandante al señor (…) por concepto del pago de su pensión de invalidez bajo el régimen de congresista, la Sala concluye que resulta improcedente ordenar su devolución, por no haberse demostrado la mala fe del beneficiario, ya que se produjo por voluntad de la propia administración. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar; Corte Constitucional en Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Consejo de Estado Sentencia de 2 de abril de 2009, radicado: 5678-03,

Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado, Sección

Chaljub; Consejo de Estado Sentencia de 2 de abril de 2009, radicado: 5678-03, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sentencia de 22 de agosto de 2013, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Gómez Aranguren . Radicación número: 25000-23-25-000-2006-0844101(1423-09); Sala De Consulta y Servicio Civil Del Consejo De Estado, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, Radicación número: 1.210, del veinte (20) de octubre (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999); Sentencia SU-230 de 2015; SU-566 de 2015; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00813-01(2049-08) en providencia del 17 de marzo de 2011..

FUENTE FORMAL: Ley 19 de 1987; Constitución Política de 1991 (Art. 49 y 150; Ley 4ª de 1992; Decreto 1359 de 1993; Ley 100 de 1993 (Art.11, 36 y 273); Decreto 691 de 1994 (Art. 1 y 29); Decreto 1359 de 1993; Decreto 1293 de 1994;

Decreto 816 de 2002; Decreto 917 de 1999; Ley 1437 de 2011.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

Magistrado ponente: Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2015-02648-00

EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2015-02648-00

DEMANDANTE: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE

LA REPÚBLICA

DEMANDADO: DARIO SARAVIA GOMEZ

ASUNTO: PENSIÓN DE INVALIDEZ

Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral , iniciado por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en modalidad de lesividad, en contra del señor DARIO SARAVIA GOMEZ, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

A N T E C E D E N T E S

FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,

presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES: “ PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la resolución número 0003 del 17 de

FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,

presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES: “ PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la resolución número 0003 del 17 de enero de 2002, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual reconoció a favor del señor DARIO SARAVIA GÓMEZ, una pensión de invalidez, en un 95% del ingreso mensual promedio que devengaban los Congresistas en el año 2000, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1293 de 1994.

SEGUNDA: Que se declare que el señor DARIO SARAVIA GÓMEZ, no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez , en los términos previstos en los Decreto 1293 de 1994 y 1359 de 1993, toda vez que ésta normatividad no se encontraba vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, sino el Decreto 917 de 1999.

TERCERA: Que se como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene que el señor DARIO SARAVIA GÓMEZ, debe reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el mayor valor con ocasión de la errada reliquidación la pensión de invalidez a él reconocida desde el 1 de diciembre de 2000 hasta la fecha de cumplimiento del fallo que así lo disponga, debidamente actualizados de acuerdo con el IPC, que certifique el Departamento Nacional de Estadística - DANE-. ”(Se Resalta) (Fls. 9 y 10) Para fundamentar estas peticiones, expuso en resumen los siguientes HECHOS:

con el IPC, que certifique el Departamento Nacional de Estadística - DANE-. ”(Se Resalta) (Fls. 9 y 10) Para fundamentar estas peticiones, expuso en resumen los siguientes HECHOS: “ PRIMERO: El señor DARIO SARAVIA GÓMEZ fue declarado invalido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá mediante dictamen del 12 de septiembre de 2001 con fecha de estructuración 3 de mayo de 2000, asignándole un porcentaje de pérdida laboral de 52.75%.

SEGUNDO: El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante Resolución 003 del 17 de enero de 2002, reconoció al doctor DARIO SARAVIA GÓMEZ, una pensión de invalidez en cuantía del 95% del ingreso mensual promedio que durante el año 2000 devengaba un Congresista en ejercicio con efectividad a partir del 1 de diciembre de 2000.

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2015-02648-00

TERCERO: En esta instancia de los hechos, comenzamos por advertir que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, aplicó para el reconocimiento de la pensión de invalidez una normatividad que no correspondía, toda vez que para la fecha de estructuración de la invalidez se encontraba vigente el Decreto 917 de 1999.

CUARTO: El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, acorde con lo prescrito en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con lo ordenado en

CUARTO: El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, acorde con lo prescrito en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con lo ordenado en al (sic) sentencia de la Corte Constitucional C-835 del 23 de septiembre de 2003, detectó de manera oficiosa, la improcedencia de asumir este tipo de pensiones, por no cumplirse los requisitos establecidos en la Ley en el caso particular.

En igual sentido, la Corte Constitucional dentro de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, dentro de los procesos acumulados D-9173 y D-9183, profirió las sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, con ponencia del doctor JORGE IGNACIO PRETEL CHAJUB, mediante la cual resolvió: Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del proceso, por falta de legitimación. Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones 'durante el último año y por todo concepto", "Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal", contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de1992, así como la expresión "por todo concepto", contenida en su parágrafo. Tercero.- Declarar EXEQUIBLES las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, relativas al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable, en el entendido que: (i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con

demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable, en el entendido que: (i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1o de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (III) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso. (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1o de julio de 2013. Cuarto.- Las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley, en los términos del acápite de conclusiones de esta sentencia, se revisarán por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013. Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del

de 2013. Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia. Sexto.- COMUNICAR la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y al Ministerio del Trabajo la presente sentencia para que velen por su efectivo cumplimiento.

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2015-02648-00

Conforme a los condicionamientos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C - 258 de 2013, el caso en estudio se considera una pensión reliquidada sin abuso del derecho ni fraude a la Ley, pero de la cual no se predica una completa sujeción a la sentencia. "Aquellos derechos pensiónales causados en el régimen especial de Congresistas, pero que a través de decisiones administrativas o judiciales, obtuvieron el reajuste de su pensión con el único propósito de equiparar la pensión del interesado a la de otro Congresista que se pensionó con base en un ingreso superior, sin que existiese norma que ordenara tal equiparación.

obtuvieron el reajuste de su pensión con el único propósito de equiparar la pensión del interesado a la de otro Congresista que se pensionó con base en un ingreso superior, sin que existiese norma que ordenara tal equiparación.

QUINTO: Así las cosas, es claro que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es la llamada a dirimir el conflicto jurídico que versa sobre la aplicación e interpretación de las normas que regulan las pensiones de los ex congresistas.” (Folios 10 y 11) El concepto de violación se observa a folios 12 a 15 del expediente, en el que el apoderado de la entidad accionante sostiene que con la expedición de los actos administrativos demandados, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, incurrió en violación de los artículos 4, 5, 8, 10 y 17 del Decreto 1359 de 1993; artículo 17 de la ley 4 de 1992; artículos 2, 3, 5 y 7 del Decreto 1293 de 1994 y el Decreto 917 de 1999, en la modalidad de error de derecho por indebida aplicación, al considerar que no se debía reconocer y pagar la pensión de invalidez al doctor Darío Saravia Gómez, en el porcentaje de que trata el acto acusado, cuando no se daban los presupuestos legales para el efecto. Adicionalmente, arguye la parte accionante que el régimen especial de los congresistas, en los términos de lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1359 de 1993, contempla que la invalidez que determine para un Congresista la pérdida de capacidad laboral no debe ser inferior al 75%, no obstante para el caso en estudio de conformidad con el

términos de lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1359 de 1993, contempla que la invalidez que determine para un Congresista la pérdida de capacidad laboral no debe ser inferior al 75%, no obstante para el caso en estudio de conformidad con el Dictamen de Calificación de Invalidez, dicha invalidez se estructuró el 3 de mayo del 2000, fecha para la cual no podía contemplarse lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1359 de 1993, como erróneamente se aplicó en la Resolución 0003 del 17 de enero de 2002, sino lo previsto en ese momento por el Decreto 917 de1999, norma esta que no permitía extender el porcentaje de invalidez a un porcentaje diferente al establecido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, que para el caso del señor DARIO SARAVIA GÓMEZ, fue del 52.75%. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado del señor Darío Saravia Gómez, contestó la demanda mediante escrito visible a folios 34 a 42 del expediente, solicitando se desestime la pretensión de nulidad parcial de la Resolución número 0003 del 17 de enero de 2002, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual se reconoció a favor del señor Darío Saravia Gómez, una pensión de invalidez con el 95% del ingreso mensual promedio que por todo concepto

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2015-02648-00 devengaban los congresistas en promedio de acuerdo con el artículo 10 literal B del Decreto 1359 de 1993; adicionalmente pide que se confirme que el demandado tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en los términos previstos en los Decretos 2393 de 1994 y 1359 de 1993, toda vez que este se encontraba cobijado por el régimen de transición de las normas mencionadas anteriormente, razón por la cual solicita eximir al señor Darío Saravia Gómez, a restituir o reintegrar algún valor con ocasión de las mesadas pensionales recibidas. Adicionalmente, como excepción de fondo propuso la excepción de efectividad del principio de favorabilidad, aduciendo que si bien la parte actora insiste en calificar como “irregular”, el reconocimiento pensional de invalidez hecho al demandado, por existir un presunto error en la determinación del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, es claro que esta actuación es sumamente contradictoria y ambigua, ya que por una parte le está reconociendo una calidad beneficiosa como lo es la que resulta del régimen de transición y de otra parte le está restringiendo los beneficios implícitos que ostenta tener esta calidad, demostrando ser dicha conclusión violatoria del principio de favorabilidad. Por otra parte, expone que resulta claro que el señor Darío Saravia Gómez, al 1º de Abril de 1994 fecha en la

conclusión violatoria del principio de favorabilidad. Por otra parte, expone que resulta claro que el señor Darío Saravia Gómez, al 1º de Abril de 1994 fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 tenía la edad de 43 años, cumpliendo el requisito de edad fijado por esta norma para acceder al mismo, siéndole procedente la aplicación del régimen anterior definido en los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993 y los artículos 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994. También propuso como excepción de fondo la aplicación del principio de confianza legítima, en el entendido que el actor a través de la expedición de la Resolución No. 0003 del 17 de enero de 2002, se le generó un respaldo inequívoco para el demandado, al poner en duda su calidad como beneficiario del régimen de transición, ya que como se observa en la parte motiva de dicha Resolución, la entidad da por sentado el cumplimiento de los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos para este beneficio, contenidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, concomitante con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994. Finalmente, propuso como excepción de fondo la imposibilidad de recuperar los dineros entregados y recibidos de buena fe, bajo el supuesto de que el despacho acepte la tesis presentada por la parte actora en lo atinente a la indebida aplicación de la norma en la determinación y liquidación de la pensión de invalidez, toda vez que de haberse dado un error en la expedición de la Resolución por parte de la

acepte la tesis presentada por la parte actora en lo atinente a la indebida aplicación de la norma en la determinación y liquidación de la pensión de invalidez, toda vez que de haberse dado un error en la expedición de la Resolución por parte de la

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2015-02648-00 entidad, este resultaría ser insuperable para el demandado, puesto que existía una legítima confianza por parte de este respecto de la actuación de la actora por comprometer esta, una presunción de legalidad predicable de cualquier acto administrativo. AUDIENCIA INICIAL El 12 de julio de 2017 se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República , presentó alegatos de conclusión mediante escrito visible a folios 53 a 55 del expediente, argumentando que el señor Darío Saravia Gómez inició sus labores en calidad de Congresista a partir del 20 de julio de 1994, y que por tanto es beneficiario del régimen de transición de que trata el Decreto 1293 de 1994, el cual remite en tratándose de la pensión de invalidez, a los requisitos y condiciones establecidas en los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993.

beneficiario del régimen de transición de que trata el Decreto 1293 de 1994, el cual remite en tratándose de la pensión de invalidez, a los requisitos y condiciones establecidas en los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993. Expone que el régimen especial de los Congresistas, en los términos de lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1359 de 1993, contempla que la invalidez que determine para un Congresista la pérdida de su capacidad laboral no debe ser inferior al 75%, no obstante para el caso en estudio de conformidad con el Dictamen de Calificación de Invalidez el 12 de septiembre de 2001, dicha invalidez se estructuró el 3 de mayo de 2000, fecha para la cual no podía contemplarse lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1359 de 1993, como erróneamente se aplicó en la Resolución 0003 del 17 de enero de 2002, sino lo previsto en ese momento por el Decreto 917 de 1999, norma esta que no permitía extenderse el porcentaje de invalidez a un porcentaje diferente al establecido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que para el caso del señor Darío Saravia Gómez, fue del 52.75%. De acuerdo con lo anterior, solicita al Despacho acceder a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad del acto demandado, teniendo en cuenta que la entidad que representa aplicó para el reconocimiento de la pensión de invalidez un

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

demanda, declarando la nulidad del acto demandado, teniendo en cuenta que la entidad que representa aplicó para el reconocimiento de la pensión de invalidez un

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2015-02648-00 porcentaje que no correspondía, toda vez que la estructuración de la invalidez decretada por la Junta Nacional Ad Hoc de Calificación de Invalidez, data del 3 de mayo de 2000, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 917 de 1999. El apoderado del demandado , presentó alegatos de conclusión mediante escrito visible a folios 56 a 60 del expediente, indicando que, en resumen, la situación jurídica de su representado claramente encuadra dentro del régimen de transición enunciado anteriormente, siéndole dable obtener un reconocimiento pensional por invalidez acorde a lo preceptuado por el régimen pensional anterior al de la ley 100 de 1993, concurriendo como consecuencia las disposiciones del artículo 5 del Decreto 1293 de 1994 y la de los artículos 10, 11, 12, 13 del Decreto 1359 de 1993 como las más pertinentes y adecuadas a la hora de definirle su derecho pensional. Por lo anterior, señala que la parte actora restringe el ejercicio de un derecho subjetivo, al pretender desconocer una decisión concreta que reconoció un derecho pensional, ajustado por demás al régimen jurídico vigente, razón por la cual solicita declarar probadas las excepciones planteadas, absolviendo en consecuencia al señor Darío Saravia Gómez, de las pretensiones de la demanda y de paso se

pensional, ajustado por demás al régimen jurídico vigente, razón por la cual solicita declarar probadas las excepciones planteadas, absolviendo en consecuencia al señor Darío Saravia Gómez, de las pretensiones de la demanda y de paso se proceda a condenar en costas a la parte actora. El Ministerio Publico rindió concepto a folios 61 a 67 del expediente, señalando que el señor Daria Saravia Gómez no era beneficiario del régimen de transición, por lo que la Resolución que le reconoció la pensión de invalidez debería declararse nula, ya que para el 1º de abril de 1994 no se encontraba afiliado al régimen y el porcentaje de invalidez que se le realizó no fue el correcto, de conformidad con la normatividad vigente para el momento del reconocimiento. Indicó que no habría lugar al rembolso de todo lo pagado al actor desde el reconocimiento de su pensión de invalidez, toda vez que dichas sumas fueron recibidas de buena fe. C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el problema jurídico que fue planteado en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, consistente en determinar si hay lugar o no, a declarar la nulidad de la Resolución No. 0003 del 17 de enero de 2002 expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica, mediante la cual

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica, mediante la cual

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2015-02648-00 se reconoce una pensión de invalidez al demandado. En caso afirmativo, si es procedente ordenar al mismo el reintegro de los valores pagados desde su reconocimiento hasta la sentencia que ponga fin a este proceso, en forma indexada. HECHOS PROBADOS Dentro del expediente se encuentra probado lo siguiente:

1. A folios 5 a 8 se encuentra la Resolución 00003 del 17 de enero de 2002, por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago de una pensión mensual de invalidez al señor Darío Saravia Gómez.

2. A folios 79 a 81 del expediente administrativo se encuentra dictamen realizado por el Doctor Ricardo Álvarez al señor Darío Saravia Gómez donde estableció que tenía una lesión en la pared ventricular – enfermedad coronaria severa, determinándole un porcentaje de perdida de la capacidad laboral de un 45.60%

3. A folios 11 a 14 del expediente administrativo se encuentra formulario de dictamen para calificación de la perdida laboral y determinación de la invalidez de fecha 23 de noviembre del 2000 realizado al señor Darío Saravia Gómez donde se le estipuló un porcentaje de perdida de la capacidad de 41.65%.

Saravia Gómez donde se le estipuló un porcentaje de perdida de la capacidad de 41.65%.

4. A folios 82 a 96 del expediente administrativo se observa el recurso de apelación en contra del anterior formulario suscrito por el Darío Saravia

Gómez.

5. A folios 21 a 25 del expediente administrativo se encuentra nuevamente formulario de dictamen para calificación de la perdida laboral y determinación de la invalidez de fecha 12 de septiembre de 2001 realizado al señor Darío Saravia Gómez por segunda vez donde se le estipulo e

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