TA CUN - 250002342000201502699-01-(30-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201502699-01-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – UGPP / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – P romedio del salario cotizado durante los últimos diez (10) años Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante, tiene o no derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP le reliquide su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a partir del 04 de enero de 2008?
Extracto: “(…) el Presidente de la República expidió el decreto ley 2090 de 2003 (…) a través del cual derogó el decreto 1835 de 1994. (…) excluyó como actividad de alto riesgo la desempeñada por los detectives especializados, profesionales y agentes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. (…) a través de la Ley 860 (publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003), (…) se dispuso lo siguiente: Artículo 2°. Definición y campo de aplicación . El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de
Ley 860 (publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003), (…) se dispuso lo siguiente: Artículo 2°. Definición y campo de aplicación . El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994. (…) La pensión de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: 1.- Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. 2.- Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. (…) Parágrafo 5°. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994.”. “(…)” (Negrilla de la Sala). (…) los servidores públicos que desempeñaron actividades de alto riesgo en el DAS y son beneficiarios de los regímenes de transición del parágrafo 5º del artículo 2º de la ley 860 de 2003 y el artículo 4º del decreto 1835 de 1994, tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores a la ley 100 de 1993, esto es los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en cuanto a la edad (cualquier edad), tiempo de servicios o semanas de
normas anteriores a la ley 100 de 1993, esto es los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en cuanto a la edad (cualquier edad), tiempo de servicios o semanas de cotización (20 años) y monto (75%), pensiones que se liquidan con el IBL señalado en el artículo 13 del decreto 1835 de 1994, que remite a los artículos 18 y 21 de la ley 100 de 1993. (…) las pensiones deben ser liquidadas con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior. (…) resulta concordante con el reciente precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo referido al alcance del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en lo que respecta al ingreso base de liquidación, vigente en la actualidad , establecido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 (…) dicho régimen de transición permite la aplicación de las normas anteriores única y exclusivamente en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto (entendido como tasa de reemplazo), pero no en lo que tiene que ver con el IBL, porque este último se debe determinar conforme a las reglas de la ley 100 de 1993 y con los factores regulados en el decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se cotizó. (…) el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición establecido en el parágrafo 5º del
decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se cotizó. (…) el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición establecido en el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003, puesto que se vinculó al DAS el 21 de mayo de2 Expediente No. 2015-02699-01
Demandante: Héctor Julio Manosalva Quintero Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto 1982, es decir, antes del 3 de agosto de 1994, y al 29 de diciembre de 2003
(fecha de entrada en vigencia de la ley 860), ya contaba con más de 20 años de servicio, superando las 500 semanas de cotización exigidas, en actividades de alto riesgo. (…) tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez “en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994.” (…) el actor tiene derecho a la aplicación del régimen pensional anterior a la ley 100 de 1993, esto es el regulado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión , aplicables únicamente para los cargos de detective agente, profesional o especializado, y está demostrado que el último actor desempeñó por más de 20 años el cargo de Detective, por tanto, no hay duda que le cobijaba dicho régimen especial. (…) el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, es el regulado en los artículos 18 y 21 de la ley 100 de 1993. (…) Mediante resolución No. 13778 del 08
ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, es el regulado en los artículos 18 y 21 de la ley 100 de 1993. (…) Mediante resolución No. 13778 del 08 de julio de 2004, la entonces Caja Nacional de Previsión Social EICE reconoció y ordenó el pago a favor del demandante de una pensión mensual vitalicia en cuantía de $1.057.339.85 efectiva a partir del 1º de noviembre de 2003. (…) La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años y 7 meses, de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, (…) Mediante resolución No. 27946 del 20 de junio de 2008, la entonces Caja Nacional de Previsión Social EICE reliquidó la pensión del demandante, elevando la cuantía de la misma a la suma de $2.710.833.24, efectiva a partir del 04 de enero de 2008, condicionada a que el actor demostrara el retiro del servicio. (…) La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio devengado entre el 14 de noviembre de 1999 hasta el 03 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Se tuvieron en cuenta como factores la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de riesgo y la prima técnica (…) el demandante, a través de apoderado, solicitó ante la UGPP que en aplicación del régimen especial de los Detectives del DAS contenido en los decretos 1047 de 1978, 1933
través de apoderado, solicitó ante la UGPP que en aplicación del régimen especial de los Detectives del DAS contenido en los decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se reliquidara su pensión de jubilación en el sentido de incluir en el IBL todos los salarios devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 04 de enero de 2007 y el 03 de enero de 2008 (…) La anterior petición fue resuelta en forma negativa mediante resolución No. RDP 022500 del 21 de julio de 2014, suscrita por la UGPP (…) interpuso recurso de apelación contra la misma (…) resuelto mediante resuelto mediante resolución No. RDP 029216 del 24 de septiembre de 2014, suscrita por la UGPP, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada (…) los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó la solicitud de reliquidación pensional, se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, puesto que el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante es el consagrado en el artículo 13 del decreto 1835 de 1994, que remite a los artículos 18 y 21 de la ley 100 de 1993, como quedó analizado. (…) se impone negar las pretensiones de la demanda, que buscan que la pensión sea reliquidada con la
18 y 21 de la ley 100 de 1993, como quedó analizado. (…) se impone negar las pretensiones de la demanda, que buscan que la pensión sea reliquidada con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicios. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 del 11 de Agosto de 2016; Consejo de
Estado: Sentencia de Unificación, EXPEDIENTE No. 250002325000200607509 01.- NÚMERO INTERNO: 0112-2009.- ACTOR: LUIS MARIO VELANDIA.- Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.- Agosto 4 de 2010; Sentencia de3
Expediente No. 2015-02699-01
Demandante: Héctor Julio Manosalva Quintero Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Unificación proferida el 28 de agosto de 2018, por la Sala Plena del Consejo de Estado, Expediente 2012-143, Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, M.P. César Palomino Cortés; C. de E. Sala de lo contencioso administrativo.
Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de dos mil dieciséis (2016.
Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente
25000234200020130154101. Actora: Rosa Ernestina Agudelo Rincón Vs. UGPP.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 36); Decreto 691 de 1994; L ey 4ª de
25000234200020130154101. Actora: Rosa Ernestina Agudelo Rincón Vs. UGPP.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 36); Decreto 691 de 1994; L ey 4ª de 1992; Ley 33 de 1985; Decreto 1835 de 1993; Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989; Decreto 1158 de 1994; CPACA (Art. 10 y 102).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 25000-23-42-000-2015-02699-01
Demandante: Héctor Julio Manosalva Quintero
Demandado: Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP
Controversia: Reliquidación Pensión de Jubilación Naturaleza: Ordinario Procede la Sala de Decisión de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por el señor Héctor Julio
Manosalva Quintero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. I.- LA DEMANDA 1.- Pretensiones y hechos
Manosalva Quintero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. I.- LA DEMANDA 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el demandante por intermedio de apoderada, solicitó declarar la nulidad de: (i) resolución No. RDP 022500 del 21 de julio de 2014; y (ii) resolución No. RDP 029216 del 24 de septiembre de 2014, suscritas por la UGPP.4 Expediente No. 2015-02699-01
Demandante: Héctor Julio Manosalva Quintero Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP a que a partir del 04 de enero de 2008 reliquide, ajuste y pague a su favor la pensión de vejez, actualizando el monto de la misma, e incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Solicitó igualmente que se condene a la entidad demandada a actualizar los valores de acuerdo con la variación del IPC, de conformidad con la sentencia C – 448 de 1996 de la H. Corte Constitucional. Por último, solicitó que se condene a la parte demandada a que dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 189, 192, 194, 195 del CPACA, así como al pago de costas, de conformidad
cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 189, 192, 194, 195 del CPACA, así como al pago de costas, de conformidad con el artículo 188 de la misma norma, en armonía con los artículos 365 y 366 del CGP. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados1, según los cuales, el demandante nació el 24 de julio de 1958 y laboró al servicio del DAS durante más de 25 años, comprendidos entre el 21 de mayo de 1982 y el 03 de enero de 2008. Se desempeñó como Detective Especializado, y culminó sus años de labor como Jefe de Oficina 114-23 de la Oficina de Protección Especial. La extinta CAJANAL le reconoció y reliquidó su pensión de vejez mediante resoluciones No. 13778 del 08 de julio de 2004 y 27946 del 20 de junio de 2008, en las cuales se dio aplicación a los decretos 1047 de 1978 y 1933 de
1989. El actor adquirió el estatus jurídico de pensionado el día 20 de mayo de 2002, fecha en que cumplió 20 años de servicio, sin necesidad de acreditar edad.
En estas resoluciones, al momento de liquidar el IBL, la entidad demandada tuvo en cuenta el promedio de lo devengado entre el 14 de noviembre de 1999 y el 03 de enero de 2008, e incluyendo solamente la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de riesgo y la prima técnica como factores salariales, de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994.
la bonificación por servicios, la prima de riesgo y la prima técnica como factores salariales, de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994. El 07 de mayo de 2014 el demandante, a través de apoderado, solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que hacen parte del IBL, de conformidad con la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 del H. Consejo de Estado, petición que fue resuelta en forma negativa mediante resolución No. RDP 022500 del 21 de julio de 2014. Inconforme con la anterior decisión, el 13 de agosto de 2014 el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la resolución 1 Folios 33 - 355 Expediente No. 2015-02699-01
Demandante: Héctor Julio Manosalva Quintero Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto No. RDP 029216 del 24 de septiembre de 2014, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.
El actor ingresó nuevamente al servicio oficial a partir del 10 de enero de 2008, como funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, labor que desempeñó hasta el 30 de abril de 2012. 2.- Fundamento jurídico de las pretensiones Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente 2. Aclaró que el hecho que el actor haya laborado en el Ministerio de Relaciones Exteriores no infiere en la
Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente 2. Aclaró que el hecho que el actor haya laborado en el Ministerio de Relaciones Exteriores no infiere en la reliquidación pensional que se pretende, respecto de la cual, sólo se solicita que sea tenido en cuenta el tiempo laborado al servicio del DAS, y que la pensión sea reliquidada con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 04 de enero de 2007 y el 03 de enero de 2008. El decreto 1933 de 1989 extendió el régimen especial aplicable a los Dactiloscopistas del DAS, fijado en los artículos 1º y 2º del decreto 1047 de 1978, a los Detectives Agentes, Profesionales y Especializados que desarrollen funciones de dactiloscopistas, así como a los demás Detectives, en sus diferentes grados y denominaciones. Si bien ha existido discusión respecto a los factores salariales que deben formar parte del IBL, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha entendido que salario es la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, y el cual, no sólo está integrado por la remuneración básica, sino también por todo lo que bajo cualquier denominación o concepto, en dinero o en especie, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios. En virtud de lo anterior, es obligación incluir en el IBL todos los factores
sino también por todo lo que bajo cualquier denominación o concepto, en dinero o en especie, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios. En virtud de lo anterior, es obligación incluir en el IBL todos los factores salariales, y en caso de que las entidades demandadas hayan omitido los descuentos correspondientes, los mismos se deben efectuar. De conformidad con el artículo 10 y 102 de la ley 1437 de 2011, se impone a todos los operadores jurídicos el deber de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia fijada por el H. Consejo de Estado. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:3 2 Folios 35 - 42 3 Folios 84 - 986 Expediente No. 2015-02699-01
Demandante: Héctor Julio Manosalva Quintero Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Las normas aplicables al demandante son las contenidas en el decreto 1158 de 1994 y en las leyes 33 y 62 de 1985, en virtud del inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Estas normas establecen cuáles son los factores de salario que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión, y los que ahora reclama el actor no se encuentran allí enlistados.
Si bien existe diversidad de criterios jurisprudenciales sobre la materia aquí estudiada, mientras se define de manera vinculante qué interpretación debe darse al régimen de transición, se debe atender lo señalado por la Corte Constitucional.
enlistados. Si bien existe diversidad de criterios jurisprudenciales sobre la materia aquí estudiada, mientras se define de manera vinculante qué interpretación debe darse al régimen de transición, se debe atender lo señalado por la Corte Constitucional. En el caso de autos, se debe dar aplicación a las sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015 de la H. Corte Constitucional sobre la interpretación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, según la cual, en cuanto al IBL, este régimen no estableció beneficio alguno y por lo tanto, debe acudirse a las normas que regulan el tema en la ley 100 de 1993, es decir, en el inciso 3º del referido artículo 36, y en el artículo 21. Además, que para la liquidación de las pensiones, solamente se deben incluir los factores salariales que tengan carácter remuneratorio y sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones. Así, el régimen de transición respeta edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen anterior, referido este último solamente a la tasa de reemplazo, como quiera que la intención del legislador fue impedir que el IBL de los regímenes anteriores tuviera efectos ultractivos.
De conformidad con el decreto 1137 de 1994, que creó al prima de riesgo, la misma no constituye factor salarial. Solicitó que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se declare que la entidad ha pagado las mesadas pensionales, y que tiene
la misma no constituye factor salarial. Solicitó que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se declare que la entidad ha pagado las mesadas pensionales, y que tiene derecho a que se realice la respectiva compensación respecto de los aportes para pensión por factores no cotizados, con el fin de mantener la estabilidad financiera del sistema.
III.- AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA DE PRUEBAS.
El día 03 de septiembre de 2018 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se agotaron cada una de las etapas correspondientes. En consideración a que no hubo propuesta de conciliación ni se plantearon medidas cautelares, se decretaron las pruebas pedidas en la demanda y la contestación.4 4 Folios 143 - 1477 Expediente No. 2015-02699-01
Demandante: Héctor Julio Manosalva Quintero Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto En la misma fecha se abrió la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, y, no habiendo ningún medio probatorio pendiente por recaudar, se clausuró la misma. Por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ese mismo día, se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 181 del CPACA. También se invitó a la Agente del Ministerio Público a presentar concepto de fondo.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
El apoderado de la entidad demandada 5 reiteró los argumentos expuestos
la Agente del Ministerio Público a presentar concepto de fondo.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
El apoderado de la entidad demandada 5 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, entre ellos, su petición de aplicar en el caso de autos las sentencias S – 258 de 2013 y SU - 230 de 2015 de la H. Corte Constitucional. Además, solicitó que también se aplique la sentencia SU – 395 de 2017 y la No. 23 de 2018 de la misma corporación. Por su parte, la apoderada de la parte actora y la representante del Ministerio Público guardaron silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico Como se indicó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el sub lite se contrae a determinar si el demandante, señor Héctor Julio Manosalva Quintero tiene o no derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP le reliquide su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a partir del 04 de enero de 2008. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, la Sala habrá de tener en cuenta las siguientes consideraciones desde el punto de vista normativo: El Legislador expidió el Régimen de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 273 dispuso que el Gobierno Nacional podría incorporar a los servidores públicos a dicho régimen, mandato que se materializó mediante el Decreto 691 de 1994, respetando los derechos
Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 273 dispuso que el Gobierno Nacional podría incorporar a los servidores públicos a dicho régimen, mandato que se materializó mediante el Decreto 691 de 1994, respetando los derechos adquiridos consagrados en los estatutos especiales. La Ley 100 de 1993 6 al establecer el sistema integral de seguridad social en pensiones, dispuso en el artículo 36 un régimen de transición en favor de 5 Folios 154 - 159 6 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".8 Expediente No. 2015-02699-01
Demandante: Héctor Julio Manosalva Quintero Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto quienes cumplieran alguno de los siguientes requisitos: i) 35 o más años de edad si son mujeres; ii) 40 o más años de edad si son hombres; o iii) 15 o más años de servicios cotizados. A estos grupos de personas se les seguiría aplicando lo dispuesto en normas anteriores, respecto de la edad, tiempo de servicio, semanas de cotización y monto de la pensión.
Po otra parte, en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, se reguló que el Gobierno Nacional, con fundamento en la ley 4ª de 1992, debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización o ambos requisitos. En desarrollo de esta norma, se expidió el decreto No. 1835 del 3 de agosto de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, y consideró como tales las siguientes:
menor de semanas de cotización o ambos requisitos. En desarrollo de esta norma, se expidió el decreto No. 1835 del 3 de agosto de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, y consideró como tales las siguientes: “ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:
I. En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS:
Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (…)” En el artículo 3º reguló los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de tales servidores, así: “ARTICULO 3o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente decreto, a las actividades previstas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. 55 años de edad. 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1o. de este artículo. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. PARAGRAFO 1o. A los servidores públicos de las entidades de que trata este capítulo, se les reconocerá el tiempo de servicio prestado a las fuerzas armadas.
edad pueda ser inferior a 50 años. PARAGRAFO 1o. A los servidores públicos de las entidades de que trata este capítulo, se les reconocerá el tiempo de servicio prestado a las fuerzas armadas. PARAGRAFO 2o. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que laboren en los cuerpos de seguridad de estas entidades les será aplicable lo dispuesto en este capítulo.”9 Expediente No. 2015-02699-01
Demandante: Héctor Julio Manosalva Quintero Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Como se lee, los requisitos para adquirir la pensión de que trata el artículo 3º del decreto 1835 de 1994, se aplican a los servidores públicos del DAS que desempeñan actividades de alto riesgo que ingresaron al servicio a partir de la fecha de su entrada en vigencia 7 (Diario Oficial No. 41.473, del 4 de agosto de 1994).
Ahora bien, en el artículo 4º de la norma antes citada, puede leerse que se consagró un régimen de transición especial para aquellos servidores que laboren en actividades de alto riesgo que estuviesen vinculados antes de la entrada en vigencia de este decreto (3 de agosto de 1994), en virtud del cual no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Expresamente señala la norma:
el número de semanas cotizadas y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Expresamente señala la norma: “ARTICULO 4o. REGIMEN DE TRANSICION. <Artículo corregido por el artículo 1o. del Decreto 898 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador” (Resalta la Sala). Lo anterior permite inferir que este Decreto consagró un régimen de transición distinto al del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para los detectives especializados, profesionales o agentes que a 3 de agosto de 1994, se encontraban vinculados al Departamento Administrativo de Seguridad DAS,
transición distinto al del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para los detectives especializados, profesionales o agentes que a 3 de agosto de 1994, se encontraban vinculados al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quienes tiene derecho a la aplicación de las normas anteriores a la ley 100 de 1993 en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión. Destaca la Sala que en el capítulo VI – Disposiciones Comunes – del decreto 1835 de 1994, se dispuso lo siguiente: 7 ARTICULO 15. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.10 Expediente No. 2015-02699-01
Demandante: Héctor Julio Manosalva Quintero Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto “ARTICULO 11. DERECHOS ADQUIRIDOS. De conformidad con los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, se respetarán los derechos adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de dicha ley, hayan cumplido con los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación o vejez.
ARTICULO 12. MONTO DE LAS COTIZACIONES . El monto de la cotización para las actividades de alto riesgo de que trata este decreto, es el previsto para el sistema general de pens
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