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TA CUN - 25000234200020150270700-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020150270700-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2015-02707-00

Demandante: ANA BEATRIZ BUSTOS DE AMAYA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL

Sentencia

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

La señora ANA BEATRIZ BUSTOS DE AMAYA , a través de apoderado presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 15287 de 30 de julio de 2004, y en consecuencia se reliquidara su pensión de jubilación gracia en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado el año anterior a la adquisic ión de su status pensional.

Mediante Sentencia de 16 de noviembre de 2006, esta misma corporación accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión gracia de jubilación de la actora en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional.

accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión gracia de jubilación de la actora en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional.

Mediante Resolución Nº 001968 de 27 de agosto de 2007, la desaparecida CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EN LIQUIDACIÓN dio cumplimiento a la orden judicial y ord enó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia de la actora.Expediente No. 2015-02707-00

Ejecutante: ANA BEATRIZ BUSTOS DE AMAYA

El acto administrativo en mención, fue posteriormente modificado por las resoluciones Nº 02107 de 26 de enero de 2009 y PAP 030752 de 16 de diciembre de 2010.

Por auto de 26 de febrero de 2019 se libró mandamiento de pago en los siguientes términos:

a) La suma de SIETE MILLONES OCHOSCIENTOS VEINTITRESMIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($7.823.262,67) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judiciales proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ejecutoriada el 14 de diciembre de 2006, intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2006 y el 25 de noviembre de 2007 de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. b) Por la indexación de la suma anterior entre 26 de noviembre de 2007 y el

periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2006 y el 25 de noviembre de 2007 de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. b) Por la indexación de la suma anterior entre 26 de noviembre de 2007 y el momento que se paguen. c) La suma de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ( $6.182.805,78) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judiciales proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ejecutoriada el 14 de diciembre de 2006, intereses que se causar on en el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2007 y el 25 de julio de 2014 de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. d) Por la indexación de las sumas ordenadas en el literal anterior, para el periodo comprendido entre el 26 de ju lio de 2014 y hasta la fecha del pago efectivo de las sumas aquí determinadas.

La UGPP presentó como excepciones al mandamiento, prescripción, caducidad y genérica.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión, por auto que data del 3 de noviembre de 2020, estas presentaron escritos reafirmando la postura esgrimida en el trámite del proceso.

El representante del Ministerio Público no rindió concepto jurídico.

III. CONSIDERACIONES

Corresponde entonces dictar sentencia de fondo resolviendo para ello las

El representante del Ministerio Público no rindió concepto jurídico.

III. CONSIDERACIONES

Corresponde entonces dictar sentencia de fondo resolviendo para ello las excepciones a la luz del numeral 2° del artículo 442 del C.G.P. que señala que, “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sóloExpediente No. 2015-02707-00

Ejecutante: ANA BEATRIZ BUSTOS DE AMAYA

podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”

Las excepciones planteadas por la ejecutada son prescripción, caducidad y genérica, de las cuales según la norma parcialmente transcrita sólo procede la prescripción como excepción al mandamiento de pago.

Dicha excepción, así como la denominada caducidad de la acción, las funda la ejecutada en el trascurso del tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la sentencia que constituye el título ejecutivo, y la fecha de presentación de la demanda, pues a su parecer transcurrieron más de los 6 años y seis meses señalados por el Decreto 01 de 1984 para tal fin.

Al respecto releva la Sala que efectivamente por auto de 23 de julio de 2013, esta Corporación rechazó la demanda ejecutiva por considerar que habiendo cobrado ejecutoria el título ejecutivo el 14 de diciembre de 2006 contaba la actora

Al respecto releva la Sala que efectivamente por auto de 23 de julio de 2013, esta Corporación rechazó la demanda ejecutiva por considerar que habiendo cobrado ejecutoria el título ejecutivo el 14 de diciembre de 2006 contaba la actora hasta el 14 de junio de 2013 para presentar la acción ejecutiva, y sólo lo hizo el 27 de mayo de 2015 por lo cual aquella estaba caduca.

Sin embargo, frente a dicha decisión la actora presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, revocando el proveído argumentando la inexistencia del fenómeno jurídico de la caducidad, en razón a la suspensión de términos que operó por la liquidación de CAJANAL. Y fue en cumplimiento a dicha decisión que se libró mandamiento de pago el 26 de febrero de 2019, sin que ahora pueda resolverse de nuevo sobre el mismo asunto.

No desconoce la Sala que recientemente el Consejo de Estado ha recogido su postura, para coincidir con la expresada años atrás por la Sala, de que la liquidación de Cajanal no interrumpe la caducidad de la acción ejecutiva. Así lo ha expuesto recientemente dicha alta Corte en auto de 12 de septiembre de 2019 dentro del expediente 2015-01191-01 donde con ponencia del Consejero César

Palomino Cortes expresó:

“La Sala pone de pre sente que si bien el demandante en el recurso de apelación esgrimió algunos autos proferidos por el Consejo de Estado, en los cuales se dijo que el término de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de CAJANAL EICE –en liquidaciónse entendería suspendido durante el proceso liquidatorio de la

esgrimió algunos autos proferidos por el Consejo de Estado, en los cuales se dijo que el término de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de CAJANAL EICE –en liquidaciónse entendería suspendido durante el proceso liquidatorio de la entidad, en virtud de una remisión normativa a la Ley 550 de 1999 y al Decreto 254 de 2000; esta Sala rectificará la posición asumida mediante providencia de 28 de marzo de 2019, puesto que se considera q ue no era necesario hacer tal remisión normativa para resolver el caso concreto, ya que el Decreto 2196 de 2009 y elExpediente No. 2015-02707-00

Ejecutante: ANA BEATRIZ BUSTOS DE AMAYA

Decreto 254 de 2000 prevén que los proceso de CAJANAL que se estuvieran tramitando y los que se llegaren a interponer, serían atendidos por el Liquidador, protegiendo la garantía de defensa del Estado.

En efecto, la remisión normativa está llamada a realizarse cuando la ley sobre determinado tema es incompleta y se requiere que sea llenada con otros preceptos jurídicos. En aquellos casos en los cuales se esté estudiando la caducidad de la acción ejecutiva contra CAJANAL EICE –en liquidaciónno es necesario hacer tal remisión porque el Decreto 2196 de 2009 (mediante el cual se suprime y ordena la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social) previó que el representante legal de la entidad referida era quien tenía la dirección de los procesos judiciales, por lo tanto no era necesaria la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las acciones contra la entidad; a contrario sensu, el legislador anticipó que sería el liquidador quien

referida era quien tenía la dirección de los procesos judiciales, por lo tanto no era necesaria la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las acciones contra la entidad; a contrario sensu, el legislador anticipó que sería el liquidador quien se encargaría de la defensa técnica de la institución, hasta que ésta estuviera a cargo de la UGPP. Esta aseveración fue ratificada en el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 254 de 2000, sustento jurídico del decreto 2196 de 2009.

Sumado a esto, no se puede hacer una remisión normativa como se hizo en las providencias enunciadas en el recurso de alzada, porque el precepto jurídico para explicar la suspensión de los términos judiciales es el c ontenido en la Ley 550 de 1999 y esto solo ha sido contemplado para la reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales, estatuto que no sería aplicable a las entidades del orden nacional como es el caso de CAJANAL EICE, lo que riñe con el principio de legalidad y descentralización.”

Pese a ello se reitera, dentro del presente asunto, existe pronunciamiento interpartes, producido por el Consejo de Estado que no puede ser desconocido en esta instancia procesal.

Ahora bien, respecto d e la indexación de intereses moratorios ordenada en el mandamiento de pago, debe decir la Sala lo que sigue:

Aun cuando en el mandamiento de pago se dispuso indexar los intereses causados hasta la fecha del pago efectivo de las sumas aquí determinadas, por dicha indexación no se seguirá la ejecución, dado que aun cuando la postura de la Magistrada Ponente fue en anteriores oportunidades la de señalar que los

causados hasta la fecha del pago efectivo de las sumas aquí determinadas, por dicha indexación no se seguirá la ejecución, dado que aun cuando la postura de la Magistrada Ponente fue en anteriores oportunidades la de señalar que los intereses de mora reclamados judicialmente deben ser indexados desde la fecha en que cesaron y hasta que se efectúe su pago, la Sala Mayoritaria ha acogido la postura expresada por el Consejo de Estado en sentencia de 16 de agosto de 2018 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del expediente 2014-00313, donde se dijo:

“3.1. Sobre la indexación.

50. Sobre el asunto sometido a consideración, la Sala considera necesario revisar el contenido del artículo 53 superior que establece el derecho constitucional a mantener la capacidad adquisitiva del salario.

La norma establece lo siguiente:

“ART. 53.—El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a laExpediente No. 2015-02707-00

Ejecutante: ANA BEATRIZ BUSTOS DE AMAYA

cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más f avorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la

derechos inciertos y discutibles; situación más f avorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitació n, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

51. Así las cosas, conforme al transcrito inciso 1º del artículo 53 de la Constitución, el Estatuto del Trabajo debe desarrollar dentro de los principios fundamentales, el derecho a una “remuneración mínima vital y móvil”, enunciado que ha sido interpretado por la jurisprudencia consti tucional como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario y de sus prestaciones.

52. Por su parte, el Consejo de Estado (13), ha establecido que el derecho a la indexación residía en el artículo 178 del Código de lo Contencioso Administrativo,

que a la letra disponía:

“ART. 178. —Ajuste de valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el

sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor”.

53. La anterior disposición, está determinada en el vigente inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “ART. 187. —Contenido de la sentencia. […] Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”.

54. En este punto, se recuerda que la corporación (14) ha venido señalando que el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el

artículo 230 de la Carta que dispone:

“ART. 230. —Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial […]”.

55. Así las cosas, se tiene que cuando se ordena el restablecimient o del derecho con la indexación, se busca que dicho restablecimiento represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido; sin embargo,

55. Así las cosas, se tiene que cuando se ordena el restablecimient o del derecho con la indexación, se busca que dicho restablecimiento represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido; sin embargo, en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, se puede concluir que éstas son incompatibles, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa(15).”

Así las cosas, como en el presente asunto el proceso ejecutivo versa sobre el reconocimiento y pago de intereses de mora por el pago tardío de una sentencia judicial, los cuales se liquidan a la luz del artículo 177 del C.C.A., es decir 1.5 veces el interés bancario corriente; se entiende suficientemente compensada la pérdidaExpediente No. 2015-02707-00

Ejecutante: ANA BEATRIZ BUSTOS DE AMAYA

del poder adquisitivo del dinero pagado tardíamente por la ejecutada cuando se pago cada uno de los abonos, pues para dicha fecha la mora cesó.

Para el sublite señala la actora que mediante Resolución 196 8 de 27 de agosto de 2007 se le dio cumplimiento parcial a la sentencia reconociéndole la suma de $28.698.363 por diferencias pensionales que se incluyeron en nómina de pago de noviembre de 2007. Que posteriormente mediante Resolución 30752 de 2010 se le ordenó el pago de $3.178.675, que fue incluido en nómina en julio

de pago de noviembre de 2007. Que posteriormente mediante Resolución 30752 de 2010 se le ordenó el pago de $3.178.675, que fue incluido en nómina en julio de 2014, por los mismos conceptos, por lo cual los intereses moratorios se calcularan y liquidaran sobre dos capitales distintos y en dos momentos diferentes así:

Intereses moratorios sobre un capital de $31.877.038 entre la ejecutoria de la sentencia y el 25 de noviembre de 2007, e intereses moratorios sobre un capital de $3.178.675 entre el 26 de diciembre de 2007 y el 31 de julio de 2014, cuando se pagó este último valor.

Dicho lo anterior se declararán no probadas las excepciones planteadas por la ejecutada y se ordenara que de conformidad con el artículo 446 del C.G.P. se practique la liquidación del crédito.

Finalmente en cuanto a las condena en costas pretendida por la ejecutante, debe entrar la Sala a resolver al respecto, dejando en claro que en cuanto a las costas procesales, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Ci vil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.

Para resolver lo anterior, debe la Sala realizar un estudio respecto del

de Procedimiento Ci vil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.

Para resolver lo anterior, debe la Sala realizar un estudio respecto del artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 establece lo que sigue:

“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”Expediente No. 2015-02707-00

Ejecutante: ANA BEATRIZ BUSTOS DE AMAYA

De dicha normativa se ha entendido por algunos sectores de la jurisdicción, que existe un régimen objetivo de fijación de costas procesales y que por tanto siempre ha de condenarse en costas a la parte vencida del proceso.

Sin embargo y contrario a dicho entendimiento, esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existiendo en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de responsabilidad en el tema de las costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la justicia.

Adicionalmente, la norma en comento no señala al Juez la obligación de imponer condena en costas, sino resolver sobre este aspecto ya sea para

acceso a la justicia.

Adicionalmente, la norma en comento no señala al Juez la obligación de imponer condena en costas, sino resolver sobre este aspecto ya sea para imponerlas o negarlas. Es cierto que la Ley 1437 de 2011 introdujo en ese aspecto un cambio sustancial, pero no es el establ ecimiento de un régimen objetivo de costas procesales, sino la obligación del Juez de resolver en la sentencia sobre costas, de oficio o a petición de parte.

Por lo anterior advierte la Sala que en el trámite de la instancia la ejecutada como extremo vencido actuó sin temeridad ni mala fe, por lo cual se abstendrá de condenarla en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la ejecutada.

SEGUNDO. SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en los términos del mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, por intereses de mora causados en dos periodos de tiempo, entre el 15 de diciembre de 2006 y el 25 de noviembre de 2007 sobre un capital de $31.877.038, y entre el 26 de noviembre de 2007 y el 31 de julio de 2014 sobre un capital de $3.178.675.Expediente No. 2015-02707-00

Ejecutante: ANA BEATRIZ BUSTOS DE AMAYA

noviembre de 2007 y el 31 de julio de 2014 sobre un capital de $3.178.675.Expediente No. 2015-02707-00

Ejecutante: ANA BEATRIZ BUSTOS DE AMAYA

TERCERO. PRACTIQUESE la liquidación del crédito conforme lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P.

CUARTO. SIN CONDENA EN COSTAS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

SALVO VOTO

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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