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TA CUN - 250002342000201502984-00-(10-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201502984-00-(10-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ CONTRALORÍA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La accionante no tiene derecho a que se le incluyan la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, la cuantía de dicha prestación económica debió ser el 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, e incluyendo únicamente los factores sobre los cuales cotizó para pensión.

Problema jurídico: ¿Determinar si la accionante, tiene derecho o no, a que se le reliquide su pensión con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último semestre conforme a lo establecido en el Decreto 929 de 1976, régimen aplicable a los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República; en caso afirmativo, se establecerá si procede el pago de las mesadas atrasadas con los factores adeudados, con los incrementos anuales correspondientes, junto con la indexación o corrección monetaria y el pago de los intereses a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

Extracto: “(…) no está en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues

intereses a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

Extracto: “(…) no está en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues para el 1º de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, tal como se precisó en párrafos anteriores, condición que le fue debidamente reconocida en la Resolución UGM 023960 del 4 de enero 2012Acto de reconocimiento pensional. Tampoco hay controversia respecto a que su pensión está gobernada por el Decreto 929 de 1976 que regula el régimen especial pensional de los empleados de la Contraloría General de la República. (…) para el 25 de julio de 2005, fecha de publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, la actora t enía cotizadas, más de 750 semanas, lo que, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 4 ibídem, le permitió conservar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, sin exceder el 31 de diciembre de 2014, ya que adquirió el estatus de pensionada el 6 de noviembre de 2008 al cumplir los 50 años de edad ya contando con más de 20 años de servicios en la Contraloría General de la República. ( …) del acervo probatorio, se tiene que la demandante completó más de 20 años de servicio al Estado, los cuales fueron en la Contraloría General de la República, y supera los cincuenta (50) años de edad, cumpliendo con los requisitos señalados por el Decreto 929 de 1976, pues debe tenerse presente que, el régimen general de pensiones de los

cuales fueron en la Contraloría General de la República, y supera los cincuenta (50) años de edad, cumpliendo con los requisitos señalados por el Decreto 929 de 1976, pues debe tenerse presente que, el régimen general de pensiones de los empleados del Estado an terior a la Ley 100 de 1993, era el de las Leyes 33 y 62 de 1985, pero el artículo 1 de la Ley 33 previó la aplicación preferente de los regímenes legales especiales de pensiones que se encontraban vigentes. ( …) advierte la Sala que al revisar el acto admi nistrativo que reconoció la pensión a la demandante (Resolución UGM 023960 del 4 de enero 2012) el disfrute de esta prestación quedó condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio, y lue go en virtud al recurso de reposición interpuesto contra esta para que le fue ran tenidos en cuenta tiempos de servicios y valores hasta el 30 de enero de 20 12, la extinta Cajanal, a través de la Resolución UGM 039289 del 21 de marzo de 20 12, reliquido la mesada, conforme lo establecido en el artículo 7° del Decre to 929 de 1976, incluyendo tales periodos y los factores sobre los al parecer cuales cotizó en el último semestre de sueldo, prima de navidad, quinquenio y prima técnica, de tal manera que se elevó la cuantía a la suma de $4.164.601. ( …) Fue en virtud de l a anterior liquidación, que la entidad a través de la Resolución RDP 034350 del 11 de noviembre de 2014, confirmada por la Resolución RDP 003585 del 29 de enero

anterior liquidación, que la entidad a través de la Resolución RDP 034350 del 11 de noviembre de 2014, confirmada por la Resolución RDP 003585 del 29 de enero de 2015, resolvió negar la nueva solicitud de reliquidación por nuevos tie mpos yretiro del servicio elevada por la parte actora, dado que dicha prestación hab ía tenido en cuenta para calcular el IBL lo supuestamente cotizado en el último semestre hasta el mes de enero de 2012, e incluyó factores no contempl ados en el Decreto 1158 de 1994, lo que co nllevó a que con fundamento en el principio de favorabilidad y con el fin de no desmejorar la mesada pensional ya recono cida conservara este monto. ( …) De lo anteriormente relacionado, se evidencia un desconocimiento por parte de la demandada no sólo de la Ley, sino del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional al cual se hizo alusión en acápite previo, pues no solamente conservó de la norma anterior lo concerniente a edad, tiempo y monto, sino que lo hizo parcialmente extensivo al Ingreso Base de Liquidación, el cual a su vez se tomó en razón a que desde años atrás venía permitiendo cotizaciones al sistema pensional sobre factores ajenos al Decreto 1158 de 1994, cuando siempre debió calcularse la mesada conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 100 de 1993; empero como ese aspecto no es objeto de controversia en el presente caso, no es viable jurídicamente pronunciarse al respecto. (...) conviene precisar que si bien no se efectuó una liquidación hasta el 3 de junio de 2013 en que se produjo el retiro del servicio de la actora, ello en nada perjudica los valores hoy percibidos ni como tal se vería

pronunciarse al respecto. (...) conviene precisar que si bien no se efectuó una liquidación hasta el 3 de junio de 2013 en que se produjo el retiro del servicio de la actora, ello en nada perjudica los valores hoy percibidos ni como tal se vería desactualizada su mesada en razón a la diferencia tan notoria que existe entre un IBL con los 10 últimos años de cotización al sistema pensional 2004 – 2014, que con el último semestre que en este caso lo fue del 2011 y 2012, mesad a que pese a no quedar con los valores actualizados resulta más beneficiosa que la que legalmente le corresponde, tal como se evidencia de la operación aritméti ca realizada por la entidad en la Resolución RDP 034350 del 11 de noviembre de 2014. (…) No es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, en razón a que la accionante no tiene derecho a que se le incluyan la totalidad de los factores salariales d evengados en el último semestre de servicios, y por el contrario, teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho a la pe nsión, la cuantía de dicha prestación económica debió s er el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, e incluyendo únicamente los factor es sobre los cuales cotizó para pensión, conforme lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado transcrita en párrafos precedentes, las cuales a diferencia de lo manifestado por la demandante en su apelación,

cotizó para pensión, conforme lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado transcrita en párrafos precedentes, las cuales a diferencia de lo manifestado por la demandante en su apelación, constituyen un precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, sin que este dado al juez de la causa, desconocerlos como se pretende en este caso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C258 de 2013; SU-230 de 2015 ; SU-427 de 2016 ; T-615 de 2016 ; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de

2010. Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, ra dicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro ; Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cueter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 6800123-33000-2013-00493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Decreto 929 de 1976; Ley 33 de 1985; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 546 de 1971; Ley 100 d e 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

EXPEDIENTE : 25000-23-42-000-2015-02984-00

DEMANDANTE: MARÍA LILIA ORJUELA ORJUELA

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ CONTRALORÍA

Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado mediante apode rado, por la señora María Lilia Orjuela Orjuela, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pension al y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

ANTECEDENTES

La señora María Lilia Orjuela Orjuela, presentó demanda con las siguientes

PRETENSIONES

“2.1.- Declarar que es parcialmente nula la decisión admini strativa contenida en el artículo Primero (1) de la Resolución Número UGM 023960 de Enero 04 de 2012, que

PRETENSIONES

“2.1.- Declarar que es parcialmente nula la decisión admini strativa contenida en el artículo Primero (1) de la Resolución Número UGM 023960 de Enero 04 de 2012, que resuelve: "Reconocer y ordenar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (a) señor (a) ORJ UELA ORJUELA MARÍA LILIA, … en cuantía de $3.465.125 …, efectiva a partir del 1 de mayo de 2011, pero con efectos fiscales una vez demuestre el reti ro definitivo del servicio".

2.2.- Declarar que es parcialmente Nula la Resolución número UGM 039289 de Marzo 21 de 2012 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica la Resolución No. 23960 del 4 de enero de 2012, la cual en su Artículo Segundo decide: "Reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) ORJUELA ORJUELA MARÍA LILIA, …, de una pensión mensual vitalicia de vejez, en cuantía de $4.164.601 ( …), efectiva a partir del 1 de febrero de 2012, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio.

2.3. - Se declare parcialmente nula la Resolución Número RD P 034350 del 11 de Noviembre de 2014, por medio de la cual en su Artícu lo primero resuelve: "Negar la reliquidación de la pensión de VEJEZ solicitada por e l (a) señor (a) OR JUELA

ORJUELA MARÍA LILIA, …"

Noviembre de 2014, por medio de la cual en su Artícu lo primero resuelve: "Negar la reliquidación de la pensión de VEJEZ solicitada por e l (a) señor (a) OR JUELA

ORJUELA MARÍA LILIA, …"

2.4. - Declarar que es parcialmente nula la decisión admini strativa de la Resolució n Número RDP -003585 del 29 de Enero de 2015 -notificada personalmente el 06 de Febrero de 2015que resolvió en su Artículo Primero: "Confirmar en todas y cada unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2015-02984-00

2 de sus partes la Resolución No. 34350 del 11 de noviembre de 2014, conforme el recurso presentado por el (la) señor (a) ORJUELA ORJUELA MARÍA LILIA, …".

2.5. - Como consecuencia de la anterior declaración, y en calidad de restablecimiento del derecho, se ordene a Entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, Reliquidar, reconocer y pagar la pensión de la señora MARÍA LILIA ORJUELA ORJUELA , con el 75% de la TOTALIDAD de los VALORES de todos los factores salariales percibidos durante el último semestre en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, es decir, por el periodo comprendido entre el 03 \ de Diciembre de 2013 al 02 de Junio de 2014, de

de todos los factores salariales percibidos durante el último semestre en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, es decir, por el periodo comprendido entre el 03 \ de Diciembre de 2013 al 02 de Junio de 2014, de conformidad con la certificación de sueldos y factores salar iales No. 1502 del 03 de Julio de 2012, expedido por la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Gerencia del Talento Humano de la Contraloría General de la República. …

2.6. - Que también a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Demandada pago a mi poderdante de los incrementos anuales correspondientes.

2.7. - Que también a título de restablecimiento del derecho se condene a la Demandada a reconocer INDE XACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA sobre las sumas que mi poderdante ha dejado de percibir por concepto de su pensión de vejez, hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago. …

2.8.- Que también a título de Restablecimiento del derecho se condene a l a Demandada a pagar a mi poderdante los INTERESES DE MORA causados por el injusto retardo en el pago del valor real de su pensión de jubilación, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o que en su defecto se reconozcan dichos intereses en las condiciones establecidas en los artículos 192 y 195 numeral 4 del CPACA y conforme a la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, proferida por la H. Corte Constitucional, y sentencia C604 de 2012 de la Corte Constitucional. …

CPACA y conforme a la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, proferida por la H. Corte Constitucional, y sentencia C604 de 2012 de la Corte Constitucional. … 2.10.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los término s del artículo 189 y 192 del CPACA.

2.11.- Que se condene en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 188 de la CPACA. 2.12. - Ordenar a LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, incluir a. la Señora MARÍA LILIA ORJUELA O RJUELA, en nómina, una vez se le reconozca e l derecho y se realice el pago de las mesadas atrasadas con los factores adeudados, desde la consolidación del derecho hasta dicha inclusión. (Fls. 86-88)

Para fundamentar estas peticiones, expuso los HECHOS que se resumen a continuación:

1. Señala que nació el 6 de noviembre de 1958 y adquiri ó el status jurídico el 6 de noviembre de 2008, con más de cincuenta y tres (53) años de edad.

2. Manifiesta que el 22 de julio de 2011, solicitó el reco nocimiento de su pensión de vejez, la cual le fue reconocida por la Resolución UGM 02396 0 de enero 4 de 2012, condicionada a demostrar su retiro definitivo del servicio e incluyendo sólo la asignación básica, acto contra el cual interpuso recurso de reposición, que se desató por la Resolución UGM 039289 de marzo 21 de 2012, y se modif icó la Resolución

asignación básica, acto contra el cual interpuso recurso de reposición, que se desató por la Resolución UGM 039289 de marzo 21 de 2012, y se modif icó la Resolución 23960 del 4 de enero de 2012, incluyendo en la nueva l iquidación los factores certificados entre el 1º de agosto de 2011 y el 30 de enero de 2012, cuando todavía no se había retirado del servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3. Posteriormente radicó petición de reliquidación pensional el 25 de julio de 2014, con el fin de que le fuera liquidada de conformidad con lo establecido en el Decreto Especial para los funcionarios de la Contraloría General de l a República, siendo negada por la UGPP, a través de la Resolución RDP 034350 del 11 de noviembre de 2014, acto contra el que interpuso recurso de apelación y que fuere resuelto por la Resolución RDP003585 del 29 de enero de 2015, en el sentido de confirmar la decisión inicial.

En la demanda se indicó que el acto administrativo acusado es violatorio de las siguientes normas:

Constitucionales: Artículos 1, 2, 3,4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 121, 122, 123, 124 y 125.

Legales y normativos: Artículos 1, 3, 10, 138, 146 y 171 y conco rdantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Ley 100 de 1993, Artículo 36; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 929 de 1976; Decreto 1045 de 1978.

El concepto de violación se observa en los folios 88 a 98 del expediente, en el que argumentó que la actora se encuentra amparada por el régimen de transición, razón por la cual su pensión ha debido reconocerse y pagarse en cuantía del 75% de todo lo devengado en su último semestre de servicios, tal como lo prevé el régimen especial de los empleados de la Contraloría General de la República – Decreto 929 de 1976.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contestó la demanda mediante escrito visible a folios 141 a 157, en la que indica que los actos acusados fueron emitidos conforme a las normas vigentes aplicables al caso y respetando los lineamiento s jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucio nal en las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015, en los que se establece que el ingreso base de liquidaci ón no hace parte del régimen de transición y los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Por último, propuso las excepciones de prescripción de las mesadas, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos expedidos p or dicha entidad , pago,

la pensión son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Por último, propuso las excepciones de prescripción de las mesadas, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos expedidos p or dicha entidad , pago, compensación y la genérica o innominada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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AUDIENCIA INICIAL

El ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia, en la cual el Magistrado Ponente negó el llamamiento en garantía de la Contraloría General de la República solicitado por la entidad demandada, decisión contra la cual esta parte interpuso apelación y fue confirmada por el Consejo de Estado mediante Auto del diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

En virtud de lo anterior, el Magistrado dio continuación a la Audiencia Inicial el cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020), tuvo como pruebas con el valor legal que les corresponde, todos los documentos aportados al proceso con la demanda y la contestación. Teniendo en cuenta que la parte actora no solicitó pruebas y negó la pedida por la demandada, no abrió el proceso a etapa probatoria, por e ncontrarse en el expediente los elementos necesarios para proferir una decisión de fondo, motivo por el cual al tenor de lo

Teniendo en cuenta que la parte actora no solicitó pruebas y negó la pedida por la demandada, no abrió el proceso a etapa probatoria, por e ncontrarse en el expediente los elementos necesarios para proferir una decisión de fondo, motivo por el cual al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 179 del CPACA se prescindió de la audiencia de pruebas.

Finalmente, concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de la parte actora presentó alegatos con escrito de folios 237 a 245, en el que reitera los argumentos de la demanda en cuanto al desconocimien to de la norma especial que la cobija, la cual permite una liquidación d e su pensión con el 75% de lo devengado en el último semestre de servicios, y más cuando sobre tales factores percibidos realizó aportes.

Sostiene además, que las decisiones adoptadas en las Sentencias C-258 de 2013; SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, no son extensibles a las pensiones de los regímenes especiales del Sector Público, entre ellos la Contraloría General de la República, que tienen características de excepcionales y privilegiadas, a lo que se suma el hecho de que en su caso, el derecho pensional se causó antes de la expedició n de esos pronunciamientos.

Por su parte, la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, presentó sus alegacionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, presentó sus alegacionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 finales, mediante escrito visible a folios 250 a 255, en los que señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmada en las sentencias C-258 de 2013 y SU427 de 2016 es vinculante y por ende debe ser tenida en cuenta en tod a decisión. Igualmente, alude al principio de sostenibilidad fiscal y concluye que la pensión de la demandante no puede ser reliquidada en los términos reclamados en la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto desfavorable a las pretensiones mediante memorial de folios 25 6 a 259 , al considerar que la sentencia de unificación proferida en agosto de 2018 por el Consejo de Estado, no admite una interpretación diferente respecto a forma de liquidar las pen siones amparadas por el régimen de transición, cual pes el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, o lo que a esa fecha le faltara para cumplir los requisitos y tomando para ello los factores sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones únicamente.

Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nuli dad procesal, se decide mediante las siguientes

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir sobre la legalidad de los Actos por med io de los cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez a la demandante.

mediante las siguientes

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir sobre la legalidad de los Actos por med io de los cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez a la demandante.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico según se planteó en la Audiencia Inicial, se contrae a determinar si la accionante, tiene derecho o no, a que se le reliquide su p ensión con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último semestre conforme a lo establecido en el Decreto 929 de 1976, régimen aplicable a los empleados y fu ncionarios de la Contraloría General de la República; en caso afirmativo, se establecerá si procede el pago de las mesadas atrasadas con los factores adeudados, con los incremento s anu ales correspondientes, junto con la indexación o corrección monetaria y el pago de los intereses a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

1. La demandante nació el 6 de noviembre de 19 58, es decir que cumplió 50 años de edad el 6 de noviembre de 2008. (Fl. 4)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2. Según certificado de información laboral allegado al fol io 4 del expediente administrativo y la Resolución -81117-00223-2014 del 5 de mayo de 2014 visible al folio 9 del cuaderno principal, la actora prestó sus servicios en la Contraloría General

administrativo y la Resolución -81117-00223-2014 del 5 de mayo de 2014 visible al folio 9 del cuaderno principal, la actora prestó sus servicios en la Contraloría General de la República desde el 27 de febrero de 1986 hasta el 2 de junio de 2014 (Total de tiempo de servicios en el sector público: 28 años, 3 meses y 5 días).

3. Al folio 8 del expediente, se allega certificación expedi da el 3 de julio de 2014, por el Director de Talento Humano de la Contraloría General de la República, que da cuenta de los emolumentos que percibió la parte actora durante el último semestre de servicios, esto es, del 3 de diciembre de 2013 al 2 de junio de 2014, cuales fueron: sueldo, prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad , bonificación por servicios e indemnización de vacaciones (vacaciones en dinero).

4. A folios 57 y 78 del expediente administrativo reposan cert ificados de los factores sobre los cuales se liquidaba mensualmente el IBC de la de mandante, en el que se observa que estos incluían las primas de servicio, navidad, vacacione s y el quinquenio.

5. Mediante Resolución UGM 023960 del 4 de enero 2012, la extinta Cajanal reconoció el pago de la pensión de vejez a favor de la señora María Lilia Orjue la, a partir del 1º de mayo de 2011, la cual se liquidó con el 75% de los salarios cotizados en el último semestre - 1º de noviembre de 2010 a 30 de abril de 2011, conforme al régimen especial de Contraloría General de la R epública que se le aplicó por favorabilidad ,

semestre - 1º de noviembre de 2010 a 30 de abril de 2011, conforme al régimen especial de Contraloría General de la R epública que se le aplicó por favorabilidad , quedando una cuantía de $3.465.125, la cual se condicio nó a demostrar su retiro definitivo del servicio1. Contra este acto se interpuso recurso de reposición para que le fueran tenidos otros tiempos de servicios, el cual se desató por la Resolución UGM 039289 del 21 de marzo de 2012, en el sentido de agregarl os para establecer el IBL, elevando la cuantía a $4.164.6012.

6. Posteriormente, el 25 de julio de 2014, la demandante el evó solicitud de reliquidación de su pensión por acreditar el retiro, y para que le fueran i ncluidos todos los factores que percibió en el último semestre de sus servicios 3, la cual se negó a través de la Resolución RDP 034350 del 11 de noviembre de 2014, en razón a que al realizar la liquidación en los legales términos del régimen de transició n, esto es, con el IBL del inciso 3º, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el valor arroj ado resulta inferior al

1 Fls. 11-15. 2 Fls. 21-27.

3 Fls. 29-31.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2015-02984-00

7 inicialmente reconocido, lo que por favorabilidad le obliga a conservar el monto vigente4.

EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2015-02984-00

7 inicialmente reconocido, lo que por favorabilidad le obliga a conservar el monto vigente4.

7. Contra el anterior acto se interpuso recurso de apelación 5, el cual se desató por la Resolución RDP 003585 del 29 de enero de 2015 6, acto que resolvió confirmar la negativa.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala p rocede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE

La demandante es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994, no ob stante, no contar con 15 años de servicios como se colige de los hechos relacionados en el anterior acápite, si tenía más de 35 años de edad, ya que nació el 6 noviembre de 1958 y cumplió 50 años, el mismo día y mes de 2008.

Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen.

El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor:

“Artículo 36. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (6 0) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es

continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (6 0) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el nú mero de semanas cotizadas , y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan t reinta y cinco (35) o más año s de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas e n la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las p ersonas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el de recho, será el promedio de lo deve

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