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TA CUN - 250002342000201503273-00-(27-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201503273-00-(27-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2015-03273-00

DEMANDANTE: MAURICIO ARTURO PARRA PARRA

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA

ASUNTO: SANCIÓN DISCIPLINARIA

De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso iniciado por Mauricio Arturo Parra Parra , mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra del Servicio Nacional de AprendizajeSENA, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales. ANTECEDENTES Mauricio Arturo Parra Parra, presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES “2.1. Que se declare LA NULIDAD de la Resolución No. 0900 del 14 de Mayo de 2014, por medio de la cual se profirió el fallo de primera instancia en el proceso disciplinario 069-11/2011 en contra del señor MAURICIO ARTURO PARRA PARRA. 2.2. Que se declare LA NULIDAD de la Resolución No. 02300 del 23 de octubre de

proceso disciplinario 069-11/2011 en contra del señor MAURICIO ARTURO PARRA PARRA. 2.2. Que se declare LA NULIDAD de la Resolución No. 02300 del 23 de octubre de 2014 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario 06911/2011 en contra del señor MAURICIO ARTURO PARRA PARRA. 2.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA dejar sin efectos la sanción disciplinaria impuesta al señor MAURICIO ARTURO PARRA PARRA, calificada como FALTA GRAVE CULPOSA, que conllevó a la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO SIN REMUNERACIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, la cual fue convertida en Salarios de acuerdo a la asignaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Expediente No. 25000-23-42-000-2015-03273-00 salarial devengada para la época de los hechos, correspondiente a la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS ($4.733.169) M/CTE. 2.4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA reintegrar al señor

2.4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA reintegrar al señor MAURICIO ARTURO PARRA PARRA, la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($5.201.520) M/CTE más los intereses que se generen hasta el fallo de segunda instancia, por concepto de cobro coactivo administrativo que se adelantó por el funcionario ejecutor DIRECTOR SENA REGIONAL CUNDINAMARCA, en cumplimiento al fallo de primera instancia del proceso disciplinario 069-11/2011 expedido por la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA. 2.4. (SIC) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la DIVISIÓN DE REGISTRO Y CONTROL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LEVANTAR el registro de la sanción disciplinaria del señor MAURICIO ARTURO PARRA PARRA, identificado con cedula de ciudadanía No. 19.498.179 de Bogotá D.C., ordenada en la Resolución No. 0900 del 14 de Mayo de 2014 y confirmada en segunda instancia a través de la Resolución 02300 del 23 de octubre de 2014, emanadas por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, y su consecuente restablecimiento del derecho. 2.5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la

SECRETARIA GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

derecho. 2.5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la SECRETARIA GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, SEPARAR la Resolución No. 0900 del 14 de Mayo de 2014 y la Resolución 02300 del 23 de octubre de 2014 de la hoja de vida del señor MAURICIO ARTURO PARRA PARRA, que reposa en EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA y su consecuente restablecimiento del derecho. 2.6. Condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA al pago de la indemnización de daños y perjuicios generados por la imposición de la sanción disciplinaria, los cuales fueron convertidos en salarios de acuerdo a la asignación salarial devengada para la época de los hechos, correspondiente a

OCHO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (8

SMLMV), y sus correspondientes intereses moratorios legales, liquidados hasta el fallo de primera o segunda instancia, a favor del señor MAURICIO ARTURO PARRA PARRA. 2.7. Condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA al pago de la indemnización de daños morales y perjuicios económicos generados por el curso del proceso disciplinario en las instancias administrativas y los gastos de honorarios de abogado en que incurrió para la investigación disciplinaria del proceso radicado 069-11/2011, desde el Auto de Apertura de Investigación

curso del proceso disciplinario en las instancias administrativas y los gastos de honorarios de abogado en que incurrió para la investigación disciplinaria del proceso radicado 069-11/2011, desde el Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria, Resolución No. 0900 del 14 de mayo de 2014, por medio de la cual se profirió el fallo de primera instancia, fallo de segunda instancia que culminó con la Resolución No. 02300 del 23 de octubre de 2014, la cual estimo en la cuantía de DIECISEIS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (16 SMLMV), y sus correspondientes intereses moratorios legales, liquidados hasta el fallo de primera o segunda instancia. 2.8. Condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA al pago de las costas del proceso.” (Fls. 1 a 2)

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Expediente No. 25000-23-42-000-2015-03273-00 Para fundamentar estas peticiones, expuso en síntesis los siguientes HECHOS1:

1. El accionante se vinculó con el SENA el 26 de abril de 2000; y el 25 de agosto de 2004 fue nombrado como Director Regional Grado 05 de la

Regional Cundinamarca.

2. En el año 2007 un instructor del SENA Regional Cundinamarca interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación.

3. Mediante Sentencia de 08 de noviembre de 2010, el Juzgado Administrativo

acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación.

3. Mediante Sentencia de 08 de noviembre de 2010, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Girardot accedió a las pretensiones de la referida demanda, y ordenó reliquidar la pensión del demandante en ese proceso.

4. El 15 de marzo de 2011 la Directora Jurídica del SENA remitió a la Oficina de Control Interno Disciplinario los correos electrónicos en los que se enunciaron presuntas irregularidades en relación con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho citado anteriormente, por evidenciarse falta de defensa judicial, hechos por los cuales el 29 de julio de 2011 se ordenó apertura de investigación disciplinaria con el radicado 069-11/2011 en contra del accionante.

5. El 14 de mayo de 2014 fue expedida la Resolución No. 0900 de 2014, por la que se profirió fallo de primera instancia, sancionado al actor con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (01) mes, convirtiéndose en salarios de acuerdo a la asignación salarial devengada para la época de los hechos.

6. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación que fue resuelto en la Resolución 02300 de 23 de octubre de 2014, confirmando en todas sus partes el Acto impugnado.

1 Fls. 3 a 11

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Expediente No. 25000-23-42-000-2015-03273-00 El concepto de violación se observa a folios 11 a 17 del expediente, en el que sostuvo que la persona que notificó personalmente el Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria, no estaba comisionada para adelantar esa diligencia. Indicó que no se practicaron las pruebas decretadas en el expediente disciplinario, durante 12 meses, sino tiempo después y además se prorrogo el término de investigación disciplinaria, donde el funcionario investigador subsanó de manera ilegal y contrariando el principio constitucional al debido proceso constitucional. Manifestó que la sanción disciplinaria fue debatida con base en 2 únicas pruebas practicadas extemporáneamente, dado que no existen los fundamentos probatorios y fácticos necesarios para suponer una falta disciplinaria discutida en el interior del proceso, sin valorar que en la Sentencia ordenada se estableció que no había lugar a condenar en costas a la entidad demandada, pues no demostró con su actuar un comportamiento reprochable. Señaló que dentro del proceso disciplinario no se valoró objetivamente la falta a título de grave culposa, por cuanto el operador disciplinario fundamentó el pliego de cargos y el fallo de primera instancia desconociendo varios preceptos normativos.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, contestó la demanda,

normativos. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, contestó la demanda, mediante escrito visible a folios 325 a 336 del expediente, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Manifestó que, dentro de las actuaciones adelantadas en el expediente No. 0692011, se salvaguardó el debido proceso del actor, y si bien es cierto la entidad prorrogó la investigación disciplinaria, la misma se dio fundamentada en la necesidad de recepcionar las pruebas ya decretadas por la Oficina de Control para la toma de una decisión, además en aras de garantizar el derecho de defensa dicha instancia dio trámite a las pruebas solicitadas por el investigado.

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Expediente No. 25000-23-42-000-2015-03273-00 Indicó que si bien es cierto dentro del Auto de apertura se relacionaron algunos funcionarios como encargados de realizar la correspondiente notificación, también lo es que en el momento de librar las comunicaciones éstas se realizaron por los competentes, pero cuando se presenta el demandante en la Oficina de Control Interno Disciplinario, una servidora pública adscrita a dicha oficina le notifica la decisión. Resaltó que, el Director Regional del Sena Cundinamarca, debía estar al tanto de los procesos que se adelantaban contra la entidad, reportando el estado y etapa en la que se encontraban, pues la responsabilidad que genera la aceptación de un cargo de dirección y manejo implica estar al tanto de todas las situaciones que se

los procesos que se adelantaban contra la entidad, reportando el estado y etapa en la que se encontraban, pues la responsabilidad que genera la aceptación de un cargo de dirección y manejo implica estar al tanto de todas las situaciones que se presenten en la Entidad que representa, entonces al no ejercer la defensa de la institución, al no asignar abogado para que la represente y no actuar en las demás etapas del proceso hasta el trámite final de la misma, con la consecuente condena, incurrió en falta disciplinaria.

AUDIENCIA INICIAL El 23 de agosto de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia, en la cual el Magistrado Ponente indicó que no había excepciones previas que resolver. De otro lado, al no haber sido solicitadas por las partes y por considerar que no existía la necesidad de decretar ninguna de oficio, el Despacho prescindió de la audiencia de pruebas. Igualmente, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y concedió el término de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. (Fls. 355 a 357. CD visible a folio 358) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada del Servicio Nacional de AprendizajeSENA, alegó de conclusión como se observa a folios 359 a 363 del expediente , con los mismos argumentos de la contestación de la demanda.

La apoderada del Servicio Nacional de AprendizajeSENA, alegó de conclusión como se observa a folios 359 a 363 del expediente , con los mismos argumentos de la contestación de la demanda.

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Expediente No. 25000-23-42-000-2015-03273-00 El apoderado del actor, alegó de conclusión mediante escrito visible a folios 364 a 372 del expediente, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda agregó que es evidente que no era competencia del actor la representación jurídica del SENA en el proceso administrativo adelantado ante el Juzgado Administrativo de Descongestión de Girardot, debido a que según la Circular 32008-000072 de 18 de febrero de 2008 era competencia exclusiva de la Dirección Jurídica del SENA. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el problema jurídico que fue planteado, al momento de fijar el litigio en la audiencia inicial, en los siguientes términos: “La presente controversia se contrae a determinar, si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, o no. En caso afirmativo, deberá establecerse el restablecimiento del derecho que procede como consecuencia de la declaratoria de nulidad."

I. EL CONTROL DISCIPLINARIO COMO MANIFESTACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA La potestad disciplinaria es una de las más importantes manifestaciones del ius

restablecimiento del derecho que procede como consecuencia de la declaratoria de nulidad."

I. EL CONTROL DISCIPLINARIO COMO MANIFESTACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA La potestad disciplinaria es una de las más importantes manifestaciones del ius puniendi estatal , la cual tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que contrarían el ordenamiento superior y legal vigente. La ley disciplinaria, entonces, se orienta a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con las funciones estipuladas.

Así lo señaló el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en Sentencia de 5 de septiembre de 2012, Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00177-00 (129510), en la que manifestó:

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Expediente No. 25000-23-42-000-2015-03273-00 “la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro.” Ahora bien, se trata de una facultad sujeta a un procedimiento totalmente reglado, por lo que cualquier decisión sancionatoria de las autoridades, en aplicación de la ley, debe incluir un proceso de adecuación típica de la conducta 2 de la persona

peligro.” Ahora bien, se trata de una facultad sujeta a un procedimiento totalmente reglado, por lo que cualquier decisión sancionatoria de las autoridades, en aplicación de la ley, debe incluir un proceso de adecuación típica de la conducta 2 de la persona procesada bajo la norma sancionatoria aplicable. También debe sujetarse a unas etapas previamente establecidas en la Ley, y la garantía al debido proceso y los derechos de defensa y contradicción del investigado.

II. RÉGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE AL ACTOR Como los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del accionante, ocurrieron entre el 13 de agosto de 2008 y el 08 de noviembre de 2010, cuando se desempeñaba como Director Regional Cundinamarca del Servicio Nacional de AprendizajeSENA, le son aplicables las disposiciones que entonces se encontraban vigentes, previstas en la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.

En efecto, con la expedición del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), se buscó la instauración de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado3, que dispuso: “Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código4.

disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código4.

Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, 2 Artículo 4 del Código Disciplinario Único: “el servidor público y el particular en los casos previstos en este Código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización” (subraya la Sala), lo cual significa que el Juez disciplinario debe determinar expresamente en cada caso si el comportamiento investigado se adecua a la descripción típica contenida en la ley que se le va a aplicar. 3 Así lo expresó la Corte Constitucional, en la sentencia C819 de 2006. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 4 Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-127 de 2003, únicamente por el cargo formulado por el actor. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-151 de 2003.

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Expediente No. 25000-23-42-000-2015-03273-00 fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria5.” “Artículo 42. Clasificación de las faltas. Las faltas disciplinarias son:

1. Gravísimas

2. Graves.

3. Leves.”

con su participación mayoritaria5.” “Artículo 42. Clasificación de las faltas. Las faltas disciplinarias son:

1. Gravísimas

2. Graves.

3. Leves.” “Artículo 45. Definición de las sanciones.

1. La destitución e inhabilidad general implica: a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que

importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o c) La terminación del contrato de trabajo, y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera6.

2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.

3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.

4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.

Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o

a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.”

III. CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE ACTOS DISCIPLINARIOS El control de legalidad ejercido por la jurisdicción contenciosa administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios, por mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 C.P.), es integral y pleno, en cuanto obliga a los Jueces de la República a hacer un estudio global de las actuaciones de la administración, incluyendo las que profiere en ejercicio del poder disciplinario.

Por tanto, cuando se acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario examinar la concordancia de los actos administrativos proferidos por la autoridad disciplinaria con el sistema constitucional y legal que los gobierna , así 5 Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-127 de 2003. 6 Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-028 de 2006.

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Expediente No. 25000-23-42-000-2015-03273-00 como su incidencia sobre los derechos del disciplinado , tal y como lo expuso el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en Sentencia de 26 de marzo de 2014. Radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13).

Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Con anterioridad, la Sala Plena Contenciosa Administrativa de dicha Corporación, en Sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012, Consejero Ponente: Dr.

Con anterioridad, la Sala Plena Contenciosa Administrativa de dicha Corporación, en Sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Expediente No. 11001-03-25-000-2005-00012-00, había establecido los alcances del control de legalidad del Juez administrativo sobre los actos administrativos disciplinarios, indicando que se trata de un control pleno que no tiene restricciones ni limitaciones de ninguna índole por la naturaleza del acto administrativo que se enjuicia. En dicha oportunidad expuso: “(…) Sobre el primer aspecto, es decir, el alcance del control de legalidad de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, debe partirse de la premisa según la cual el control de legalidad del juez administrativo sobre estos actos es pleno, es decir, no tiene restricciones ni limitaciones de ninguna índole por la naturaleza del acto administrativo que se enjuicia, como en general no las tiene sobre ningún acto administrativo7. En efecto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el ordenamiento jurídico colombiano “está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas” (art. 82 del C.C.A., modificado por las Leyes 446 de 1998 y 1107 de 2006), pudiendo “juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno”. En consecuencia no hay, en principio, restricciones a la facultad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para enjuiciar los actos de naturaleza disciplinaria. Ello es así dada la trascendencia social y constitucional de la responsabilidad de los

En consecuencia no hay, en principio, restricciones a la facultad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para enjuiciar los actos de naturaleza disciplinaria. Ello es así dada la trascendencia social y constitucional de la responsabilidad de los servidores públicos en su actuar administrativo, tanto cuando son investigados y juzgados en virtud de esa actuación, como respecto del servidor responsable de esa 7 Como lo señala el profesor Gaston Jeze, en su obra “Los principios Generales del Derecho Administrativo”, “Una buena organización política y administrativa debe someter a un control jurisdiccional todas las manifestaciones de voluntad de los gobernantes y de los agentes. Los administrados, los gobernadores deberían siempre tener a su alcance un recurso que les permitiese el control de la legalidad de los actos de los gobernantes y de los agentes, ejercitado por autoridades organizadas jurisdiccionalmente y con facultad para decidir según formas jurisdiccionales. El control jurisdiccional es el único que ofrece serias garantías”. (pág. 205. Axel Editores. 2010). La jurisprudencia de la Corporación ha señalado, retomando la doctrina francesa, que el ejercicio de cualquier potestad administrativa, inclusive la de naturaleza discrecional, debe respetar el bloque de legalidad o juridicidad. Así se ha precisado: “Pues bien, dentro de ese bloque de legalidad o de juridicidad que, en últimas, constituye el límite último a ser respetado en el ejercicio de cualquier potestad administrativa sea ésta reglada o discrecional, quizás los parámetros de control judicial que no resultan reconducibles a alguno de los antes referidos elementos reglados del acto administrativo y que

en el ejercicio de cualquier potestad administrativa sea ésta reglada o discrecional, quizás los parámetros de control judicial que no resultan reconducibles a alguno de los antes referidos elementos reglados del acto administrativo y que han venido a convertirse, sin duda, en una de las más poderosas herramientas de fiscalización de la actividad de los poderes públicos, especialmente al amparo de una Constitución Política como la colombiana de 1991, cargada con tan elevados componentes axiológicos y finalísticos, son los principios generales del Derecho y en particular los principios que rigen la función administrativa, en relación con cuya virtualidad como técnicas de control de la actividad administrativa, incluso respecto de aquella que se despliega cuando se ejercen facultades discrecionales ? y recalcando su incorporación al ordenamiento jurídico por vía del artículo 230 constitucional, más allá de que, en ocasiones, algunos de esos principios alcancen a ser plasmados de manera expresa en una norma de derecho positivo(…)”. (Sentencia del 5 de junio de 2008, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez).

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Expediente No. 25000-23-42-000-2015-03273-00 investigación y enjuiciamiento. Tal es el sentido de la responsabilidad, de rango constitucional, de los servidores públicos (C. P. art. 6° y 124). Existe en el ordenamiento una sola excepción a este criterio del carácter enjuiciable de los actos disciplinarios, originada en la Constitución de 1991 y desarrollada en la

constitucional, de los servidores públicos (C. P. art. 6° y 124). Existe en el ordenamiento una sola excepción a este criterio del carácter enjuiciable de los actos disciplinarios, originada en la Constitución de 1991 y desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y en el C. C. A., establecida con respecto a las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y sus consejos seccionales, a las cuales se atribuyó el carácter de “decisiones jurisdiccionales”, razón por la cual no tienen control jurisdiccional. Con respecto al segundo asunto, el de las particularidades del procedimiento disciplinario, es preciso señalar que la actividad administrativa disciplinaria comprende una función especializada, que se ejerce en el marco normativo del estatuto rector, entrañando una función preventiva y correctiva que busca garantizar la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad, garantizándose así el buen desempeño y gestión transparente en la función pública. De ahí que la actuación administrativa disciplinaria está regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia. (…)”. Según lo visto, los actos de control disciplinario están sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se trata de actos que manifiesten una función

(…)”. Según lo visto, los actos de control disciplinario están sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se trata de actos que manifiesten una función jurisdiccional del Estado, sino de actos administrativos que tienen control judicial, el cual forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene derecho el sujeto disciplinado, por lo que no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance8, siendo entonces el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

IV. ELEMENTOS A ANALIZAR DENTRO DEL CONTROL DE LEGALIDAD En vista de los cambios en la orientación jurisprudencial sobre el control de legalidad de los actos disciplinarios, el Consejo de Estado unificó la forma de realizar dicho control, mediante sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), de fecha 9 de agosto de 2016. Número de referencia: 11001032500020110031600. Número interno: 1210-11, para el efecto, indicó lo siguiente: 8 Ver las sentencias C-095 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra

Porto), o T-060 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo).

10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Expediente No. 25000-23-42-000-2015-03273-00 “Recapitulación de las reglas de unificación: Conforme a lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unifica los siguientes criterios interpretativos de la competencia del juez administrativo cuando se trate de actos administrativos de carácter sancionatorio, regulado en la Ley 734 de 2002. Veamos:

1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.

2. El control que ejerce

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