TA CUN - 250002342000201503334-00-(30-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201503334-00-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DISCIPLINARIO – Sanción Disciplinaria – Marco Jurídico – Del control jurisprudencial de los fallos disciplinarios – Normatividad aplicable al caso de autos Deniega pretensiones de la demanda Problema jurídico: ¿Determinar si los actos demandados, esto es: (i) fallo de primera instancia del 30 de noviembre de 2012, proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, dentro del proceso con radicación No. IUS 2010-353388 y (ii) fallo de segunda instancia, del 27 de noviembre de 2014, proferido por la Procuraduría General de la Nación – Sala Disciplinaria, están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, o por los que encontrare este Tribunal demostrados. En caso de prosperar las pretensiones de nulidad, se deberá establecer si la demandante tiene o no derecho al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda como pretensiones consecuenciales?.
Extracto: “(…) el control judicial de los procesos disciplinarios no podía convertirse en una tercera instancia (…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en sentencia del 9 de agosto de 2016 (…) con ponencia del señor Magistrado Dr. William Hernández Gómez, unificó los criterios que orientan el juicio de legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la potestad disciplinaria. En este
Gómez, unificó los criterios que orientan el juicio de legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la potestad disciplinaria. En este pronunciamiento, dijo que “El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.”. (…) siguiendo este precedente jurisprudencial que se aviene a la exigencia de las disposiciones constitucionales y permite un control efectivo y pleno sobre los actos disciplinarios en garantía de las partes involucradas en el conflicto sometido a nuestra consideración, la Sala procede al análisis específico de los actos demandados, sin perder de vista la fijación del litigio aceptada por las partes en el caso concreto, que lleva a inferir que el análisis de las causales de nulidad alegadas, hacen posible el ejercicio a plenitud del control de la actuación administrativa que concluyó con los actos sancionatorios cuya legalidad se examina. (…) Se avanza así, hacia un control específico, sujeto no solamente a parámetros normativos y a garantías netamente procesales, sino a las
examina. (…) Se avanza así, hacia un control específico, sujeto no solamente a parámetros normativos y a garantías netamente procesales, sino a las disposiciones sustantivas, fijadas por la Constitución Política, en cuanto a derechos fundamentales se refiere, salvo los límites implícitos establecidos en la Constitución y en la ley, como bien lo orienta la jurisprudencia. (…) en el control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la revisión del proceso disciplinario, ha de verificar prima facie si se han garantizado los derechos fundamentales del encartado, puesto que de advertir uno de los defectos que abren el camino para la protección inmediata de los derechos fundamentales que se hallen vulnerados, el juez no está limitado por las alegaciones del actor o los argumentos de la defensa; dispone de amplio poder oficioso para analizar los hechos y adoptar las medidas encaminadas a dicha protección, sin que se inhiba esa facultad por la ausencia de alegación de las partes, puesto que la protección de sus derechos prima sobre cualquier formalidad atendiendo al artículo 228 constitucional. (…) se encontraba vinculada a la U.A.E. Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y para la fecha en que fue suscrito el Contrato de Obra Pública Nº 025-002-2016, desempeñaba el cargo de Secretaría General, con expresa delegación para la suscripción y administración del mencionado contrato. (…) en la sentencias disciplinarias del 30 de noviembre de 2012 y el 27 de noviembre de 2014 respectivamente, sobre las cuales pesan los cargos de2
contrato. (…) en la sentencias disciplinarias del 30 de noviembre de 2012 y el 27 de noviembre de 2014 respectivamente, sobre las cuales pesan los cargos de2 Expediente No. 25000 23 42000 2015 03334 00
Demandante: María de Lourdes Benavides Bequis Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto nulidad que aquí se estudian, se observa que el reproche endilgado a la demandante, consistió en su pasividad o permisividad al momento de valorar el incumplimiento del contratista, pues evidentemente el contrato de obra presentaba fallas graves y demoras y por lo tanto ameritaba la imposición de una multa. (…) los argumentos esgrimidos por la entidad demandada en los actos que ahora se impugnan, tienen pleno sustento y se encuentran ajustados a derecho, habida cuenta que evidentemente la demandante como guardiana y administradora del contrato, tenía la obligación legal y constitucional de propender por el cumplimiento eficaz del contrato de obra y de utilizar los mecanismos necesarios para proteger el interés supremo del Estado. (…) resulta proporcionado el reproche que se hizo en su contra por la autoridad de disciplina, fue bien analizado el cargo y sustentada la sanción, una vez verificada la falta típica cometida, la culpabilidad e ilicitud sustancial, como puede leerse en los fallos disciplinarios. La sanción que le fue impuesta, es proporcional y legal, bajo las previsiones del CDU, dadas las graves consecuencias de su actuar negligente. (…) dicho cargo de nulidad no está llamado a prosperar, pues la
las previsiones del CDU, dadas las graves consecuencias de su actuar negligente. (…) dicho cargo de nulidad no está llamado a prosperar, pues la valoración de los hechos fue precisa y detallada y la conclusión a la que se arribó, se encuentra ajustada a derecho. (…) se demuestra que se conservaron las formas propias de un proceso de esta naturaleza, que no hubo violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, que la disciplinada pudo controvertir la decisión exponiendo sus argumentos. (…) los actos administrativos demandados no se fundaron en pruebas inexistentes o en una valoración errada, por el contrario, se basaron en el análisis y valoración de los distintos medios de prueba decretados y practicados, los cuales conoció la investigada y cuya valoración se hizo conforme a las reglas de la sana crítica y bajo los postulados constitucionales y legales. (…) la Sala no encuentra probadas la causal de nulidad invocada por el apoderado de la parte actora, por ende la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados permanece incólume, sin que exista mérito alguno para acceder a las súplicas de la demanda, en consecuencia negará las pretensiones. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-443 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero ; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 1º de octubre de
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-443 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero ; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 1º de octubre de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2002-00240-01. C. P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila; Radicado No. 25000-23-25-000-2004-02982-01(1384-06). C. P.: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Sentencia del 18 de marzo de 2010; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, C. P.: DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ. Sentencia del 3 de febrero de 2011. Ref: Expediente No. 110010325000200900101 00; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 11 de diciembre de 2012, proceso radicado n°. 11001-03-25-000-2005-00012-00, Magistrado Ponente el Dr. Gerardo Arenas Monsalve; S entencia de la Sección Segunda, Subsección B, del 4 de septiembre de 2008, M.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P.: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Sentencia del 26 de marzo de 2014. Radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13). Actor:
C.P.: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Sentencia del 26 de marzo de 2014. Radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13). Actor: Fabio Alonso Salazar Jaramillo. Demandado: Nación – Procuraduría General de la
Nación; SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. C. P.: DR.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E). Sentencia del 9 de agosto de 2016. Número de referencia: 11001032500020110031600. Número interno: 121 0-1.
Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz.3
Expediente No. 25000 23 42000 2015 03334 00
Demandante: María de Lourdes Benavides Bequis Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia (Art. 2, 6, 28, 29, 122, 125, 229); Ley 734 de 2002; Ley 1150 de 2007 (Art. 17 inciso 2); CPACA (Art. 47, 52).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 25000-23-42-000-2015-03334-00
Demandante: María de Lourdes Benavides Bequis
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Controversia: Sanción Disciplinaria
Expediente: 25000-23-42-000-2015-03334-00
Demandante: María de Lourdes Benavides Bequis
Demandado: Procuraduría General de la Nación Controversia: Sanción Disciplinaria Naturaleza: Ordinario primera instancia Procede la Sala de Decisión de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora María de Lourdes Benavides Bequis, contra la Procuraduría General de la Nación.
I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora María de Lourdes Benavides Bequis, a través de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del fallo del 20 de noviembre de 2012 y del fallo del 27 de noviembre de 2014, a través de los cuales la Procuraduría General de la Nación declaró disciplinariamente responsable a la demandante y le impuso una sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio del cargo.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad a reembolsar las sumas que por concepto de sanción conmutable canceló la demandante por valor de ($44`344.026). También pretende, que sobre las sumas reconocidas se aplique la debida indexación y que se elimine del sistema de información de registro de sanciones y causales de inhabilidad “SIRI” la sanción impuesta.4
($44`344.026). También pretende, que sobre las sumas reconocidas se aplique la debida indexación y que se elimine del sistema de información de registro de sanciones y causales de inhabilidad “SIRI” la sanción impuesta.4 Expediente No. 25000 23 42000 2015 03334 00
Demandante: María de Lourdes Benavides Bequis Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Los hechos en que se fundamentan las pretensiones, se resumen en lo siguiente:1
El señor Oscar Franco Charry, en su condición de Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, dispuso la apertura de la Licitación Pública Nº 010 de 2006, a través de Resolución Nº 4305 del 8 de mayo del mismo año, con el objetivo de contratar las obras de construcción, adecuación, mantenimiento y dotación de inmuebles donde funcionan dependencias de la entidad a nivel nacional. En virtud de la Resolución Nº 6239 del 14 de junio de 2006, el Director General de la entidad delegó en la entonces Secretaría General – cargo que hoy se denomina Directora de Gestión de Recursos y Administración Económica – la facultad de adjudicar o declarar desierto el proceso licitatorio ya aludido y de suscribir los contratos a que hubiera lugar. En desarrollo de dichas atribuciones, el día 30 de junio de 2006, la señora Benavides Bequis suscribió el contrato de obra pública Nº 025-002-2006 con el señor Luis Rafael Monterrosa Ricardo, representante legal de la Unión Temporal DIAN 2006 y según consta en el acta de inicio, el contrato
el señor Luis Rafael Monterrosa Ricardo, representante legal de la Unión Temporal DIAN 2006 y según consta en el acta de inicio, el contrato comenzó a partir del 18 de septiembre de 2006 y su valor fue de ($51.264`342.000) Mediante Resolución Nº 321 del 14 de noviembre de 2008, el Director General encargado, delegó en la señora Benavides Bequis la facultad de decidir sobre la imposición o no de una multa al contratista Unión Temporal DIAN 2006, razón por la cual mediante Resolución Nº 516 del 21 de noviembre de 2008, indicó que “ el contratista no ha incurrido en incumplimiento parcial de sus obligaciones, por lo que no hay lugar a la imposición de una multa” El día 21 de enero de 2011, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, abrió investigación disciplinaria en contra de varios funcionarios de la DIAN entre quienes se encontraba la demandante, con ocasión de las quejas presentadas por los señores Jorge Vergara y Pedro Julio Márquez Galán, y se dispuso la acumulación de los procesos disciplinarios Nº IUS 2009-129794 y IUS – 397639-2010 por existir conexidad sustancial entre los hechos denunciados. El día 23 de diciembre de 2011, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública profirió auto de cargos en contra de la demandante, por considerar que la señora Benavides Bequis podía ver comprometida su responsabilidad
hechos denunciados. El día 23 de diciembre de 2011, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública profirió auto de cargos en contra de la demandante, por considerar que la señora Benavides Bequis podía ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por falta gravísima, con ocasión del contrato de obra Nº 025002-2006. 1 Folios 377 a 380 2 a 13 C15 Expediente No. 25000 23 42000 2015 03334 00
Demandante: María de Lourdes Benavides Bequis Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto El día 16 de enero de 2012, la demandante presentó los correspondientes descargos. Expuso que existían inconsistencias en la imputación de responsabilidad disciplinaria porque no hay correlación directa entre las funciones desempeñadas y el reproche formulado y no existe culpa o dolo atribuible a la actora.
Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2012, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, declaró disciplinariamente responsable a la señora María de Lourdes Benavides Bequis, por la comisión de una falta gravísima en la modalidad de culpa grave y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses, por lo cual mediante escrito del 26 de diciembre del mismo año, la demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2014, resolvió el recurso de apelación
interpuso recurso de apelación. La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2014, resolvió el recurso de apelación interpuesto en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión que había sido tomada, por lo cual mediante Resolución Nº 3424 del 27 de abril de 2015, el Director General de la DIAN hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta y determinó que la misma sería conmutada en salarios por valor equivalente a ($44`344.026)
2. Fundamentos de las pretensiones Citó las normas que considera violadas con los actos administrativos demandados. En el concepto de violación, argumentó lo siguiente:2
La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, al proferir la decisión de segunda instancia por fuera del término legal de un año contado a partir de la interposición del recurso, dejó de ser competente para pronunciarse, a la luz de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes olvidar que la desatención en el plazo para decidir, hizo que se configure en favor de la actora, el silencio administrativo positivo. Las decisiones proferidas por la Procuraduría General de la Nación, se encuentran viciadas de nulidad por falsa motivación en la calificación errónea de los hechos. Contrario a lo que dicha entidad estima, la decisión de la demandante consistente en no imponer multa al contratista, no comportó afectación de los principios de economía, responsabilidad y eficacia en la
de los hechos. Contrario a lo que dicha entidad estima, la decisión de la demandante consistente en no imponer multa al contratista, no comportó afectación de los principios de economía, responsabilidad y eficacia en la contratación pública que adelantó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Lo anterior por cuanto la entidad demandada no concibe la idea de que se pueda garantizar de manera legal y legítima, la ejecución de un contrato recurriendo a mecanismos de arreglo directo entre la entidad contratante y el contratista, sin necesidad de acudir a la imposición de multas. 2 Folios 382 a 4096 Expediente No. 25000 23 42000 2015 03334 00
Demandante: María de Lourdes Benavides Bequis Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Las decisiones acusadas también se encuentran viciadas de nulidad por falsa motivación en cuanto a la errónea interpretación de las reglas de derecho, específicamente en lo señalado en el inciso 2 del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, pues a su entender, la imposición de multas en la ejecución de un contrato estatal sería obligatoria y no facultativa.
Tanto el fallo de primera como el de segunda instancia, trasgredieron lo previsto en el numeral 6 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, pues al dar aplicación al numeral 9 del artículo 43 del Código Disciplinario Único, se pretendió subsanar una irregularidad procedimental en la formulación de cargos.
3. Contestación de la demanda.
La entidad demandada a través de apoderado judicial, se opuso a las
pretendió subsanar una irregularidad procedimental en la formulación de cargos.
3. Contestación de la demanda.
La entidad demandada a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:3 En lo referente a la pérdida de competencia de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, para proferir el fallo de segunda instancia por haber transcurrido más de un año desde la interposición del recurso, manifiesta que la norma que regula dicho trámite no es la contenida en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. El derecho disciplinario tiene sus propias directrices en la materia y lo concerniente al tiempo con que se cuenta para fallar, se sujeta a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002. En cuanto al cargo de falsa motivación por calificación errónea de los hechos, indica que tal y como se expuso en los considerandos del fallo disciplinario, la señora Benavides Bequis participó en la actividad contractual, no solo en virtud del acto administrativo de delegación, sino que desde antes tomó decisiones referidas a la ejecución del contrato de obra. Además, se abstuvo de sancionar al contratista, pese a que existían incumplimientos graves y reiterados que ameritaban la imposición de una multa. Así mismo, se encontró probado que la demandante se apartó de los deberes funcionales que le eran exigibles en virtud de la delegación que le
multa. Así mismo, se encontró probado que la demandante se apartó de los deberes funcionales que le eran exigibles en virtud de la delegación que le fue conferida, y en tal sentido debió vigilar la correcta ejecución del contrato, proteger los derechos de la entidad que representaba, exigir al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contractual y adelantar las gestiones necesarias para la aplicación de las sanciones y garantías a que hubiere lugar. En lo referente a la falsa motivación por errónea interpretación de las reglas de derecho, indicó que la facultad de imponer una multa, supone el deber de buscar el cumplimiento de los fines de la contratación y de vigilar la 3 Folios 453 a 4617 Expediente No. 25000 23 42000 2015 03334 00
Demandante: María de Lourdes Benavides Bequis Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto correcta ejecución de su objeto y por lo tanto se requiere una motivación clara y precisa en caso de que se tome la decisión de no sancionar.
Finalmente sostuvo que la variación en el título de culpabilidad imputable a la demandante, fue el resultado de la valoración juiciosa e íntegra del material probatorio obrante en el expediente y además de ello, la señora Benavides Bequis ejerció su derecho de defensa con todas las garantías establecidas en la ley.
III.- AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA DE PRUEBAS.
El día 30 de agosto de 2018, se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se agotaron cada una de las etapas
III.- AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA DE PRUEBAS.
El día 30 de agosto de 2018, se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se agotaron cada una de las etapas correspondientes. En consideración a que no hubo propuesta de conciliación y medidas cautelares pendientes por resolver y se incorporaron las documentales presentadas en la oportunidad legal. Por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, la Magistrada Ponente ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 181 del CPACA.4 También se invitó al señor Agente del Ministerio Público a presentar concepto de fondo.5
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión6, en los cuales reiteró los argumentos esbozados en el escrito de demanda y además señaló que la decisión de la Procuraduría General de la Nación de absolver en su totalidad a los interventores y de sancionar disciplinariamente a la demandante incurrió en un contrasentido. No resulta posible que se absuelva a quien tenía la obligación y el deber conforme al numeral 25 del artículo 34 del Código Disciplinario único, de poner en conocimiento del superior los hechos que pudiesen perjudicar el funcionamiento de la administración, y sancionar a quien en su calidad de contratante, nunca recibió los reportes requeridos. La parte demandada presentó alegatos de conclusión 7 en los que reiteró
hechos que pudiesen perjudicar el funcionamiento de la administración, y sancionar a quien en su calidad de contratante, nunca recibió los reportes requeridos. La parte demandada presentó alegatos de conclusión 7 en los que reiteró los argumentos planteados al momento de contestar la demanda, y señaló que todas las actuaciones ejercidas al momento de proferir las sentencias de primera y segunda instancia, cumplieron los elementos normativos exigidos en la ley y las decisiones se tomaron previo análisis acucioso y fundado en el material probatorio recaudado. 4 Folios 478 a 485 5 La señora Procuradora Judicial 131 Judicial II delegada ante éste Despacho, presentó solicitud de impedimento, el cual fue declarado fundado por la Sala mediante providencia del 4 de Julio de 2004, razón por la cual la Procuraduría General de la Nación, delegó al Doctor Álvaro Raúl Tobo Vargas, quien asistió a la audiencia inicial. 6 Folios 487 a 5117 Folios 512 a 5168 Expediente No. 25000 23 42000 2015 03334 00
Demandante: María de Lourdes Benavides Bequis Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto El Ministerio Público presentó concepto, del cual se puede extraer lo siguiente8: Conforme las normas que rigen la materia y las pruebas allegadas al presente proceso, se observa que dentro de la investigación disciplinaria, en el curso de la cual se adoptaron las decisiones sancionatorias, se acreditó por los medios idóneos que la intervención de la demandante dentro del proceso contractual respecto del cual recibió facultades expresas, no se llevó
el curso de la cual se adoptaron las decisiones sancionatorias, se acreditó por los medios idóneos que la intervención de la demandante dentro del proceso contractual respecto del cual recibió facultades expresas, no se llevó a cabo con apego estricto a los deberes que a ella correspondían, específicamente en lo relacionado con el deber de los servidores públicos, de vigilar la correcta ejecución del objeto contratado. En éste orden de ideas, se acreditó que la entidad contratista – Unión Temporal DIAN 2006 – incumplió de manera reiterada las obligaciones contenidas en el Contrato de Obra Nº 025-002-2006, sin que se hubieran adoptado por parte de la investigada las acciones a que había lugar, entre ellas la específica de imponer las multas derivadas del incumplimiento, las cuales constituyen un mecanismo eficaz para lograr la ejecución de los contratos conforme las condiciones que fueron pactadas entre la administración y el contratista. No resulta admisible el argumento según el cual la imposición de multas era opcional, pues lo que prevé el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, es la facultad de la administración para imponer las correspondientes sanciones, a fin de apremiar al contratista a cumplir con sus obligaciones, y por lo tanto, si las mismas no fueron cumplidas a cabalidad, no queda otra opción para el funcionario que imponer las respectivas multas. En consecuencia, dicha Agencia del Ministerio Público considera que la demandante tenía la obligación de velar por el patrimonio público y preservar
funcionario que imponer las respectivas multas. En consecuencia, dicha Agencia del Ministerio Público considera que la demandante tenía la obligación de velar por el patrimonio público y preservar los derechos y garantías fundamentales y sin embargo no lo hizo a cabalidad tal y como fue acreditado en el proceso disciplinario que devino en una sanción en su contra, por lo tanto resulta procedente negar las súplicas de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema jurídico.
Como se indicó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el sub lite se contrae a determinar si los actos demandados, esto es: (i) fallo de primera instancia del 30 de noviembre de 2012, proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, dentro del proceso con radicación No. IUS 2010-353388 y (ii) fallo de segunda instancia, del 27 de noviembre de 2014, proferido por la Procuraduría General de la Nación – 8 Folios 517 a 5289 Expediente No. 25000 23 42000 2015 03334 00
Demandante: María de Lourdes Benavides Bequis Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Sala Disciplinaria, están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, o por los que encontrare este Tribunal demostrados.
En caso de prosperar las pretensiones de nulidad, se deberá establecer si la demandante tiene o no derecho al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda como pretensiones consecuenciales. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
En caso de prosperar las pretensiones de nulidad, se deberá establecer si la demandante tiene o no derecho al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda como pretensiones consecuenciales. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión 2.1.- Marco constitucional y legal de la potestad disciplinaria y el proceso disciplinario. La Constitución Política de Colombia en su artículo 122, establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y que ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Por su parte, en el artículo 6º ibídem, se dispuso que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, mismas que se encuentran reguladas en la ley, como se desprende del contenido del artículo 122 Constitucional ya referido. Una de las herramientas que la Constitución consagró para garantizar el cumplimiento de los deberes de las personas que desempeñan funciones públicas, es precisamente el derecho disciplinario, mediante el cual se sancionan ciertas conductas que previamente se han tipificado como faltas, bajo el agotamiento de un proceso riguroso establecido por la ley. En desarrollo de estos mandatos Constitucionales, se expidió el Código Disciplinario Único (ley 734 de 2002), el cual establece como garantía de la función pública9, que el sujeto disciplinable 10, para salvaguardar la moralidad
Disciplinario Único (ley 734 de 2002), el cual establece como garantía de la función pública9, que el sujeto disciplinable 10, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. 9 Ley 734 de 2002, artículo 22. Garantía de la función pública. 10 Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. (Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-127 de 2003, únicamente por
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