TA CUN - 25000234200020150367900-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020150367900-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2.022).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE: No. 25000234200020150367900
DEMANDANTE: John Edier Buesaco Mosquera DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión de invalidez
Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve el señor John Edier Buesaco Mosquera en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
ANTECEDENTES El Señor J ohn Edier Buesaco Mosquera a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pretendiendo sea declarada la nulidad del acto administrativo presuntamente negativo originado a falta de respuesta expresa a la solicitud presentada el día 14 de mayo de 2013 (fl. 35), por medio de la cual se solicitó el reconocimiento de pensión jubilatoria por invalidez.
Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad pública demandada a reconocer, liquidar y pagar debidamente indexada pensión por invalidez a partir del día 29 de mayo de 2012, fecha de estructuración de la discapacidad absoluta y permanente.
demandada a reconocer, liquidar y pagar debidamente indexada pensión por invalidez a partir del día 29 de mayo de 2012, fecha de estructuración de la discapacidad absoluta y permanente.
Reconocer y pagar de forma indexada la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida, conforme con la disminución de la capacidad médico laboral.
Que se condene a pagar perjuicios por valor de 100 salarios mínimos legales mensuales conforme el artículo 138 del CPACA.
HECHOS DE LA DEMANDA INSTAURADA El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:
1. Informa el demandante que prestó sus servicios personales al Ejército Nacional como Soldado Regular perteneciente al Sexto contingente del 2007, siendo retirado del servicio activo en condiciones de discapacidad laboral con disminución del 76%2
según expert icia que se adjunta emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cesar, practicada conforme el Decreto 1352 de 2013 reglamentario de la ley 1562 de 2012.
2. Que las lesiones que fundamentan la invalidez son sustancialmente graves, a juzgar por las actuales condiciones que lo tienen al margen de cualquier actividad laboral productiva.
3. Que el demandante no ha recibido con regularidad tratamientos ni asistencia médica adecuadas lo que ha hecho progresivas sus malas condiciones de salud.
Que desde la fecha del retiro del servicio no ha presentado recuperación y ha dependido para sus drogas y ayudas económicas de la familia.
4. Que ante esa situación ha reclamado el reconocimiento pensional y no ha accedido a esa prestación social.
Que desde la fecha del retiro del servicio no ha presentado recuperación y ha dependido para sus drogas y ayudas económicas de la familia.
4. Que ante esa situación ha reclamado el reconocimiento pensional y no ha accedido a esa prestación social.
TRÁMITE PROCESAL DE LA ACCIÓN
Presentada la demanda y repartida a este Despacho fue admitida y notificada a las partes. La entidad demandada contestó la demanda , manifestando que considera falta de sustento fáctico, jurídico y probatorio del libelo demandatorio, por lo que se opone a la prosperidad de las pretensiones. Menciona que en efecto el demandante a la fecha de retiro del servicio tuvo Junta Médica Laboral según Acta No. 54709 de 11 de septiembre de 2012, le calificaron disminución de la capacidad laboral en 26.92%. Que se ha arrimado con la demanda un acta emitida por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar, que califica la incapacidad del demandante en un porcentaje de 62.37%. Que, para la fecha de presentación de ese escrito, a la entidad demandada no le habían corrido traslado de ese dictamen por lo que no tuvo oportunidad para controvertir ese dictamen. Propuso como excepción previa la de ineptitud de la demanda porque no se demandó la nulidad del acta contentiva de la calificación de la disminución de la capacidad laboral. Como excepción de mérito propuso las que denominó ausencia de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez para miembros de la fuerza pública, aseguró que las lesiones sufridas durante la vinculaci ón del soldado regular hoy demandante corresponden a la especialidad de Otorrino, que las demás afectaciones son de origen común; que de
invalidez para miembros de la fuerza pública, aseguró que las lesiones sufridas durante la vinculaci ón del soldado regular hoy demandante corresponden a la especialidad de Otorrino, que las demás afectaciones son de origen común; que de acuerdo con la Ley 923 de 2004 y normas reglamentarias y complementarias, para acceder a la pensión por invalidez se requiere que la calificación sea igual o superior a 75%. Mencionó que la norma aplicable al caso es la Ley 923 de 2004, por tratarse de hechos ocurridos acaecidos después del año 2002.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN3
Parte demandante. Argumenta el apoderado de la parte demandante que la evaluación efectuada al demandante por parte de la Junta Regional de Invalidez del César, le otorga una discapacidad del 76.00% la cual supera el 50% exigido por la Ley 923 de 2004 , por lo que tiene dere cho a la pensión de invalidez y que dicho dictamen cumple a cabalidad todos los criterios del artículo 218 y siguientes del CPACA, en concordancia con el artículo 226 del Código General del Proceso. Determina que el antecedente judicial da prevalencia al dictamen pericial sobre el dictamen administrativo. Parte demandada. La parte demandante presentó sus alegaciones indicando que la valoración efectuada por un organismo de calificación como es el Tribunal Médico Laboral de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000. Sostiene que esta probado que los padecimientos del demandante tienen su origen en enfermedad común y no en enfermedad profesional , por lo que la calificación otorgada por esta entidad se encuentra ajustada a derecho y de acuerdo a las
Sostiene que esta probado que los padecimientos del demandante tienen su origen en enfermedad común y no en enfermedad profesional , por lo que la calificación otorgada por esta entidad se encuentra ajustada a derecho y de acuerdo a las patologías que en ese momento padecía el demandante. PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA Conforme a la relación fáctica y pretensiones de la demanda, el objeto de esta contención apunta a definir si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en cuantía del 75% del sueldo básico de un Cabo Tercero del Ejercito Nacional, por la incapacidad absoluta y permanente y las demás prestaciones sociales, primas y subsidios que resulten probados, o si por el contrario, los actos demandados se encuentran ajustados a derecho.
Material Probatorio
1. Petición de fecha 14 de mayo de 2013, presentada ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de la cual la parte demandante solicita el reconocimiento y pago de pensión de sanidad o invalidez y reajuste de la indemnización. (Fol. 3 a
5).
2. Dictamen No 4677 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del César, en la que se determina la perdida la capacidad laboral del señor Jhon Edier Buesaco Mosquera. (Fls. 6 a 10).
3. Acta de la Junta Medico Laboral y de Revisión Militar y de Policía No. 5266 – 6673
MDNSG-TML – 41.1 del 26 de mayo de 2014. (DC antecedentes Fl. 133)
4. Copia del Acta de la Junta Medico Laboral No. 54709 suscrita por las Fuerzas
MDNSG-TML – 41.1 del 26 de mayo de 2014. (DC antecedentes Fl. 133)
4. Copia del Acta de la Junta Medico Laboral No. 54709 suscrita por las Fuerzas Militares de Colombia – Ejercito Nacional – Dirección de Sanidad. (Fls.11 a 14)4
5. Hoja de Servicios suscrita por el Ejército Nacional – Dirección de Personal del Ejército correspondiente al señor Jhon Edier Buesaco Mosquera. (Fl. 15)
6. Copia del Informativo por Lesión No. 006/ 2012 suscrito por las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional – Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”.
(Fl. 16)
Normatividad aplicable
El artículo 48 de la Constitución Nacional consagra que la seguridad social es un servicio público y constituye derecho fundamental con las características de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable.
El Decreto 94 de 1989 en su artículo 90 estableció que cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: “a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.
b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de
lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.
b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fij ado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.”
El Decreto 1796 de 2000, en el artículo 28 clasificó las incapacidades de la siguiente manera: “a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado. b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual. PARAGRAFO. Se considerará inválida la persona cuando la permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral.” Adicionalmente, determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así: «ARTICULO 38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-5
Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la
DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-5
Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras sub sista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARAGRAFO 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. PARAGRAFO 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndos e, en lo referente
Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndos e, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989». De igual forma se refirió al reconocimiento de indemnizaciones por disminución de la capacidad laboral, de la siguiente manera: “ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACION. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para e l efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.” Luego, el artículo 3 la Ley 923 de 2004, estableció los elementos de la pensión de invalidez de la siguiente manera: (..) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta
teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral . En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningú n caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.6
(…)
Por su parte, el Decreto 4433 de 2004 erró en el contenido de su artículo 30, al Militar y de Policía, establecer que la Junta Médico Laboral o T ribunal Médico Laboral de Revisión debía determinar una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, esto quiere decir que el Decreto expedido por el gobierno sobrepasaba los límites establecidos por al Ley expedida por el Congreso de la república en uso de sus facultades del artículo 150 numeral 19 , literal e. motivo por el cual fue declarada inexequible.1
Finalmente, el Decreto 1157 de 2014 en desarrollo de la Ley 923 de 2004 antes citada, con vigencia desde el 24 de junio de 2014, dispuso en el artículo 2º:
“ARTÍCULO 2. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión
“ARTÍCULO 2. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la pres tación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento ( 50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
(75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al noventa y cinco por ciento (95%)”. En contraste, la Ley 100 de 1993 definió en el artículo 38 que se consider a inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
1 Consejo de Estado -Sala Contenciosa Administrativa -Consejo Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero – Expediente: 25000234100020130065901. Boletín del Consejo de Estado N. 134 del 15 de noviembre de 2013.
Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013, Rad. 2007 -00061(1238-07), M.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez.7
Del repaso normativo se destaca que la norma previó como sujetos de derecho a la pensión aquellas personas que se vinculan temporalmente con a las fuerzas militares para la prestación de su servicio militar obligatorio a lo que han llamado soldados regulares; que como requisitos para acceder a la pensión por invalidez es necesario acreditar la pérdida de capacidad en el porcentaje definido por la ley y que esta ha
para la prestación de su servicio militar obligatorio a lo que han llamado soldados regulares; que como requisitos para acceder a la pensión por invalidez es necesario acreditar la pérdida de capacidad en el porcentaje definido por la ley y que esta ha considerado que es con ese porcentaje y no otro que una persona se considera invalida; y que el porcentaje debe ser determinado por la Juntas Médico Laborales de cada institución.
Ahora bien, como quedo en evidencia anteriormente, en varias normas se estableció que el porcentaje mínimo de incapacidad para acceder a la prestación de invalidez debía ser del 75%; no obstante, La Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014 disminuyeron tal porcentaje de incapacidad al 50 %, esta última disposición rige a partir del 24 de Junio de 2014.
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que la normativa a aplicar corresponderá a aquélla que se encontraba vigente para el momento en que se presentó la disminución de la capacidad laboral, la cual se determina por la Junta médico laboral respectiva de acuerdo a la fecha de estructuración de la invalidez.
A la luz de los principios que rigen el derecho laboral administrativo, es posible la aplicación del principio de favorabilidad y retroactividad2 de la norma, toda vez que, la norma especial no puede contener aspectos menos favorables que la norma general, de manera que si la Ley 100 de 1993, previó en el régimen general el porcentaje de incapacidad en el 50%, no es justificable que en la norma especial de Fuerzas Militares, destinada para las personas que afrontan los riesgos más altos en
general, de manera que si la Ley 100 de 1993, previó en el régimen general el porcentaje de incapacidad en el 50%, no es justificable que en la norma especial de Fuerzas Militares, destinada para las personas que afrontan los riesgos más altos en el país, tal porcentaje se encuentre por encima del que se le exige a la comunidad en general. En ese sentido la jurisprudencia ha aplicado el principio de la retroactividad de la norma para acceder a la pensión de invalidez en casos en los cuales la estructuración de la incapacidad sea anterior a la aplicación de la Decreto 1157 de 2014 que desarrolló la Ley 923 de 2004.
Caso concreto
A efectos de determinar la norma aplicable al caso concreto la jurisprudencia ha establecido que debe ser conforme la fecha en que se estructure el derecho, es decir,
2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo.SentenciaSección Segunda. Subsección B,
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C., 22 de marzo de 2018, Rad. No. 25000-23-42-000-2012-01417-01.8
la fecha en que se produjo la pérdida o disminución de la capacidad laboral la cual es definida por la Junta médica Laboral en la estructuración de la de invalidez, en el caso, el Acta de la Junta Medica Laboral No. 54709 de fecha 1 1 de septiembre de 2012 y Acta del Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía No. 5266-6673 de fecha 26 de mayo de 2014, no determinaron una fecha exacta en la cual se estructuro la incapacidad.
2012 y Acta del Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía No. 5266-6673 de fecha 26 de mayo de 2014, no determinaron una fecha exacta en la cual se estructuro la incapacidad.
Dada la fecha establecida (9 de septiembre de 2009), sería del caso aplicar el Decreto 4433 del 2004, pero atendiendo a la inexequibilidad declarada por la Jurisdicción Contenciosa de los artículos 30 y siguientes por no acatar de manera correcta los lineamientos de la Ley 923 de 2004, específicamente en el porcentaje de invalidez requerida para el reconocimiento de la pensión.
Ante la invalidez del decreto reglamentario, la Ley 923 de 2004 en lo relacionado con la pensión de invalidez se quedó sin el desarrollo que fue ordenada por la misma, pero la orden y el deseo de la rama legislativa de sostener el porcentaje incapacidad en el 50% continuaba vivo jurídicamente; así que mediante la expedición del Decreto 1157 de 2014, fue reglamentada.
Teniendo en cuenta que la invalidez del demandante se concretó en vida de la Ley 923 de 2004 pero sin el desarrollo reglamentario debido, se dará aplicación a los principios de retroactividad y favorabilidad que implican impartir las condiciones de una norma posterior a hechos anteriores a su vigencia siempre y cuando tales situaciones no hayan sido consolidadas.
Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto por la norma previamente relacionada, para que un Soldado Regular, como es el caso del demandante, acceda al reconocimiento de una pensión de invalidez resulta indispensable que aquél acredite los siguientes aspectos: i) la incapacidad la adquiera durante el servicio y ii) la disminución de su
que un Soldado Regular, como es el caso del demandante, acceda al reconocimiento de una pensión de invalidez resulta indispensable que aquél acredite los siguientes aspectos: i) la incapacidad la adquiera durante el servicio y ii) la disminución de su capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%); adicionalmente, la Ley ordenó tener en cuenta las circunstancias que originen la di sminución de la capacidad laboral. El señor John Edier Buesaco Mosquera fue vinculado como soldado regular en el Ejército Nacional el 21 de agosto de 2007 hasta el 29 de julio de 2009, fecha en la cual fue desacuartelado por disminución de la capacidad psicofísica.
Las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, a través de Acta de la Junta Medica Laboral No. 54709 de fecha 1 1 de septiembre de 2012, determinó que la perdida de la capacidad laboral del demandante equivalía al 26.92%, calificándolo con una incapacidad permanente parcial no pato para actividad militar de acuerdo al artículo 68 del Decreto 094 de 1989:9
“ANTECEDENTES
…
B. Antecedentes del informativo INFORMATIVO ADMINISTRATIVO NR. 6 DE FECHA FEBRERO 14 DE 2012 ADELANTADO
POR UNIDAD
NOTA: EL PACIENTE TIENE CONOCIMIENTO DEL INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR
LESIONES ELABORADO POR LA UNIDAD
IV. CONCEPTO DE LOS ESPECIALISTAS
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Fecha: 30/08/2011 Servicio: OTORRINO FECHA DE INICIO HACE APROXIMADAMENTE 2 AÑOS EXPOSICIÓN A EXPLOSION EN
IV. CONCEPTO DE LOS ESPECIALISTAS
…
Fecha: 30/08/2011 Servicio: OTORRINO FECHA DE INICIO HACE APROXIMADAMENTE 2 AÑOS EXPOSICIÓN A EXPLOSION EN
COMBATE SIGNOS Y SINTOMAS HIPOACUSIA BILATERAL DIAGNOSTICO: HIPOACUSIA
NEUROSENSORIAL BILATERAL ESTADO ACTUAL: ESTABLE PRONOSTI CO REGULAR Null
FDO MEDICO ESEPCIALISTA.
Fecha: 23/06/2011 Servicio: AUDIOMETRIA TONAL SERIADA OD: 250/65 500/70 1000/70 2000/75 4000/80 OI: 250/90 500/90 1000/100 2000/100
4000/105 8000/100 Null FDO MEDICO ESPECIALISTA.
Fecha: 20/07/2011 Servicio: POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS SE TOMA POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS BILATERALES EN SISTEMA DIGITAL SIERRA WAVE CON ESTIMULO DE CLIC A 90 – 80 – 7060 – 50 – 40 -30 DB EN SUELO QUE MUESTRA NORMAL RESPUESTA EB FORMACION DEL UMBRAL AUDITIVO EN ONDA
I A V BILATERAL Null FDO DR GUILLERMO GONZALEZ MANRIQUE.
Fecha: 07/12/2011 Servicio: PSIQUIATRIA FECHA DE INICIO: REFIERE QUE EN 2008 PRESENTO ALTERACIONES EN PATRO SUELO SUELOS CON EVENTOS DE VIDA MILITAR ANSIEDAD HA RECIBIDO TRATAMIENTO EN NEIVA DURANTE 2011 TRAE CONCEPTO SIN FECHA Y SIN FIRMA CON DX TRANSTORNO
SUELOS CON EVENTOS DE VIDA MILITAR ANSIEDAD HA RECIBIDO TRATAMIENTO EN NEIVA DURANTE 2011 TRAE CONCEPTO SIN FECHA Y SIN FIRMA CON DX TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR ULTIMO CONTROL POR PSIQUIATRIA EN JULIO DE 2011 SIGNOS Y
SINTOMAS: ACTUALMENTE REFEIRE PATRON IRREGULAR DE SUELO ANSIEDAD Y
MULTIPLES SINTOMAS INESPECIFICOS DIAGNOSTICO: DEPRESION REACTIVA
ETIOLOGIA: MULTICAUSAL ESTADO ACTUAL: COLABORA DOR ESTADO PSICOMOTOR
SIN LATERACION AFECTO M ODULADO EUTIMICO PENSAMIENTO LOGICO COHERENTE
NIEGA ALTERACIONES JUICIO Y RACIOCINIO CONSERVADOS INTROSPECCION PARCIAL
PRONOSTICO: ACTUALMENTE ASINTOMATICO. Null FDO DR INDIRA MODUL
Fecha: 13/07/2011 Servicio: UROLOGIA FECHA DE INICIO: DOLOR EN TESTICULO DERECHO SIGNOS Y SINTOMAS: EXMAEN
FÍSICO MASA 8 MM CABEZA EPIDIDIMO DERECHO DIAGNOSTICO: ESPERMATO
COLOCTOMIA DERECHA ESTADO ACTUAL: PRESENTA QUISTE EPIDIDIMO DERECHO
PRONOSTICO: BUENO Null FDO MEDICO ESPECIALISTA
Fecha:11/09/2012 Servicio: OFTALMOLOGIA FECHA DE INICIO: TENGO ENFERMEDAD DE NO DISTINGUIR COLORES AV OD 20/70 OI
20/70 Y SITOMAS DESDE HACE 2 AÑOS DESCAMACION PALPEBRAL BILATERAL
DIAGNOSTICO BLEFOROCONJUNTIVITIS BILATERAL ETIOLOGIA: VICIO DE
20/70 Y SITOMAS DESDE HACE 2 AÑOS DESCAMACION PALPEBRAL BILATERAL
DIAGNOSTICO BLEFOROCONJUNTIVITIS BILATERAL ETIOLOGIA: VICIO DE
REFRACCION CONGENITA ESTADO ACTUAL DESCAMACION PAPEBRAL BILATERAL
PRONOSTICO: TRATAMIENTO CON GOTAS Y UNGÜENTO OFTALMICO Null FDO DR
CAMILO PERDOMO PERDOMO
Fecha: 22/06/2011 Servicio: AUDIOMETRIA OD: 250/70 500/70 1000/70 2000/75 4000/80 8000/ 90 OI: 250/90 500/95 1000/100 2000/100 4000/105 8000/100 Null FDO MEDICO ESPECIALISTA
Fecha: 22/06/2011 Servicio: AUDIOMETRIA OD: 250/60 500/60 1000/85 2000/90 4000/90 8000/80 OI: 250/ 85 500/85 1000/95 2000/95 4000/100 8000/95 Null FDO MEDICO ESPECIALISTA10
….
VI. CONCLUSIONES
A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES
1. DURANTE COMBATE EXPLOTA CARRO BOMBA SUFRE TRAUMA ACUSTICO VALORADO
CON AUDIOMETRIA TONAL SERIADA Y POTENC IALES AUDITIVOS EVOCADOS POR
OTORRINO QUE REPORTA AUDICION NORMAL - 2. DEPRESION REACTIVA DE
EDOLOGIA MULTICASUAL VALORADO Y TRATADO CON PSICOFARMACOS POR
PSIQUIATRIA QUIEN CONCEPTUA PACIENTE ACTUALMENTE ASINTOMATICO – 3.
EDOLOGIA MULTICASUAL VALORADO Y TRATADO CON PSICOFARMACOS POR
PSIQUIATRIA QUIEN CONCEPTUA PACIENTE ACTUALMENTE ASINTOMATICO – 3.
ESPERMATOCELECTOMIA DERECHA CON QUISTE EPIDIDIMO VALORADO Y TRATADO POR UROLOGIA AUE DEJA COMO SECUELA AL ORQUIALGIA DERECHA CRONICA – 4.
BLEFARITIS CONJUNTIVITIS BILATERAL VALORADO Y TRATADO CON MEDICAMENTOS
POR OFTALMOLOGIA ACTUALMENTE CONTROLADO SIN DE LA TRANSCRIPCION.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR DE ACUERDO AL ARTÍCULO 68 DEL DECRETO 094
DE 1989.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VENTISEIS PUNTO
NOVENTA Y DOS POR CIENTO (26.92%)
D. imputabilidad del servicio.
LESIÓN 1. OCURRIO EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO EN EL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO O CONFLICTO INTERNACIONAL LITERAL (C)
(AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No 6/2012 AFECCION 2. SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN. LITERAL (A ) (EC) AFECCIÓN 3. SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN LITERAL (A) (EC). AFECCION 4. SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A) (EC)
COMÚN LITERAL (A) (EC). AFECCION 4. SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL
(A) (EC)
E. Fijación de los índices.
DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47 DECRETO 0094 DEL 11 ENERO DE 19 89 LE CORRESPONDE POR: 1-) NO HAY LUGAR A FIJAR INDICES DE LESION 2.) NUMERAL 3 – 040 LITERAL (A) INDICE CINCO (5) 3. NUMERAL 9 – 068 INDICE SEIS (6) 4-) NO HAY
LUGAR A FIJAR INDICES DE LESION.”
Posteriormente, mediante Acta del Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía
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