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TA CUN - 250002342000201503844-00-(15-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201503844-00-(15-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R E F E R E N C I A:

PROCESO No: 25000-23-42-0002015-3844-00

DEMANDANTE: RICARDO GONZALEZ LEON

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL - UGPP

ASUNTO: SUSTITUCIÓN PENSIONAL

Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por Ricardo González León , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección - UGPP, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales. ANTECEDENTES El señor Ricardo González León, mediante apoderado, presentó demanda con las siguientes (Folio 51): “PRETENSIONES DECLARATIVAS: PRIMERA: Se declare la Nulidad total de la Resolución RDP No. 034839 del 14 de noviembre de 2014, mediante la cual “se NIEGA una Pensión de Sobrevivientes”.

“PRETENSIONES DECLARATIVAS: PRIMERA: Se declare la Nulidad total de la Resolución RDP No. 034839 del 14 de noviembre de 2014, mediante la cual “se NIEGA una Pensión de Sobrevivientes”.

SEGUNDA: Se declare la Nulidad total de la Resolución RPD No. 001783 del 20 de enero de 2015, mediante la cual “se resuelve un recurso de reposición presentado en contra de la resolución RDP No. 34839 del 14 de noviembre de 2014”.

TERCERA: Se declare la Nulidad total de la Resolución RPD No. 006188 del 16 de febrero de 2015, mediante la cual “se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución RDP No. 34839 del 14 de noviembre de 2014”.

CONDENATORIAS:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2015-03844-00

PRIMERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a proferir acto administrativo mediante el cual reconozca sustitución pensional a favor del señor RICARDO GONZALEZ LEON, en calidad de hijo invalido y con ocasión del fallecimiento del señor

ANGEL MARIA GONZALEZ.

SEGUNDA: Que se condene a la UGPP a reconocer la sustitución pensional con efectividad a partir del 05 de septiembre de 2005, fecha de fallecimiento del señor

ANGEL MARIA GONZALEZ.

SEGUNDA: Que se condene a la UGPP a reconocer la sustitución pensional con efectividad a partir del 05 de septiembre de 2005, fecha de fallecimiento del señor

ANGEL MARIA GONZALEZ.

TERCERA: Que se condene a la UGPP a reconocer la sustitución pensional en la misma cuantía pensional que venía devengando el causante, esto es en cuantía de $635.511,80 para el año 2005.

CUARTA: Que se condene a la UGPP a que el retroactivo pensional se reconozca y pague sobre catorce (14) mesadas anuales.

QUINTA: Que se condene a la UGPP a que las sumas adeudadas se reconozcan y paguen indexadas mes a mes, con base en el índice de Precios al Consumidor, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2001 (sic).

SEXTA: Que se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se están causando a partir del 12 de octubre de 2014 (2meses posteriores a la fecha de radicación de la petición en vía gubernativa), en concordancia con lo establecido en el artículo 1º de la ley 717 de 2001.

SÉPTIMA: Que se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de los intereses moratorios regulados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 , en el evento en que la entidad no de cumplimiento al fallo judicial que ordene la reliquidación de la pensión

moratorios regulados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 , en el evento en que la entidad no de cumplimiento al fallo judicial que ordene la reliquidación de la pensión de jubilación de mi mandante dentro de los términos establecidos en dicha normatividad.

OCTAVA: al pago de las costas judiciales del proceso, incluyendo las agencias en derecho, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Costas judiciales a las que hay lugar a condenar mediante el presente proceso, toda vez que al negarse la entidad demandada a reconocer la pensión de jubilación a mi mandante en cuantía solicitada se le ha impedido disfrutar la prestación social en el valor al cual tiene derecho.

NOVENA: a dar cumplimiento a la sentencia que se profiera y ponga fin al presente proceso judicial en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.” Para fundamentar estas peticiones, expuso los siguientes HECHOS (Folio 52 a 54):

1. Al señor ANGEL MARIA GONZALEZ le fue reconocida por parte de LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL una pensión de vejez mediante Resolución No. 901 de 18 de febrero de 1980, efectiva a partir del 10 de julio de 1979 con una mesada inicial de TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS CON 69/100 M/CTE. ($3.719,69) dicha pensión se

concede con arreglo a la Ley 4o de 1966.

2. Mediante Resolución No. 7479 de 1982 es reliquidada la mesada pensional y se le asigna un valor de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS CON 47/100 M/CTE. ($7.520,47) con efectividad al retiro del servicio, es decir a partir del 1 de enero de 1.981, y también se

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2015-03844-00 estableció un reajuste a la pensión señalándose un valor de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA PESOS CON 09/100 M/CTE. ($9.190,09) al 01 de enero de 1.981 y de ONCE MIL QUINCE PESOS CON 13/100 M/CTE. ($11.015,13) al 01 de enero de 1.982.

3. El señor ANGEL MARIA GONZÁLEZ fallece el día 5 de septiembre de 2005, de la manera que lo atestigua el Registro Civil de Defunción.

4. El señor ANGEL MARIA GONZÁLEZ devengó la mesada pensional hasta el mes de Agosto de 2005 tal como lo certifica la comunicación expedida el 27 de septiembre de 2005 por el

FOPEP.

5. El pensionado contrajo matrimonio el día 10 de abril de 1944 con la señora CARMEN LEON DE GONZALEZ; sin embargo, ésta falleció el día 15 de septiembre de 1.993, tal cual se evidencia en los registros civiles de matrimonio y defunción, razón por lo cual el pensionado se

GONZALEZ; sin embargo, ésta falleció el día 15 de septiembre de 1.993, tal cual se evidencia en los registros civiles de matrimonio y defunción, razón por lo cual el pensionado se encontraba viudo al momento de fallecer y sin que hubiere iniciado otro vínculo conyugal.

6. Del anterior matrimonio nacieron cinco (5) hijos, todos mayores de edad al momento del fallecimiento del señor ANGEL MARIA GONZALEZ, sin hijos extramatrimoniales, y como me lo manifiesta mi poderdante, al fallecimiento del causante, ninguno de los hijos era menor de edad o mayor con incapacidad para laborar en razón de sus estudios; no obstante, uno de ellos tiene la condición de hijo inválido, que es el señor RICARDO GONZALEZ LEON.

7. Mediante dictamen No. 201442776KK, expedido el 13 de febrero de 2014 por COLPENSIONES, se estableció que el señor RICARDO GONZALEZ LEON, tenía una pérdida de capacidad laboral equivalente al 62,25%, con una fecha de estructuración del día 16 de agosto de 1963, fecha de su nacimiento.

8. Por lo anterior, el señor RICARDO GONZALEZ LEON, al momento del fallecimiento del causante tenía la calidad de hijo inválido y dependía económicamente de sus padres.

9. La calidad de hijo inválido y la dependencia económica son aspectos que inclusive quedaron demostrados ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuando dicha entidad le

9. La calidad de hijo inválido y la dependencia económica son aspectos que inclusive quedaron demostrados ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuando dicha entidad le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido, con ocasión del fallecimiento de su madre, mediante Resolución No. 2443 del 21 de febrero de 1996.

10. El señor RICARDO GONZALEZ LEON actualmente sigue manteniendo la calidad de hijo inválido como consta en oficio del 17 de marzo de 2014 expedido por la entidad Asalud Ltda., que señala "al revisar su historia clínica y las pruebas por Usted aportadas, su pérdida de la capacidad laboral es de (62.25%) por tal se mantiene, por lo tanto usted seguirá recibiendo su mesada pensional de igual forma".

11. El señor RICARDO GONZALEZ LEON fue declarado INTERDICTO mediante sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá el 24 de Abril de 1995, por lo cual en la misma sentencia se designó como CURADORA a su hermana, la señora OFELIA GONZÁLEZ LEÓN, quien el día 19 de diciembre de 1995 tomó posesión del cargo de curaduría.

12. Mediante petición del 12 de agosto de 2014, con radicado No. 2014-514-234947-2, solicité el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del hermano interdicto de mi mandante.

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del hermano interdicto de mi mandante.

13. Mediante oficio de fecha 20 de agosto de 2014, que recibí en mi oficina el día 23 de agosto del mismo año, se me solicita allegar "Copia auténtica del documento de dictamen de invalidez expedido por entidad competente (EPS o Junta de calificación de invalidez). El dictamen debe estar ejecutoriado y en firme".

14. Mediante carta radicada en la UGPP el día 15 de septiembre de 2014, doy respuesta al anterior oficio adjuntando copia del Dictamen sobre Pérdida de Capacidad Laboral expedido por COLPENSIONES referido en el numeral 7 del presente acápite de Hechos.

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15. Mediante Resolución RDP No. 034839 del 14 de noviembre de 2014 se niega la pensión de sobrevivientes al hermano de mi mandante, argumentándose que como el dictamen no fue allegado en original o copia auténtica no es posible acceder al reconocimiento pretendido.

Adicionalmente se indica que dicho documento debe allegarse en original o copia auténtica "de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 254 del C.P.C.".

16. De la anterior resolución me notifiqué personalmente el día 4 de diciembre de 2014.

17. El día 18 de diciembre de 2014, interpuse recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución RDP No. 034839 del 14 de noviembre de 2014, indicando que no me era exigible aportar original o copia auténtica del dictamen expedido por COLPENSIONES, y menos en aplicación del artículo 254 del C.P.C., que es una norma derogada por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, y que desde el 01 de enero de 2014 en materia de prueba documental son aplicables los artículos 243 al 246 del C.G.P., en los cuales se establece que las copias tienen el mismo valor probatorio que el original y sólo habrá obligación de aportar el original cuando esté en poder de las partes o por disposición legal que así lo disponga.

18. Mediante Resolución RDP No. 001783 del 20 de enero de 2015, la UGPP resolvió recurso de reposición confirmando la resolución recurrida e indicando que conforme al artículo 245

C.G.P. no se allega el original del dictamen y tampoco se brinda una justificación clara y precisa de donde se encuentra el documento mencionado.

19. La anterior resolución fue notificada por aviso el día 13 de febrero de 2015.

20. Mediante Resolución RDP No. 006188 del 16 de febrero de 2015, la UGPP resolvió recurso de apelación confirmando la resolución recurrida e indicando que la copia simple del dictamen carece de valor probatorio al tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del CP.O (otra vez

de apelación confirmando la resolución recurrida e indicando que la copia simple del dictamen carece de valor probatorio al tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del CP.O (otra vez basándose en una norma derogada).

21. La anterior resolución fue notificada por aviso el día 09 de abril de 2015.

22. Ni mi mandante ni la suscrita tenemos el original del dictamen pericial, y el que se aportó fue el que le entregó COLPENSIONES a mi mandante, el cual incluso trae la marca de agua de ser una "COPIA NO CONTROLADA". Ni tampoco existe norma legal alguna que disponga la obligación de aportar el original o copia auténtica del

23. A pesar de no tener la obligación de aportar el original o copia auténtica del dictamen de pérdida de capacidad laboral, y con miras a que la UGPP resolviera de fondo el reconocimiento de pensión sobrevivientes, mediante petición radicada el día 16 de enero de 2015 solicité ante COLPENSIONES expedición de original o copia auténtica del Dictamen sobre Pérdida de Capacidad Laboral proferido el 13 de febrero de 2014. Sin embargo, a la fecha dicha entidad no ha dado respuesta.” En cuanto a las razones de hecho y de derecho para acceder a las pretensiones, señala el apoderado del demandante que no es exigible aportar original o copia autentica del dictamen de perdida de la capacidad laboral, como lo expuso la entidad en las Resoluciones que negaron la prestación a su prohijado, ya que la norma que cita la entidad en sus actos (artículo 254 del C.P.C) es una norma derogada, por el literal c) del

Resoluciones que negaron la prestación a su prohijado, ya que la norma que cita la entidad en sus actos (artículo 254 del C.P.C) es una norma derogada, por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, ahora Código General del Proceso.

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Indica que la nueva norma estipula que no se debe distinguir entre copias simples y auténticas, toda vez que tienen el mismo valor probatorio que el documento original, salvo normatividad expresa en contrario. Que teniendo en cuenta las anteriores razones, señala que no se debió negar la solicitud de esta prestación, teniendo en cuenta que para su reconocimiento, la copia simple del dictamen de invalidez de su prohijado tiene total validez probatoria para acreditar su incapacidad laboral por encima del 50% a partir del 16 de agosto de 1963 y, por tanto, su estado de invalidez es desde el nacimiento, esto es previo al fallecimiento del causante. Que en cuanto a la indexación que se requiere, esta es procedente debido a la depreciación de la moneda, por lo que la condena debe incluir el reconocimiento y pago indexado de las mesadas atrasadas, tal y como lo establece la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-1073 del 12 de diciembre de 2012. Finalmente, en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios, señalo que el artículo 141 de la ley 100 de 1993 indica que al existir mora en el pago de las mesadas

de la Corte Constitucional SU-1073 del 12 de diciembre de 2012. Finalmente, en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios, señalo que el artículo 141 de la ley 100 de 1993 indica que al existir mora en el pago de las mesadas pensionales, procede la causación de intereses. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La apoderada de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , contestó la demanda, como consta a folios 76 a 81 del expediente, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto consideró que la entidad que representa requirió al interesado con el fin de que allegue el dictamen de pérdida de capacidad laboral en original o copia autentica, sin que el demandante cumpliera con este requisito hasta la actualidad, pues solo se encuentra presente la copia simple de dicho dictamen careciendo de valor probatorio como se establece en el artículo 245 del CPC, razón por la cual la entidad carece de documentos idóneos para realizar el estudio correspondiente con el fin de establecer si al demandante le asiste derecho o no, a la prestación solicitada.

AUDIENCIA INICIAL

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El 14 de junio de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia, en la cual el Magistrado Ponente negó la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la entidad demandada.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia, en la cual el Magistrado Ponente negó la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la entidad demandada. Igualmente, consideró necesario abrir el proceso a etapa probatoria. (Fls. 129 a 133 - Cd visible a folio 128). El 13 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 182 del CPACA, señalando que una vez se allegue al expediente las pruebas documentales que aun hacen falta, el Despacho se pronunciará al respecto. Mediante auto del 10 de noviembre de 2017, se incorporaron todas las pruebas solicitadas y se procedió a correr traslado a las partes por el término de 10 días. Así mismo, el Ministerio Público podrá rendir concepto en las mismas oportunidades señaladas para alegar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, presentó sus alegaciones finales, mediante escrito visible a folios 221 a 226, en el que ratificó los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda y, además señaló que al consultar la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantías en Salud FOSYGA, el demandante se encuentra reportado como cotizante activo por sustitución, razón por la cual goza de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su señora madre.

como cotizante activo por sustitución, razón por la cual goza de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su señora madre. La apoderada del demandante alegó de conclusión mediante escrito visible a folios 227 a 229 del expediente, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes.

CONSIDERACIONES

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Se trata de decidir sobre la legalidad de los Actos por medio de los cuales se le negó al actor una pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su padre Ángel Maria González.

I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico según se planteó en la Audiencia Inicial, se contrae a determinar, si el señor Ricardo González León en su condición de hijo inválido del causante Ángel Maria González y con ocasión de su fallecimiento, tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

1. El señor Ángel Maria González prestó sus servicios al Hospital Rosario Pumarejo de López del 17 de mayo de 1971 al 31 de julio de 1998 1, y de conformidad con la información consignada en el Registro Civil de Defunción con Indicativo serial 5674278 visto a folio 12 de la demanda, murió el 5 de septiembre de 2005,.

información consignada en el Registro Civil de Defunción con Indicativo serial 5674278 visto a folio 12 de la demanda, murió el 5 de septiembre de 2005,.

2. Según copia de la cedula de ciudadanía No. 93.434.6342, el señor Ricardo González León nació el 16 de agosto de 1963, siendo sus padres Ángel Maria

González y Carmen León Orozco.

3. Según sentencia de fecha 24 de abril de 1995, proferida por el Juzgado décimo de Familia, se resolvió declarar la interdicción definitiva de Ricardo González León a raíz de su retardo mental severo de naturaleza permanente e irreversible, designando como curadora a su hermana Ofelia González León. (Folios 7 a 11).

4. Mediante Resolución No. 002443 de 19963, el Instituto de Seguros Sociales, reconoció a favor del demandante pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su señora madre Carmen León González. 1 Numeral 3 del CD de antecedentes administrativos. 2 Fl.28 3 Fl 5.

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5. Mediante Resolución No. 13933 del 15 de mayo de 1998 4, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció a favor del señor Ángel Maria González pensión de vejez.

6. Mediante Resolución No. 15231 del 13 de diciembre de 19995, la Caja Nacional de

Previsión Social, reconoció a favor del señor Ángel Maria González pensión de vejez.

6. Mediante Resolución No. 15231 del 13 de diciembre de 19995, la Caja Nacional de Previsión Social, le reliqudó al señor Ángel Maria González su pensión de vejez.

7. A folios 37 a 47 se observan las Resoluciones No. RDP 034839 del 14 de noviembre de 2014, RDP 001783 del 20 de enero de 2015 y RDP 00188 del 16 de febrero de 2015, mediante las cuales le negaron a Ricardo González León el reconocimiento de la pensión de sustitución con ocasión del fallecimiento de su señor padre Ángel Maria González.

8. A folios 160 a 164 y CD a folio 159 se observa la audiencia de pruebas de fecha 13 de julio de 2017, donde se procedió al interrogatorio de parte de la señora Ofelia González León y de los testimonios de los señores Ramiro Díaz Tovar, Jon

Jairo Díaz González, Ana Elvia Tovar, Gina Esmeralda Díaz González.

9. Certificación de fecha 24 de julio de 2017 expedida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá donde hace constar que la señora Ofelia González León continúa siendo la curadora del señor Ricardo González León6. 10.Certificación de fecha 28 de julio de 2017 expedida por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la Superintendencia de Notariado y Registro donde hace constar que el señor Ricardo González León se encuentra registrado en su base de datos con una interdicción definitiva7.

Asesora de Planeación de la Superintendencia de Notariado y Registro donde hace constar que el señor Ricardo González León se encuentra registrado en su base de datos con una interdicción definitiva7.

11. Dictamen sobre perdida de la capacidad laboral, expedida por la Medico Laboral de Colpensiones y realizada al señor Ricardo González León, cuyo resultado arrojo un 62.25% vista a folio 216.

III. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. 4 Numeral 23 del CD de antecedentes administrativos. 5 Numeral 38 del CD de antecedentes administrativos. 6 Fls.180-183. 7 Fls.180-183.

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La Constitución Política, dispone en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos. Esta garantía constitucional está consagrada, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos de la Persona 8 y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 9 de los cuales se concluye que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.

derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas. De ahí, que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se consagró un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir dichas contingencias propias de los seres humanos inclusive, la muerte. Así las cosas, las normas dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos. En ese sentido, se establecieron prestaciones como la pensión de invalidez, de vejez, de sobrevivientes y la sustitución pensional. Específicamente, la pensión de sobreviviente fue una figura jurídica consagrada de manera general en la Ley 100 de 1993, pero antes de que fuera expedida dicha ley, la normatividad ya venía regulando aspectos básicos de esta prestación con el fin de prever y proteger los derechos fundamentales y la satisfacción de las necesidades básicas de quienes en vida dependían del afiliado y que, en razón a la muerte, se encontraban en una situación de debilidad manifiesta. En efecto, teniendo en cuenta la necesidad de proteger el riesgo de muerte y la ausencia de un ingreso mínimo para el sustento de quienes dependían del afiliado, se profirieron diversas disposiciones tendientes a amparar a aquellos beneficiarios que quedaban desprotegidos, entre ellas, la Ley 75 de 1925 10 que consagró el seguro de muerte en

diversas disposiciones tendientes a amparar a aquellos beneficiarios que quedaban desprotegidos, entre ellas, la Ley 75 de 1925 10 que consagró el seguro de muerte en 8 Artículo 16 “ Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia” 9 Artículo 9 . “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. 10 Artículo 13. “Si el Oficial muere en servicio antes de haber gozado del sueldo de retiro, su esposa, y si ésta ya no vive, los hijos y en su defecto los padres, tendrán derecho a la devolución de las primas sin intereses, pagadas por el Oficial hasta el día de su muerte, y a la mitad del monto total de que trata el artículo 6º. de esta Ley. Si el Oficial fuere soltero, con hermanas también solteras, éstas tendrán derecho a las primas. En defecto de éstas las primas ingresarán al fondo de retiro, con lo cual cesa toda obligación del Estado para cualquiera otro heredero”.

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2015-03844-00 servicio para los oficiales del Ejército , posteriormente, en el Decreto 3135 de 1968 11 se reguló el seguro por muerte de un empleado público, teniendo como beneficiario al compañero permanente del causante. Ahora bien, la pensión de sobreviviente como prestación asistencial de índole económica, que beneficia a los familiares del afiliado que murió pero que no estaba disfrutando de una mesada pensional, también estaba prevista antes de la Ley 100 de 1993, para ciertos regímenes. Por ejemplo, el Decreto 224 de 1972 consagraba la posibilidad de acceder a esta prestación en caso de muerte de un docente; la Ley 12 de 1975 12 prescribía este derecho para los trabajadores particulares y algunos del sector público , y el Decreto 2247 de 1984 reconocía una pensión por muerte a los beneficiarios del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Su antecedente más concreto ha sido el Decreto 3041 de 1966, con el que se expidió el reglamento general del seguro obligatorio de invalidez, muerte y vejez, norma que luego fue modificada por el Decreto 758 de 1990 por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990, que a su vez establecía el reglamento general del seguro obligatorio de invalidez, muerte y vejez. La pensión de sobreviviente está explícitamente consagrada en el artículo 25 del Decreto 758 de 1990 que aprueba el Acuerdo 049 del mismo año, así:

muerte y vejez. La pensión de sobreviviente está explícitamente consagrada en el artículo 25 del Decreto 758 de 1990 que aprueba el Acuerdo 049 del mismo año, así: “ARTÍCULO 25. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: 11 Artículo 35º. “SEGURO POR MUERTE En caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo anterior, tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les pague una compensación equivalente a doce (12) meses del último sueldo devengado por el causante; si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensación será de veinticuatro (24) meses del último sueldo devengado. Además, tendrán derecho los beneficiarios, al pago de la cesantía que le hubiere correspondido al causante.” 12Igualmente resulta importante destacar la Ley 12 de 1975 que en su artículo 1º dispuso: “El cónyuge supérstite, o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de

servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas” Artículo 2º.- Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad. Ver Decreto Nacional 1045 de 1978 Ley 33 de 1973 Artículo 3º.- Cónyuge supérstite e hijos que concurrirán por mitades, con derecho a acrecer cuando falte uno de los órdenes o se extinga su derecho, lo propio que los hijos entre sí. Ver artículos 3 y ss. Ley 71 de 1988 Ley 33 de 1973 Artículo 4º.- C

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