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TA CUN - 250002342000201503921-00-(04-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201503921-00-(04-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018) EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2015-03921-00

DEMANDANTE: GUILLERMO MARTINEZGUERRA ZAMBRANO

DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE

LA REPUBLICA - FONPRECON

ASUNTO: RELIQUIDACIÓN - TOPE PENSIONAL - CONGRESISTA

Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por Guillermo Martinezguerra Zambrano, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepublicaFONPRECON, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales. ANTECEDENTES El señor Guillermo Martinezguerra Zambrano, presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones 0201 del 16 de abril de 2015 y 0422 del 9 de julio de 2015 proferidas por el Fondo de Previsión del Congreso de la Republica – Fonprecon. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Fonprecon restablecerle y pagarle la pensión de jubilación de conformidad con los términos y cuantía equivalentes a la que venía devengando con anterioridad

Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Fonprecon restablecerle y pagarle la pensión de jubilación de conformidad con los términos y cuantía equivalentes a la que venía devengando con anterioridad al mes de julio de 2013, fecha en la que se modificó su mesada pensional. Que se ordene a Fonprecon, pagar los dineros dejados de cancelar por concepto de mesada pensional, en razón de la disminución de la misma realizada desde el mes de julio de 2013 hasta la fecha, teniendo en cuanta los respectivos reajustes e intereses debidos de conformidad con la Ley vigente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2015-03921-00

Que se ordene a Fonprecon que debe esperar el resultado del debido proceso que aquí se adelanta con la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para poder decidir la aplicación definitiva o negación definitiva de la sentencia C-258 de 2013. Para fundamentar estas peticiones, expuso los siguientes HECHOS: “1. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 4a de 1992, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA me reconoció mediante resoluciones N°00113 del 23 de diciembre de 1997 y 0616 del 21 de agosto de 1998 debidamente ejecutoriadas, mi pensión y reajuste, equivalente al 75% de lo que percibía como ingreso un parlamentario en ejercicio durante el último año y por todo concepto, a la fecha del reconocimiento.

agosto de 1998 debidamente ejecutoriadas, mi pensión y reajuste, equivalente al 75% de lo que percibía como ingreso un parlamentario en ejercicio durante el último año y por todo concepto, a la fecha del reconocimiento.

2. FONPRECON, presentó acción de lesividad contra este acto administrativo, demanda cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección "D" sala de descongestión, que dictó sentencia proferida el 28 de octubre de 2004 decretando la nulidad parcial de la mencionada resolución 00616 del 21 de agosto de 1998, en cuanto a lo relacionado con los montos correspondientes a viáticos y pasajes, dejando en firme el resto de la Resolución

3. Presenté recurso de apelación en contra de la providencia anteriormente mencionada, el cual fue desatado por el Honorable Consejo de Estado sección segunda Subsección "B" el cual en sentencia del 14 de noviembre de 2008 confirmó parcialmente la providencia impugnada, dejando en firme el resto de la Resolución. La anterior decisión quedó ejecutoriada desde el 6 de Febrero de 2009.

En tal virtud, se estableció la nueva liquidación que quedó consignada en la Resolución 0239 de 25 de marzo de 2009. Es decir, la pensión quedó establecida ya no solo por el Acto Administrativo de FONPRECON, sino por sentencia judicial con tránsito a cosa juzgada, nada menos que por la máxima autoridad administrativa de Colombia.

ya no solo por el Acto Administrativo de FONPRECON, sino por sentencia judicial con tránsito a cosa juzgada, nada menos que por la máxima autoridad administrativa de Colombia.

4. Atendiendo a una interpretación, totalmente errada a mi juicio, de la Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, FONPRECON emite la Resolución 0443 -del 12 de julio de 2013, por medio de la cual ordenó en su Art. CUARTO de la parte resolutiva: "Comunicar a todos y cada uno de los pensionados del Fondo de previsión Social del Congreso de la República cuya mesada pensional supere 25

SMMLV que a partir del 1 de julio de 2013 su mesada pensional será ajustada al tope de 25 SMMLV conforme a lo ordenada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013."

5. El Consejo de Estado en fallo de la tutela que interpuse, con fecha 16 de julio de 2014 y notificado a FONPRECON el 25 de septiembre de 2014, me da la razón en cuanto a que esta Entidad en su afán por reducir mi pensión por encima de toda consideración, violó ostensiblemente mi derecho al debido proceso. Dice el Consejo de Estado en su fallo, textualmente. "AMPÁRASE el derecho al debido proceso del actor vulnerado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en consecuencia, ORDÉNASE al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que, de conformidad con las consideraciones plasmadas en el presente proveído, garantice el derecho al debido proceso administrativo del tutelante respecto de las actuaciones que debe adelantar para dar cumplimiento a las

de conformidad con las consideraciones plasmadas en el presente proveído, garantice el derecho al debido proceso administrativo del tutelante respecto de las actuaciones que debe adelantar para dar cumplimiento a las

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2015-03921-00 decisiones contenidas en la sentencia c-259 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. (El subrayado es mío) (Anexo 1)

6. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, expide la Resolución 0726 de 30 de septiembre de 2014, que no cumple mínimamente con lo ordenado por el Consejo de Estado y por el contrario insiste tercamente en aplicarme la sentencia C258 de 2013, sin cumplir con el debido proceso.

7. Ante el notorio desacato por parte de FONPRECON contra lo ordenado por el / Consejo de Estado, presento incidente de desacato contra dicho Fondo, ante el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de fecha 28 de enero de 2015, magistrados Samuel José Ramírez Poveda y Amparo Oviedo Pinto, resuelve el incidente accediendo a mi petición, así PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de declaración de desacato formulada por el accionante Guillermo Martínezguerra Zambrano, contra el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

el accionante Guillermo Martínezguerra Zambrano, contra el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. IMPONER al señor Francisco Alvaro Ramírez Rivera, en su condición de Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente, suma que deberá consignar a órdenes de la Rama Judicial en la Cuenta Corriente No. 300700000304 DTN - Multas y Cauciones - Consejo Superior de la Judicatura, en cualquier Banco Agrario de la ciudad, en el término de diez (IO), contados desde la ejecutoria y notificación de la presente providencia. De dicha actuación deberá remitir copia a este Tribunal. TERCERO. ORDENAR al señor Francisco Alvaro Ramírez Rivera, Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, dar cumplimiento a la sentencia proferida el 16 de julio de 2014 por el H. Consejo de Estado, en los términos allí ordenados. (Anexo 2)

9. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, sorpresiva y afanosamente, el día siguiente al recibo de la orden de iniciar el debido proceso, y de la imposición de la multa por desacato ordenada por el Tribunal, reconociendo expresamente que no había dado cumplimiento al trámite del debido proceso, pero que lo iniciaba en ese momento para evadir la sanción impuesta, emite la

expresamente que no había dado cumplimiento al trámite del debido proceso, pero que lo iniciaba en ese momento para evadir la sanción impuesta, emite la Resolución 0051 de 29 de enero de 2015, cuya parte resolutiva dice textualmente: ARTICULO PRIMERO: Dejar sin efectos la Resolución No. 0726 del 30 de septiembre de 2014, por la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por la Sección Segunda Subsección "B" del Consejo de Estado y se adoptan las medidas tendientes al cumplimiento de la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 proferida por la Corte Constitucional en el caso particular del señor GUILLERMO MARTINEZGUERRA ZAMBRANO" ARTICULO SEGUNDO: Disponer el inicio de la actuación administrativa tendiente a la aplicación de la sentencia C258 de 2013 en el caso particular del señor GUILLERMO MARTINEZGUERRA ZAMBRANO, en consecuencia infórmese de manera previa al pensionado sobre la existencia de la actuación administrativa con el fin de que presente las pruebas y argumentos que estime pertinentes.(Anexo 3)

10. Con la rápida expedición de la anterior Resolución, Fonprecon logra que se revoque la multa impuesta por el Tribunal.

11. Paralelamente, el día 19 de febrero de 2015, presento recurso de reposición/

ante Fonprecon contra la Resolución 0051 de 29 de enero de 2015. (Anexo 4)

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12. Fonprecon emite la Resolución 0097 del 23 de febrero de 2015, negando el recurso de reposición, y confirmando la Resolución 0051 de 29 de enero de

2015.

13. Fonprecon emite la Res.0201 del 16 de abril de 2015 copia textual en un 90% de la Res.0726/14, ya dejada sin efectos, y solo le agrega la negativa de restablecer la pensión a los montos que tenía antes de la disminución arbitraria y devolver el dinero debido como consecuencia inseparable de la no observancia del debido proceso hasta su culminación. (Anexo 5)

14. Presento recurso de reposición el 12 de mayo de 2015. (Anexo 6). 1 7

15. Hasta la fecha (29/07/15) Fonprecon no ha dado respuesta a mi recurso.

12. Cumplidos 2 meses (12 de julio), sin respuesta, se tipificó el silencio administrativo negativo con lo cual se agotó la vía gubernativa.

ART 86 SILENCIO ADM/VO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el art. 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. (7)

17. No obstante, cuando ya estaba listo este escrito para ser radicado en el

interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. (7)

17. No obstante, cuando ya estaba listo este escrito para ser radicado en el Tribunal Ad/vo (sic) de Cundinamarca, apareció una quinta Resolución de Fonprecon, la R. 0422 supuestamente del 9 de julio de 2015 pero de cuya existencia solo vine a conocer el día 30 de julio, mediante oficio 20154000071141 de esa entidad, (se incluyen en el anexo 18 la comunicación y la Resolución)

18. Me notifiqué el día siguiente ( 31 de julio) acerca de dicha Resolución, que confirma la R.0201 y me informa que contra ella no existe recurso alguno, por lo cual queda agotada la vía gubernativa.” En la demanda se indicó que los actos administrativos acusados son violatorios del artículo 29 de la Constitución política de Colombia y de las sentencias C-980 de 2010, C-214 de 1994, C-242 de 1999 y T-554 de 1992, proferidas por la Honorable

Corte Constitucional. El concepto de violación se observa en los folios 159 a 163 del expediente. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica – FONPRECON- , por intermedio de apoderado, manifestó a folios 294 a 310 que se opone a las pretensiones de la demanda, y que pese a que no se tiene la carga de demostrar la legalidad de las actuaciones de la entidad que representa, en el presente caso se

pretensiones de la demanda, y que pese a que no se tiene la carga de demostrar la legalidad de las actuaciones de la entidad que representa, en el presente caso se han desvirtuado las presunciones que de forma errónea se formulan en el concepto de violación, pues es la propia Corte Constitucional la que ha fijado el alcance de su sentencia. Señala que el Juez Contencioso Administrativo no tiene competencia legal para determinar o interpretar la voluntad del constituyente derivado de 2005, labor exclusivamente asignada a la Corte Constitucional y ejercida en la Sentencia C-258 de 2013, por lo cual en el presente asunto debe otorgarse aplicación preferente a los razonamientos que en casos análogos ha efectuado la propia Corte Constitucional.

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del Fondo de Previsión Social se pronunció a folios 321 a 322, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, en el sentido de señalar que resulta contradictorio que se considere violado el debido proceso con los actos administrativos que lo garantizaron en cumplimiento del fallo de tutela que amparó dicho derecho fundamental, y que, a partir de allí se pretenda obtener el restablecimiento de la mesada pensional, en un caso idéntico al presente conocido por la Subsección “C” 2016-01931 Magistrada Ponente Luz Myriam Espejo el cual

restablecimiento de la mesada pensional, en un caso idéntico al presente conocido por la Subsección “C” 2016-01931 Magistrada Ponente Luz Myriam Espejo el cual invocó como precedente horizontal vinculante, se concluyó que no existe violación al debido proceso por cuanto el acto impugnado se limita a aplicar la orden proferida por la Corte Constitucional. El apoderado del demandante, a quien se le reconoció personería dentro de la audiencia inicial celebrada el 7 de febrero de 2018, realizó un extenso pronunciamiento a folios 323 a 383 del expediente, reiterando lo expuesto en la demanda y solicitando que sin reducción alguna de la pensión de su poderdante, le sean realizados los reajustes pertinentes de lo no cancelado a partir del 1º de julio de 2013 y hasta cuando quedó en firme atacado judicialmente. Así mismo, señaló que de las providencias que trajo a colación en sus alegatos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado respecto de lo que allí se expuso sobre los derechos adquiridos, serían suficientes argumentos para sostener que ese descuento nunca debió realizarse, y más, cuando se trata de una persona de especial protección Constitucional. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad del Acto por medio del cual se reconoció una pensión de jubilación al actor, conforme al régimen especial de congresistas (Decretos, 1293 de 1986, 1359 de 1993 y Leyes 4º de 1992 y 50 de 1986), pero

pensión de jubilación al actor, conforme al régimen especial de congresistas (Decretos, 1293 de 1986, 1359 de 1993 y Leyes 4º de 1992 y 50 de 1986), pero aplicándole el tope de los 25 Salarios Mensuales Legales Vigentes previsto en la sentencia C-258 de 2013 proferido por la Honorable Corte Constitucional.

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EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2015-03921-00

I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico según se planteó en la Audiencia Inicial, corresponde a establecer, si los actos acusados se encuentran incursos o no, en causal de nulidad que amerite su retiro del universo jurídico y en caso afirmativo, si el señor Guillermo Martinezguerra Zambrano tiene derecho o no, a que se le restablezca y pague la pensión de jubilación que venía devengando en los términos y cuantía equivalente a lo percibido antes de julio de 2013, esto es, sin aplicarle el tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con la devolución de los dineros descontados por la aplicación de dicho tope, con los respectivos reajustes e intereses a que considera tener derecho.

II. MEDIOS DE PRUEBA

1. Resolución 1113 del 23 de diciembre de 1997 donde se le reconoció una pensión mensual vitalicia al demandante. (Folios 91 a 92 cuaderno de antecedentes administrativos)

II. MEDIOS DE PRUEBA

1. Resolución 1113 del 23 de diciembre de 1997 donde se le reconoció una pensión mensual vitalicia al demandante. (Folios 91 a 92 cuaderno de antecedentes administrativos)

2. Resolución 616 del 21 de agosto de 1998 mediante la cual se le reliquidó pensión al actor. (Folio 223 a 227 cuaderno de antecedentes administrativos)

3. Resolución 239 del 25 de marzo de 2009 mediante la cual se reliquida de manera definitiva la pensión al actor en cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D” Sala de descongestión de fecha 28 de octubre de 2004. (Folio 223 a 227 cuaderno de antecedentes administrativos)

4. Copia del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, Magistrado Ponente Dr. Samuel José Ramírez Poveda de fecha 6 de septiembre de 2013 donde se declaró improcedente la tutela presentada por el accionante Guillermo Martinezguerra Zambrano. (Folio 399 a 407 cuaderno de antecedentes administrativos)

5. Copia del fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado el 16 de julio de 2014 donde confirma parcialmente el fallo de primera

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

16 de julio de 2014 donde confirma parcialmente el fallo de primera

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2015-03921-00 instancia y la revoca parcialmente, en el entendido de amparar el derecho al debido proceso del señor Martinezguerra Zambrano, para en su lugar ordenar a Fonprecon garantizar el debido proceso administrativo del accionante respecto de las actuaciones que debe adelantar para dar cumplimiento a las decisiones contenidas en la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. (Folio 413 a 437 cuaderno de antecedentes administrativos)

6. Copia de la Resolución No 726 del 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual se da cumplimiento a la anterior sentencia proferida por el Consejo de Estado, reajustando automáticamente la pensión del señor Martinezguerra Zambrano al tope de 25 smlv ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 a partir del 1º de julio de 2013

(Folio 439 a 455 cuaderno de antecedentes administrativos)

7. Copia del auto que resuelve el incidente de desacato presentado por el señor Martinezguerra Zambrano, donde se sanciona a Fonprecon por cuanto no ha dado cumplimiento estricto al fallo mencionado en renglones anteriores proferido por el Consejo de Estado. (Folio 503 a 512 cuaderno de antecedentes administrativos)

cuanto no ha dado cumplimiento estricto al fallo mencionado en renglones anteriores proferido por el Consejo de Estado. (Folio 503 a 512 cuaderno de antecedentes administrativos)

8. Copia de la Resolución No 0051 del 29 de enero de 2015 por medio de la cual se deja sin efectos la Resolución No 726 del 30 de septiembre de 2014 y de adoptan medidas tendientes para el cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013. (Folio 513 a 519 cuaderno de antecedentes administrativos)

9. Copia de la Resolución No 97 del 23 de febrero de 2015 mediante la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No 0051 del 29 de enero de 2015 confirmándola en todos sus apartes. (569 a 575 cuaderno de antecedentes administrativos)

10. Copia de la Resolución No 201 del 16 de abril de 2015 por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, adoptando las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013 a partir del 1º de julio de 2013 (Folio 578 a 593 cuaderno de antecedentes administrativos)

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2015-03921-00 11.Copia de la Resolución No 422 del 9 de julio de 2015 mediante la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No 201 del 16 de abril de 2015 confirmándola en todos sus apartes. (604 a 608

11.Copia de la Resolución No 422 del 9 de julio de 2015 mediante la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No 201 del 16 de abril de 2015 confirmándola en todos sus apartes. (604 a 608 cuadernos de antecedentes administrativos)

III. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLES El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, consagra el régimen de transición de la siguiente manera: “Artículo 36.- Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho,

las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos .” (El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995.) Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo. Sin embargo, en el presente caso, lo anterior no es motivo de controversia en razón a que la demandada, en cumplimiento a lo dispuesto por la jurisdicción contencioso

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2015-03921-00 administrativa, reliquidó la pensión de vejez de la actora teniendo en cuenta el 75% del promedio de los ingresos devengados en el último año de servicios. Por tanto, la controversia de fondo en el sub examine, es la limitación a 25 salarios mínimos mensuales, que de la mesada pensional realizó la accionada, para lo cual procede la Sala a estudiar la evolución normativa y jurisprudencial existente sobre topes pensionales. Veamos: La Ley 4 de 1976 , “por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones” , fijó un tope máximo de 22 salarios mínimos mensuales para las pensiones de origen público. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 en su artículo 2° modificó tal disposición y consagró que ninguna pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo mensual; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. Luego, el Decreto 314 de 1994 , en desarrollo del parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, estableció que las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales no podrían exceder los veinte (20) salarios mínimos legales. Respecto de la anterior normatividad, la Corte Constitucional en Sentencia C-155 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz, manifestó que: “las regulaciones

Respecto de la anterior normatividad, la Corte Constitucional en Sentencia C-155 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz, manifestó que: “las regulaciones impugnadas de los artículos 2º de la ley 4a de 1976 y 2º de la ley 71 de 1988, modificados por el 35 de la ley 100 de 1993, específicamente en lo relativo a los topes máximos pensionales, en tratándose de la pensión de vejez, continúan produciendo efectos jurídicos frente a las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de su vigencia, valga decir, las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 continúan irradiando sus efectos en estas materias” ; en el entendido de que el legislador puede, por razones de política legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que debe establecerse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado, su capacidad adquisitiva, pero por otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior. En dicha oportunidad, igualmente resaltó la Corte que, al limitar el monto máximo de la mesada pensional, el legislador emplea una justificación objetiva, clara y

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2015-03921-00 razonable: dar especial protección a aquellos pensionados que devengan una pensión inferior a 15 salarios mínimos; ello en virtud a que el derecho a la seguridad social se ve desarrollado a través del principio de solidaridad, para proteger la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones y mantener el uso racional de los recursos económicos esencialmente limitados, en pro de conservar la estabilidad financiera del sistema. De igual manera, en la Sentencia C-089 de 1997 , Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía, el Máximo Tribunal, al estudiar la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 que consagraba que “ Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4a. de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2o. de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas (sic) en el artículo 279 de esta ley ”, realizó un análisis del tránsito legislativo relacionado con los límites de las pensiones, en el que explicó que la sola existencia de un régimen especial no implica que las mesadas pensionales adquiridas bajo su amparo queden automáticamente excluidas de los topes consagrados en las normas generales. Consideró en dicha oportunidad: “Es decir, el parágrafo acusado no puede excluir del beneficio que por él se

pensionales adquiridas bajo su amparo queden automáticamente excluidas de los topes consagrados en las normas generales. Consideró en dicha oportunidad: “Es decir, el parágrafo acusado no puede excluir del beneficio que por él se crea, a los pensionados de los regímenes especiales, en la forma genérica como lo hizo, pues con ello se desconoce el derecho a la igualdad de quienes, a pesar de hallarse en un régimen especial, están sujetos al límite que establece la ley 71 de 1988. Sin embargo, ha de entenderse que el límite que establece la ley 100 de 1993, será el límite máximo al que podrán aspirar los pensionados que se benefician con la prerrogativa que señala el parágrafo del artículo 35, es decir, los veinte (20) salarios mínimos, salvo si el régimen pensional al que están sometidos establece un límite mayor a éste. Una interpretación diferente, conduciría a la existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones. En síntesis, los pensionados de los regímenes especiales cuyo sistema pensional fije un límite máximo, superior al que consagra la ley 100 de 1993, no estarán sujetos a éste, pues la ley 100 no se les puede aplicar. Por el contrario, si esos límites son inferiores, tienen derecho a solicitar la aplicación de la ley de seguridad social, por ser más favorable a sus intereses. Así las cosas, para evitar interpretaciones que desconozcan los derechos de los pensionados de los regímenes especiales, a los que se refiere el aparte

seguridad social, por ser más favorable a sus intereses. Así las cosas, para evitar interp

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