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TA CUN - 250002342000201503958-00-(02-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201503958-00-(02-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOUGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Alcance / RECONOCIMIENTO PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN – La Resolución No. 989 del 25 de noviembre de 1991, que reconoció la pensión especial de jubilación al señor (…) (Q.E.P.D.), se fundamentó en un acto administrativo expedido por un funcionario que carecía de competencia, sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para los empleados públicos, y está viciado de nulidad / EMPLEADO PÚBLICO COLPUERTOS – Igual efecto se predica de los actos que reliquidaron dicha pensión con aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo aumentando el monto de la mesada, ésta no podía ser extensiva a los empleados públicos como es el señor (…) (Q.E.P.D.) / RESOLUCIÓN 805 DE 1991 – Se le reconoció la pensión especial de jubilación al señor ( …) (Q.E.P.D.) con fundamento en el Plan de Retiro programado establecido por el Gerente de la Empresa Puertos de Colombia a través de la Resolución No. 805 del 9 de octubre de 1991, acreditando únicamente 15 años de servicio y 42 años de edad en cuantía equivalente a sesenta y cinco punto noventa y seis por ciento (65.96%) de su salario mensual a partir del 25 de noviembre de 1991 / DEVOLUCIÓN PAGOS – Frente a los pagos efectuados por la entidad demandante al señor ( …) (Q.E.P.D.) y la señora ( …) (en calidad de sustituta) por concepto de la pensión especial de jubilación durante el

entidad demandante al señor ( …) (Q.E.P.D.) y la señora ( …) (en calidad de sustituta) por concepto de la pensión especial de jubilación durante el tiempo en que surtió efectos la Resolución No. 989 del 25 de noviembre de 1991 y las posteriores que la reliquidaron, resulta improcedente ordenar su devolución, por no haberse demostrado la mala fe de su beneficiario.

Problema jurídico: ¿Determinar si los actos administrativos acusados se encuentran incursos en causal de nulidad o no? Así mismo, en caso afirmativo , como problema asociado establecer ¿si es posible o no el restablecimiento del derecho pretendido, cual es el reintegro de las sumas de dinero recibid as, desde el 25 de noviembre de 1991, por la parte accionada en forma indexada?

Tesis: “(…) se le reconoció la pensión especial de jubilación al señor ( …)

(Q.E.P.D.) con fundamento en el Plan de Retiro programado establecido por el Gerente de la Empresa Puertos de Colombia a través de la Resolución No. 805 del 9 de octubre de 1991, acreditando únicamente 15 años de servicio y 42 años de edad en cuantía equivalente a sesenta y cinco punto noventa y seis por ciento (65.96%) de su salario mensual a partir del 25 de noviembre de 199 1. (…) (Q.E.P.D.), se acogió a los beneficios establecidos en la Resolución de la Gerencia General No. 805 del 9 de octubre de 1991, presentando para ello, los Oficios No. 020897 del 6 de noviembre de 1991 y No. 021018 del 2 0 de

Gerencia General No. 805 del 9 de octubre de 1991, presentando para ello, los Oficios No. 020897 del 6 de noviembre de 1991 y No. 021018 del 2 0 de noviembre de 1991, téngase en cuenta que para las citadas fechas, éste se desempeñaba en el cargo de Jefe de División de Estudios y Programació n, Código 3010, Grado 05 de Colpuertos en la Oficina Principal con sede en Bo gotá, es decir al momento de su retiro él tenía la calidad de empleado púb lico. (…) Al nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), fech a en la cual el Gerente de la Empresa Puertos de Colombia expidió la Resolución en cita, y a se había publicado la Constitución Política de Colombia de 1991, en cuyo a rtículo 150, ordinal 19, literal e), atribuye a la Ley dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios, a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del Estado. ( …) el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos de la Empresa Puertos de Colombia, como el de todos empleados públicos, era de competencia privativa y excluyente del legislador y del Gobierno Nacional, ( …) el Gerente General de la entidad carecía de competencia y de facultades para dictar normas que regularan aspectos del régimen prestacional y pensional de los empleados de tal naturaleza de la referida Empresa Puertos de Colombia, (…) las Constituciones Políticas tanto de 1886 como de 1991 establecen que éstos sólo tien en derecho a las prestaciones sociales y pensiones establecidas por el legislador y el Gobierno

tal naturaleza de la referida Empresa Puertos de Colombia, (…) las Constituciones Políticas tanto de 1886 como de 1991 establecen que éstos sólo tien en derecho a las prestaciones sociales y pensiones establecidas por el legislador y el Gobierno Nacional, no pudiendo ser beneficiarios de convenciones colectivas y actos diferentes a lo dispuesto expresamente por el legislador y el Gobierno Nacional. (…) en lo que referente a los empleados públicos de COLPUERTOS, estos serigen por el régimen general de prestaciones sociales de la rama ejecutiva del poder público. (…) se concluye en principio, que el plan de retiro que sirvió de fundamento para el reconocimiento pensional del señor ( …) (Q.E.P.D.), no se ajustó al ordenamiento jurídico, por ser expedido por funcionario incompeten te. (…) la Resolución N° 805 del 9 de octubre de 1991, por la cual el Gerente fijó las condiciones para el retiro de los empleados públicos de la Empresa Puertos de Colombia, fue expedida sin competencia constitucional, ni legal, desconociendo las normas jurídicas superiores, al disponer sobre los requisitos, factores salariales y monto de liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos de la Empresa Puerto de Colombia. (…) los actos administrativos por los cuales se reconoció la pensión especial de jubilación con fundamento en la Resolución 805 de 1991 y los que reliquidaron la pensión de jubilación del señor (…) cimentados en la Convención Colectiva de Trabajo para los años 1991-19921993 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Puerto s de Colombia “SINTRAPOCOL” y la Empresa Puertos de Colombia, contrariando la

(…) cimentados en la Convención Colectiva de Trabajo para los años 1991-19921993 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Puerto s de Colombia “SINTRAPOCOL” y la Empresa Puertos de Colombia, contrariando la preceptiva de la Constitución Política tanto de 1886 como de 1991, seg ún las cuales, el régimen prestacional y pensional de los empleados públicos es e l establecido por la Ley y los Decretos del Gobierno Nacional que la desarrollen, competencias que no podía abrogarse el Gerente de COLPUERTOS (Arts. 76, num. 9º, 120. nu m. 21 C.P. 1886 y 150, ordinal 19, literales e) y f) C.P. 1991). Además, no se puede olvidar que los beneficios convencionales no podían cobijar al causante por ser empleado público, a más de no estar autorizado s en la Constitución ni en la Ley. (…) la Resolución No. 989 del 25 de noviembre de 1991, que reconoció la pensión especial de jubilación al señor ( …) (Q.E.P.D.), se fundamentó en un acto administrativo expedido por un funcionario que c arecía de competencia, y sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para los empleados públicos, y (…) está viciado de nulidad. Igual efecto se predica de los actos que reliquidaron dicha pensión con aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo aumentando el monto de la mesada, en razón a que ésta no podía ser extensiva a los empleados públicos como es el señor ( …) (Q.E.P.D.). Así entonces, se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos deman dados

extensiva a los empleados públicos como es el señor ( …) (Q.E.P.D.). Así entonces, se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos deman dados y en consecuencia se accederá a las pretensiones suplicadas. ( …) Respecto del reembolso de las sumas de dinero recibidas por concepto de la pensión especial de jubilación que le fue reconocida al señor ( …) (Q.E.P.D) y sustituida a la señora (…) la Sala advierte que, de conformidad con el literal c) del numeral 1) de l artículo 164 del C.P.A.C.A, la administración puede demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe . (…) no se ordenará el reintegro de dichos pagos, pues, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, se presume en la actuación de los particulares la buena fe. (…) tal y como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. (…) la Corte Constitucional en la sentencia C - 1049 de 2004, al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Conten cioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró (…) Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que en el derecho contencioso administrativo, si bien el Estado tiene la facultad de solicitar la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el

corolario de lo expuesto, se precisa entonces que en el derecho contencioso administrativo, si bien el Estado tiene la facultad de solicitar la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, es de competencia de la administración, probar que el beneficiario de la pensión, actuó de mala fe, al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional cuestionada. (…) La Sala reitera que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, (…) Por todo lo anterior, la Sala concluye que frente a los pagos efectuados por la entidad demandante al señor (…) (Q.E.P.D.) y la señora ( …) (en calidad de sustituta) por concepto de la pensión especial de jubilación durante el tiempo en que surtióefectos la Resolución No. 989 del 25 de noviembre de 1991 y las posterio res que la reliquidaron, resulta improcedente ordenar su devolución, por no haberse demostrado la mala fe de su beneficiario. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C013 de 1993 ; C - 1049 de 2004 ; C-131 de 2004 ; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , sentencia de tutela del 8 de junio de 2017 ; Consejo de Estado, Auto 071 del 2 de mayo de 20 18; Sección Segunda, Subsección "B", Dr. César

de Casación Civil , sentencia de tutela del 8 de junio de 2017 ; Consejo de Estado, Auto 071 del 2 de mayo de 20 18; Sección Segunda, Subsección "B", Dr. César Palomino Cortés, 54001233300020130004701 , 16 de agosto de 2018 ; Sección segunda. Subsección B. Dr. Carmelo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2 018, 6800123-33-000-2013-00493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Ley 1ª de 1991 ; Decreto Ley 035 de 1992; Decreto Ley 036 de 1992; Decreto Ley 037 de 1992; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969 ; Ley 33 de 1985; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

Magistrado ponente: Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020)

EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2015-03958-00

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIALUGPP

DEMANDADO: JULIA EMMA CASTELBLANCO ARAOS ASUNTO: ACCIÓN DE LESIVIDADRECONOCIMIENTO PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN - RESOLUCIÓN 805 DE 1991 –

EMPLEADO PÚBLICO COLPUERTOS

DEMANDADO: JULIA EMMA CASTELBLANCO ARAOS ASUNTO: ACCIÓN DE LESIVIDADRECONOCIMIENTO PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN - RESOLUCIÓN 805 DE 1991 –

EMPLEADO PÚBLICO COLPUERTOS

De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artí culo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pr ocede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proce so iniciado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en su modalidad de Lesividad.

ANTECEDENTES

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP,

presentó demanda con las siguientes Peticiones1:

“PRIMERA: Que se declare la Nulidad de los Actos Administrativos corresp ondientes a:

la Resolución N° 989 del 25 de noviembre de 1991, expedida por la extinta Empresa Puertos de Colombia, mediante la cual reconoció, una pensión de jubilación convencional; (ii) la Resolución N° 238 del 10 de febrero de 1995, (iii) la Resolución N° 1261del 20 de junio de 1996, (iv) la Resolución N° 0177 del 19 de febrero de 1997, (v) la Resolución N° 1625 del 7 de noviembre de 1997, (vi) l a Resolución N° 2689 del 10 de agosto de 1998,

0177 del 19 de febrero de 1997, (v) la Resolución N° 1625 del 7 de noviembre de 1997, (vi) l a Resolución N° 2689 del 10 de agosto de 1998, expedidas por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia e n Liquidación; (vii) la Resolución N° 000264 del 03 de mayo de 2002, (viii) la Resolución N° 000092 del 13 de marzo de 2003, (ix) la Resolución N° 001069 del 28 de agosto de 2009, expedidas por el extinto Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia y (x) la Resolución N° RDP 011831 del 16 de octubre de 2012, expedida por la UGPP, que modificaron adicionaron y/o sustituyeron a sobrevivientes la prestaci ón inicialmente reconocida, a favor de la demandada en referencia, sin el cumplimiento de los

1 Fl. 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2015-03958-00

2 requisitos establecidos en las normas que regulan la materia; siendo dichos actos no ajustados a derecho.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada, Sr. JAIRO RAUL HURTADO CETINA, y/o su beneficiaria, devolver todas y cada un a de las sumas de dinero recibidas por concepto de pensión, reajuste, reliquidación y sustitución pensional sin que tuviese derecho a disfrutar de tal prestación, efectiva a

de las sumas de dinero recibidas por concepto de pensión, reajuste, reliquidación y sustitución pensional sin que tuviese derecho a disfrutar de tal prestación, efectiva a partir del 25 de noviembre de 1991, fecha desde la cual se empezó a hacer el pago injustificado y en lo sucesivo, hasta cuando se verifique el pago d e mesadas pensiónales a la demandada, pues de acuerdo a la ley, esta persona no contaba con el derecho para acceder a esa prestación.

TERCERA: Que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la demandante se cancelen en forma retroactiva e indexada.

CUARTA: Que se condene en costas a la demandada”.

Para fundamentar estas peticiones, expuso en resumen los siguientes HECHOS:

El Señor Jairo Raúl Hurtado Cetina , identificado con Cédula de Ciudadanía No. 6.749.034 de Tunja, nació el 02 de febrero de 1949 y prestó sus servicios al Estado en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, durante 01 año, 3 meses y 15 días, información tomada de la Resolución No. 989 del 25 de noviembre de 1991, toda vez que no reposa en el expediente administrativo Certific ado de Tiempos laborados con la UPTC y en la Empresa Puertos de Colombia, desde el 25 de marzo de 1977 hasta el 24 de noviembre de 1991.

El tiempo efectivo en la Empresa Puertos de Colombia fue de 14 años y 8 meses y al momento del retiro contaba con 42 años de edad.

Mediante Resolución N° 984 del 25 de noviembre de 1991, el Gerente General de la

El tiempo efectivo en la Empresa Puertos de Colombia fue de 14 años y 8 meses y al momento del retiro contaba con 42 años de edad.

Mediante Resolución N° 984 del 25 de noviembre de 1991, el Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia, reconoció y ordenó el pago a favor del señor Jairo Raúl Hurtado Cetina, por concepto de prestaciones sociales la suma total de $13.254.559,28 pesos M/CTE.

Por medio de la Resolución N° 989 de 25 de Noviembre de 1991, el Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia, reconoció una pensión es pecial de jubilación al señor Jairo Raúl Hurtado Cetina, en cuantía mensual de $716.018,38, equivalente al 65.96% del promedio mensual del último año de servicios, a pa rtir del 25 de

Noviembre de 1991.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2015-03958-00

3 Mediante la Resolución N° 238 del 10 de febrero de 1995, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - Foncolpuertos, reajustó la pensión de jubilación del señor Jairo Raul Hurtado Cetina, a la cuantía de $774. 819,78 m/cte., a partir del 25 de noviembre de 1991; así mismo ordenó pagar a favor d el pensionado la suma de $3.952.980 m/cte., por concepto de diferencias de reajustes pensió nales con los debidos incrementos legales correspondientes al periodo compren dido entre el 25 de

de $3.952.980 m/cte., por concepto de diferencias de reajustes pensió nales con los debidos incrementos legales correspondientes al periodo compren dido entre el 25 de noviembre de 1991 hasta el 30 de enero de 1995 incluyendo las mesadas adicionales de diciembre para los años 1991, 1992 , 1993, 1994 y la pri ma de junio de 1994; ingresar a nomina a partir del 01 de febrero de 1995 la mesada pensional por valor de $1.812.534 m/cte.

A través de la Resolución N° 261 del 10 de febrero de 1995, el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - Foncolpuertos, reconoció y ordenó pagar a favor del señor Jairo Raul Hurtado Cetina, la suma de $1.850.75 7,00 pesos m/cte., por concepto de reliquidación de prestaciones sociales.

Por Resolución N° 1261 del 20 de junio de 1996, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - Foncolpuertos, ordenó un primer pago del acta de conciliación N° 17 celebrada el día 22 de marzo de 1996, s uscrita entre el Dr. Bernardo Yepes Lalinde y el Fondo de Pasivo Social de la E mpresa Puert os de Colombia, en la cual se acordó el pago de reliquidación de vac aciones que fueron canceladas en forma irregular por parte de la Empresa Pue rtos de Colombia y en consecuencia la diferencia de mesadas y salarios moratori os, por la suma de $3.423.615.915,00 pesos M/CTE, y en consecuencia reajustó la pensión de Jairo Raúl

consecuencia la diferencia de mesadas y salarios moratori os, por la suma de $3.423.615.915,00 pesos M/CTE, y en consecuencia reajustó la pensión de Jairo Raúl Hurtado Cetina en la suma de $901.866 pesos m/cte, correspo ndiéndole en total la suma de $91.126.913,50 pesos m/cte, por concepto de reajuste de pe nsión prestaciones sociales, mesadas atrasadas e intereses mor atorios; advirtiendo que mediante la presente resolución se ordenó el primer abono po r valor de $1.000.000.000,00 pesos m/cte., según lo pactado en el acta de co nciliación y en consecuencia le correspondió al causante un primer pago p or la suma de $26.844.943,35 pesos m/cte.

Mediante la Resolución N° 0177 del 19 de febrero de 1997, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - Foncolpuertos, ordenó el pa go del saldo del Acta de conciliación N° 17 del 22 de marzo de 1996, celebra da en la Inspección del Trabajo y Seguridad Social entre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y el Dr. Bernardo Yepes Lalinde por la suma de

$2.394.555.312,30 pesosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2015-03958-00

4 m/cte., de los cuales al señor JAIRO RAUL HURTADO CETINA, le corr espondió la suma de $64.281.970.15 m/cte.

4 m/cte., de los cuales al señor JAIRO RAUL HURTADO CETINA, le corr espondió la suma de $64.281.970.15 m/cte.

Así mismo, mediante la Resolución N° 1625 del 07 de noviembre de 1997, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - Foncolpu ertos, ordenó pagar las diferencias de los intereses ocasionados por la mora en el pago de la R esolución N° 1261 del 20 junio de 1996, por la suma total de $753.754.585,2 4 pesos m/cte., y en consecuencia al señor Jairo Raul Hurtado Cetina, se le pagó la suma de $ 38.228.805.28 pesos m/cte.

Mediante la Resolución N° 2689 del 10 de agosto de 1998, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - Foncolpuertos, en liquidació n, ordenó el pago del Acta de Conciliación N° 097 de fecha 05 de agosto de 19 98, suscrita entre la Doctora Maria Del Socorro Tellez Villalobos, quien obra en calida d de apoderado de unos ex trabajadores de la extinta Empresa Puertos de Colom bia y el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación , efectuada ante la Inspección Dieciséis de Trabajo y Seguridad Social Regional de Cundinamarca por la suma de $2.254.73073. m/cte., de los cuales al señor Jairo Raúl Hurtado Cetina, le correspondió la suma de $134.975.377,75 pesos m/cte.

Por Resolución N° 000264 del 03 de mayo de 2002, el Grupo Interno de Trabajo

correspondió la suma de $134.975.377,75 pesos m/cte.

Por Resolución N° 000264 del 03 de mayo de 2002, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, ajustó a los topes máximos autorizados por la ley y/o convención Colectiva de Trabajo, la mesada de 192 pensionados de la liquidada Empresa Puertos de Colombia, entre ellos la del señor Hurtado Cetina, fijando la mesada pensional a la suma de $5.253.000,00 pesos mcte, es decir al tope convencional de 17 SMLMV, y en su artículo qu into ordeno expedir las resoluciones individuales para cada uno de los ex trabajadores afectados.

Así mismo, mediante la Resolución N° 000092 del 13 de m arzo de 2003, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Pue rtos de Colombia, ajustó la cuantía de la pensión al señor Jairo Raúl Hurtado Cetin a, a la suma de $4.847.683.61 m/cte., y como consecuencia de lo anterior se estableció que al citado pensionado se le pagó en exceso e indebidamente la suma de $ 49.752.232.90 m/cte., como consecuencia de la aplicación del tope máximo c onvencional aplicable, con la Resolución N° 264 del 03 de mayo de 2002, suma que debe ser reintegr ada a favor de la NaciónMinisterio de la Protección Social.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2015-03958-00

5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2015-03958-00

5 Así mismo, mediante Resolución N° 02798 de 30 de Noviembre de 2007, el grupo Interno de Trabajo para el Pasivo de la Empresa Puertos de Colo mbia, ordenó iniciar la actuación administrativa de revisión integral de la pensión concedida al señor Jairo Raúl Hurtado Cetina.

Mediante memorando AP 4364 de 11 de Diciembre de 2008, el grupo Interno de Trabajo para el Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia solicitó al área del sistema nacional de pagos, revisar integralmente la pensión especia l de jubilación conferida por el Gerente de la Oficina principal de la Empresa Puertos de Colombia mediante Resolución N° 989 de 25 de Noviembre de 1991, a Jairo Raúl Hurtado Cetina, cédula de ciudadanía N° 6.749.034 de Tunja, a partir del 25 de Noviembre de 1991 quien en el momento de su retiro ocupaba el cargo de Jefe de División razón por la cual de conformidad con el acuerdo de Junta directiva N° 016 de 1990 ap robado por el decreto 287 de 28 de Enero de 1991, era empleado público.

El señor HURTADO CETINA JAIRO RAUL, falleció el 06 de mayo del 2009, según consta en el certificado de defunción que reposa en el ex pediente administrativo, expedida por el Notario Segundo encargado del Círculo de Tunja, d e fecha 03 de julio de 2009, Indicativo Serial N° 06506862.

expedida por el Notario Segundo encargado del Círculo de Tunja, d e fecha 03 de julio de 2009, Indicativo Serial N° 06506862.

Por medio de la Resolución N° 001069 del 28 de agosto de 2009, el grupo Interno de Trabajo para el Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, recon oció el traspaso provisional de la pensión en ocasión del fallecimiento del señor Jairo Raúl Hurtado Cetina a favor de la señora Julia Emma Castelblanco Araos, en calidad de cónyuge del pensionado, con una mesada de $7,871.220.62 m/cte., correspondiente al 100%. De igual forma se le dio un plazo de dos (2) meses para que i nterviniera en la actuación administrativa de revisión integral que se estaba ade lantando al pensionado.

A través del Memorando GIT - GPSPC - ASNP - 523 de 11 de septiembre de 2009, el Sistema Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo para l a Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, resolvió la solicitud de revisi ón integral de la pensión concedida al señor Jairo Raúl Hurtado Cetina y sustituida a la señora Castelblanc o Araos Julia Emma en calidad de cónyuge.

A través de la Resolución N° RDP 011831 de 16 de Octubre de 201 2, esta entidad reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del f allecimiento de Hurtado Cetina Jairo Raúl, quien en vida se identificó con CC N° 6.749.0 34 de Tunja, a partirTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Cetina Jairo Raúl, quien en vida se identificó con CC N° 6.749.0 34 de Tunja, a partirTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2015-03958-00

6 de 7 de mayo de 2009 día siguiente al fallecimiento, en la misma cuantía devengada por el causante, a favor de CASTELBLANCO ARAOS JULIA EMMA identificada co n cédula ciudadanía N° 23.273.867 expedida en TUNJA, en calidad de cónyuge.

Mediante auto N° ADP 010504 de 17 de Julio de 2013, esta Entidad abrió etapa probatoria comunicando al pensionado las anomalías encontr adas y solicitando el consentimiento expreso y por escrito para que esta entidad pu diera revocar el acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación convencional en calidad de empleado público al señor Hurtado Cetina; así mismo se hizo saber que en caso que no se otorgara de manera voluntaria dicho consentimiento esta entidad procedería a iniciar la acción de Lesividad correspondiente tendiente a demandar su propio acto administrativo.

Finalmente, a través de la Resolución N° RDP 041164 de 05 de septiembre de 2013, no se accedió a la solicitud de revocatoria Directa de la res olución N° 989 del 25 de noviembre de 1991, en atención a que la señora Castelblanco Araos Julia Emma en calidad de beneficiaría de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Jairo Raúl H urtado Cetina no otorgó tal consentimiento, la administración s e encuentra

calidad de beneficiaría de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Jairo Raúl H urtado Cetina no otorgó tal consentimiento, la administración s e encuentra impedida para revocar directamente el acto administrativo de re conocimiento pensional debiendo entonces iniciarse las acciones legale s pertinentes tendientes a obtener por vía judicial la modificación o nulidad de la resol ución N° 989 de 25 de Noviembre de 1991, mediante la cual se reconoció una pensió n de jubilación de carácter convención en condición de empleado público y todas las subsiguientes que la reliquidaron, modificaron adicionaron o sustituyeron.

Como normas violadas refirió el Articulo 5 del Decreto 3135 de 1968, Articulo 1o Decreto 1848 de 1969, Decreto Legislativo 1050 de 1968, De creto 2465 de 10 de septiembre de 1861, Articulo 1o de la Ley 33 de 1985.

El concepto de violación se observa a folios 112 a 115 del expediente, en el que el apoderado de la UGPP sostuvo que el régimen jurídico que tuvo en cu enta la empresa Puertos de Colombia, para el reconocimiento de la pensi ón de jubilación del señor Jairo Raúl Hurtado Cetina, fue el contenido en la Resolución N° 805 del 9 de octubre de 1991, artículo segundo numeral 2, columna II de la tabla, Eman ada de la Gerencia General de Colpuertos que consagra una pens ión proporcional a quienes hayan laborado más de 15 años de servicio al Estado , de los cuales haya laborado en Puertos de Colombia de 3 a 5 años y cuenten con 40 años de edad o

de la Gerencia General de Colpuertos que consagra una pens ión proporcional a quienes hayan laborado más de 15 años de servicio al Estado , de los cuales haya laborado en Puertos de Colombia de 3 a 5 años y cuenten con 40 años de edad o

más.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2015-03958-00

7 Que l o anterior se sustentó mediante Conciliación Celebrada en e l Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa fe de Bogotá D.C., según consta en providencia de fecha 22 de noviembre de 1991, con la Empresa Puertos de Co lombia en Audiencia Pública Especial y trajo a colación el artículo 5° del Decr eto 3135 de 1968 y la definición de empleados oficiales estatuida en el artículo 1 ° del Decreto 1848 de 1.969.

Precisó que el cargo desempeñado por el ingeniero Jairo Raul Hurtado Cetina a su retiro era el de jefe de división , ostentando la calidad de empleado público , con vinculo legal reglamentario; entonces se regía por lo establ ecido en la Ley 33 de 1985 y no por lo dispuesto en las convenciones colectivas aplicables a los trabajadores oficiales sindicalizados con vínculo contractua l con la Empresa Puertos de Colombia, conforme lo establece el Acuerdo de la Junta Dir ectiva N° 016 del 09 de octubre de 1990, aprobado por el Decreto 287 del 28 de enero de 1991.

Señaló que el artículo 1 del mencionado decreto, no singu larizó como empleados

de octubre de 1990, aprobado por el Decreto 287 del 28 de enero de 1991.

Señaló que el artícul

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