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TA CUN - 25000234200020150397400-(13-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020150397400-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal.

Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro.

Controversia: Reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

En consideración a que en el proceso de la referencia el proyecto de fallo presentado por el magistrado ponente José María Armenta Fuentes fue derrotado en Sala del 8 de junio de 2023, según consta en auto proferido por ese despacho el 27 de junio de 2023 (fol. 425), la Sala mayoritaria procede a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el escrito de subsanación a la demanda, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 230-232): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo ficticio, por medio del cual no se dio respuesta a la reclamación radicada en el Centro de Salud de Fosca E.S.E. el 20 de agosto de 2013 en la que se solicitó el pago de lo debido por concepto de acreencias laborales en calidad de empleada pública; 2) declarar la

de Fosca E.S.E. el 20 de agosto de 2013 en la que se solicitó el pago de lo debido por concepto de acreencias laborales en calidad de empleada pública; 2) declarar la nulidad del acto administrativo ficticio, por medio del cual no se dio respuesta a la reclamación radicada en la Alcaldía del municipio de Fosca el 20 de agosto de 2013 en la que se solicitó el pago de l o debido por concepto de acreencias laborales en calidad de empleada pública, al ser ese ente parte de la Junta Directiva de la comentada E.S.E.; 3) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a las demandadas el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías que la demandante dejó de percibir durante el tiempo de servicio y las cuales eran inherentes a su cargo; 4) ordenar a las demandadas el reconocimiento yRadicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal.

Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

2 pago de la prima de servicios que la demandante dejó de percibir durante el tiempo de servicio y las cuales eran inherentes a su cargo; 5) ordenar a las demandadas el reconocimiento y pago de los recargos dominicales que la demandante dejó de percibir durante el tiempo de servicio; 6) ordenar a las demandadas el reconocimiento y pago de los reajustes sobre las prestaciones que se lleguen a reconocer; 7) ordenar el pago de correspondiente a los aportes al Sistema General de Pensiones que no

percibir durante el tiempo de servicio; 6) ordenar a las demandadas el reconocimiento y pago de los reajustes sobre las prestaciones que se lleguen a reconocer; 7) ordenar el pago de correspondiente a los aportes al Sistema General de Pensiones que no fueron cancelados por la demandada en su calidad de empleador, de conformidad con la Ley 100 de 1993; 8) ordenar el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a favor de la demandante, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995; 9) ordenar que frente al reconocimiento de las anteriores acreencias sean actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso; 10) ordenar que, por el incumplimiento del pago oportuno de lo pretendido, se deben reconocer y pagar los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del CPACA; y 11) condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas.

Como fundamento fáctico (fols. 232-235), en resumen, señaló que la demandante laboró en provisionalidad en el cargo de bacterióloga del CSF ESE entre el 1° de julio de 2002 y el 7 de noviembre de 2012, precisando que su jornada laboral se ejecutó de lunes a jueves de 08:00 am a 12:00 pm y de 02:00 pm a 06:00 pm, y viernes y

de 2002 y el 7 de noviembre de 2012, precisando que su jornada laboral se ejecutó de lunes a jueves de 08:00 am a 12:00 pm y de 02:00 pm a 06:00 pm, y viernes y domingos de 08:00 am a 02:00 pm; cumpliendo aquélla con dicho horario sin que se presentara ninguna queja o llamado de atención en su contra.

Reseñó que la demandante, mediante derechos de petición del 18 de abril de 2008, puso en conocimiento del CSF ESE lo concerniente con el no pago de cesantías y sus correspondientes intereses, dando alcance, a su vez, a otra solicitud previa del 2007, donde también se aludió el incumplimiento al reconocimiento de dichas acreencias. Anotó que, en respuesta a la anterior petición, el CSF ESE informó que ha cumplido con la obligación de consignación de cesantías, sin que mediara prueba que a la fecha así lo hubiere realizado.

Indicó que el 28 de octubre de 2008 la demandante formuló nuevo derecho de petición ante el CSF ESE en el cual solicitó la liquidación de las cesantías pendientes de 2007 y el incremento salarial de 2009, toda vez que no habían sido reconocidos y pagados.Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal.

Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

3 Así mismo, refirió que durante 2008 y 2009 la demandante reclamó ante esa entidad

Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

3 Así mismo, refirió que durante 2008 y 2009 la demandante reclamó ante esa entidad el reconocimiento y pago de las cesantías, así como el pago de pensiones de octubre de 2002 a septiembre de 2006, frente a lo cual no obtuvo ninguna respuesta; siendo esa una situación que se repitió en distintas ocasiones frente a nuevas peticiones por dichos conceptos y otros emolumentos laborales también reclamados.

Consignó que el 2 de noviembre de 2012, la demandante radicó ante el CSF E .S.E. solicitud de renuncia irrevocable a su cargo, la cual le fue aceptada con efectos a partir del 8 de noviembre de 2012.

Señaló que el 20 de agosto de 2013, la demandante radicó ante las dos entidades demandadas reclamaciones administrativas tendientes al reconocimiento y pago de acreencias laborales, sin que a la fecha obtuviera respuesta alguna, configurándose así los actos fictos negativos demandados.

El apoderado de la parte demandante relacionó en la demanda como normas violadas (fols. 235-236) las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 1042 de 1978, 50 de 1990, 244 de 1995, 344 de 1996, 432 de 1998, 1919 de 2002, 1071 de 2006, 1064 de 2006 y 1328 de 2009; y los Decretos 1160 de 1947 1045 de 1978, 1582 de 1998, 1453 de 1998 y 1252 de 2000.

y 1328 de 2009; y los Decretos 1160 de 1947 1045 de 1978, 1582 de 1998, 1453 de 1998 y 1252 de 2000.

Como concepto de violación (fols. 236-243), en síntesis, sostuvo que, en lo referente al auxilio de cesantías, se debía considerar que teniendo en cuenta las constantes reclamaciones de la demandante a la ESE para que le fuera liquidado el auxilio de cesantías que no le había sido cancelado en el respectivo fondo, aun cuando al retiro de aquélla tampoco se ha liquidado de manera definitiva dicha prestación por la totalidad del tiempo de servicios, tales actuaciones demostraban que a la demandante se le vulneró ese derecho laboral.

Así mismo, reprobó también el incumplimiento de pago de la prima de servicios a favor de la demandante, así como los dominicales y feriados durante el tiempo que aquélla laboró al servicio de la entidad demandada. Adicionalmente, señaló que se debía producirse una reliquidación y reajuste sobre los factores salariales y prestacionales, precisando además que las cesantías a reconocerse para ella deben ser liquidadas con base en todos y cada uno de los ingresos que correspondan y tengan la calidad de factor salarial, particularmente la prima de servicios y dominicales y festivos no cancelados.Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal.

Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

4

Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal.

Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

4 Por último, manifestó que, en atención a que a la demandante no le ha sido pagado el auxilio de cesantías, se debía reconocer la sanción moratoria por el no pago oportuno de dicho emolumento.

II. RESÚMENES DE LAS CONTESTACIONES

1. Centro de Salud de Fosca E.S.E. (fols. 267-286). En su escrito de contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de dicho libelo, argumentando que dicha entidad, de manera puntual y en los términos y condiciones establecidos por la ley, siempre le cumplió a la demandante en el pago de sus acreencias laborales.

A su vez, manifestó que la demandante olvidaba que, como empleada del sector salud y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 715 de 2001, sus aportes patronales los realizaba directamente la Nación a cada fondo, vigencia tras vigencia, con cargo al Sistema General de Participaciones de Salud de la entidad territorial correspondiente. En consecuencia, señaló que no resultaba procedente la pretensión acerca de las cesantías para 2008 a 2012, como tampoco el de mora por ese concepto.

Destacó que la reclamación de la demandante la debió ejercer en su oportunidad frente a la liquidación de las prestaciones sociales, cuando se efectuó la separación definitiva del cargo, esto es, el 8 de noviembre de 2012, razones por las cuales planteó que el acto ficto no es un acto definitivo sino de trámite, no demandable ante la Jurisdicción de lo

del cargo, esto es, el 8 de noviembre de 2012, razones por las cuales planteó que el acto ficto no es un acto definitivo sino de trámite, no demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En relación con la pretensión tendiente al reconocimiento y pago de recargos dominicales, adujo que de los documentos obrantes en el plenario se extraía que la demandante prestaba sus servicios por el sistema de turnos, frente a lo cual indicó que es posible adecuar la jornada laboral frente al personal que se requiera para que se cumpla de manera ininterrumpida en jornadas diurnas, nocturnas o mixtas, como también distribuir esa jornada de 44 horas en los horarios de trabajo que se hagan necesarios, atendiendo la demanda de servicios, las cargas de trabajo y la disponibilidad presupuestal, razón por la cual la demandante debía demostrar que la prestación de sus servicios en dominicales no fue ocasional dentro de los turnos y con autorización del ordenador del gasto.

De otra parte, en cuanto a la súplica encaminada al reconocimiento y pago de la prima de servicios, refirió que el ordenamiento jurídico únicamente prevé ese emolumento a favor de aquellos servidores públicos que laboran para el Gobierno Nacional, de ahí queRadicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal.

Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

5 no era viable reconocer ese factor a la demandante, toda vez que ostentaba un cargo del orden territorial.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

5 no era viable reconocer ese factor a la demandante, toda vez que ostentaba un cargo del orden territorial.

Concomitante con lo anterior, destacó que, por prescripción y contrario a formulado por la demandante, no sería posible liquidar los emolumentos que reclama desde el 2007, pues ese fenómeno jurídico ya operó en el sub lite.

Finalmente, propuso como excepciones de fondo las que denominó como “buena fe de la demandada” y “deber de obediencia al ordenamiento jurídico”.

2. Municipio de Fosca. No contestó la demanda.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la continuación de la audiencia inicial realizada el 24 de noviembre de 2021, el despacho primigenio sustanciador del presente proceso, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (fol. 392); oportunidad dentro de la cual la demandada Centro de Salud de Fosca E.S.E. allegó extemporáneamente escrito de alegatos el 14 de enero de 2022 (fols. 408-415), motivo por el cual no serán considerados. De otra parte, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se observa que la demandada municipio de Fosca – Cundinamarca ni la parte demandante allegaran escrito de alegatos. Finalmente, tampoco se observa que el Agente del Ministerio Público rindiera concepto para el presente asunto.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en primera instancia, teniendo en

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. Cuestión previa. De entrada, resulta pertinente realizar un especial pronunciamiento en lo relacionado con esclarecer si frente a las pretensiones de la demanda (fols. 230-232) se agotó efectivamente la reclamación administrativa previa, motivo por el cual resulta pertinente acudir a las peticiones que fueron elevadas por la parte demandante ante el Centro de Salud de Fosca E .S.E. (fols. 186-194) y la Alcaldía de ese mismo municipio (fols. 195-203), mismas que originaron, a su vez, los actos administrativos fictos negativos demandados, evidenciándose que en sede administrativa se solicitó, ante ambas entidades y en forma idéntica, lo siguiente:Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal.

Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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PETICIÓN

1. Se reconozca y pague a favor de mi poderdante, el valor correspondiente por concepto de auxilio de cesantías causadas del año 2006, hasta el mes de noviembre de 2012.

2. Se reconozca y pague a favor de mi poderdante el valor correspondiente por

concepto de auxilio de cesantías causadas del año 2006, hasta el mes de noviembre de 2012.

2. Se reconozca y pague a favor de mi poderdante el valor correspondiente por concepto de recargos dominicales causados del mes de febrero de 2008, hasta el mes de noviembre de 2012.

3. Se reconozca y pague a mi poderdante el valor correspondiente por concepto de vacaciones, causadas del año 2011, hasta el mes de noviembre de 2012.

4. Se reconozca y pague a mi poderdante el valor correspondiente por concepto de prima de vacaciones, causadas del año 2011, hasta el mes de noviembre de

2012.

5. Se reconozca y pague a mi poderdante el valor correspondiente por concepto de bonificación por recreación, causadas del año 2011, hasta el mes de noviembre de 2012.

6. Se reconozca y pague a favor de mi poderdante el valor correspondiente por concepto de prima de servicios, que no se hubieren cancelado hasta la fecha de terminación del vínculo.

7. Se reconozca y pague a favor de mi poderdante correspondiente a la prima técnica, las cuales no se cancelaron hasta la fecha de terminación del vínculo.

8. Se paguen los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social a favor de mi poderdante, correspondiente a los periodos que no se cancelaron a los Sistemas

Generales de Salud, Riesgos Laborales y particularmente Pensiones.

9. Se reconozca y pague a favor de mi poderdante, por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y factor salarial, que se cancelará desde la fecha en que se causó el derecho hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago.

moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y factor salarial, que se cancelará desde la fecha en que se causó el derecho hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago.

De esta manera, atendiendo las anteriores peticiones formuladas en sede administrativa por la parte demandante, la Sala debe recalcar que en las pretensiones de la demanda (fols. 230232) se está solicitando el reconocimiento y pago de reajustes sobre las prestaciones (pretensión sexta) y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (pretensión octava), siendo esas unas súplicas de la demanda respecto de las cuales resulta diáfano que, en sede administrativa, no fueron reclamadas mediante las peticiones generadoras de los actos demandados , sin embargo, pese a ello y como ya fue mencionado, en la presente demanda sí se pretende su reconocimiento y pago.

Como consecuencia de ello, logra evidenciarse que la anterior omisión de reclamo en sede administrativa por parte de la demandante, indefectiblemente, conduce a que no pueda considerarse la existencia de un acto administrativo expreso o ficto que resuelva negar tales solicitudes de reajuste de prestaciones y reconocimiento de laRadicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal.

Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

7 sanción mora por pago tardío de cesantías, en tanto la A dministración nunca tuvo la oportunidad de resolver sobre unas peticiones que nunca le fueron formuladas y,

Asunto: Sentencia de primera instancia.

7 sanción mora por pago tardío de cesantías, en tanto la A dministración nunca tuvo la oportunidad de resolver sobre unas peticiones que nunca le fueron formuladas y, como consecuencia de ello, se extrae que, en torno a los actos fictos demandados , no es posible considerar que resolvieran esa situación jurídica, de ahí que, evidentemente, no se esté frente a unos actos administrativos susceptible de control para esos efectos.

Por estos motivos, es del caso anotar que la parte demandante debió, en primer lugar, formular ante la Administración solicitud de reconocimiento y pago de los citados elementos y luego demandar la nulidad del acto administrativo expreso o presunto que hubiere negado dicha petición, para así desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba a ese acto, en los términos del artículo 88 del CPACA.

Así entonces, no ofrece duda para la Sala que constituye una carga procesal de la parte demandante demandar el acto definitivo y ejecutoriado que resolvió de manera expresa lo que solicita en sede administrativa o el ficto que omitió resolver la petición formulada ante la administración, cuya presunción de legalidad concierne destruir a la parte demandante; siendo esa una carga procesal que, como lo ha decantado la Corte Constitucional, tienen su sustento en el artículo 95. 7 de la Constitución Política y no constituye en manera alguna una prevalencia de la norma adjetiva sobre la sustancial (artículo 228 ibidem), sino que son desarrollo de la libertad de configuración del legislador, a quien concierne fijar las normas que regulan los procesos judiciales, las

constituye en manera alguna una prevalencia de la norma adjetiva sobre la sustancial (artículo 228 ibidem), sino que son desarrollo de la libertad de configuración del legislador, a quien concierne fijar las normas que regulan los procesos judiciales, las que son de derecho público y orden público. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-446 de 1997 señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

Tercera.- Algunas reflexiones sobre las normas procesales.

Se ha definido el derecho procesal como “el conjunto de normas que fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo, lo mismo que las facultades, derechos, cargos y deberes relacionados con éste y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla”. (Hernando Devis Echandía, “Nociones Generales del Derecho Procesal Civil”, Edición Aguilar, Madrid 1966, pág. 4 número 2).

En una sociedad organizada, la solución de los conflictos de intereses no está atribuída a sus titulares ni el castigo de los hechos ilícitos a los perjudicados con éstos. La función de resolver los conflictos corresponde al Estado mediante el ejercicio de la jurisdicción. Esta función de administrar justicia, de decir el derecho, tiene que cumplirse con sujeción a unas reglas, es decir, a un procedimiento, por dos razones fundamentales:

a) La primera, la necesidad de impedir la arbitrariedad de los encargados de administrar justicia.Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal.

administrar justicia.Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal.

Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

8 b) La segunda, el garantizar el principio de la igualdad de todos ante la ley, y la misma protección y trato de las autoridades en lo atinente a la solución de los conflictos.

De igual manera, la misma alta Corporación en sentencia T-323 sostuvo:

f) La Corte ha proclamado, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, el postulado de prevalencia del Derecho sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez.

En tal sentido, las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del Derecho, y no a la inversa. O, en otros t érminos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que propende la administración de justicia.

Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación,

Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales. Todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.”

Finalmente, en la sentencia C-555 de 2001, la Corte Constitucional también aseveró:

Límites a la libertad de configuración del legislador en materia de procedimientos. Formas de notificación de las decisiones.

6. Reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha afirmado que en virtud de la cláusula general de competencia a que se refieren los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución, al legislador corresponde regular los procedimientos judiciales y administrativos. En virtud de tal facultad, puede el Congreso definir entre otras cosas, las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los recursos, los términos, el régimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones etc.

Congreso definir entre otras cosas, las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los recursos, los términos, el régimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones etc.

En ejercicio de esta facultad, ha dicho también la Corte, el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración legislativa, limitado solamente por aquellas disposiciones de carácter superior que consagran las garantías constitucionales que conforman la noción de “debido proceso”. En este sentido ha expresado:

“…debe la Corte, además, puntualizar que el Legislador goza de amplia libertad para definir el régimen procedimental de los juicios, actuaciones y acciones a que da lugar el derecho sustancial, de acuerdo a razones de política legislativa, comoquiera que el Constituyente, al tenor de loRadicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal.

Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

9 preceptuado en los numerales 1º. y 2º. del artículo 150 de la Carta, le ha conferido en esa materia, un amplio margen de apreciación discrecional.

“Como lo ha señalado esta Corporación en numerosas decisiones 1, en las materias en las que compete al Congreso de la República “expedir códigos en todos los ramos de la legislación,” este goza de una importante “libertad de configuración legislativa,” a la que son inherentes mayores prerrogativas

materias en las que compete al Congreso de la República “expedir códigos en todos los ramos de la legislación,” este goza de una importante “libertad de configuración legislativa,” a la que son inherentes mayores prerrogativas de valoración y de regulación normativa, pues, sin ella, no sería posible que, mediante el desarrollo de la función de “expedir las leyes,” pudiese atender los requerimientos y particularidades propias de las cambiantes exigencias de la realidad nacional.

“Esto no significa obviamente que el Congreso pueda configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, pues - ciertamentela Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporación ya lo ha señalado en numerosas sentencias2.

“Ahora bien, en la medida en que la propia Constitución atribuye al órgano legislativo la atribución de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales, sin más lim itaciones que las que surgen de la propia Carta Política.

Así, pues, corresponde a ese órgano político evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos integrantes de los procedimientos mediante los cuales se adelanten los procesos judiciales.”3

Así pues, a pesar de la libertad de configuración que le compete para ello, el legislador al diseñar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho

legislador al diseñar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso.

Así las cosas, a partir de lo anterior, se colige que el juicio de constitucionalidad de las normas procesales debe ser amplio y mientras una regulación procedimental no sea excesiva o lesiva del derecho de defensa y contradicción no puede decirse que vulnere la Constitución, quedando en quien lo afirma la carga de demostrar la inconstitucionalidad del precepto, sin que se advierta que la exigencia de la demanda del acto que resuelve de manera expresa lo pedido en sede judicial o el ficto que omitió resolver lo solicitado a la administración sea un requisito riguroso, de difícil o imposible cumplimiento o desproporcionado, antes bien, es un postulado que se acompasa debidamente con la necesidad de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de la administración para poder restablecer el derecho conculcado.

1 Véase las Sentencias C-38 de 1995; C-032 y C-081 de 1996; C-327, C-429 y C-470 de 1997; y, C-198 de 1998.

2 Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993 y C-373 de 1995. 3 Sentencia C-135 de 1999, M.P. Fabio Morón DíazRadicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal.

Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

10 De esta manera, es factible sostener que la obligación de demandar el acto definitivo que pone fin a una actuación administrativa obedece entonces no a una simple interpretación gramatical o a un criterio puramente literal para desentrañar el sentido de los artículos 43, 138 y 163 del CPACA, sino a uno sistemático que integre las disposiciones de dicho estatuto

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