TA CUN - 250002342000201504315-00-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201504315-00-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Alcance / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – La accionada no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, no cumplió con el requisito de 20 años de servicio en la docencia en la modalidad de vinculación del orden departamental, municipal o distrital, la Sala, decretará la nulidad de la Resolución No. 36313 del 27 de julio de 2006 por considerar que se encuentra viciada de nulidad, por contrariar la constitución y la ley / LA DEVOLUCIÓN DE LA SUMA DE DINERO PAGADA A LA DEMANDADA POR CONCEPTO DE MESADA PENSIONAL – A ello no se accederá porque de conformidad con el literal c) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 expresamente consagra que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, en concordancia con la presunción contenida en el artículo 83 Constitucional.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste derecho a la señora ( …), a seguir percibiendo la pensión de jubilación gracia, por haberse reconocido esta prestación en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal
del Circuito de Bogotá D.C., y por tanto decidir si la Resolución No. 036313 d e 28 de julio de 2006, que reconoció la pensión de jubilación gracia, está incursa en causal de nulidad, por cuanto, la accionada no acreditó haber laborado p or veinte (20) años en planteles territoriales o nacionalizados. Y si procede la devolución d e
causal de nulidad, por cuanto, la accionada no acreditó haber laborado p or veinte (20) años en planteles territoriales o nacionalizados. Y si procede la devolución d e las mesadas pensionales percibidas por la demandada.?.
Extracto: “(…) la demandada prestó sus servicios como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues, de la certificación de tiem po de servicio para el ascenso al Escalafón Nacional (archivo 07, pág. 17), estuvo vinculada al Distrito Especial de Bogotá, desde el 2 de febrero de 1970 hasta el 7 de marzo de 1976, sin embargo, no ocurre lo mismo con el tiempo laborado por ella desde el 24 de febrero de 1976 al 2 de febrero de 2004, los cuales no cumplen con las exigencias para acreditar los 20 años de servicios, por cuanto que, el tip o de vínculo “programa planteles nacionales” impide que se pueda computar el mismo, pues, se insiste, es necesario que todo el tiempo laborado sea desempeñado como docente territorial. (…) la accionada no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia; comoquiera que, no cumplió con el requisito de 20 años de servicio en la docencia en la modalidad de vinculación d el orden departamental, municipal o distrital. (…) la Sala, decretará la nulidad de la Resolución No. 36313 del 27 de julio de 2006 por considerar que se enc uentra viciada de nulidad, por contrariar la constitución y la ley. (…) la devolución de la suma de dinero pagada a la demandada por concepto de mesada pensional, a ello no se accederá porque de conformidad con el literal c) del numera l 1° del artículo
viciada de nulidad, por contrariar la constitución y la ley. (…) la devolución de la suma de dinero pagada a la demandada por concepto de mesada pensional, a ello no se accederá porque de conformidad con el literal c) del numera l 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 expresamente consagra que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, en concordancia con la presunción contenida en el artículo 83 Constitucional. (…) el principio de buena fe ha sido definido “como aquel que exi ge a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, le al y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus) (…) de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe a que aluden las normas referidas, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha manifestado en repetidas oportunidades, (…) en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de la demandada, por consiguiente, se torna improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado. (…) El apoderado de la señora (…) sostiene que la pensión gracia le fue reconocida en cumplimiento a un fallo de tutela y por el transcurrir del tiempo -17 añosya entró a su patrimonio. (…) en la normatividad aplicable, la Resolución No. 36313 del 27 de julio de 2006, por medio de la cual se reconoció la pensión gracia en cu mplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal del Circuito de Bogotá D.C., es susceptible de control jurisdiccional, ello, debido a que, en la
de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal del Circuito de Bogotá D.C., es susceptible de control jurisdiccional, ello, debido a que, en la acción de tutela, se estudió la vulneración de los derechos fundamentales y, en el sub lite se estudió la legalidad del acto acusado. (…) por tratarse de prestaciones periódicas, se pude demandar en cualquier tiempo, sin que el transcurrir del tiemposea obstáculo para iniciar las acciones que la entidad considere son procedentes . Y comoquiera que se determinó que la prestación se reconoció a la señora (…) con desconocimiento de la normatividad aplicable, pues, se incluyeron tiempos nacionales cuando este tiempo no puede tenerse en cuenta para acceder a la citada pensión gracia, para la Sala, lo que procede es negar las pretensiones de l a demanda de reconvención. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T453/18; T-086 de 1997; T-396 de 2009; T-904/10; T-120 d e 2012; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). 25000-23-420002013-04683-01 (3805-2014); Sala Plena de lo Contencioso Ad ministrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” Dr. Alfonso Vargas Rincón, 25 de octubre de 2011, 11001Wilberto Therán Mogollón; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” Dr. Alfonso Vargas Rincón, 25 de octubre de 2011, 1100103-15-000-2011-0138500 actor: Caja Nacional de Previsión Social Cajanal - Eice en Liquidación Acción De Tutela; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 14 de febrero de 2013, 250002325000-2011-00245-01 (2634-11); Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 26 de abril de 2018, 1900123-33-000-2013-0015902(2166-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 28 de febrero de 2020. 70001-23-33-000-201200178-02(1453-18); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 12 de septiembre de 2019. Radicación número: 25000-23-42000-2016-04927-01(4050-17); Sección Segunda, Subsección A. 1 de septiembre de 2014. 25000-23-25000-2011-00609-02 (3130-2013).
FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 60 de
1993; Ley 91 de 1989; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 25000-23-42-000-2015-04315-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-04315-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP
Demandada: ELIZABETH GUEVARA DE CAJAMARCA
Tema: Reconocimiento pensión gracia
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
No. 0098
Conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de decisión, procede a proferir sentencia anticipada dentro del proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafi scales de la Protección Social -UGPP, en contra de la señora Elizabeth Guevara De Cajamarca.
sentencia anticipada dentro del proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafi scales de la Protección Social -UGPP, en contra de la señora Elizabeth Guevara De Cajamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, pretende la nulidad de la Resolución No. 36313 del 28 de julio de 2006, por medio de la cual, se reconoció la pensión gracia a la señora Elizabeth Gue vara D e Cajamarca en cumplimiento a un fallo de tutela proferido po r el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal del Circuito de Bogotá D.C.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la señora ELIZABETH GUEVARA DE CAJAMARCA , a restituir todas las sumas de dinero recibidas a título de pensión gracia, desde el 6 de junio de 2001 y hasta cuando se verifique el pago de las mismas, también a cancelar de forma retroactiva e indexada los valores pretendidos y conden ar en costas a la demandada.Radicación: 25000-23-42-000-2015-04315-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes.
2. Hechos
Manifiesta la demandante que revisado el cuaderno administrati vo de la señora Elizabeth Guevara de Cajamarca, se puede establecer que nació el 6
2 Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes.
2. Hechos
Manifiesta la demandante que revisado el cuaderno administrati vo de la señora Elizabeth Guevara de Cajamarca, se puede establecer que nació el 6 de junio de 1951.
Evidencia también que prestó los siguientes tiempos al servicio del Estado, en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., desde el 24 de febre ro de 1976 hasta el 09 de abril de 2001, nombrada mediante Resolución N° 712 de 1976 emanada por el Ministerio de Educación Nacional en el programa de planteles nacionales, con vinculación de carácter Nacional y el último cargo desempeñado fue el de Docente Nacional en el Programa de Plan teles Nacionales en Bogotá.
Menciona que mediante la Resolución N° 01728 del 18 de febrero de 2002, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, negó el reconocimien to de la
pensión gracia a la señora Elizabeth Guevara de Cajamarca, por cuanto no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden Departamental, municipal o distrital. Luego Mediante la Resolución N° 000140 del 14 de enero de 2004, la misma entidad resolvió un recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 01728 del 18 de febrero de 2002, por encontrarse ajustada a derecho.
Indica que obra fallo de tutela múltiple proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal Del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 16 de junio de 2006, el cual en
ajustada a derecho.
Indica que obra fallo de tutela múltiple proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal Del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 16 de junio de 2006, el cual en su parte resolutiva ordenó lo siguiente: “(…). PRIMERO TUTELAR los derechos fundamentales de petición, Debido Proceso, Seguridad So cial, a la Igualdad, al mínimo vital y a la Vida Digna, Impetrados a través de apoderado por los señores ELIZABETH GUEVARA DE CAJAMARCA identificada con CC. No. 41.516.736 de Bogotá (…) SEGUNDO: como consecuencia de lo
anterior, ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
(CAJANAL), a través de la Asesora de Gerencia General Grupo de Prestaciones económicas, Grupo Docentes y/o quién haga sus veces, emitir las respectivas resoluciones conforme a derecho y acorde con lo expuesto en la motiva de la presente decisión el momento, desde el momento en que adquirieron tal derecho, teniendo en cuenta todos los facto res salariales cancelados durante el año anterior al cumplimiento del status de pensionados. Para el cumplimiento de lo aquí decidido, se otorga a la de mandada un término de siete (07) días, contados a partir de la notificación de este proveído, de o cual (sic) deberá informarse a este juzgado, so pena de incu rrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991 (…)”
Cuenta que en cumplimiento al fallo de Tutela proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 16 de junio de 2006 se
Cuenta que en cumplimiento al fallo de Tutela proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 16 de junio de 2006 se profirió la Resolución N° 36313 del 28 de julio de 2006 , y en consecuencia reconoció pensión gracia a favor de la señora Elizabeth Guevara D eRadicación: 25000-23-42-000-2015-04315-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Cajamarca, en cuantía de $1.163.833 pesos m/cte., efectiva a partir del 6 de junio de 2001.
3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:
Señala que, con la expedición del acto acusado, se vulneraron el artículo 128 Constitucional y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y Decreto Ley 2277 de 1979.
Argumenta que la señora Elizabeth Guevara de Cajamarca, no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 para el reconocimie nto de la pensión gracia, toda vez que, prestó sus servicios en la Secretaría d e Educación de Bogotá D.C. desde el 24 de febrero de 1976 hasta el 9 de abril de 2001, nombrada mediante Resolución N° 712 de 1976 eman ada por el Ministerio de Educación Nacional en el programa de planteles nacionales, con
Educación de Bogotá D.C. desde el 24 de febrero de 1976 hasta el 9 de abril de 2001, nombrada mediante Resolución N° 712 de 1976 eman ada por el Ministerio de Educación Nacional en el programa de planteles nacionales, con vinculación de carácter Nacional , por lo que, es procedente concluir que la vinculación del interesado en el período precitado es de carácter nacional.
Agrega que la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 191 3, no admite completar o computar tiempos de servicio prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional por ser estos incompatibles con los prestados en un Departamento, Municipio o Distrito, de tal manera que los tiempos de orden nacional deben ser desestimados.
Expone que el fallo de Tutela proferido por el Juzgado Treinta y uno (31) Penal del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 16 de junio de 20 06, el cual or dena el reconocimiento de una pensión gracia a un docente con vinculaci ón de carácter NACIONAL, desborda el ordenamiento jurídico, causando un grave detrimento al patrimonio del Estado.
4. Contestación de la Demanda
La señora Elizabeth Guevara de Cajamarca por conducto de apoderado, contestó la demanda, y refirió que de conformidad a la sentencia de tutela de fecha 16 de junio de 2006, aportada por la parte actora, se ordenó el amparo a la accionada a obtener la pensión gracia , la cual, en su oportunidad no fue impugnada por la entidad, generando la firmeza de la orden constitucional.
a la accionada a obtener la pensión gracia , la cual, en su oportunidad no fue impugnada por la entidad, generando la firmeza de la orden constitucional.
Agregó que la UGPP, pretende demandar extemporáneamente su propio acto, como un remedio a su incuria de no oponerse a la acción judicial -tutela, junto con su falta de cuidado, pues aduce que, desde el 6 de junio de 2001 viene pagando la pensión a la afiliada, es decir, lleva más de 17 años pagando una pensión la cual en su sentir considera es ilegal, inconsti tucional y lesiva para el erario público. Sin embargo, brilla por su ausencia una acción d e repetición, la información a los Órganos de Control interno y externo de los hechos, aunado a que dejaron precluir el término de caducidad de la acción.Radicación: 25000-23-42-000-2015-04315-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Explicó que no se puede predicar la buena fe de una Entidad que, segú n su mismo decir, no contestó la Tutela, no impugnó la sentencia d e Tutela, no demandó en tiempo su propio acto, no vigiló y no cui do (sic) los bienes del erario público puestos a su custodia, no ejerce la acción "in vig ilando" a sus irregulares funcionarios, permite o propicia o facilita irregulari dades, entre otras conductas más. (archivo 06. del expediente digital).
5. Demanda de reconvención
5.1. Pretensiones
irregulares funcionarios, permite o propicia o facilita irregulari dades, entre otras conductas más. (archivo 06. del expediente digital).
5. Demanda de reconvención
5.1. Pretensiones
La parte demandada, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare que la Resolución No. 36313 de 28 de julio de 2006, no tiene efecto jurídico o económico en contra de la señora Elizabeth Guevara. Asimismo, que se configuró la caducidad de la acción y que el fallo de tutel a de 16 de junio de 2006 quedó ejecutoriado y en firme desde el 23 de junio de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, a reconocer y cancelar la suma de 90 SMLMV por concepto de daños morales. 90 SMLMV por daños en la vida en relación y se condene en costas a su contraparte.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
5.2. Hechos
Manifiesta que la señora Elizabeth Guevara de Cajamarca nació el 6 de junio de 1951 y que ha prestado los siguientes servicios al Estado i) Secretaría de Educación de Bogotá Distrito Especial, nombrada con el Decreto 05 2 de 30 de enero de 1970, desde el 2 de febrero de esa anualidad como maestra escalafonada en primera categoría de la Div. Primaria al 8 de marzo de 1976.
de enero de 1970, desde el 2 de febrero de esa anualidad como maestra escalafonada en primera categoría de la Div. Primaria al 8 de marzo de 1976.
- Secretaría de Educación de Bogotá D.C., nombrada con la Resolución No. 712 de 27 de febrero de 1976 prestando sus servicios desde el 24 de febrero de 1976 hasta 2 de febrero de 2004.
Refiere que mediante la Resolución No. 01728 del 18 de febrero de 2002, confirmada por la Resolución No. 000140 de 14 de enero de 2004, al resolver la apelación, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, negó el reconocimiento de la pensión de gracia a Elizabeth Guevara de C ajamarca, en cuanto no tuvo en cuenta el tiempo de servicio desde el 2 de febrero de 1970 hasta el 23 de febrero de 1976 como maestra escalafonada en Primera y, tampoco tuvo en cuenta que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 37 de 1933 el beneficio de la pensión gracia se extendió a los docentes públicos de secundaria, quedando las categorías de maestros en el mismo derecho a obtener la pensión de gracia, norma que tenía casi 70 años de vigencia y de aplicación.Radicación: 25000-23-42-000-2015-04315-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Indica que, con fallo de Tutela de 16 de junio de 2006, proferido por el Juzgado
Bogotá D.C. – Colombia 5 Indica que, con fallo de Tutela de 16 de junio de 2006, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito De Bogotá D.C., se ordenó a CAJANAL emitir las respectivas resoluciones conforme a derecho y en el mismo texto de la sentencia de Tutela, se evidencia que hubo incuria hasta el punto de la extrema negligencia juris de la Caja Nacional de Previsión Socia l de no haberse opuesto a la acción, de no haber impugnado la sentencia y de haber expedido el acto administrativo de cumplimiento de fallo de Tutela. Luego hubo la misma negligencia en no haber demandado en tiempo su propio acto.
Menciona que a través de la Resolución No. 36313 del 28 de julio de 2006, la entidad reconoció la pensión gracia, ingresando esta al patri monio como un derecho subjetivo desde el 8 de agosto de 2008.
5.3. Contestación de la Demanda de reconvención
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuci ones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, contestó la demanda de reconvención, solicitando no acceder a las pretensiones por carecer d e supuestos fácticos, verificables y cuantificables.
Dijo que los asuntos donde se debate el reconocimiento de prestaciones periódicas no están sujetos a la caducidad de la acción y que, tratándose de actos de ejecución, el Consejo de Estado ha señalado que exi sten excepciones como la transitoriedad de los fallos de tutela (archivo 10).
6. Actuación procesal.
Una vez admitida la demanda y la reconvención, mediante Auto del nueve (9)
excepciones como la transitoriedad de los fallos de tutela (archivo 10).
6. Actuación procesal.
Una vez admitida la demanda y la reconvención, mediante Auto del nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se dispuso prescindir de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A., por con siderar que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho, y era procedente emitir sentencia anticipada en aplicación del numeral 1° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, se ordenó correr traslado por el término de diez (10), para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020.
7. Alegatos de conclusión
7.1. Parte demandante
La parte demandante presentó alegato de conclusión, en el cual, explica que con el nombre de acción de lesividad se identifica a nivel do ctrinal la posibilidad legal del Estado y de las demás entidades públicas de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el propósito de impu gnar sus propias decisiones.Radicación: 25000-23-42-000-2015-04315-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
propias decisiones.Radicación: 25000-23-42-000-2015-04315-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Argumenta que sin que mediara la mala fe, la entidad profirió resoluciones que deben ser declaras nulas por cuando se fundamentaron en disposiciones contrarias a la constitución y la ley, y la solicitud de restable cimiento del derecho se fundamenta en que son prestaciones periódicas, las cuales traen consigo el pago mensual de la mesada pensional que se reconoció mediante acto administrativo ilegal; situación con la cual se atenta contra los principios constitucionales de sostenibilidad financiera del sistema pensi ona!, remuneración mínima vital y solidaridad entre los sujetos parte d el sistema pensional.
Refiere que de los certificados de tiempos y servicios proferidos por el ente nominador se encuentra que la demandada laboró al servicio de la docencia por más de 20 años con tipo de vinculación NACIONAL, por lo ta nto, no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia.
Agrega que para la obtención de la pensión gracia se requiere reunir los siguientes requisitos: 1. Ser docente de primaria y secundaria, con vinculación Municipal, Departamental o con carácter Nacionalizado . 2. Estar vinculado, antes del 31 de diciembre de 1980. 3. Haber cumplido 20 años de tiempos de servicio (son tiempos válidos los laborados en calidad de interinos, temporales cuando después existe nombramiento en propiedad y lice ncias
vinculado, antes del 31 de diciembre de 1980. 3. Haber cumplido 20 años de tiempos de servicio (son tiempos válidos los laborados en calidad de interinos, temporales cuando después existe nombramiento en propiedad y lice ncias remuneradas). 4. Observar buena conducta en las tareas docentes. 5.Que haya cumplido cincuenta años de edad, o que se halla en in capacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimient o. 6. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con ho nradez y consagración. 7. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. (archivo 23)
7.2. Parte demandada
El apoderado de la demandada Elizabeth Guevara De Cajamarca, a través de memorial visible en el archivo 24 del expediente digital, presentó alegato de conclusión, en el cual, manifiesta que insiste en que se restituya la pensión gracia, le paguen el retroactivo pensional de lo dejado de pagar a la demandada y cancele los daños y perjuicios inmateriales causados.
Expresa que la accionada cumple con el requisito de haber sido nombrada profesora de primaria en plantel Distrital desde el 2 de febrero de 1970 y a su vez completar los 20 años de servicios, pues la entidad, pretermitió la prueba de la prestación del servicio como maestra Distrital en primaria, toda vez que, se argumentó que la demandada solo trabajó como profesora de secundaria, sosteniendo así que no reunía los requisitos del artículo 3 d e la Ley 37 de 1933.
Considera que la precisión de la sentencia del Juez Constitucional fue tal, que
se argumentó que la demandada solo trabajó como profesora de secundaria, sosteniendo así que no reunía los requisitos del artículo 3 d e la Ley 37 de 1933.
Considera que la precisión de la sentencia del Juez Constitucional fue tal, que la Caja Nacional de Previsión Social no tuvo motivos para susten tar la impugnación (apelación), motivo por el cual, procedió a expedir la resoluciónRadicación: 25000-23-42-000-2015-04315-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 administrativa No. 36313 de 28 de julio de 2006 que reconoció la pensión de gracia a la demandada.
Recalca que la extinta Caja Nacional, no fue oportuna para demandar en revisión la sentencia de tutela de 16 de junio de 2006, ejecutoriada el 23 de junio de ese año, dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria, esto es, hasta el 23 de junio de 2008, conforme lo ordenaba el artículo 187 del C.C.A. y resulta inexplicable que una Entidad rectora en pensi ones espere durante muchos años para demandar su propio acto, conforme el afo rismo nullum propriam turpitudinem allegans.
Destaca que la demandada, recibió el pago de buena fe y de las pruebas aportadas con la demanda y con la contestación de la demanda, se desprende que la señora Elizabeth Guevara no aportó documentos falsos que pudieran llevar a engaño a la Entidad demandante.
7.3 Ministerio Público
aportadas con la demanda y con la contestación de la demanda, se desprende que la señora Elizabeth Guevara no aportó documentos falsos que pudieran llevar a engaño a la Entidad demandante.
7.3 Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Asunto previo
Es de advertir que en la audiencia inicial celebrada el pasado 5 de junio de 2018, se resolvió sobre la excepción previa de caducidad del medio de control, negando su decreto, decisión que fue confirmada por el Consej o de Estado en proveído del 9 de septiembre de 2019. En ese sentido, la Sala no hará ninguna consideración en ese aspecto.
2. Problemas jurídicos
Consiste en determinar si le asiste derecho a la señora Elizabeth Guevara de Cajamarca, a seguir percibiendo la pensión de jubilación graci a, por haberse reconocido esta prestación en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal del Circuito de Bogotá D.C., y por tanto decidir si la Resolución No. 036313 d e 28 de julio de 2006, que reconoció la pensión de jubilación gracia, está incursa en causal de nulidad, por cuanto, la accionada no acreditó haber laborado por veinte (20) años en p lanteles territoriales o nacionalizados.
Y si procede la devolución de las mesadas pensionales percibidas por la demandada.
accionada no acreditó haber laborado por veinte (20) años en p lanteles territoriales o nacionalizados.
Y si procede la devolución de las mesadas pensionales percibidas por la demandada.
Para desatar los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) La pensión gracia, ii) Sumatoria de tiemposRadicación: 25000-23-42-000-2015-04315-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 discontinuos, iii), Procedencia del medio de control contra actos administrativos dictados en cumplimiento de un fallo de tutela iv) principio de buena fe y v) el caso concreto.
3. Normatividad aplicable
3.1. La pensión gracia
La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esf uerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4°, un a pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuand
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.