TA CUN - 25000234200020150462500-(18-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020150462500-(18-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2015-04625-00
Demandante: HUGO DAZA CASTELBLANCO
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO REGIÓN SALUD DE
SOACHAHOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS
Controversia: CONTRATO REALIDAD
Habiéndose cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor HUGO DAZA CASTELBLANCO, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra del HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS, hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO REGIÓN SALUD DE SOACHA1, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“(…)
PRIMERO. Declarar nulo el acto administrativo oficio No. G-294/2014 de fecha 1 de Marzo de 2014, expedido por la gerente del Hospital MARIO
que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“(…)
PRIMERO. Declarar nulo el acto administrativo oficio No. G-294/2014 de fecha 1 de Marzo de 2014, expedido por la gerente del Hospital MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA la Dr. Luz Helena Hernández Palacios, a través del cual se desató desfavorablemente el derecho de petición interpuesto por HUGO DAZA CASTELLBLANCO, negando el reintegro, el pago de salarios dejados de percibir desde el despido hasta que se produzca el reintegro, vacaciones, prima vacacional, intereses sobre las cesantías, subsidio indemnización moratoria horas extras El pago de todas la prestaciones sociales, primas, vacaciones horas extras así como al pago de todos los beneficios y dotaciones etc. Que se me adeudan desde la terminación unilateral de mi contrato, hasta que se haga efectivo mi reintegro.
SEGUNDO: qué como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del Derecho en que ha sido lesionado mi mandante se pronuncien las siguientes declaraciones y condenas:
a. Se declare la existencia de la relación laboral entre HUGO DAZA CASTELBLANCO, identificado con la Cedula de Ciudadanía No 17.184.271 de
Bogotá, y EL HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA.
1 Decreto 221 de 9 de junio de 2021 - Cambio el nombre del HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS por el de EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO REGIÓN SALUD DE SOACHA, de conformidad con la Ordenanza 07 de 220 de la Asamblea de Cundinamarca. “Empresa Social del Estado Hospital Mario Gaitán Yanguas, y sus sedes
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO REGIÓN SALUD DE SOACHA, de conformidad con la Ordenanza 07 de 220 de la Asamblea de Cundinamarca. “Empresa Social del Estado Hospital Mario Gaitán Yanguas, y sus sedes dependientes: Centro de Salud Ciudad Latina, Puestos de Salud: La Despensa, Luis Carlos Galán, Santillana, Consulta Externa "CEDIF", Centro de Desarrollo Integral para la Familia Atención en Salud Mental, Centro de Salud de Sibaté, Puesto de Salud Pablo Neruda y Centro de Salud de Granada, la cual cambiará su nombre a
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO REGIÓN DE SALUD SOACHA.”PROCESO: 2015-04625-00
DEMANDANTE: HUGO DAZA CASTELBLANCO
DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS
b. El Juez declare que al producirse el despido del demandante gozaba de estabilidad LABORAL REFORZADA toda vez que por sus quebrantos de salud se encontraba en estado de vulnerabilidad manifiesta.
c. En consecuencia, se ordene a Hospital MARIO GAITÁN en al cargo que YANGUAS DE SOACHA a reintegrar al señor HUGO DAZA CASTELBLANCO venía desempeñando en EL HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA o a uno de iguales o mejores condiciones, de igual o superior jerarquía.
d Condene a EL HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA solidariamente a SET EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES a pagarle los salarios y aumentos legales desde que se produjo la terminación, esto es el 01 de Junio de 2012, hasta cuando se efectué el reintegro por valor de 48.000.000 millones de pesos.
salarios y aumentos legales desde que se produjo la terminación, esto es el 01 de Junio de 2012, hasta cuando se efectué el reintegro por valor de 48.000.000 millones de pesos.
e. El pago de las primas, legales y extralegales desde el 01 de Junio de 2012, hasta que se produzca mi reintegro esto es 21.000.000 millones de pesos.
f. El pago correspondiente al periodo de Vacaciones: desde 01 de junio de 2012, hasta que se produzca mi reintegro esto es 12.000.000 millones de pesos.
g. El pago correspondiente a los diferentes aumentos salariales desde el 01 de Junio de 2012 hasta que se produzca mi reintegro esto es 12% 12.500.000 millones de pesos.
h. El pago correspondiente a las dotaciones desde 01 de junio de 2012 hasta que se produzca mi reintegro esto es 3.200.000 millones de pesos.
- El pago correspondiente a las Cesantías desde 01 de junio hasta que se produzca mi reintegro esto es 4.800.000 millones de pesos.
J-Así como al pago de todos los beneficios etc. 01 de junio de 2012 hasta que se produzca mi reintegro esto es 36.000.000 millones de pesos.
K-Perjuicios morales:
Teniendo en cuenta la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, estimo los perjuicios morales en (10) es decir cinco millones ochocientos setenta y cinco mil pesos ($5.875.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se efectué el pago definitivo para la demandante de la siguiente manera:
-Perjuicios de alteración a las condiciones de existencia:
cinco mil pesos ($5.875.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se efectué el pago definitivo para la demandante de la siguiente manera:
-Perjuicios de alteración a las condiciones de existencia:
Para el señor HUGO DAZA CASTELBLANCO (10) salarios mínimos mensuales vigentes es decir cinco millones ochocientos setenta y cinco mil pesos ($5.875.000) o lo máximo reconocido por la jurisprudencia para estos eventos, en su condición de directa perjudicada, teniendo en cuenta que a causa del no pago de la prima técnica se le causaron daños a mi poderdante en el su mínimo vital, toda vez que presenta secuelas de un infarto agudo de miocardio, problemas en sus extremidades superiores y fue diagnosticado con túnel del Carpo severo enfermedad de origen profesional hecho que hace que su vida requiera cuidados especiales los cuales hubiere podido sufragar al reconocerse el derecho que le asiste
- Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: Para, el señor HUGO DAZA CASTELBLANCO en su calidad de directamente afectada (105
SMLMV) o la suma actualizada a la fecha en que se efectué el pago definitivo. De acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de estado el lucro cesante consolidado se debe tasar por el tiempo de la cesación de pagos.
m-Que se condene ULTRA Y EXTRAPETTITA
n-Que se condene a costas
SUBSIDIARIAMENTEPROCESO: 2015-04625-00
DEMANDANTE: HUGO DAZA CASTELBLANCO
DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS
n-Que se condene a costas
SUBSIDIARIAMENTEPROCESO: 2015-04625-00
DEMANDANTE: HUGO DAZA CASTELBLANCO
DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS
PRIMERO. Declarar nulo el acto administrativo oficio No. G-294/2014 de fecha 31 de Marzo de 2014, expedido por la gerente del Hospital MARIO GAITAN YANGUAS DE SOACHA la Dr. Luz Helena Hernández Palacios, a traves del cual se desató desfavorablemente el derecho de petición interpuesto por HUGO DAZA CASTELLBLANCO.
SEGUNDO: qué como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del Derecho en que ha sido lesionado mi mandante se pronuncien las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare que el despido de el señor HUGO DAZA CASTELBLANCO, fue un despido sin justa causa y ordene a la entidad sea condenada a reconocerte y pagarle, debidamente indexada, la indemnización ordinaria de perjuicios la sanción moratoria la indemnización a la luz de lo estatuido en el artículo 67, numeral 6º de la Ley 50 de 1990, indexada.
Condenar al pago de la indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. (Art. 26, inc. 2º, LKey 361 de 1997.
Que se condene ULTRA Y EXTRAPETTITA
Que se condene a costas. (…)”
II. Los Hechos
2º, LKey 361 de 1997.
Que se condene ULTRA Y EXTRAPETTITA
Que se condene a costas. (…)”
II. Los Hechos
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
Que el señor HUGO DAZA CASTELBLANCO, ingresó a trabajar al Hospital Mario Gaitán Yanguas el 21 de febrero de 2008 mediante contrato laboral, desempeñando el cargo de Coordinador de Recursos Físicos y sus labores consistían en adquisiciones, transporte y mantenimiento; empleo que ejerció directamente en el referido Hospital con honorarios mensuales de $1.537.000, cumpliendo horario en una jornada superior a 8 horas.
Que en junio de 2010 le informaron al demandante que se encontraba asociado a la Cooperativa GRUPO LABORAL, pese a que siempre ejerció sus labores directamente para el Hospital Mario Gaitán Yanguas y allí realizaba su trabajo de forma personal y subordinado a la gerente del Hospital, de quien recibía órdenes.
Que empezó a presentar quebrantos de salud en sus extremidades superiores, fue diagnosticado con túnel del carpo severo de origen laboral y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente. Posteriormente, el 1 de mayo de 2011 sufrió un infarto del miocardio y tuvo que someterse a rehabilitación.
Que después del infarto fue víctima de acoso laboral, fue obligado a trabajar 6 meses sin silla, escritorio y equipo de trabajo y, tuvo varios llamados de atención.
Que sin pedir permiso de la autoridad competente el 31 de mayo de 2012
trabajar 6 meses sin silla, escritorio y equipo de trabajo y, tuvo varios llamados de atención.
Que sin pedir permiso de la autoridad competente el 31 de mayo de 2012 el Hospital, decidió terminar unilateralmente su contrato, lo cual le fue comunicado a través de un documento realizado por la empresa de servicios temporales “SET” a donde se encontraba vinculado.PROCESO: 2015-04625-00
DEMANDANTE: HUGO DAZA CASTELBLANCO
DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS
Que el 25 de julio de 2012 por medio del Ministerio del Trabajo el señor Daza Castelblanco citó a la empresa SET LABORAL para adelantar conciliación laboral, siendo declarada esta fallida por cuanto dicha empresa no compareció.
Que el 7 de marzo de 2015 “sic” el demandante presentó reclamación ante el Hospital Mario Gaitán Yanguas, siendo resuelta desfavorablemente a sus intereses a través de oficio G-294/2014 de 31 de marzo de 2014.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Consideró la parte demandante que el acto acusado es violatorio de los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política; Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 y; Decretos 2370 de 1997, 2121 de 1998, 91 de 1989 y 1045 de 1978.
Sostuvo que la entidad demandada vulneró el principio de la primacía de la realidad, ya que existió una notoria relación laboral entre el señor Hugo Daza
1045 de 1978.
Sostuvo que la entidad demandada vulneró el principio de la primacía de la realidad, ya que existió una notoria relación laboral entre el señor Hugo Daza Castelblanco y el Hospital, por cuanto hubo subordinación, prestación personal del servicio, cumplimiento de horario de trabajo y remuneración mensual. Que lo que existe en este caso en un contrato realidad, teniendo en cuenta que a pesar que este no se formalizó, la Ley concede su declaratoria por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador.
Expresó que en algunos casos entre el trabajador y el empleador no se acuerda ningún contrato de trabajo ni verbal ni escrito, sino que se recurre a otro tipo de figura como lo es la asociación en cooperativas o empresas temporales; sin embargo, en el fondo se dan las condiciones propias para declarar la existencia de una relación laboral, independientemente del tipo de vinculación utilizado para la prestación de los servicios.
Señaló que estaba plenamente demostrado que el empleador conocía los quebrantos de salud del demandante toda vez que tuvo en diferentes oportunidades acceso a su historia clínica y, además conocía del proceso de rehabilitación que estaba surtiéndose al momento en que decidió desvincularlo de su puesto de trabajo, por lo que era evidente la calidad de empleado con estabilidad laboral reforzada de que gozaba y la vulneración de derechos por parte del Hospital.
Manifestó que, dada su condición de salud, la entidad demandada debió, previo a despedirlo, solicitar el respectivo permiso o autorización del Ministerio de Protección Social, ya que existe una presunción de que el despido se dio en razón a su estado de salud y ello es contrario a la Ley, dado que una de las consecuencias
previo a despedirlo, solicitar el respectivo permiso o autorización del Ministerio de Protección Social, ya que existe una presunción de que el despido se dio en razón a su estado de salud y ello es contrario a la Ley, dado que una de las consecuencias de la desvinculación laboral es que se deja de cotizar al sistema de seguridad social.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A través de memorial de visible a folios 223 a 232 el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha, contestó la demanda, pronunciándose sobre cada uno de los hechos que sustentan la misma y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.PROCESO: 2015-04625-00
DEMANDANTE: HUGO DAZA CASTELBLANCO
DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS
En primer lugar, manifestó que el señor Hugo Daza Castelblanco prestó sus servicios a dicho Hospital mediante la figura de “trabajador en misión” a través de Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas de Servicios Temporales, lo cual desvirtúa la aparente vinculación laboral que alude el demandante con ese ente hospitalario.
Estimó que era preciso aclarar que, existe un error en la fecha de vinculación que alega el demandante ya que este indica que empezó a trabajar a partir del 21 de febrero de 2008, pero realmente su fecha de inicio fue el 23 del mismo mes y año. Además, que debía tenerse presente que no figuraba ninguna prueba que demostrara la existencia de una vinculación directa entre el demandante y el Hospital; que no ingresó a trabajar mediante contrato laboral, ni perteneció a la plata de personal ni existen contratos de prestación de
ninguna prueba que demostrara la existencia de una vinculación directa entre el demandante y el Hospital; que no ingresó a trabajar mediante contrato laboral, ni perteneció a la plata de personal ni existen contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y el Hospital, sino que sólo fue a través de Cooperativas.
De otra parte mencionó, que al Hospital no le asiste ninguna obligación contractual ni dineraria frente a las peticiones del demandante, ya que la existencia de una relación laboral se presenta configurada entre las Cooperativas de Trabajo Asociado y las Empresas de Servicios Temporales y el señor Daza Castelblanco, más no frente al Hospital y que en consecuencia, cualquier reclamación de tipo laboral, debió ser dirigida a las Cooperativas o Temporales con las cuales sostuvo algún tipo de relación laboral.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la audiencia celebrada el 12 de agosto de 2021 (Fols. 349 a 351), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de los alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos plasmados en la demanda y contestación de la misma.
El Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal.
VI. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar si entre el señor HUGO DAZA CASTELBLANCO y el HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS, hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO REGIÓN SALUD DE SOACHA, existió una relación laboral, al configurarse los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar la existencia de
SOCIAL DEL ESTADO REGIÓN SALUD DE SOACHA, existió una relación laboral, al configurarse los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales; si procede el reintegro del actor en el cargo que ocupada antes de su desvinculación con el Hospital, el pago de los salarios y aumentos legales desde que se produjo la terminación del último contrato, el pago de horas extras y de las primas legales y extralegales, vacaciones, dotaciones, cesantías, la indemnización por perjuicios morales y daños emergentes; y una sanción de 10 salarios mínimos, por la omisión de no pagarle prima técnica.PROCESO: 2015-04625-00
DEMANDANTE: HUGO DAZA CASTELBLANCO
DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS
Asimismo, si procede subsidiariamente la declaratoria de despido sin justa causa con su respectiva indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario.
En aras de resolver el mencionado problema jurídico se expondrá a continuación la situación fáctica de la parte actora, de conformidad con el recaudo probatorio obrante en el plenario.
Mediante las certificaciones obrantes a folios 26 a 28, 54 y 366 del expediente, expedidas por las Cooperativas y/o Empresas Temporales Cootraescun, Grupo laboral, Siprosalud y SET Laboral y; por la Oficina de Recursos Humanos y la Subgerencia Administrativa del HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS (fols. 96 y 233), está probado que el señor HUGO DAZA
Recursos Humanos y la Subgerencia Administrativa del HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS (fols. 96 y 233), está probado que el señor HUGO DAZA CASTELBLANCO prestó sus servicios a ese ente hospitalario como trabajador en misión a través de cooperativas de trabajo asociado y/o empresas temporales desde el 23 de abril de 2008 y hasta el 31 de mayo de 2012 de la siguiente manera:
COOPERATIVA
Y/O EMPRESA
DE SERVICIOS
TEMPORALES
FECHA
INICIO
FECHA
TERMINACIÓN OBJETO
VALOR MENSUAL COOTRAESCUN 23/04/2008 19/06/2010
Apoyo Administrativo de Recursos Físicos
$1.670.000
GRUPO LABORAL 20/06/2010 26/10/2011
Apoyo Administrativo de Recursos Físicos
$1.687.2502
SIPROSALUD 27/10/2011 22/02/2012
Apoyo Administrativo de Activos Físicos
$1.670.0003
SET LABORAL 23/02/2012 31/05/2012
Apoyo Administrativo de Activos Físicos
$1.670.0004
Una vez revisado todo el material probatorio obrante en el plenario se observa que, tal como lo manifestó la entidad demandada, el demandante inició a presentar sus servicios como Apoyo Administrativo de Recursos Físicos en el Hospital Mario Gaitán Yanguas como trabajador en misión, al estar asociado a las cooperativas y empresas de servicios Temporales, a partir de 23 de abril de
a presentar sus servicios como Apoyo Administrativo de Recursos Físicos en el Hospital Mario Gaitán Yanguas como trabajador en misión, al estar asociado a las cooperativas y empresas de servicios Temporales, a partir de 23 de abril de 2008 y no desde 21 de febrero de esa anualidad como se refiere en la demanda, razón por la cual el periodo a analizar en este litigio será el comprendido entre el 23/04/2008 al 31/05/2012.
Asimismo, está acreditado que el Hospital demandado suscribió contratos de prestación de servicios con las Cooperativas y Empresas Temporales antes citadas, tal como se aprecia en el cuadro que se relaciona a continuación:
2 Folio 26, Conforme a la Certificación expedida por la Coordinadora de Proyectos de la Cooperativa Grupo Laboral, se evidencia que el valor mensual pactado, está integrado por los siguientes conceptos: Compensación Básica $1.052.154, Ayuda de Alimentación $253.715, Ayuda de movilización $253.715, Ayuda de Comunicación $126.857, para un total de $1.687.250 3 Folio 27 4 Folio 366, Conforme a la Certificación expedida por el Coordinador de Nomina y Seguridad Social de la Cooperativa SET LABORAL S.A.S., se evidencia que el valor mensual pactado, está integrado por los siguientes conceptos: Salario mensual $1.2 00.000, Auxilio de Alimentación $188.000, Auxilio de movilización $141.000 y Auxilio de Comunicación $141.000PROCESO: 2015-04625-00
DEMANDANTE: HUGO DAZA CASTELBLANCO
DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS
y Auxilio de Comunicación $141.000PROCESO: 2015-04625-00
DEMANDANTE: HUGO DAZA CASTELBLANCO
DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS
CONTRATO COOPERATIVA OBJETO OBLIGACIONES 04 DE 2009
Fols. 234 a 241 COOTRAESCUN Prestar los servicios para la atención de los PROCESOS ASISTENCIALES, ADMINISTRATIVOS Y OPERATIVOS que requiera el Hospital sus centros y puestos de salud mediante trabajadores en misión, para el cumplimiento de sus fines y objetivos hasta agotar el valor del contrato, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en las condiciones generales y específicas de la invitación directa y en la propuesta, los cuales forman parte integral del presente contrato. 1)Aceptar la supervisión designada por la E.SE HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA y las obligaciones generales y específicas que se estipulen en el contrato 2) No realizar retenciones o descuentos a los Cooperados distintos a los de ley y a la a la Cooperativa; 3) Realizar el pago a los Cooperados a más de afiliación tardar dentro del día hábil siguiente a la fecha de pago que realice el Hospital, (…) Poner a disposición del Hospital un profesional en salud ocupacional 12 horas semanales: b) Poner a disposición del Hospital una enfermera de salud ocupacional 20 horas semanales; (…) 13) Dar cumplimiento oportuno y estricto a lo establecido en el artículo 50
profesional en salud ocupacional 12 horas semanales: b) Poner a disposición del Hospital una enfermera de salud ocupacional 20 horas semanales; (…) 13) Dar cumplimiento oportuno y estricto a lo establecido en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, presentando al supervisor del contrato y previo a cada pago, certificado de cumplimiento en el pago de aportes parafiscales; 14) Entregar a cada cooperado fotocopia de la autoliquidación y pago de salud, pensiones y ARP junto con el comprobante de pago de las compensaciones respectivas. 012 de 2010 Fols. 353 a 349
Y
001 de 2011 Fols. 250 a 256 GRUPO LABORAL Aporte trabajadores en misión parta realizar la operación de los procesos asistenciales y de apoyo en salud referidos en el anexo número 3 de los términos de la invitación y la propuesta presentada por el contratista, documentos que hacen parte integral de este contrato La operación debe garantizar la prestación del servicio de salud en condiciones de eficiencia oportunidad y accesibilidad, utilizando la capacidad técnica, económica y financiera del Contratista para optimizar la prestación del servicio en beneficio de la comunidad El Contratista deberá ejecutar a su costo el Contrato de Operación atendiendo las disposiciones legales del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud (SOGCS) la propuesta la dirección de la entidad la cual estará bajo la vigilancia supervisión y evaluación de los
atendiendo las disposiciones legales del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud (SOGCS) la propuesta la dirección de la entidad la cual estará bajo la vigilancia supervisión y evaluación de los subgerentes y el gerente de la empresa 1) Presentar dentro de los primeros quince (15) días de ejecución del contrato a los supervisores la programación y cronograma de actividades ofertadas como valor agregado en la propuesta (…) 4)Mantener una oficina o sede permanente en el municipio de Soacha; Garantizar la continuidad e ininterrupción de los procesos contratados para lo cual deberá realizar las actividades o disponer de los mecanismos tendientes a tal fin; (…) 14) Dar cumplimiento oportuno y estricto a lo establecido en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y articulo 23 de la ley 1150 de 2007 presentando al supervisor del contrato y previo a cada pago certificado de cumplimiento en el pago de aportes al Sistema de Segundad Social Integral y contribuciones especiales, por el Revisor Fiscal y/o Representante legal según el caso. (…) 17) La Cooperativa durante toda la ejecución del contrato, cumplirá con la efectividad de los principios básicos del Cooperativismo de trabajo asociado (…)Asegurar y garantizar que los Trabajadores Asociados que ejecuten los procesos realizarán los aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales de ley, sobre la totalidad de las compensaciones auxilios y pagos que reciba en forma mensual de
Asociados que ejecuten los procesos realizarán los aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales de ley, sobre la totalidad de las compensaciones auxilios y pagos que reciba en forma mensual de parte de la Cooperativa. Cumplir con las obligaciones con la seguridad social y pago de parafiscales acorde con lo estipulado en la Ley 1233 de
2008. Radicar una oficina o sede permanente en el domicilio del Hospital, con atención permanente de Lunes a Viernes de 8 am a 5 pm para lo cual deberá avisar al Hospital y a todos os trabajadores asociadosPROCESO: 2015-04625-00
DEMANDANTE: HUGO DAZA CASTELBLANCO
DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS
la dirección y teléfonos Presentar un informe detallado por cada mes de ejecución contractual donde informe las actividades desarrolladas en cada uno de los procesos contratados. 015 de 2011 Fols. 257 a 264 SIPROSALUD Realizar la operación de los procesos asistenciales y de apoyo en salud referidos en el anexo número 3 de los términos de la invitación y la propuesta presentada por el contratista, documentos que hacen parte integral de este contrato La operación debe garantizar la prestación del servicio de salud en condiciones de eficiencia oportunidad y accesibilidad, utilizando la capacidad técnica, económica y financiera del Contratista para optimizar la prestación del servicio en beneficio de la comunidad El Contratista deberá ejecutar a su costo el Contrato de Operación
eficiencia oportunidad y accesibilidad, utilizando la capacidad técnica, económica y financiera del Contratista para optimizar la prestación del servicio en beneficio de la comunidad El Contratista deberá ejecutar a su costo el Contrato de Operación atendiendo las disposiciones legales del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud (SOGCS) la propuesta la dirección de la entidad la cual estará bajo la vigilancia supervisión y evaluación de los subgerentes y el gerente de la empresa 1) Presentar dentro de los primeros quince (15) días de ejecución del contrato a los supervisores la programación y cronograma de actividades ofertadas como valor agregado en la propuesta (…) 4)Mantener una oficina o sede permanente en el municipio de Soacha; Garantizar la continuidad e ininterrupción de los procesos contratados para lo cual deberá realizar las actividades o disponer de los mecanismos tendientes a tal fin; (…) 14) Dar cumplimiento oportuno y estricto a lo establecido en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y articulo 23 de la ley 1150 de 2007 presentando al supervisor del contrato y previo a cada pago certificado de cumplimiento en el pago de aportes al Sistema de Segundad Social Integral y contribuciones especiales, por el Revisor Fiscal y/o Representante legal según el caso. (…) 17) La Cooperativa durante toda la ejecución del contrato, cumplirá con la efectividad de los principios básicos del Cooperativismo de trabajo asociado (…)Asegurar y
y/o Representante legal según el caso. (…) 17) La Cooperativa durante toda la ejecución del contrato, cumplirá con la efectividad de los principios básicos del Cooperativismo de trabajo asociado (…)Asegurar y garantizar que los Trabajadores Asociados que ejecuten los procesos realizarán los aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales de ley, sobre la totalidad de las compensaciones auxilios y pagos que reciba en forma mensual de parte de la Cooperativa. Cumplir con las obligaciones con la seguridad social y pago de parafiscales acorde con lo estipulado en la Ley 1233 de
2008. Radicar una oficina o sede permanente en el domicilio del Hospital, con atención permanente de Lunes a Viernes de 8 am a 5 pm para lo cual deberá avisar al Hospital y a todos os trabajadores asociados la dirección y teléfonos Presentar un informe detallado por cada mes de ejecución contractual donde informe las actividades desarrolladas en cada uno de los procesos contratados. 009 de 2012 fols. 265 a 273 SET LABORAL El contratista en forma independiente bajo su cuenta y riesgo, obrando con plena autonomía administrativa, técnica y financiera, se obligara a favor de la e.s.e hospital MARIO GAITÁN YANGUAS a enviar trabajadores en misión para realizar la operación de los procesos asistenciales y de apoyo en salud referidos en el anexo número 3 de los términos de la convocatoria y la propuesta presentada por el contratista documentos que hacen parte
en misión para realizar la operación de los procesos asistenciales y de apoyo en salud referidos en el anexo número 3 de los términos de la convocatoria y la propuesta presentada por el contratista documentos que hacen parte integral de este contrato. La operación que realice el hospital con el personal enviado debe garantizar la prestación del servicio de salud en condiciones de eficiencia, oportunidad y accesibilidad. El contratista y su personal deberá 1) Presentar dentro de los primeros quince (15) días de ejecución del contrato a los supervisores la programación y cronograma de actividades ofertadas como valor agregado en la propuesta (…) 4)Mantener una oficina o sede permanente en el municipio de Soacha; Garantizar la continuidad e ininterrupción de los procesos contratados para lo cual deberá realizar las actividades o disponer de los
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