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TA CUN - 250002342000201505291-00-(21-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201505291-00-(21-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOUGPP / RELIQUIDACIÓNPENSIONAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Al encontrar acreditado que a través de los actos administrativos demandados la entidad dio aplicación a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se remitió a los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, se impone a la Sala negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por el demandante, en contra de la UGPP.

Problema jurídico: ¿i) Determinar si le asiste derecho al señor (…), a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, le reliquide la pensión de vejez tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985, ii) En caso de ser así, establecer con total precisión, cuál sería la forma de liquidar dichas mesadas?

Extracto: “(…) Partiendo de lo observado en el plenario, es pertinente advertir que el accionante cumple efectivamente con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha en la cual entró a regir dicha norma el 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, toda vez que nació (…) el 02 de junio de 1946 «tenía 47 años de edad» y, además reunía más de «15 años de servicios», tal como se desprende del certificado1 de tiempo de servicios aportado al plenario y

de 1946 «tenía 47 años de edad» y, además reunía más de «15 años de servicios», tal como se desprende del certificado1 de tiempo de servicios aportado al plenario y relacionados en el acápite de hechos probados. De igual manera, se encuentr a demostrado que el actor adquirió su status jurídico el 02 de junio de 2001 ya que para dicha fecha cumplió la edad de 50 años. (…) Así las cosas, atendiend o a que el señor (…) acreditó las exigencias requeridas para acceder al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se desprende siguiendo el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que mientras lo relativo a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, se encuentran regula dos por el régimen pensional anterior, la forma de liquidar dicha prestación se sujeta a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Ahora bien, e n el escrito de demanda la parte actora solicita la reliquidación pensional, con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios. (…) Al respecto la Sala debe indicar que dicha pretensión no está llamada a prosperar, pues de acuerdo con lo expuesto en el acápite precedente, en las pensiones reco nocidas por transición, el IBL se obtiene conforme a las reglas previstas en la Ley 1 00 de 1993 y los factores de salario que se tienen en cuenta y que son aquellos dispuestos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, ya que para efectos de la transición, sólo se conservan de la normativa anterior las condiciones de eda d,

1993 y los factores de salario que se tienen en cuenta y que son aquellos dispuestos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, ya que para efectos de la transición, sólo se conservan de la normativa anterior las condiciones de eda d, tiempo y porcentaje de la base de liquidación. (…) En este orden de ideas, como para el momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993 en ma teria pensional a nivel nacional, al demandante le hacían falta menos de 10 años para consolidar su derecho pensional, es claro que el IBL debía corresponder en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE y en cuanto a los factores de liquidación, los mismos debían corresponder a lo normado en el Decreto 1158 de 1994, tal como aparece consignado en el acto administrativo de reconocimiento pensional y no al setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de factores percibidos durante el último año de servicios co mo lo reclama el demandante. (…) Así las cosas, al encontrar acreditado que a través delos actos administrativos demandados la entidad dio aplicación a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se remitió a los factores contemplado s en el Decreto 1158 de 1994, se impone a la Sala negar las pretensiones de la dem anda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por el demandante, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, con base en los argumentos

de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por el demandante, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, con base en los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; C-1056 de 2003; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; T-615 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. N úmero interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-201200143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 1 00 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003 ; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: HENRY BONILLA ENCISO D Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Expediente: No. 25000 23 42000-2015-05291-00

Asunto: Reliquidación Pensional

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Henry Bonilla Enciso, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM

Las PRETENSIONES1 de la demanda están encaminadas a obtener la NULIDAD de las Resoluciones Nos.RDP.021022 del 26 de mayo de 2015 y RDP 035971 del 3 de septiembre de 2015 , mediante las cuales la entidad negó la reliquidación pensional del actor con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, y resolvió el recurso de apelación interpuesto en el mismo sentido.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicita ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

servicios, y resolvió el recurso de apelación interpuesto en el mismo sentido.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicita ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, reliquidar, reconocer y pagar la pensión del demandante, tomando en cuenta el 75% de lo devengado durante su último año de servicios.

1 Folios 24 y 25 del expediente.Sentencia Expediente No. 2015-05291-00

Demandante: Henry Bonilla Enciso

2 De igual manera, solicita que sean canceladas las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido pagando y lo que se determine pagar en la sentencia que ponga fin al proceso, realizando los correspondientes ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, tal y como lo establece el artículo 48 de la Constitución Política y los artículos 187 y 193 del C.P.A.C.A.

Pretende así mismo, que en caso de que la entidad no de cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en la Ley, se dé aplicación a lo consagrado en el artículo 192 del C.P.A.C.A y finalmente que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la continuación de la audiencia2 inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:

1.- Que el señor Henry Bonilla Enciso, nació3 el día 2 de junio de 1946.

2.- Que a través de la Resolución 4 N o.26958 del 29 de noviembre de

1.- Que el señor Henry Bonilla Enciso, nació3 el día 2 de junio de 1946.

2.- Que a través de la Resolución 4 N o.26958 del 29 de noviembre de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, reconoció al señor Bonilla Enciso una pensión vitalicia de vejez en cuantía del $1.901.684,64 condicionada a su retiro definitivo del servicio.

3.- Que mediante Resoluci ón5 No.02114 del 11 de febrero de 2003. La entidad reliquidó la pensión del demandante por retiro definitivo del servicio, elevando su cuantía a la suma de $1.911.317,64, efectiva a partir del 1 de enero de 2002.

4.- Que el demandante a través de petición 6 del 21 de abril de 2009, solicitó a entidad la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de factores salariales percibidos durante su último año de servicio, la cual fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución7 N o. PAP 052644 del 12 de mayo de 2011.

5.- Que el demandante presenta nuevamente un derecho de petición 8 tendiente a obtener la reliquidación pensional el día 10 de febrero de

2 Folios 134 a 137 del expediente. 3 Folio 23 C. Principal. 4 Folios 14 a 17 C. Principal. 5 Folios 18 a 21 C. Principal. 6 Folios 36 a 37 C. Administrativo. 7 Folios 86 a 90 C. Administrativo. 8 Folios 96 a 97 C. Administrativo.Sentencia Expediente No. 2015-05291-00

Demandante: Henry Bonilla Enciso

3

7 Folios 86 a 90 C. Administrativo. 8 Folios 96 a 97 C. Administrativo.Sentencia Expediente No. 2015-05291-00

Demandante: Henry Bonilla Enciso

3 2015) el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución 9 No.RDP 021022 del 26 de mayo de 2015.

6.- Que inconforme con lo decidido, el demandante interpuso recurso de apelación10 a través de escrito del 30 de junio de 2016, que fue resuelto mediante Resolución11 N o.RDP 035971 del 3 de septiembre de 2015, confirmando en todas sus partes la decisión que había sido tomada.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, las Leyes 57 y 153 de 1987, la Ley 4ª de 1966, el Decreto 1045 de 1978 y los Decretos 3135 y 1848 de 1968, y las Leyes 33 y 62 de 1985 por aplicación indebida.

La parte actora sostiene que las violaciones nacen por supuesto de la incorrecta y desfavorable interpretación del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual llevo a la entidad de previsión a liquidar la pensión del demandante dando una aplicación indebida al inciso 3º del citado artículo.

Indica que el demandante para el 1º de abril de 1994 tenía una edad superior a los 40 años y para la misma fecha había prestado servicios al estado por más de 15 años, por lo que se debe entender que le cobija la

citado artículo.

Indica que el demandante para el 1º de abril de 1994 tenía una edad superior a los 40 años y para la misma fecha había prestado servicios al estado por más de 15 años, por lo que se debe entender que le cobija la prerrogativa consagrada en el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto su pensión debió reconocerse y calcularse en cuanto a la edad, tiempo de servicio y el monto con las normas anteriores a la citada ley.

Aduce que el Decreto 1158 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993 es interpretado erróneamente por la entidad demandada al hacerlo extensivo al caso del actor, pues no es necesario recurrir a él, porque solo cobija a los trabajadores que se encuentren bajo el régimen de la mencionada ley, y porque existe norma anterior a la misma para realizar la liquidación de la prestación de las personas amparadas por el régimen de transición.

Agrega que, de acuerdo con lo anterior el accionante tiene derecho a la aplicación de lo estipulado en las Leyes 33 y 62 de 1985, de acuerdo con la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 proferida por el

9 Folios 2 a 4 Vto. C. Principal. 10 Folios 113 a 115 C. Antecedentes Administrativos. 11 Folios 122 a 125 C. Antecedentes Administrativos.Sentencia Expediente No. 2015-05291-00

Demandante: Henry Bonilla Enciso

4 Consejo de Estado, Magistrado Ponente el Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

TRÁMITE

Expediente No. 2015-05291-00

Demandante: Henry Bonilla Enciso

4 Consejo de Estado, Magistrado Ponente el Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

TRÁMITE

La demanda presentada por el señor Henry Bonilla Enciso a través de apoderado, fue admitida mediante auto12 del 19 de noviembre de 2015 , en el que se ordenó notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y, se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que presentara la correspondiente contestación de la demanda.

Allegada la correspondiente contestación, el Magistrado Ponente por medio del auto 13 de fecha 11 de octubre de 2016 citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Contestación de la demanda

Dentro de la oportunidad legal la entidad accionada allegó escrito de contestación14 de demanda en el cual se opuso a la prosperidad de la s pretensiones, manifestando que en sentencia SU-230 de 2015 la Corte Constitucional ratifica y señala que la manera de interpretar el régimen de transición es respetando los conceptos de edad, tiempo de servicio y monto entendido como tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que este incluido en la transición el ingreso base de liquidación.

Y que, de tal manera la UGPP debe continuar liquidando las pensiones

transición es respetando los conceptos de edad, tiempo de servicio y monto entendido como tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que este incluido en la transición el ingreso base de liquidación.

Y que, de tal manera la UGPP debe continuar liquidando las pensiones de este régimen de conformidad con el inciso 3º de la Ley 100 de 1993 que establece el modo de calcular el IBL para aquellos beneficiarios del transito normativo, es decir con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

Agotado el trámite correspondiente, el Magistrado Ponente citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

12 Folio 90 del expediente. 13 Folio 248 del expediente. 14 Folios 45 a 55 del expediente.Sentencia Expediente No. 2015-05291-00

Demandante: Henry Bonilla Enciso

5 Audiencia Inicial

En la Audiencia Inicial15, luego de agotada la etapa de saneamiento y de resolver las excepciones propuestas por el extremo pasivo, se fijó el litigio así:

“i) Determinar si le asiste derecho al señor Henry Bonilla Enciso, a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, le reliquide la pensión de vejez tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de factores

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, le reliquide la pensión de vejez tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985.

  1. En caso de ser así, establecer con total precisión, cuál sería la forma de liquidar dichas mesadas.”

Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió a decretar pruebas de oficio, y se informó que en etapa posterior se convocaría a las partes a la audiencia de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A.

A través de auto16 del 15 de octubre de 2020, y en aras de garantizar los principios de eficacia y celeridad, se dispuso, incorporar al expediente las pruebas que habían sido allegadas y correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

Alegatos de Conclusión

Los apoderados de las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión en oportunidad, respectiv amente reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

El Ministerio Público no emitió concepto.

Cumplidos como se encuentran los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso, y no existiendo causal de nulidad que

misma.

El Ministerio Público no emitió concepto.

Cumplidos como se encuentran los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso, y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

15 Folios 134 a 137 del expediente. 16 Folios 295 y 296 del expediente.Sentencia Expediente No. 2015-05291-00

Demandante: Henry Bonilla Enciso

6

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a i) Determinar si le asiste derecho a l señor Henry Bonilla Enciso, a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, le reliquide la pensión de vejez tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985, ii) En caso de ser así, establecer con total precisión, cuál sería la forma de liquidar dichas mesadas.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993

La Ley 100 de 1993, creó el Sistema de Seguridad Social Integral que cobijó a todos los habitantes del territorio nacional bajo la aplicación de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. Dicho sistema comporta un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, encaminado a garantizar las contingencias por él cu biertas. Del mismo

cobijó a todos los habitantes del territorio nacional bajo la aplicación de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. Dicho sistema comporta un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, encaminado a garantizar las contingencias por él cu biertas. Del mismo hacen parte los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales comp lementarios allí definidos.

Con el objeto de salvaguardar las expectativas legítimas y de cumplir con el principio constitucional de favorabilidad, partiendo de situaciones concretas de trabajadores que antes de la expedición de la Ley 100, ya habían hecho un recorrido importante con miras a adquirir el derecho a su pensión, el artículo 36 de la citada ley consagró un régimen de transición que otorgó a quienes acreditaran los supuestos allí establecidos, el derecho a pensionarse con las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, definidas en el régimen normativo anterior a dicho estatuto.

Fue así como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en sus tres primeros incisos dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para ac ceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.Sentencia Expediente No. 2015-05291-00

Demandante: Henry Bonilla Enciso

7 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de

Expediente No. 2015-05291-00

Demandante: Henry Bonilla Enciso

7 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez d e las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de e dad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás co ndiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Destaca la Sala)

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para ad quirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actual izado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingre so base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores pú blicos. (El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional , mediante sentencia C-168 de

  1. (…)”

del sector privado y de un (1) año para los servidores pú blicos. (El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional , mediante sentencia C-168 de

  1. (…)”

A partir de lo consagrado en el inciso 2º del precitado artículo, se desprende con total claridad que la persona que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, logre acreditar el cumplimiento del requisito de la edad (35 años o más para mujeres y 40 años o más para los hombres) o del tiempo de servicio (15 o más años de servicios cotizados), adquiere el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley y en consecuencia tiene derecho a que su pensión sea reconocida bajo los parámetros de i) edad, ii) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y iii) monto, definidos en el régimen normativo anterior que resulte más favorable.

Ahora bien, en la medida que el inciso 3º del artículo en mención contempló un ingreso base de liquidación para las pensiones que se reconocen en aplicación del régimen de transición, dependiendo del tiempo que le falte al trabajador para consolidar su derecho pensional, se ha suscitado una controversia interpretativa en torno al alcance de la expresión “monto”, y se ha discutido si dentro de dicho concepto se encuentra inmerso el ingreso base de liquidación, o si este último se encuentra excluido del régimen de transición.

Esta Sala de decisión venía acogiendo la postura que de tiempo atrás había sido definida por el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual la contradicción que se presenta entre los incisos 2º y 3º del artículo 36 de

Esta Sala de decisión venía acogiendo la postura que de tiempo atrás había sido definida por el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual la contradicción que se presenta entre los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía resolverse a la luz de los principios deSentencia Expediente No. 2015-05291-00

Demandante: Henry Bonilla Enciso

8 favorabilidad e inescindibilidad, y en esa perspectiva se sostenía que a las pensiones cobijadas por el régimen de transición, se les debía aplicar en su integridad el régimen pensional anterior, sin excluir los factores base de liquidación de la pensión, ni de la forma de liq uidar la misma, pues el concepto “monto” no se circunscribía solamente al porcentaje pensi onal, sino que también incluía la base de dicho porcentaje.

Este criterio de interpretación, reiterado en múltiples pronunciamientos, se consolidó con la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 04 de agosto de 2010.

Empero, ante la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional, se fijó un nuevo criterio interpretativo en abstracto en torno a la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se prescribió que el IBL no es un aspecto sometido a transición y, por tanto, son las reglas contenidas en dicha Ley las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial aplicable.

Pese a los pronunciamientos emitidos por el Alto Tribunal Constitucional,

un aspecto sometido a transición y, por tanto, son las reglas contenidas en dicha Ley las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial aplicable.

Pese a los pronunciamientos emitidos por el Alto Tribunal Constitucional, el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reiteró la posición fijada el 04 de agosto de 2010, mediante sentencia de unificación dictada el 25 de febrero de 2016, como juez natural de la causa dentro del proceso ordinario No.25000234200020130154101, actor: Rosa Ernestina Agudelo, demandado: Unidad Administrativa de Gestió n Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

Precisamente en observancia de este precedente vinculante para los funcionarios de la Jurisdicción Contencioso Adminis trativa, esta Corporación venía señalando que si el servidor cumple con las exigencias que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición allí establecido, su situació n pensional estaba llamada a regirse íntegramente por el régimen pensi onal anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad, progresividad de los derechos sociales y la garantía de no regresividad de los mismos. Además, tomó en consideración, el bloque de constitucionalidad y lo dispuesto en tratados internacionales sobre la materia.

De igual forma, ésta Sala de Decisión venía dando aplicación a lo expuesto por la Sala Sexta de Revisión de la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-615 de 2016, en la cual se reiteró el papel de la Corte como intérprete y guardiana de la supremacía e integridad de la

expuesto por la Sala Sexta de Revisión de la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-615 de 2016, en la cual se reiteró el papel de la Corte como intérprete y guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución Política, pero además se precisó que el precedente jurisprudencial debe ser anterior a la decisión donde se lo aplique y a casos semejantes y se concluyó que las autoridades accionadas noSentencia Expediente No. 2015-05291-00

Demandante: Henry Bonilla Enciso

9 desconocieron el nuevo precedente porque las sentencias fueron dictadas antes que fueran proferidas las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 y el derecho pensional se había consolidado con antelación a la expedición de estas providencias judiciales.

Sin embargo, dentro del trámite adelantado con ocasión de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa de Ge stión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contra la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se solicitó dejar sin efectos la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 y la providencia de primera instancia, por medio de la cuales se accedi ó a la reliquidación pensional pretendida dentro del proceso ordinario i ncoado por el señor Rosa Ernestina Agudelo Rincón; la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 15 de diciembre de 2016, al reso lver la impugnación presentada por la entidad accionante, resaltó el pa pel de la Corte

Rosa Ernestina Agudelo Rincón; la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 15 de diciembre de 2016, al reso lver la impugnación presentada por la entidad accionante, resaltó el pa pel de la Corte Constitucional como guardiana de la Carta Política, y revocó la decisión que inicialmente había adoptado la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar, ordenar a la Sección Segunda prof erir una nueva sentencia aplicando el precedente obligatorio de la Máxima Corporación Constitucional contenido en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, al considerar que se desconocieron las reglas que respecto al tema fijó dicho Tribunal, tomando en consideración que el referido precedente estaba vigente al momento de dictar la sentencia qu e resolvió la reliquidación pensional.

De otra parte, mediante el Auto No. 229 del 10 de mayo de 2017, dictado con Ponencia del Magistrado José Antonio Cepeda Amarís, la Sala Plena de la Corte

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