TA CUN - 250002342000201505338-00-(23-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201505338-00-(23-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – Decreto 546 de 1971 – UGPP / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / TOPE PENSIONAL / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Problema jurídico: ¿Determinar si los actos demandados, Resoluciones No. 002016 del 14 de agosto de 2008; No. 2983 del 3 de diciembre de 2007; No. 002730 del 5 de diciembre de 2008; proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., RDP 007945 del 21 de febrero de 2013 y RDP 002780 del 29 de enero de 2014, expedidas por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda. En especial se debe precisar si a la pensión de la Doctora, le es aplicable la sentencia C – 258 de 2013 de la Corte Constitucional, en lo que a tope pensional se refiere. En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se referirá la Sala a las pretensiones de la demanda de
Corte Constitucional, en lo que a tope pensional se refiere. En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se referirá la Sala a las pretensiones de la demanda de reconvención que en esencia, pide determinar la inaplicabilidad del tope pensional, para determinar en cada caso en particular si tienen o no derecho al restablecimiento solicitado en las demandas principal y de reconvención?
Extracto: “(…) en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 14 de diciembre de 2001 (…) como mecanismo transitorio y en tanto iniciara la acción contencioso administrativa, la entidad reliquidó la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios (…) a partir del 1º de marzo de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 14 de diciembre de 2001 (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 4 de agosto de 2005, declaró la nulidad de los actos acusados (…) al determinar que CAJANAL en la liquidación de la pensión de la señora (…) desconoció el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y ordenó que se reliquidara la pensión sobre el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios con efectos a partir del 1º de marzo de 2001, fecha de retiro del servicio. El H. Consejo de Estado en providencia de 21 de junio de 2007 confirmó la sentencia. (…) el 21 de febrero de 2013, la entidad prescribió realizar las acciones legales pertinentes para para dar
providencia de 21 de junio de 2007 confirmó la sentencia. (…) el 21 de febrero de 2013, la entidad prescribió realizar las acciones legales pertinentes para para dar cumplimiento a la sentencia C258 de 2013 y por Oficio de fecha 15 de julio del mismo año (…) se le comunicó a la señora (…) que en consideración a que su mesada pensional superaba el límite de la cuantía determinada en la referida sentencia de la H. Corte Constitucional, a partir del 1º de julio de 2013, la mesada sería ajustada automáticamente al tope de los 25 S.M.L.M.V. (…) la UGPP da cumplimiento al fallo de 15 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se suspende temporalmente los efectos de la sentencia C 258 de 2013 a partir de diciembre de 2013 hasta tanto se presente acto administrativo con fuerza vinculante. (…) UGPP, dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2014, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (…) revocó la decisión del Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá de fecha 15 de noviembre de 2013 que ordenó cesar de manera inmediata el reajuste pensional de la señora (…) El Tribunal en segunda instancia al desatar la impugnación presentada por la entidad negó el amparo solicitado y dejó sin efectos las Resoluciones RDP 054057 del 27 de noviembre de 2013, RDP No. 57456 del 19 de diciembre de 2013 y RDP
negó el amparo solicitado y dejó sin efectos las Resoluciones RDP 054057 del 27 de noviembre de 2013, RDP No. 57456 del 19 de diciembre de 2013 y RDP 056894 del 16 de diciembre del mismo año y, ordenó que el Área de Nómina de la entidad acatara lo dispuesto en la sentencia C-258. (…) la ley 100 de 1993 estableció un límite máximo de 20 smlmv para todas las pensiones , (…) hoy elRadicación: 25000-23-42-000-2015-05338-00
Demandante: UGPP artículo 36 de la ley 100 de 1993, ha sido interpretado por el Consejo de Estado en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena, del 28 de agosto de 2018 (…) a partir de la C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y SU-230 de 2015 (…) a las pensiones del régimen especial del decreto ley 546 de 1971 se les deben aplicar los topes pensionales determinados en las normas generales vigentes al momento en que se haya causado el derecho, esto es los previstos en las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993, 314 de 1994, 797 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2005, según corresponda. (…) Las pensiones del régimen especial del decreto ley 546 de 1971 nunca han estado excluidas de los topes pensionales, (…) la autoridad administrativa debía reajustar la mesada automáticamente como efecto inmediato por lo tanto, no resulta la
pensiones del régimen especial del decreto ley 546 de 1971 nunca han estado excluidas de los topes pensionales, (…) la autoridad administrativa debía reajustar la mesada automáticamente como efecto inmediato por lo tanto, no resulta la actuación de la entidad como arbitraria, en consideración a que lo hizo acatando la sentencia C258 de 2013, no suspendió el pago de la pensión en consideración a que no estaba en discusión el derecho a la pensión, aspecto que como ya se indicó definió esta jurisdicción en vía judicial. (…) la decisión de la administración se ajusta tanto al ordenamiento jurídico como a la interpretación que sobre este tema ha hecho la Corte Constitucional (…) causó y se le reconoció el derecho a la pensión antes de la vigencia de la ley 797 de 2003 (…) no se le aplica el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes que impuso esa norma y que coincide con la prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005. (…) adquirió el estatus de pensionada y se retiró del servicio en vigencia de la Ley 100 de 1993 (…) se le debe aplicar el tope pensional establecido en la norma general vigente al momento en que se causó el derecho, en este caso, el artículo 18 de la referida Ley 100 de 1993 en con concordancia con el artículo 2º del decreto 314 de 1994 (…) que claramente tasa la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, (…) no es procedente acceder a la pretensión de restablecimiento del derecho de ordenar a la parte demandada devolver las sumas de dinero pagadas por la UGPP con ocasión del reconocimiento pensional sin la aplicación del tope
mensuales, (…) no es procedente acceder a la pretensión de restablecimiento del derecho de ordenar a la parte demandada devolver las sumas de dinero pagadas por la UGPP con ocasión del reconocimiento pensional sin la aplicación del tope pensional, (…) la entidad demandante no aportó medio de prueba alguno del cual se pueda inferir que la señora (…) actuara de mala fe ante la administración para lograr esos pagos. (…) en el proceso no se demostró que la señora (…) actuara con dolo de mala fe o que hubiera adquirido el derecho pensional de manera ilegítima con fraude a la ley para obtener la pensión sin aplicación del tope pensional (…) los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, en cuanto no limitaron la mesada pensional de la demandante a un monto equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, se declarará la nulidad parcial de la Resolución no. 2983 del 3 de diciembre de 2007, la nulidad de las Resoluciónes no. 2016 del 14 de agosto de 2008, no. 2730 del 5 de diciembre de 2008 (…) expedidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social y de la Resolución no. RDP 007945 del 21 de febrero de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP. (…) a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la (…) UGPP, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, proceda a “ejecutar de inmediato los actos necesarios” para ajustar la mesada pensional de la
dispuesto en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, proceda a “ejecutar de inmediato los actos necesarios” para ajustar la mesada pensional de la señora (…) con el tope de 20 salarios mínimos legales mensuales, a partir del 1º de marzo de 2001, sin que haya lugar a devolver sumas de dinero por tal concepto. Se niegan las demás pretensiones formuladas por las partes. (…) Declarar la nulidad parcial de la Resolución no. 2983 del 3 de diciembre de 2007, la nulidad de la Resolución no. 2016 del 14 de agosto de 2008, Resolución no. 2730 del 5 de diciembre de 2008, que fueron expedidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social y la nulidad de la Resolución no. RDP 007945 del 21 de febrero de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP (…) Negar las demás pretensiones de la demanda presentadas por la UGPP. (…)”. 2Radicación: 25000-23-42-000-2015-05338-00
Demandante: UGPP NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015; C-155-97, c.089-1997; Consejo de Estado: Sentencia de Unificación, EXPEDIENTE No. 250002325000200607509 01.- NÚMERO
INTERNO: 0112-2009.- ACTOR: LUIS MARIO VELANDIA.-Ponente: Víctor
de Unificación, EXPEDIENTE No. 250002325000200607509 01.- NÚMERO INTERNO: 0112-2009.- ACTOR: LUIS MARIO VELANDIA.-Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.- Agosto 4 de 2010; Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018, por la Sala Plena del Consejo de Estado, Expediente 2012-143, Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, M.P. César Palomino Cortés; FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 36); Ley 33 de 1985; Decreto 1158 de 1994; Decreto ley 3135 de 1968; Ley 71 de 1988; CPACA (Art. 10 y 102).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIENDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 25000-23-42-000-2015-05338-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Demandada: Ana Lucila González Morales
Naturaleza: Ordinario – Primera Instancia Controversia: Tope Pensional Procede la Sala de Decisión Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no encontrando causal de nulidad que invalide lo
Naturaleza: Ordinario – Primera Instancia Controversia: Tope Pensional Procede la Sala de Decisión Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, a proferir sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la señora Ana Lucia González Morales, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I.- LA DEMANDA 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la demandante, a través de apoderado judicial, solicitó como pretensiones, las siguientes: “PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 002016 del 14 de agosto de 2008; Resolución No. 2983 del 3 de diciembre de 2007; Resoluciones No. 002730 del 5 de diciembre de 2008 y RDP 007945 del 21 de febrero de 2013 emanadas de CAJANAL, mediante las cuales se dio el reconocimiento pensional ilegal. 3Radicación: 25000-23-42-000-2015-05338-00
Demandante: UGPP SEGUNDA: A Título de Restablecimiento del derecho, condenar a ANA LUCILA GONZALEZ MORALES, con la cédula de ciudadanía No. 20.357.192, a restituir a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
GONZALEZ MORALES, con la cédula de ciudadanía No. 20.357.192, a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP, la suma correspondiente a los valores debidamente indexados, con ocasión del reconocimiento errado de la pensión a ANA LUCILA GONZALEZ MORALES, la cual resulta improcedente, de acuerdo a los hechos y fundamentos de derecho de esta demanda. TERCERA Si el demandado no efectúa el pago de manera oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 192 de la Ley 1437 de 2011, los cuales deberán ser pagados por el demandado.
CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.
Los hechos en que se fundan las pretensiones, son los siguientes: 1 La señora Ana Lucila González Morales nació el 27 de febrero de 1947 y, el último cargo que desempeñó fue de Procurador 29 Judicial II Penal. Adquirió el estatus de pensionada el 27 de abril de 1997. La Caja Nacional de Previsión Social a través de la resolución no. 16595 del 29 de diciembre de 1999, reconoció pensión de vejez a su favor en cuantía de $2.039.507.92, a partir del 1º de enero de 1999, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Por Resolución No. 003098 del 4 de agosto de 2000 se negó el recurso de apelación formulado contra la resolución inicial.
condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Por Resolución No. 003098 del 4 de agosto de 2000 se negó el recurso de apelación formulado contra la resolución inicial. La Caja Nacional de Previsión Social a través de la resolución no. 015826 del 15 de agosto de 2000, efectuó el reajuste de la pensión acorde con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y fijó la cuantía en $3.203.610,74. Por resolución no. 20799 del 29 de agosto de 2001 la entidad reliquidó la pensión de la señora Ana González por retiro definitivo del servicio con efectos a partir del 1º de marzo de 2001. A través de la resolución no. 5745 del 29 de noviembre de 2001, se negó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución no. 20799 del 29 de agosto de 2001 con fundamento en que los factores que se le debían tener en cuenta en la pensión corresponden a los estrictamente señalados en el Decreto 1158 de 1994. En fallo de tutela de fecha 14 de diciembre de 2001, el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional, amparó los derechos invocados por la señora Ana Lucila y como mecanismo transitorio ordenó a CAJANAL reliquidar y pagar la pensión de acuerdo con el régimen establecido en el Decreto 546 de 1971. La entidad de previsión cumplió el fallo por resolución no. 28967 del 27 de diciembre de 2001, reliquidó la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios y aumentó la cuantía de la mesada a $12.963.968.oo,
de 2001, reliquidó la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios y aumentó la cuantía de la mesada a $12.963.968.oo, con efectos fiscales a partir del 14 de diciembre de 2001, fecha de promulgación de la sentencia de tutela y por 4 meses hasta que la jurisdicción contenciosa dirimiera el asunto. Por auto no. 100004 de 16 de enero de 2002, se corrigió la parte motiva de la resolución para indicar el nombre correcto de la señora Ana Lucila. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “D” en sentencia del 14 de agosto de 2005, declaró la nulidad de las resoluciones no. 20799 del 29 de agosto de 2001 y no. resolución 5745 del 29 de noviembre de 1 Folios 6 a 9 4Radicación: 25000-23-42-000-2015-05338-00
Demandante: UGPP 2001 y como consecuencia ordenó reliquidar la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios. El Consejo de Estado confirmó la providencia en sentencia del 21 de junio de 2007; decisión que quedó ejecutoriada el 9 de julio siguiente.
En resolución No. 2983 del 3 de diciembre de 2007, la entidad dio estricto cumplimiento al fallo, reliquidó la pensión y fijó la mesada en $13.402.274 m/cte, con efectos a partir del 1º de marzo de 2001. En la resolución No. 1215 del 19 de
cumplimiento al fallo, reliquidó la pensión y fijó la mesada en $13.402.274 m/cte, con efectos a partir del 1º de marzo de 2001. En la resolución No. 1215 del 19 de mayo de 2008, se ajustó a derecho la precitada resolución al aplicar el máximo tope permitido por la ley y estableció la cuantía de la mesada en $5.720.000 m/cte, a partir de ese mismo año. Por resolución no. 002016 del 14 de agosto de 2008 2, CAJANAL dejó sin efectos la resolución no. 001215 del 19 de mayo de 2008, acató el fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, revivió lo decidido en la resolución 2983 del 3 de diciembre de 2007 y ordenó su inclusión en la nómina de pensionados. A través de la resolución No. 2730 del 5 de diciembre de 2008 3, modificó la resolución no. 2016 del 14 de agosto de 20184 en el sentido de ordenar el pago de diferencias generadas en virtud de lo ordenado cancelar por las resoluciones nos. 2983 de 3 de diciembre de 2007 y 1215 de 19 de mayo de 2008 hasta la fecha de inclusión en nómina. La UGPP en la resolución no. RDP 007945 del 21 de febrero de 2013, adicionó la resolución No. 2730 del 5 de diciembre de 2008 para ordenar el descuento de las mesadas atrasadas a las que tenía derecho Ana Lucila González por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. En auto ADP 015086
resolución No. 2730 del 5 de diciembre de 2008 para ordenar el descuento de las mesadas atrasadas a las que tenía derecho Ana Lucila González por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. En auto ADP 015086 del 20 de noviembre de 2013, se determinó realizar las acciones pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia C-258 de 2013. La UGPP mediante la resolución 54057 del 27 de noviembre de 2013, acató el fallo de tutela de fecha 15 de noviembre de 2013, emitido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá concedió los recursos en vía administrativa sobre la aplicación de la sentencias C-258 de 2013 y suspendió temporalmente los efectos de la misma a partir de diciembre de ese año. En resolución No. 56894 del 16 de diciembre de 2013 se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión anterior y a su vez, mediante resolución No. RDP 57456 del 19 de diciembre de 2013 resolvió el recurso de apelación para confirmar lo decido a través de la Resolución No. 54057 del 27 de noviembre de 2013. Finalmente, por resolución no. 002780 del 29 de enero de 2014, en cumplimiento a una sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, se dejó sin efectos las resoluciones no. 54057 del 27 de noviembre de 2013, 56894 del 16 de diciembre del mismo año RDP 57456 del 19 de diciembre de 2013 y ordenó que el Área de Nómina cumpla la sentencia C-258. 2.- Fundamento jurídico de las pretensiones. 2 Folios 19-22 C. 4 3 Folio 196
de 2013 y ordenó que el Área de Nómina cumpla la sentencia C-258. 2.- Fundamento jurídico de las pretensiones. 2 Folios 19-22 C. 4 3 Folio 196 4 Folios 252-258 5Radicación: 25000-23-42-000-2015-05338-00
Demandante: UGPP La parte actora citó las normas que considera desconocidas con los actos administrativos demandados. En el concepto de violación argumentó lo siguiente:5
Los actos administrativos demandados vulneran los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1º Decreto 692 de 1994, 2º del Decreto 314 de 1994 y, la sentencia de constitucionalidad C-258 del 7 de mayo de 2013. Los funcionarios de la Rama Judicial fueron incorporados al Sistema General de Pensiones en virtud del Decreto 692 de 1994 y por esta circunstancia deben someterse a los topes establecidos en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. En la sentencia C-258 de 2013 emitida por la Corte Constitucional se enfatizó que las mesadas pensionales sin excepción que han sido reconocidas y liquidadas acorde con el artículo 17 de la Ley 4º de 1992, están sometidas a un tope máximo. La señora Ana Lucila González nació el 27 de febrero de 1947 y era beneficiaria del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, laboró más de 20 años al servicio de la Rama Judicial y el Ministerio Público por lo que le resultaba aplicable el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971.
mismo, laboró más de 20 años al servicio de la Rama Judicial y el Ministerio Público por lo que le resultaba aplicable el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971. Acorde con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 314 de 1994 (vigente desde el 1º de abril de 1994 hasta el 28 de febrero de 2003) el límite establecido para el ingreso base de cotización era de 20 sml, posteriormente con el Decreto 510 de 2003 (vigente desde el 1º de marzo de 2003), modificó el tope y lo elevó a 25 smlmv. La señora Ana Lucila González, adquirió el estatus jurídico en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 314 de 1994; su pensión debió ser reajustada a los 20 smlmv. Concluye que la prestación reconocida a la demandada menoscaba el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones, situación que va en contravía del ordenamiento jurídico legal y constitucional. 3.- Contestación de la demanda La señora Ana Lucía González Morales contestó la demanda 6 propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP con los argumentos que a continuación se indican: El Decreto 314 de 1994 solo es aplicable para aquellas personas que hacen parte del régimen general de pensiones y no para los beneficiarios del Decreto 546 de 1971.
Aplicar el tope de que trata la Ley 100 de 1993 que regula el régimen general de pensiones a servidores públicos de la rama judicial a quienes se reconocieron sus mesadas pensionales con fundamento en el Decreto 546 de 1971, contraría el
Aplicar el tope de que trata la Ley 100 de 1993 que regula el régimen general de pensiones a servidores públicos de la rama judicial a quienes se reconocieron sus mesadas pensionales con fundamento en el Decreto 546 de 1971, contraría el principio de inescindibilidad de la ley. En virtud de este principio, una disposición que rige determinada materia debe ser aplicada en su totalidad y no de manera fraccionada. 5 Folios 9 a 27 6 Folio 566-577 6Radicación: 25000-23-42-000-2015-05338-00
Demandante: UGPP El H. Consejo de Estado en providencia de fecha 25 de noviembre de 2015 7 precisó que los beneficiarios del Régimen establecido en el Decreto 546 de 1971 no están sometidos a los topes pensionales que fijaron los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993, 5º y 7º de la Ley 797 de 2003, porque la norma especial aplicable no los establece.
La señora González adquirió el estatus de pensionada antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por esta razón no es posible la aplicación de ningún tope pensional y por lo mismo, deben respetarse los derechos adquiridos que logró a través de condena judicial. Resalta además que no es procedente ordenar devolver suma alguna por cuanto estas fueron canceladas de buena fe, atendiendo lo dispuesto en el literal c) del artículo 164 del CPACA. 4. - Demanda de Reconvención
La señora Ana Lucila González Morales, por intermedio de apoderado presentó demanda de reconvención dentro del proceso de la referencia. Las pretensiones corresponden a las siguientes:
4. - Demanda de Reconvención
La señora Ana Lucila González Morales, por intermedio de apoderado presentó demanda de reconvención dentro del proceso de la referencia. Las pretensiones corresponden a las siguientes: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 002780 de 29 de enero de 2014, por medio de la cual la Subdirectora de determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal y en consecuencia, dejó sin efectos las Resoluciones Nos. RDP 054057 del 27 de noviembre de 2013, RDP 056894 del 16 de diciembre de 2013 y RDP 057456 del 19 de diciembre de 2013 y además ordenó al Área de Nómina de la citada entidad dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, debe reconocerme y pagarme las diferencias causadas entre lo pagado, atendiendo lo dispuesto en la sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado proferidas el 4 de agosto de 2005 y el 21 de junio de 2007.
TERCERA: Que se reconozcan y paguen los reajustes anuales y los gravámenes
agosto de 2005 y el 21 de junio de 2007.
TERCERA: Que se reconozcan y paguen los reajustes anuales y los gravámenes legales hasta el momento en que efectivamente se realice el pago completo de lo adeudado.
CUARTO: Que se ordene reajustar todos los valores de la condena conforme con el índice de precios al consumidor desde la fecha que se causaron hasta el momento del pago real y efectivo por razón de las actualizaciones a que se hubiera lugar, conforme con lo artículos 187 y concordante del nuevo Código de
Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes conforme con los artículos 192 del Código de procedimiento y de lo Contencioso Administrativo y que se reconozcan los intereses moratorios.
SEXTA: Que se fije el pago de costas y agencias en derecho a cargo de UGPP”.
Relaciona en síntesis como hechos los siguientes: 7 Consejero Ponente Dr. Rafael Vergara Quintero 7Radicación: 25000-23-42-000-2015-05338-00
Demandante: UGPP Por reunir los requisitos previstos en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, adquirió el estatus de pensionada el 27 de abril de 1997, sin embargo continuó laborando en la Procuraduría General de la Nación, entidad en la que desempeñó el empleo de Procurador 29 Judicial II Penal Código 3PJ, Grado EC con funciones
de Procurador Delegado para la Policía Judicial y Vigilancia Judicial. Por resolución No. 16595 del 29 de diciembre de 1999, la Caja Nacional de
el empleo de Procurador 29 Judicial II Penal Código 3PJ, Grado EC con funciones de Procurador Delegado para la Policía Judicial y Vigilancia Judicial. Por resolución No. 16595 del 29 de diciembre de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación por valor de $2.039.507.92, a partir del 1º de enero de 1999, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Mediante resolución No. 20799 del 29 de agosto de 2001, expedida por la misma entidad, se reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio a partir del 1º de marzo de 2001 y elevó la cuantía a $3.850.628. A través de la resolución 5745 del 29 de noviembre de 2001 la entidad negó el recurso de apelación y confirmó la decisión inicial con fundamento en que en la prestación se incluyó los factores taxativamente señalados en el artículo 1º de Decreto 1158 de 1994. A través de la resolución No. 28967 del 27 de diciembre de 2001, en cumplimiento del fallo de tutela reliquidó la pensión con base en el Decreto 546 de 1971. El 4 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia declaró la nulidad de las resoluciones Nos. 20799 del 29 de agosto de 2001 y resolución 5745 del 29 de noviembre de 2001 y ordenó reliquidar la pensión sobre el 75% de la asignación mensual elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, incluyendo en la base, además de la asignación básica, los valores correspondientes a la totalidad de las primas y demás emolumentos percibidos. El
el 75% de la asignación mensual elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, incluyendo en la base, además de la asignación básica, los valores correspondientes a la totalidad de las primas y demás emolumentos percibidos. El Consejo de Estado, en providencia del 21 de junio de 2007; confirmó lo resuelto en primera instancia. Mediante la Resolución No. 2983 del 3 de diciembre de 2007, la entidad acató lo decido en la sentencia ordinaria. El 20 de noviembre de 2013, la UGPP de manera arbitraria y sin consentimiento redujo el monto de la pensión, soportado en lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, en el sentido de disminuir las pensiones que superan los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes a ese tope pensional. En virtud del fallo de tutela emitido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en providencia del 15 de noviembre de 2013 ordenó suspender la retención de la mesada hasta que se efectuara el procedimiento previsto en la sentencia C-258 de 2013. Por resolución No. 54057 del 27 de noviembre de 2013, la UGPP concedió los recursos en vía administrativa respecto de la aplicación de la sentencia C-258 de
2013. A través de la resolución No. 56894 del 16 de diciembre de 2013 negó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 54057 del 27 de noviembre de 2013.
2013. A través de la resolución No. 56894 del 16 de diciembre de 2013 negó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 54057 del 27 de noviembre de 2013.
Finalmente, por resolución No. RDP 002780 del 29 de enero de 2014, la UGPP en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dejó sin efectos las resoluciones RDP 0
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