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TA CUN - 250002342000201505362-00-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201505362-00-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Decreto 546 de 1971 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable –Laboró como Procuradora Cuarta Delegada, ante una alta Corte , desde marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 2001 , para el régimen de transición 1° de abril de 1994 era magistrada del Tribunal Superior – No resulta viable ni el reconocimiento ni la posterior reliquidación de la pensión de jubilación que efectuó la extinguida Caja Nacional de Previsión Social EICE - UGPP.

Problema jurídico: ¿Determinar: si le asiste razón a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(Ugpp) en afirmar que a la señora, se le debió reconocer la pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto 546 de 1971 y no, como se reconoció, con lo previsto en los Decretos 1359 de 1993 y 65 de 1998?

Extracto: “(…) por medio de la Resolución No. 11318 de 13 de septiembre de 1999, se le reconoció a la señora (…) la pensión de jubilación a partir del 1° de mayo de 1999, en el 75% del promedio mensual devengado sobre el salario promedio de 5 años y 25 días causados entre el 1° de abril de 1994 al 30 de abril de 1999, condicionada al retiro del servicio, (…) Decreto 546 de 1971 y el artículo 36

medio de 5 años y 25 días causados entre el 1° de abril de 1994 al 30 de abril de 1999, condicionada al retiro del servicio, (…) Decreto 546 de 1971 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $4.290.340,07. (...) la entidad expidió la resolución 12753 de 29 de octubre de 1999, que revocó la Resolución 11318 (…) Decreto 65 de 1998, Decreto 1359 de 1993, Ley 100 de 1993, a partir del 1° de mayo de 1999, en cuantía de $8.442.616,07 prestación que fue reliquidada en dos oportunidades (Resolución 20827 de 29 de agosto de 2001 con ocasión al retiro del servicio -14 de febrero de 2001-), la Resolución 39518 de 19 de agosto de 2008, reliquidó la prestación elevando la cuantía a la suma de $11.322.805,62 efectiva a partir del 1° de marzo de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 10 de julio de 2003. Para junio de 2013 la mesada pensional que era de $20.423.507, según lo afirma la señora (…) se bajó a la suma de $14.737.500 por la entidad sin comunicación previa por lo que el 2 de agosto de 2013 presentó escrito ante la Ugpp (…) a través de comunicado de 12 de agosto de 2013 dio respuesta argumentando que la disminución en la mesada se dio en obedecimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia de C-258 de 7 de mayo de 2013. (…) A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandada contaba con más de

to por la Corte Constitucional en sentencia de C-258 de 7 de mayo de 2013. (…) A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandada contaba con más de 35 años de edad, lo que hace concluir que se encontraba amparada por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la pensionada norma, aspecto que no está en discusión; (…) prestó sus servicios laborales a la Rama Judicial desde el 14 de octubre de 1970 hasta el 28 de febrero de 1998, computando un tiempo de 27 años, 4 meses, y 15 días, en el cargo de magistrada del Tribunal Superior Sala Penal, (…) laboró en la Procuraduría General de la Nación, desde el 1° de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 2001, en el cargo de procurador primero delegado para la investigación y juzgamiento penal. (…) ostentaba el cargo de magistrada del tribunal Superior en la Rama Judicial, siendo aplicable el Decreto 546 de 1971, pues para que fuera beneficiaria de la Ley 4ª de 1992, y los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 «Congresistas, Magistrados y Procuradores Delgados ante las altas Cortes» debía estar ejerciendo ese cargo o uno similar, y solo empezó como procurador delegado el 1° de marzo de 1998. (…) no le asiste el derecho a que la pensión de jubilación le sea reconocida bajo los parámetros establecidos en el artículo 25 del decreto 65 de 1998, es decir, reconocerla con el promedio del 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes en ejerestablecidos en el artículo 25 del decreto 65 de 1998, es decir, reconocerla con el promedio del 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes en ejercicio de que trata el Decreto 1359 de 1993; (…) si bien laboró como Procuradora Cuarta Delegada, ante una alta Corte , lo fue en marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 2001, (…) para el régimen de transición 1° de abril de 1994 era magis -Expediente: 25000-23-42-000-2015-05362-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social - Ugpp Demandado: Flor Ángela Torres de Cardona trada del Tribunal Superior. (…) no resulta viable ni el reconocimiento ni la posterior reliquiación de la pensión de jubilación (…) tal reliquidación se realizó con fundamento en un recurso de reposición interpuesto por la inconformidad del reconocimiento pensional, pero sobre normas que no cobijaban la situación jurídica de la señora (…) el régimen aplicable es el contemplado para los servidores de la Rama Judicial establecido en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, que aduce que debe tener 50 años de edad, si es mujer, 20 años de servicio continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido al servicio exclusivo de la Rama, para obtener la pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividad citadas. (…) se accederá a la pretensión de declarar la nulidad de los

obtener la pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividad citadas. (…) se accederá a la pretensión de declarar la nulidad de los actos administrativos que reconocieron y posteriormente reliquidaron la prestación de la demandada en virtud del decreto 65 de 1998 y normas a fines, y se entenderá que la Resolución N° 011318 de 13 de septiembre de 1999 queda con efectos jurídicos por haber sido la que le aplicó el régimen del Decreto 546 de 1971 establecido para los servidores de la Rama Judicial, es decir, la que reconoció la prestación bajo el régimen que le correspondía a la señora (…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buen fé» , (…) se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandada esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…) se negarán las pretensiones de la demanda. (…) devolver a la parte demandante el remanente, si lo hubiere, de la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional SU-427 de 2016, C-258 de 2013; T-060 de 2016; T-078 de 2014; SU-230 de 2015; SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017; C-608 de 23 de agosto de 1999, C-789 de 2002; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B» -Sentencia de 14 de mayo de 2012,

2017 y SU-395 de 2017; C-608 de 23 de agosto de 1999, C-789 de 2002; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B» -Sentencia de 14 de mayo de 2012, Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), radicación número: 25000-23-25000-2006-08148-01(1461-09), consejero ponente doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia de 2 de abril de 2009, radicado: 5678-03, actor: Jorge Manuel Ortiz Guevara, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sentencia de 7 de septiembre de 2006, radicado 9798-05, actor Paulina Consuelo Salgar de Montejo, Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno García.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 36); Decreto 546 de 1971 (Art. 1, 6, 7); Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 33 de 1985; Decreto 717 de 1978 (Art. 12); Decretos 1359 de 1993 y 65 de 1998; Decreto 1660 de 1978 ( Art. 132 y 133); Constitución Política de 1991 (Art. 150); Ley Marco 4ª de 1992; Decretos 104 de 1994, 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997, 65 de 1998, 43 de 1999 y siguientes;

Constitución Política de 1991 (Art. 150); Ley Marco 4ª de 1992; Decretos 104 de 1994, 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997, 65 de 1998, 43 de 1999 y siguientes; Decretos 107 de 1994, 26 de 1995, 2025 de 1995, 35 de 1996, 56 de 1997, 67 de 1998 y siguientes; Decreto 1293 de 1994.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

2Expediente: 25000-23-42-000-2015-05362-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social - Ugpp

Demandado: Flor Ángela Torres de Cardona

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicado : 25000-23-42-000-2015-05362-00

Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp

Demandado : Flor Ángela Torres de Cardona Medio de control Tema : Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Régimen aplicable a la pensión de jubilación - Decreto 546 de 1971

Actuación : Sentencia En virtud del artículo 181 (inciso final) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Actuación : Sentencia En virtud del artículo 181 (inciso final) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 191 a 219 c. ppal.). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp, a través de apoderada, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la señora Flor Ángela Torres de Cardona, con el fin de que se declare que «a la señora ÁNGELA TORRES DE CARDONA… le asiste el derecho al reconocimiento de [su] pensión en los términos del Decreto 546 de 1971, y no en las condiciones fijadas en el Decreto 65 del 10 de enero de 1998 y el decreto 1359 de 1993…» , así como la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución N° 12753 de 29 de octubre de 1999, proferida por el subdirector general de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, por medio de la cual se revocó la Resolución N° 11318 del 13 de septiembre de 1999, y se reconoce a favor de la señora Flor Ángela Torres de Cardona identificada con cédula de ciudadanía número 41.360.098 expedida en Bogotá, una pensión mensual vitalicia de vejez en los términos previstos en el Decreto 65 de 10 de enero de 1998

cédula de ciudadanía número 41.360.098 expedida en Bogotá, una pensión mensual vitalicia de vejez en los términos previstos en el Decreto 65 de 10 de enero de 1998 y el Decreto 1359 de 1993, a partir del 1° de mayo de 1999. (fs. 42 a 50)  Resolución N° 20827 de 29 de agosto de 2001, expedida por el subdirector general de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez de la señora Flor Ángela, a partir del 1° de marzo de 2001, por haberse demostrado el retiro definitivo del servicio. (fs. 67 y 68) 3Expediente: 25000-23-42-000-2015-05362-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social - Ugpp Demandado: Flor Ángela Torres de Cardona  Resolución N° 39518 de 19 de agosto de 2008, emitida por el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez de la señora Flor Ángela, a partir del 1° de marzo de 2001. (fs. 33 y

37). Que como consecuencia de la anterior nulidad, y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la señora Flor Ángela Torres de Cardona a: i) reintegrar la diferencia de valores que «le hubiesen sido cancelados por concepto de mesadas pensionales, retroactivos, incrementos y demás conceptos derivados del reconocimiento efectuado

de valores que «le hubiesen sido cancelados por concepto de mesadas pensionales, retroactivos, incrementos y demás conceptos derivados del reconocimiento efectuado mediante las Resoluciones No. 12753 del 29 de Octubre de 1999, No. 20827 del 29 de Agosto de 2001, No. 39518 del 19 de agosto de 2008 expedidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN-, con relación a aquellos valores que en estricto derecho le correspondería al ser beneficiaria del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971» ; ii) indexar las sumas dejadas de cancelar; iii) dar cumplimiento a la sentencia en el término del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y iv) pagar las costas del proceso. Fundamentos fácticos.- Relató la entidad demandante lo siguiente: Manifestó que la señora Ángela Torres de Cardona nació el 26 de septiembre de 1946 y que de conformidad con el certificado de servicios expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial de 12 de mayo de 1999, prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 14 de octubre de 1970 hasta el 28 de febrero de 1998, desempeñando como último cargo del de magistrado de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Adujo que de conformidad con el certificado de tiempo de servicio expedido por el jefe de la división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación de fecha 26 de

del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Adujo que de conformidad con el certificado de tiempo de servicio expedido por el jefe de la división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación de fecha 26 de febrero de 2001, la demandada laboró al servicio de la Procuraduría General de la Nación desde el 1° de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 2001, desempeñando como último cargo el de procurador delegado para la investigación y juzgamiento penal. Expresó que a través de Resolución N° 011318 de 13 de septiembre de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social, dispuso reconocer y ordenar el pago a la demandada de una pensión mensual vitalicia por vejez, a partir del 1° de mayo de 1999, por haber laborado un total de 10272 días, y adquirió el status pensional el 1° de mayo de 1999, a favor del (a) señor (a) FLOR ANGELA, bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971, Ley 100 de 1993, y Decreto 1158 de 1994, se efectuó «con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 5 años, 25 días conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de abril de 1999…» (sic) Señaló que la señora Flor Ángela Torres de Cardona interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión «solicitando se liquidara [su] pensión sobre las condiciones fijadas

abril de 1994 y el 30 de abril de 1999…» (sic) Señaló que la señora Flor Ángela Torres de Cardona interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión «solicitando se liquidara [su] pensión sobre las condiciones fijadas en el artículo 25 del decreto 65 del 10 de enero de 1998, en virtud del cargo que desempeñaba como Procurador Cuarta Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…», la Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución 12753 de 29 de octubre de 1999 revocó la Resolución 11318 y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia 4Expediente: 25000-23-42-000-2015-05362-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social - Ugpp Demandado: Flor Ángela Torres de Cardona de vejez a favor de la demandada, a partir del 1° de mayo de 1999, bajo las disposiciones del decreto 1359 de 1993, Ley 100 de 1993, Decreto 01 de 1984; y Decreto 043 de 1999.

Relató que mediante Resolución N°. 20827 de 29 de agosto de 2001 reliquidó la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios de conformidad con el artículo 25 del Decreto 65 de 1998 y el artículo 5° del decreto 1359 de 1993,

posteriormente, por Resolución 39518 de 19 de agosto de 2008, se volvió a reliquidar la prestación «sobre la base del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios de un Congresista de la República, Citándose como fundamento de la liquidación las resoluciones No. 12753 de 1999 y 20827 de 2001 y el artículo 25 del decreto 65 de 1998 y el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993» (sic) Sostuvo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, profirió auto N° ADP 014543 de 5 de noviembre de 2014 «en virtud de la facultad prevista en la sentencia c-258 de 2013 en la que se incitó a las administradoras de pensiones para efectuar la revisión de los reconocimientos pensionales otorgados en virtud de la ley 4ª de 1992, advirtiendo que los actos administrativos revisados se ajustaban a derecho, indicando en el acto administrativo, de manera imprecisa, que el reconocimiento pensional se efectuó de conformidad con la ley 4 de 1992 decreto 546 de 1971» (sic) Aseguró que revisado el aplicativo KACTUS de la entidad, «se observa que la demandada, se encuentra incluida en nómina con la resolución No. 39518 de 2008 y a la fecha recibe una mesada pensional de $16.108.750 equivalente a 25 SMMLV» (sic) Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- Citó como normas violadas el

fecha recibe una mesada pensional de $16.108.750 equivalente a 25 SMMLV» (sic) Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- Citó como normas violadas el artículo 13 y 48 de la Constitución Política; 6° del decreto 546 de 1971; 16,17 de la Ley 4ª de 1992; 7° del decreto 1359 de 1993; 11, 36, 273, 279 de la Ley 100 de 1993; 3° del Decreto 1293 de 1994; 25 de Decreto 65 de 1998; 25 de Decreto 043 de 1999. Manifestó que «…los actos administrativos acusados, resultaron expedidos en abierta infracción de las normas en que conforme a derecho deberían fundarse, al encontrarse que la pensión reconocida a la señora FLOR ANGELA TORRES DE CARDONA no fue expedida sobre la base del cumplimiento de los requisitos contemplados para el reconocimiento de pensiones de MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES o PROCURADORES DELEGADOS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y otros funcionarios con regímenes especiales» (sic). Adujo que «la pensionada se encontraba desempeñando el cargo de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA ya había entrado en vigencia la ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social y con ésta el régimen de transición contemplado en el artículo 36, norma en la cual se determinaban las nuevas condiciones para acceder a la pensión de vejez, mediante un sistema de unificación de regímenes pensionales, claro está contemplando las condiciones para respetar las garantías

de transición contemplado en el artículo 36, norma en la cual se determinaban las nuevas condiciones para acceder a la pensión de vejez, mediante un sistema de unificación de regímenes pensionales, claro está contemplando las condiciones para respetar las garantías de regímenes anteriores respecto de aquellos que tenían expectativas legitimas de pensionarse con el cumplimiento de otros requisitos» (sic). 5Expediente: 25000-23-42-000-2015-05362-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social - Ugpp Demandado: Flor Ángela Torres de Cardona Expresó que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandada se encontraba amparada por los beneficios contemplados en el Decreto 546 de 1971, toda vez que se desempeñaba como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, y contaba con más de 35 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que la Sentencia C-258 de 2013, contempla una extensión de beneficios pensionales «resulta contraria a los postulados de la carta política en sus artículos 13 y 48 toda vez que comporta un trato diferencial respecto de aquellos que se encontraban amparados por el régimen de transición y el grupo de aquellos que no lo estaban, brindando unas condiciones preferenciales a los miembros del Congreso quienes después de 1994 ya habían sido incorporados al régimen de seguridad social que trata la Ley 100 de 1993» (sic).

amparados por el régimen de transición y el grupo de aquellos que no lo estaban, brindando unas condiciones preferenciales a los miembros del Congreso quienes después de 1994 ya habían sido incorporados al régimen de seguridad social que trata la Ley 100 de 1993» (sic). Relató que «es evidente que el acto administrativo objeto de la presente acción es contrario a los antecedentes legales y los precedentes jurisprudenciales…en tanto es claro que la señora FLOR ANGELA TORRES DE CARDONA amparada en los beneficios que contempla el decreto 1359 de 1993, decreto 65 de 1998 y el decreto 043 de 1999, le fue reconocida y reliquidada una pensión mensual vitalicia de vejez, equiparable al régimen especial de los miembros del congreso, con base en el tiempo de servicios que como PROCURADORA JUDICIAL DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, desempeño a partir del 1 de marzo de 1998, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993» (sic)

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de 19 de abril de 2016 (folios 239 y vto.), se ordenó la notificación personal a la señora Flor Ángela Torres de Cardona, y al agente del Ministerio Público, dando traslado de la demanda.

Contestación de la demanda.- (folios 270 a 290). La señora Flor Ángela Torres de Cardona, en nombre propio, mediante memorial de 28 de abril de 2017, dio contestación de la demandada, y propuso las excepciones de «buena fe»; «falta de causa para demandar»; «cobro de lo no debido»; «legalidad de los actos impugnados».

la demandada, y propuso las excepciones de «buena fe»; «falta de causa para demandar»; «cobro de lo no debido»; «legalidad de los actos impugnados». Indicó que «Como único argumento…la entidad demandante afirma que el reconocimiento pensional tuvo lugar con ocasión de los tiempos de servicio que presté como Procuradora Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a partir del 1° de marzo de 1998 y que sobre ‘este punto esencial se soporta la ilegalidad de los actos administrativos que en sede de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad se enrostra…’ (No dice la demanda que por haber seguido vinculada a la Procuraduría durante los años de 1998, 1999, 2000 y dos meses de 2001, durante ese tiempo [continué] cotizando bajo el régimen que [me] había sido reconocido. Solo a partir del mes de marzo de 2001 comencé a disfrutar de la pensión…» (sic). Dijo que Cajanal «…atentó contra el principio de favorabilidad regulado en el artículo 53 de la Carta Política y contra la clara previsión del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, al 6Expediente: 25000-23-42-000-2015-05362-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social - Ugpp Demandado: Flor Ángela Torres de Cardona decidir, para efectos de la determinación del monto, promediar los salarios devengados durante los 5 últimos años de servicio, seleccionando apartes del artículo 6° del decreto 546 de 1971 en cuanto a edad y tiempo de servicio, pero efectuando la liquidación de manera

durante los 5 últimos años de servicio, seleccionando apartes del artículo 6° del decreto 546 de 1971 en cuanto a edad y tiempo de servicio, pero efectuando la liquidación de manera desfavorable a la previsión del inciso 1° del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; [interpuse] recurso de reposición y a modo de petición…reclamé la aplicación del artículo 65 del Decreto 065 de 1998, al encontrar que igualmente tenía derecho a él, por el hecho de haber desempeñado el cargo de Procuradora Delegada durante el año de 1998 cuando ya había consolidado requisitos para obtener reconocimiento de la prestación de vejez» (sic). Expuso que Cajanal «siguió considerando que el régimen bajo el cual [me] había pensionado se ajustaba completamente a derecho, cuando profirió la Resolución N° 20827 del 29 de agosto de 2001, mediante la cual [me] reliquidó la prestación con el promedio del salario del último año se servicio, porque sin introducir acotación o reparo alguno dentro de [su] contenido, se limitó a [mi] petición de reliquidación. De haber encontrado alguna irregularidad…hubiera intentado la acción que hoy de manera injusta se ha incoado… T ampoco encontró la presencia de fundamentos legales indebidos cuando en 2008 nuevamente reliquidó [mi] pensión. Como se puede leer en [su] texto no dejo la entidad ninguna anotación que llevara a revelar [su] inconformidad con [mi] situación legal de pensionada» (sic)

ninguna anotación que llevara a revelar [su] inconformidad con [mi] situación legal de pensionada» (sic) Asintió que «…la sentencia T-771 de 2010…habla de la necesidad de un cambio jurisprudencial y la sentencia C-258 de 2013 fueron anteriores a los actos administrativos mediante los cuales se [me] reiteró…que mi pensión ‘HABÍA SIDO RECONOCIDA CONFORME A DERECHO’ y muy posteriores a las decisiones que me otorgaron la pensión…cuando ya [mi] estatus pensional había quedado totalmente consolidado» (sic). Audiencia inicial.- El 13 de marzo de 2017, se celebró audiencia inicial en la que, entre otros aspectos, i) se precisó que no existían excepciones previas propuestas por la parte demandada, sino excepciones de fondo que se resolverían en la sentencia, ii) se fijó el litigio aduciendo que el asunto es de carácter jurídico, tendiente a determinar si el reconocimiento pensional y sus respectivas liquidaciones, objeto de la Litis, fueron realizadas conforme al régimen pensional al que la señora Flor Alba Torres de Cardona, tiene derecho; iii) se recordó que mediante auto de 1° de marzo de 2018, se resolvió la medida cautelar solicitada por la Ugpp, la cual se negó, toda vez que para decretar la suspensión provisional de los actos demandados se tendría que estudiar de fondo el asunto; iv) se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente y se negó la prueba requerida por la parte demandada, dando

actos demandados se tendría que estudiar de fondo el asunto; iv) se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente y se negó la prueba requerida por la parte demandada, dando por cerrada la etapa probatoria; v) ante la imposibilidad de conformar sala se dio traslado por escrito a las partes para que en el término de 10 días alegaran de conclusión, oportunidad aprovechada por las partes quienes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.

7Expediente: 25000-23-42-000-2015-05362-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social - Ugpp Demandado: Flor Ángela Torres de Cardona Problema jurídico.- Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar: si le asiste razón a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) en afirmar que a la señora Flor Ángela Torres de Cardona, se le debió reconocer la pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto 546 de 1971 y no, como se reconoció, con lo previsto en los Decretos 1359 de 1993 y 65 de 1998.

Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio la accederán las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró la ilegalidad de los actos administrativos demandados.

y 65 de 1998. Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio la accederán las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró la ilegalidad de los actos administrativos demandados. Marco jurídico.- Para desatar el problema jurídico, procederá la sala a abarcar los siguientes temas así: i) Del régimen pensional del Ministerio Público – homologación del régimen especial de la Rama Judicial para Magistrados de Altas Cortes.-; ii) Del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; iii) Del régimen de la Rama Judicial; iv); De lo probado en el proceso v) caso concreto; y vi) costas del proceso. i) Del régimen pensional del Ministerio Público - homologación con el régimen especial de la Rama Judicial para magistrados de altas cortes.- Como primer punto se entrará a hacer un recuento de la normatividad especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público antes de la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones y las diferentes normas que en desarrollo de lo previsto en la Ley 4ª de 1992 se han expedido en material salarial y prestacional para estos servidores. En un primer término se puede citar la Ley 22 de 1942 que al establecer el régimen especial, previó que tenía dos modalidades, una que la pensión equivalía a la mitad del sueldo mayor que hubiera devengado el funcionario en propiedad durante un año por lo menos y se requerían 20 años de servicio al Estado y 60 años de edad.

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