TA CUN - 250002342000201505372-00-(13-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201505372-00-(13-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LESIVIDAD - Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” / RÉGIMEN JURÍDICO - Alcance - Precedente jurisprudencial aplicable / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – No procede la devolución de las sumas percibidas por no haberse demostrado la mala fe del beneficiario.
Problema jurídico : ¿D eterminar: i) Consiste en determinar la legalidad de las Resoluciones No. 009642 del 17 de diciembre de 1990 y Nº 51608 del 29 de octubre de 2007 , a través de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” reconoció y reliquidó una pensión en favor de la señora ii) En caso de que dichos actos administrativos resulten ilegales, establecer si es procedente ordenar la suspensión del pago pensional y disponer la devolución de las sumas percibidas por la demandada.?
Extracto: “(…) La Pensión de Jubilación - Gracia, constituye una pensión especial, regulada de una parte, por normas propias como la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, de las cuales la primera creó el derecho y fijó sus titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes
de 1928 y la Ley 37 de 1933, de las cuales la primera creó el derecho y fijó sus titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otra parte, porque es concurrente con la pensión general, y se concibió con un fin específico, a saber, “como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.” (…) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. (…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado tuviesen, o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. (…) para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se deben acreditar una serie de requisitos que han de cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que es de carácter excepcional. (…) la jurisprudencia ha reiterado que sin lugar a dudas esta pensión gracia prevista en la ley, en los términos descritos, sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y
reiterado que sin lugar a dudas esta pensión gracia prevista en la ley, en los términos descritos, sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales — y nacionalizados —, pero no a los nacionales, de conformidad con las normas anteriormente citadas, siempre y cuando su vinculación se haya surtido antes del 31 de diciembre de 1980. (…) (…) siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y la misma se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980 . De la jurisprudencia en cita, se infiere que la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. (…) La entidad demandante solicita la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales le reconoció y reliquidó la pensión gracia a la señora (…) para lo cual argumenta que los tiempos que ella laboró entre el 1º de febrero de 1977 y el 28 de febrero de 1982, un total de 5 años y 27 días fueros desempeñados con vinculación de carácter nacional. (…) la señora (…) cumplió 50 años de edad el día 7 de mayo de 1985 (…) reconocimiento de la pensión gracia no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales, ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central (…) Lo anterior ante laSentencia
Demandante: UGPP
(…) reconocimiento de la pensión gracia no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales, ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central (…) Lo anterior ante laSentencia
Demandante: UGPP Expediente No. 2015-05372 imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, (…) la Sala concluye que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional. (…) para el reconocimiento de la pensión gracia no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales, ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central, (…) los tiempos de servicio que tuvo en cuenta la entidad actora en los actos administrativos acusados, y de las pruebas allegadas al expediente, (…) una parte del mismo computado por la entidad para reconocer la pensión gracia, fue el laborado por nombramiento que le hiciere el Ministerio de Educación Nacional — Coordinación de Educación del Caquetá , (5 años y 27 días) comprendidos entre el 1º de febrero de 1977 al 30 de febrero de 1982, (…) la Caja Nacional de Previsión en la Resolución No. 009642 del 17 de diciembre de
días) comprendidos entre el 1º de febrero de 1977 al 30 de febrero de 1982, (…) la Caja Nacional de Previsión en la Resolución No. 009642 del 17 de diciembre de 1990, le reconoció a la demandada pensión gracia por haber demostrado 21 años, 9 meses y 20 días de servicios para la fecha, sin embargo de tal lapso existe un tiempo prestado con vinculación de orden nacional de (5 años y 27 días) que no puede tenerse en cuenta para el efecto. (…) los tiempos prestados como docente de carácter nacional, no pueden ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión gracia, por cuanto dicha prestación exige el cumplimiento de la totalidad de requisitos para el efecto, entre los que se encuentra, acreditar 20 años de servicio de carácter territorial o nacionalizado, condiciones que no fueron acreditados por la demandada para la fecha en la que se expidió el acto administrativo que le reconoció la pensión gracia. (…) la Sala accederá a las pretensiones de la demanda formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , contra la señora (…) y en consecuencia, declarará la nulidad de las Resoluciones Nos. 009642 del 17 de diciembre de 1990 y 51608 del 29 de octubre de 2007 , por medio de las cuales, la entidad demandante reconoció y reliquidó una pensión gracia a su favor. En lo relacionado con el reintegro de los valores cancelados a la demandada por concepto de pensión gracia, la Sala considera que dicha pretensión no está llamada a
cuales, la entidad demandante reconoció y reliquidó una pensión gracia a su favor. En lo relacionado con el reintegro de los valores cancelados a la demandada por concepto de pensión gracia, la Sala considera que dicha pretensión no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que en el desarrollo del proceso, no se probó la existencia de mala fe de su parte, para obtener el pago de dicha prestación, además no obran en el proceso medios de prueba que indiquen fraude o actos ilegales con la finalidad de lograr la liquidación impugnada en los términos en que fue concedida . (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado C.P. Tarsicio Cáceres Toro, 2 de febrero de 2006; Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, mediante sentencia del 27 de enero de 2011, expediente 2008-00221; Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, demandado: UGPP.
FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989, CPACA; CGP.
2Sentencia
Demandante: UGPP
Expediente No. 2015-05372
REPÚBLICA DE COLOMBIA
de 1989, CPACA; CGP.
2Sentencia
Demandante: UGPP
Expediente No. 2015-05372
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP D Demandado: Aminta Santander de Cifuentes Expediente: No. 25000 23 42000 2015 05372 00
Asunto: Lesividad – Pensión Gracia Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , en contra de la señora Aminta Santander de Cifuentes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM Las PRETENSIONES de la demanda están encaminadas a obtener la NULIDAD de las Resoluciones Nos. 009642 del 17 de diciembre de 1990 y 51608 del 29 de octubre de 2007 , por medio de las cuales, la entidad demandante reconoció y reliquidó una pensión gracia en favor de la señora Aminta Santander de Cifuentes y a que igualmente se declare que nunca le asistió el derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
de la señora Aminta Santander de Cifuentes y a que igualmente se declare que nunca le asistió el derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la entidad solicita que se condene a la demandada a reintegrar las sumas correspondientes a la totalidad de los valores pagados debidamente indexados. Así mismo, que se le ordene a la accionada el pago de intereses comerciales y moratorios en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., en caso de que no efectué el pago en forma oportuna, y se le condene en costas y agencias en derecho.
SUPUESTOS JURÍDICOS
3Sentencia
Demandante: UGPP
Expediente No. 2015-05372 La parte activa estima como disposiciones violadas el artículo 128 de la Constitución Política, los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, el artículo 3º de la Ley 37 de 1933, la Ley 91 de 1989, el Decreto 2277 de 1979 y demás normas concordantes. Como fundamento de sus pretensiones, hizo un recuento de las normativas que consagran la pensión gracia, mencionó a que docentes les beneficia y concluyó que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de legalidad, toda vez que para reconocerle la prestación a la demandada se basaron en tiempos de servicios que ella prestó como docente del orden nacional en el Colegio Parroquial San
encuentran viciados de legalidad, toda vez que para reconocerle la prestación a la demandada se basaron en tiempos de servicios que ella prestó como docente del orden nacional en el Colegio Parroquial San José del Fragua y Seccional de Yurayaco, ambas instituciones de la Intendencia Nacional del Caquetá, hoy Departamento del Caquetá, en los cual se desempeñó por 5 años y 27 días. Aunado a lo anterior, adujo que para tener derecho a la pensión gracia las normatividades aplicables determinan que debe haber prestados servicios como docente Municipal, Departamental, Distrital o Nacionalizada y que en el presente asunto la señora Aminta Santander únicamente, totalizaba 16 años, 8 meses y 20 días en el nivel Departamental, por lo que no le asiste el derecho a la prestación. TRÁMITE La demanda presentada por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en contra de la señora Aminta Santander de Cifuentes , fue admitida mediante auto del 18 de noviembre de 2015 1, en el que se ordenó notificar a la demandada y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que presentara la correspondiente contestación de la demanda. De otra parte, a través de auto del 26 de mayo de 2016,2 fue decretada la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 009642 del 17 de diciembre de 1990 y 51608 del 29 de octubre de 2007, mediante las cuales fue reconocida y reliquidada una pensión
la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 009642 del 17 de diciembre de 1990 y 51608 del 29 de octubre de 2007, mediante las cuales fue reconocida y reliquidada una pensión gracia en favor de la señora Aminta Santander de Cifuentes. Contra dicha decisión, no fue interpuesto recurso alguno, cobrando plena firmeza. Contestación de la demanda 1 Folios 128 y 129 C. Principal 2 Folios 17 a 27 C. Medidas Cautelares. 4Sentencia
Demandante: UGPP
Expediente No. 2015-05372 Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la demandada, allegó escrito de contestación de demanda 3 en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que los actos administrativos demandados, no son ilegales ni van en contravía de la ley, por cuanto para la época en que fueron expedidos, el tramite resultaba favorable para la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., en Liquidación. Como sustento de lo anterior, la parte demandada indica que si bien es cierto que la normatividad existente no permite el reconocimiento y pago de una pensión gracia con tiempos nacionales, también lo es que para el caso que nos ocupa, existe por parte de la entidad una resolución por la que se concede una pensión a su mandante y no aparece una declaración manifiesta en la que se observe la ilegalidad al origen del acto que la reconoce, y que por el contrario la accionada cumplía todos los requisitos que ese exigen para el reconocimiento de la prestación.
aparece una declaración manifiesta en la que se observe la ilegalidad al origen del acto que la reconoce, y que por el contrario la accionada cumplía todos los requisitos que ese exigen para el reconocimiento de la prestación. Puntualizó que en el asunto a la demandada le cobija el principio de confianza legítima ya que este obliga a la administración a guardar coherencia en sus actuaciones y que la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., en Liquidación, creó para su representada expectativas favorables con la expedición de los actos administrativos que ahora demanda y que por ello no se le puede causar perjuicios sin tener en cuenta, principios constitucionales como el de la buena fe. Por último, manifestó que no es procedente la orden de devolución de tales emolumentos, por no haber mala fe por parte de su representada, por tratarse de un supuesto error de la entidad demandante. Audiencia Inicial En la Audiencia Inicial 4, luego de agotada la etapa de saneamiento y excepciones, se fijó el litigio así: “i) Consiste en determinar la legalidad de las Resoluciones No. 009642 del 17 de diciembre de 1990 y Nº 51608 del 29 de octubre de 2007 , a través de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” reconoció y reliquidó una pensión en favor de la señora Aminta Santander de Cifuentes ii) En caso de que dichos actos administrativos resulten ilegales, establecer si es procedente ordenar la suspensión del pago
Aminta Santander de Cifuentes ii) En caso de que dichos actos administrativos resulten ilegales, establecer si es procedente ordenar la suspensión del pago pensional y disponer la devolución de las sumas percibidas por la demandada.” Fallida la conciliación, se informó que en el presente proceso, mediante auto del 26 de mayo de 2016, fue decretada la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 009642 del 17 de 3 Folios 160 a 170 C. Principal. 4 Folios 198 a 203 C. Principal. 5Sentencia
Demandante: UGPP Expediente No. 2015-05372 diciembre de 1990 y 51608 del 29 de octubre de 2007 , decisión frente a la cual fue no fue interpuesto recurso alguno cobrando plena firmeza.
Posteriormente el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió a decretar pruebas solicitadas por la parte actora y de oficio. Una vez se dio respuesta pertinente al requerimiento efectuado, mediante auto del 28 de enero de 2019 5, y en aras de garantizar los principios de eficacia y celeridad, se dispuso incorporar al expediente las pruebas que habían sido allegadas y correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión . Alegatos de Conclusión
principios de eficacia y celeridad, se dispuso incorporar al expediente las pruebas que habían sido allegadas y correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión . Alegatos de Conclusión La parte actora presentó sus alegatos de conclusión 6 reiterando los argumentos expuestos en la demanda y solicitando se accedan a las pretensiones de la misma. La parte demandada no presentó escrito de alegatos de conclusión. El Ministerio Público, emitió concepto7 favorable a las pretensiones de la demanda, para lo cual hizo un recuento de las normas que consagran la pensión gracia y dijo que uno de los requisitos para acceder a dicha prestación es que haya ejercido la docencia en primaria o secundaria, con vinculación Municipal, Distrital, Departamental o con carácter de Nacionalizado, y que la demandada jamás cumplió con tal exigencia, porque su incorporación fue Nacional por lo que queda desvirtuado el argumento de un supuesto derecho adquirido. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a determinar: i) Consiste en determinar la legalidad de las Resoluciones No. 009642 del 17 de diciembre de 1990 y Nº 51608 del 29 de octubre de 2007, a través de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” reconoció y reliquidó una pensión en
hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” reconoció y reliquidó una pensión en favor de la señora Aminta Santander de Cifuentes ii) En caso de que dichos actos 5 Folios 378 y 379 C. Principal.6 Folios 386 a 390 C. Principal.7 Folios 382 a 385 C. Principal. 6Sentencia
Demandante: UGPP Expediente No. 2015-05372 administrativos resulten ilegales, establecer si es procedente ordenar la suspensión del pago pensional y disponer la devolución de las sumas percibidas por la demandada.
MARCO JURÍDICO Y CONCEPTUAL La Pensión de Jubilación - Gracia, constituye una pensión especial, regulada de una parte, por normas propias como la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, de las cuales la primera creó el derecho y fijó sus titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otra parte, porque es concurrente con la pensión general, y se concibió con un fin específico, a saber , “como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.” Como se expresó anteriormente, la Ley 114 de 1913 , consagró en su
adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.” Como se expresó anteriormente, la Ley 114 de 1913 , consagró en su artículo 1º una pensión de jubilación vitalicia en favor de los maestros de escuelas de primaria oficiales que hubieran servido en el magisterio un tiempo no inferior de 20 años, siempre que cumplieran además, los siguientes requisitos: “Art. 4°. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. (Derogado Ley 45 de 1931) 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Por su parte, la Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción
necesarias la anterior prestación excepcional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, y para el cómputo de los años de servicio, les fue autorizado 7Sentencia
Demandante: UGPP Expediente No. 2015-05372 sumar los tiempos trabajados en distintas épocas en escuelas primarias y escuelas normales.
A su vez la Ley 37 de 1933 , amplió el ámbito de aplicación de la pensión gracia a los maestros de escuela, que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria. Finalmente la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 , que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería dicho beneficio siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos. Aunado a lo anterior, la mencionada ley precisó en el artículo 1º y numeral 1º y literales a) y b) del numeral 2º de su artículo 15, lo siguiente: “Art. 1.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
“Art. 1.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. Art.15.- A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones
conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones.
8Sentencia
Demandante: UGPP
Expediente No. 2015-05372 a. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado tuviesen, o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. b. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de la ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos
cuando se cumplan los requisitos de la ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Subraya y negrilla de la Sala) Resulta claro entonces que, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se deben acreditar una serie de requisitos que han de cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que es de carácter excepcional. Sobre este asunto, la jurisprudencia ha reiterado que sin lugar a dudas esta pensión gracia prevista en la ley, en los términos descritos, sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales — y nacionalizados —, pero no a los nacionales, de conformidad con las normas anteriormente citadas, siempre y cuando su vinculación se haya surtido antes del 31 de diciembre de 1980. De otra parte, el Honorable Consejo de Estado determinó los elementos necesarios que deben ser analizados, al momento de entrar a establecer si una persona es beneficiaria de la pensión gracia.
Sobre el particular indicó: “… En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA
(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque
(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hor a cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91/89. Los certificados que se expidan para acreditar estos 9Sentencia
Demandante: UGPP Expediente No. 2015-05372 requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión”.8
Así mismo, en cuanto al requisito que exige la ley consistente en que la persona que solicite el reconocimiento de la prestación bajo estudio, debe haberse desempeñado como docente durante veinte (20) años en centros educativos del rango territorial, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Víctor Hernando
debe haberse desempeñado como docente durante veinte (20) años en centros educativos del rango territorial, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, mediante sentencia del 27 de enero de 2011, expediente 2008-00221, manifestó: “(…) la pensión gracia se constituyó en un beneficio de los docentes a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y la misma se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980 . De la jurisprudencia en cita, se infi
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