TA CUN - 250002342000201505663-00-(28-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201505663-00-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO PRIMA DE ACTIVIDAD, SUBSIDIO FAMILIAR Y PRIMA DE SERVICIOS, DECRETO 1214 DE 1990 / REAJUSTE DE LOS HABERES LABORALES QUE SE HAYAN VISTO AFECTADOS - Alcance PRESCRIPCIÓN / S UMAS RESULTANTES DEBERÁN SER INDEXADASNación – Ministerio de Defensa Nacional - Personal Civil No Uniformado Oficina del Comisionado para la Policía.
Problema jurídico: ¿Determinar si la señora, tiene derecho o no, a que se reconozca y pague la prima de actividad, subsidio familiar y prima de servicios conforme al Decreto 1214 de 1990 como personal civil no uniformado. Y en caso afirmativo, si ha lugar al reajuste de los haberes laborales que se hayan visto afectados?
Extracto: “(…) prestó sus servicios como a la Dirección de Sanidad de la Policía el 24 de enero de 2008, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 092 de 2007 y de su Decreto Reglamentario 4783 de 2008 (1º de enero de 2009) (…) su asignación básica es la establecida en el sistema de nomenclatura, clasificación de empleos y escala salarial de la Planta de Personal de los Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar (Sector Defensa), es decir, el Decreto 1214 de 1990. (…)
Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar (Sector Defensa), es decir, el Decreto 1214 de 1990. (…) ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. ARTÍCULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. (…) los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, (…) ARTÍCULO 46. PRIMA DE SERVICIO. (…) a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más . (…) ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES . (…) al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: (…) b. Prima de
de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: (…) b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. (…) culminó su vínculo laboral con la Oficina del Comisionado para la Policía el 22 de agosto de 2007 , (…) reintegrada y vinculada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 24 de enero de 2008 y, el 3 de febrero de 2012 (...) ARTÍCULO 129. PRESCRIPCIÓN. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible . (...) Debe estimarse entonces que es a partir de dicho momento en que la obligación se hizo exigible para quienes estaban en retiro, pues se suprimió el obstáculo de orden legal que no les permitía devengar dicho emolumento. (...) el derecho a devengar dichas prestaciones solo surgió a partir de la expedición y ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, esto es, 29 de septiembre de 2011 (…) presentó la reclamación ante la entidad demandada el 3 de febrero de 2012 y la sentencia a partir de la cual se hace exigible el derecho fue del 29 de septiembre de 2011, se puede concluir que no operó el fenómeno de la prescripción cuatrienal. (…) los
partir de la cual se hace exigible el derecho fue del 29 de septiembre de 2011, se puede concluir que no operó el fenómeno de la prescripción cuatrienal. (…) los beneficiarios de la prima de actividad son los empleados públicos del Ministerio deProceso: 2015-05663
Demandante: Doris Yolanda Camargo Vargas
Sentencia
Página 2 Defensa y de la Policía Nacional, (…) como la parte actora estuvo en el ejercicio de sus funciones en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía hasta el 22 de agosto de 2007 según certificación aportada a folio 11 de la demanda y que no fue controvertido por la parte entidad demandada, y como quiera que el Decreto 2863 de 2007 entró en vigencia el 27 de julio de 2007 cuando la demandante se encontraba en servicio activo, es claro que al momento que culminó de su relación laboral estaba vigente el Decreto 2863 de 2007 que fijaba el porcentaje de la referida prima en un treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual adicionado en un 50% de ese porcentaje, es decir, en un 49.5%. (…) tiene derecho al reconocimiento de la prima de actividad desde el momento de su ingreso y hasta el momento en que se produzca su retiro, en un porcentaje del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%) del sueldo básico mensual. (…) la accionante es madre del menor (…) por tanto, hay lugar a reconocer el subsidio familiar en un cinco por ciento (5%) con las previsiones efectuadas en el artículo 51 del Decreto 1214 de 1990. (…) PRIMA DE ALIMENTACIÓN (…) se vinculó a la
familiar en un cinco por ciento (5%) con las previsiones efectuadas en el artículo 51 del Decreto 1214 de 1990. (…) PRIMA DE ALIMENTACIÓN (…) se vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; por lo que deberá reconocerse dicha prima desde el 1º de marzo de 2000 a la fecha en que se culmine su relación laboral. (…) PRIMA DE SERVICIO (…) deberá reconocerse a partir del 1º de marzo de 2015, fecha en que cumplió 15 años de servicios al servicio del Ministerio de Defensa, toda vez que ingreso el 1 de marzo de 2000, a razón de diez por ciento (10%) a los quince (15) años y el uno por ciento (1%) por cada año que exceda de los quince (15) y hasta el momento en que se produzca su retiro. (…) las sumas resultantes de la presente condena deberá ser indexada por la entidad demandada aplicando la fórmula establecida en el artículo 187 del C.P.A.C.A y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la parte actora, (…) cesantías (…) de la actora deben reliquidarse, en atención a que para su liquidación se deben tener como partidas computables las primas de actividad, servicio y alimentación; sin embargo, será excluido el subsidio familiar como quedó visto en la norma transcrita, por lo que se condenará a la accionada a que efectué la referida modificación y consigne los aportes al Fondo de Cesantías al que se encuentre afiliada la demandante, y pagarle a la Señora (…) los intereses sobre las mismas, de ser procedente. (…)”
modificación y consigne los aportes al Fondo de Cesantías al que se encuentre afiliada la demandante, y pagarle a la Señora (…) los intereses sobre las mismas, de ser procedente. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar; CONSEJO DE ESTADO - SALA DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - Consejero
ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN. Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011). Radicación número: 11001-03-25-000-200800008-00(0029-08). Actor: DARÍO CARO MELÉNDEZ. Demandado: GOBIERNO NACIONAL; Sección Segunda - Sentencia de 21 de abril de 2017, radicado: 2500023-42-000-2013-02132-01 (0934-2014), demandante: Rafael María Velandia Gómez, demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional, C. P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDACONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. Bogotá D.C. veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicado No. 080012333000201300561 01. No. Interno: 1146-2015. Actor: Javier Alfonso Altamar
Consuegra. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa.
FUENTE FORMAL: Decreto 1211 de 1990; Decreto 1212 de 1990; Decreto 1213
Consuegra. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa.
FUENTE FORMAL: Decreto 1211 de 1990; Decreto 1212 de 1990; Decreto 1213 de 1990; Decreto 1214 de 1990; Decreto 2701 de 1988; Decreto 3122 de 2007; Constitución Política; Decreto 1091 de 1995; Decreto 4433 de 2004 ; Decreto Ley 092 de 2007 y de su Decreto Reglamentario 4783 de 2008; Decreto 1810 de 1994; Decreto 2863 de 2007; Decreto 107 de 1996; Decreto 1515 de 2007; Decreto 2863 de 2007; Decreto 1515 de 2007.Proceso: 2015-05663
Demandante: Doris Yolanda Camargo Vargas
Sentencia
Página 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 250002342000-2015-05663-00
DEMANDANTE DORIS YOLANDA CAMARGO VARGAS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD
PERSONAL CIVIL NO UNIFORMADO DE LA OFICINA
DEL COMISIONADO PARA LA POLICÍA PROVIDENCIA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala dentro del término legal, a dictar la sentencia que decide la
PERSONAL CIVIL NO UNIFORMADO DE LA OFICINA
DEL COMISIONADO PARA LA POLICÍA PROVIDENCIA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala dentro del término legal, a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre la señora DORIS YOLANDA
CAMARGO VARGAS y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA 1.1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita declarar la nulidad del Oficio No. 012984 DISAN 10.4-22 de 30 de abril de 2012, mediante el cual se negó el derecho a percibir las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990 en lo relativo a la prima de actividad y demás haberes laborales previstos para empleados no uniformados. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de la Prima de Actividad y los pagos correspondientes por Subsidio Familiar, desde la fecha de vinculación al Ministerio de Defensa, incluido todo el periodo trabajado en la Policía, en la Dirección de Sanidad, actualizado su valor al momento del pago; el reconocimiento y pago de todos los haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio del Ministerio de Defensa,
Dirección de Sanidad, actualizado su valor al momento del pago; el reconocimiento y pago de todos los haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio del Ministerio de Defensa, puntualmente la prima de actividad, el subsidio familiar y el subsidio de alimentación; ordenar el correspondiente reajuste de todos los haberes laboralesProceso: 2015-05663
Demandante: Doris Yolanda Camargo Vargas
Sentencia Página 4 que se hubieren visto afectados en razón al no pago de sus derechos, actualizados e indexados.
1.1.2 LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
1. La demandante fue funcionaria de la Oficina del Comisionado para la Policía desde el 1º de marzo de 2000 y reubicada en la Dirección de Sanidad de la Policía, por la supresión de cargos mediante Decreto 3122 de
2007.
2. Mediante derecho de petición radicado el 3 de febrero de 2012 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas en el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 38 y siguientes, en lo relativo a la prima de actividad y los pagos correspondientes al Subsidio Familiar, ordenado en el artículo 49 del mismo Decreto, así como todos los factores laborales de tal noma; las que fueron negadas mediante al Oficio No. 012984 DISAN 10.4-22 de 30 de abril de
correspondientes al Subsidio Familiar, ordenado en el artículo 49 del mismo Decreto, así como todos los factores laborales de tal noma; las que fueron negadas mediante al Oficio No. 012984 DISAN 10.4-22 de 30 de abril de 2012.
3. El reconocimiento del subsidio familiar debe hacerse sobre el menor Juan
Sebastián Giraldo Camargo. 1.1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señaló, que el Ministerio de Defensa Nacional ha transgredido la Constitución en sus artículos 13, 25, y 53; el artículo 2, 38 del Decreto 1214 de 1990; el Decreto 1932 de 1999 artículos 4 y 36; Decreto 1792 de 2000; Decreto 1512 del 2000; Decreto 049 de 2003; artículo 114 del Decreto 1395 de 2010. Asegura que los actos demandados omiten aplicar el artículo 2 del Decreto 1214, que clasifica a los funcionarios de las dependencias del Ministerio (despacho del Ministro) como personal civil con derecho a percibir las prestaciones del Título III, Artículo 38 y siguientes del decreto 1214, en lo relativo entre otras a la Prima de Actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar y de alimentación, etc. consagrada a favor de todos los denominados empleados civiles del Ministerio de Defensa, conforme al artículo 2 del dicho estatuto. El Gobierno Nacional ratificó estas prestaciones a favor del personal civil, mediante el decreto 1792 de 2000, derogando tácitamente cualquier disposición que consagrara otro tipo de régimen para esta clase de empleados. Afirma que el acto cuestionado desconoce la estructura del ministerio de Defensa, la cual ubica a la oficina del comisionado como dependiente del despacho del
derogando tácitamente cualquier disposición que consagrara otro tipo de régimen para esta clase de empleados. Afirma que el acto cuestionado desconoce la estructura del ministerio de Defensa, la cual ubica a la oficina del comisionado como dependiente del despacho del propio ministro con el derecho consecuente de todos sus funcionarios a percibir la prima de actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar regulados en el estatuto de personal civil del ministerio de defensa. Por tanto, el Ministerio no tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado que anuló los artículos 2y 3 del Decreto 1810 de 1994, dejando en claro que la norma aplicable para estos funcionarios es el decreto 1214 de 1990, en razón a que el ejecutivo no tenía facultades para crear un régimen prestacional discriminatorio sin una norma del Congreso que lo autorizara.
1.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA.Proceso: 2015-05663
Demandante: Doris Yolanda Camargo Vargas
Sentencia
Página 5 La entidad accionada pese a haber sido notificada en debida forma presentó contestación a la demanda de forma extemporánea. 1.3. AUDIENCIA INICIAL 1.3.1. EXCEPCIONES PREVIAS Para el efecto, se tiene que la entidad demandada contestó la demanda extemporáneamente, toda vez que la radicó el 24 de octubre de 2017, siendo el 23 del mismo mes y año la fecha límite, motivo por el cual no hubo excepciones previas por resolver. Adicionalmente, el Despacho tampoco encontró hechos constitutivos de excepciones previas que debieran decidir de oficio.
del mismo mes y año la fecha límite, motivo por el cual no hubo excepciones previas por resolver. Adicionalmente, el Despacho tampoco encontró hechos constitutivos de excepciones previas que debieran decidir de oficio. 1.3.2. FIJACIÓN DEL LITIGIO Conforme quedó aprobado por las partes en audiencia inicial de diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), consiste en determinar si la señora DORIS YOLANDA CAMARGO VARGAS, tiene derecho o no, a que se reconozca y pague la prima de actividad, subsidio familiar y prima de servicios conforme al Decreto 1214 de 1990 como personal civil no uniformado. Y en caso afirmativo, si ha lugar al reajuste de los haberes laborales que se hayan visto afectados. 1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte actora afirmó que la demandante fue reubicada en Sanidad de la Policía por disposición del Decreto 3122 de 22 de agosto de 2007, con los mismos derechos que traía del Comisionado, y actualmente continua trabajando en la Dirección de Sanidad, por lo que la reclamación cubre todo el periodo de vinculación al Ministerio de Defensa, y la inclusión de estos haberes laborales en la nómina mensual. Posteriormente, efectuó una transcripción de la demanda y aportó sentencias proferidas por el Consejo de Estado en las cuales se reconocen las pretensiones
aquí demandadas para otros actores. La parte demandada se abstuvo de presentar alegaciones finales. 1.5. MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. ANÁLISIS PROBATORIO La demandante laboró en la planta global del Comisionado Nacional para la Policía Nacional desde el 1º de marzo de 2000 y hasta el 22 de agosto de 2007, toda vez que su cargo de profesional Especializado Código 2028
Código 14 había sido suprimido conforme al Decreto 3122 de 17 de agosto de 2007.(fl.11) el Director de Sanidad de la Policía Nacional el 24 de enero de 2008 dio cumplimiento al fallo de tutela de 12 de diciembre de 2007 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual seProceso: 2015-05663
Demandante: Doris Yolanda Camargo Vargas
Sentencia Página 6 ordenó reintegrar a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional a la demandante, siendo incorporada esa misma fecha con Resolución No. 0040 de 24 de enero de 2008 (fl.10) al empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 12 (fl.12-13) y tomando posesión del cargo con Acta No.002 (fl.14) La demandante es madre de Juan Sebastián Giraldo Camargo nacido el 26 de enero de 2006 (fl. 19) Actualmente presta sus servicios a la Policía Nacional y desde el 24 de
La demandante es madre de Juan Sebastián Giraldo Camargo nacido el 26 de enero de 2006 (fl. 19) Actualmente presta sus servicios a la Policía Nacional y desde el 24 de enero de 2008 acumulando un tiempo de servicios de 18 años, y 24 días (fl. 118) El 3 de febrero de 2012 peticionó al Ministerio de Defensa Nacional el pago de las prestaciones ordenadas en el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 38, en lo relativo a la Prima de Actividad reajustada conforme al Decreto 2863 de 2007, y los pagos correspondientes al Subsidio Familiar, ordenados en el artículo 49 del mismo decreto, y todos los haberes laborares que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de dependencias del Ministerio de Defensa (fls. 134141) El Director de Sanidad de la Policía Nacional a través del Oficio No. 012984 DISAN 10.4-22 de 30 de abril de 2012, dio respuesta al derecho de petición de la actora manifestando (fls.2-9): “no es viable su inclusión en nómina del pago de los conceptos señalados 1, por cuanto estos pertenecen a otro régimen prestacional (Decreto 1214-1990) diferente al que rige al personal que presta los servicios en esta Dirección, quienes son destinatarios de las normas que rigen a los funcionarios públicos de la rama ejecutiva del poder público.
al que rige al personal que presta los servicios en esta Dirección, quienes son destinatarios de las normas que rigen a los funcionarios públicos de la rama ejecutiva del poder público. Ud. Ingreso a laborar en la Dirección de Sanidad el 24-01-2008, en cumplimiento de un fallo judicial, en un cargo, escala salarial y régimen prestacional correspondiente a los empleados de la rama ejecutiva del poder público; procedente del Comisionado para la Policía Nacional, entidad a la que inicialmente se incorporó, donde el reconocimiento de prestaciones sociales a sus funcionarios corresponde al régimen prestacional propio de los empleados públicos de la rama ejecutiva previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, es decir, nunca ha sido destinataria del Decreto 1214 de 1990, como quiera que al ingresar al Comisionado para la Policía Nacional, le regia un régimen prestacional diferente al consagrado en el Decreto 1214 de 1990, con primas diferentes, no siendo viable ahora pretender la aplicación de un régimen derogado con la expedición del Decreto 1792 de 2000 y dirigido a otros funcionarios. Así las cosas, resulta claro que no es viable el reconocimiento de la prima de actividad ni de las otras prestaciones sociales reclamadas por cuanto corresponde a una prestación de otro régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990 del cual nunca fue destinataria y ha sido jurisprudencial reiterado la aplicación en material laboral del principio de inescindibilidad, en virtud del cual no es dable un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes
material laboral del principio de inescindibilidad, en virtud del cual no es dable un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad, la aplicación de prestaciones pertenecientes a diferentes regímenes”. 2.2. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO 1 Prima de actividad, subsidio familiar y todos los demás haberes consagrados en favor del personal civil no uniformado del ministerio de defensa.Proceso: 2015-05663
Demandante: Doris Yolanda Camargo Vargas
Sentencia
Página 7 Como preámbulo observa la Sala, que tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886, como en la actual de 1991, artículos 166, 217 y 218 respectivamente, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional han gozado de un régimen prestacional especial. Actualmente, en el Ministerio de Defensa en materia salarial y prestacional existen tres regímenes, consagrados en distintos estatutos, (i) en los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 , se encuentra el del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, (ii) el Decreto 1214 de 1990, consagra lo relativo al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y (iii) el Decreto 2701 de 1988 , que trata el régimen de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional. El Decreto 1214 de 1990 en su artículo segundo, dispone:
“ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL . Integran el personal civil del Ministerio de
Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional. El Decreto 1214 de 1990 en su artículo segundo, dispone:
“ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL . Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” La demandante prestó sus servicios en la Oficina del Comisionado para la Policía ocupando los cargos de Secretaria Ejecutiva grado 5040-20 del 1 de marzo de 2000 al 10 de octubre de 2004 y como Profesional Especializado grado 301017 del 11 de octubre de 2004 al 22 de agosto de 2007, fecha para la cual se suprimió la Planta de Personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía mediante el Decreto 3122 del 17 de Agosto de 2007 y posteriormente fue reintegrada y vinculada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 24 de enero de 2008 y ahora pretende el reconocimiento de la prima de actividad, del subsidio familiar, prima de servicio mensual y prima de alimentación consagrados
reintegrada y vinculada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 24 de enero de 2008 y ahora pretende el reconocimiento de la prima de actividad, del subsidio familiar, prima de servicio mensual y prima de alimentación consagrados en el Decreto 1214 de 19902. Los efectos jurídicos que trajo consigo la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado el 29 de septiembre de 20113, en donde se declaró la nulidad de los artículos 2º y 3º del Decreto 1810 del 3 de agosto de 1994 “por medio del cual se establece la Planta de Personal del Comisionado Nacional para la Policía ”, que disponía que los funcionarios vinculados a dicha planta se regían por el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva; por tal motivo, la jurisprudencia de esa alta Corporación consideró que el Comisionado Nacional para la Policía, fue creado como un cargo, luego definido como una oficina especial que hacía parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, la cual se encuentra ubicada directamente en el Despacho del Ministro, lo que quiere decir que es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional4. De ahí que, sus servidores sean considerados personal civil y son beneficiarios del régimen 2 Este decreto en su artículo 4º señala los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
3 Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00008-00( 0029-08)Proceso: 2015-05663
Demandante: Doris Yolanda Camargo Vargas
Sentencia Página 8 previsto en el Decreto ley 1214 de 1990, destinatarios de las prestaciones como la prima de actividad, del subsidio familiar, prima de servicio mensual y prima de alimentación. En relación con su vinculación a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, debe recordarse que la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", en su artículo 248, numeral 6º, facultó al Gobierno Nacional para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, en cuanto a: i) la organización estructural, ii) los niveles de atención médica y grados de complejidad, iii) la organización funcional, iv) el régimen que incluya normas científicas y administrativas y v) el régimen de prestación de servicios de salud. Ahora, de las pruebas aportadas al plenario se evidencia que la accionante fue reintegrada al Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con ocasión de una acción de tutela proferida el 12 de diciembre de 2007 por el Consejo Superior de la Judicatura por ser beneficiaria del “Reten Social”. Ello es así, por cuanto la Oficina para el Comisionado de la Policía para la cual trabajaba como Profesional Especializado Código 2028 Código 14, fue suprimida por el Decreto
Consejo Superior de la Judicatura por ser beneficiaria del “Reten Social”. Ello es así, por cuanto la Oficina para el Comisionado de la Policía para la cual trabajaba como Profesional Especializado Código 2028 Código 14, fue suprimida por el Decreto 3122 de 17 de agosto de 2007; siendo entonces, beneficiaria del régimen prestacional de esta última (Oficina para el Comisionado de la Policía), toda vez que el fallo de tutela dispuso su reintegro a un cargo de igual o mayor categoría al que ostentaba y sin solución de continuidad, por lo que dispuso el pago de salarios dejados de percibir desde su desvinculación desde el 22 de agosto de 2007. En el mismo fallo, se dispuso que de no ser posible su reintegro al cargo de igual o superior jerarquía en la Oficina del Comisionado para la Policía, debía reintegrarse al empleo de Profesional Especializado Grado 2028 Código 12 de la Planta de Personal de Sanidad de la Policía Nacional, pero siempre manteniendo las mismas condiciones salariales y prestacionales que ostentaba la demandante en la suprimida Planta de Personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. En el sub lite se observa, que la señora DORIS YOLANDA CAMARGO VARGAS prestó sus servicios como a la Dirección de Sanidad de la Policía el 24 de enero de 2008, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 092 de 2007 y de su Decreto Reglamentario 4783 de 2008 ( 1º de enero de 2009), lo cual
2008, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 092 de 2007 y de su Decreto Reglamentario 4783 de 2008 ( 1º de enero de 2009), lo cual quiere decir, que su asignación básica es la establecida en el sistema de nomenclatura, clasificación de empleos y escala salarial de la Planta de Personal de los Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar (Sector Defensa), es decir, el Decreto 1214 de 1990. Aclarado que la actora es beneficiaria de la aplicación del Decreto 1214 de 1990, est Sala estudiara cada una de las prestaciones reclamadas, así: “DECRETO 1214 DE 1990 ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a una prima de actividad del veinte 4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDAConsejero ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN. Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011). Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00008-00(0029-08). Actor: DARÍO CARO
MELÉNDEZ. Demandado: GOBIERNO NACIONAL.Proceso: 2015-05663
Demandante: Doris Yolanda Camargo Vargas
Sentencia Página 9 por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.
Demandante: Doris Yolanda Camargo Vargas
Sentencia Página 9 por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. ARTÍCULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de q
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