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TA CUN - 250002342000201505676-00-(07-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201505676-00-(07-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 2015-05676

DEMANDANTE : LUZ MERY CASTELLANOS RAMÍREZ

DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y OTRO

CONTROVERSIA : TERMINACIÓN NOMBRAMIENTO PROVISIONAL PRIMERA INSTANCIA ================================================================ Procede la Sala dentro del término legal, a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre la señora LUZ MERY

CASTELLANOS RAMÍREZ y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA

DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA 1.1.1. Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del oficio 2014EE3456 de 4 de diciembre de 2014. Como restablecimiento del derecho, solicitó: i) su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y salario, con retroactividad a la fecha de su retiro del servicio; ii) el reconocimiento y pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde el día de su desvinculación hasta cuando se produzca su reintegro efectivo con los

prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde el día de su desvinculación hasta cuando se produzca su reintegro efectivo con los aumentos decretados con posterioridad; iii) el pago de los gastos de honorarios en que incurrió para la defensa judicial de sus intereses; iv) actualizar la condena y reconocer y pagar intereses corrientes; v) declarar para todos los efectos legales, que no existió solución de continuidad en la prestación de sus servicios y vi) dar cumplimiento a la sentencia como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Fundamentos fácticos La demandante fue vinculada a la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico mediante nombramiento en el empleo temporal de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 01, para el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2013 y el 30 de agosto de 2014. El 29 de agosto de 2014 le informaron la terminación de su vínculo laboral. El 12 de noviembre de 2014 peticionó su reintegro y pago de salarios y demás emolumentos salariales dejados de percibir desde el 30 de agosto de 2014 y con el acto administrativo demandado, la entidad resolvió de manera negativa su solicitud.Demandante: LUZ MERY CASTELLANOS RAMÍREZ

Expediente: 2015-05676

Página: 2 1.1.3. Concepto de violación Aduce, que estando en curso la planta temporal de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, el Decreto Distrital 261 de 2014 determinó, que el periodo

1.1.3. Concepto de violación Aduce, que estando en curso la planta temporal de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, el Decreto Distrital 261 de 2014 determinó, que el periodo de duración de la planta temporal de la entidad sería hasta el 31 de diciembre de 2015, y por ello, las resoluciones que hicieron los nombramientos de dicha planta perdieron su fuerza de ejecutoria, y por tanto, no era posible desvincular a los funcionarios de la planta temporal, a 30 de agosto de 2014, como el caso de la demandante. 1.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Señala, que no se configuran ninguna de las causales establecidas en la norma para que el acto administrativo aludido haya perdido ejecutoriedad y los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la resolución de nombramiento de la actora en la planta temporal, no se ven afectados por este hecho, por lo que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. 1.3. AUDIENCIA INICIAL 1.3.1. Excepciones previas La entidad demandada propuso como excepciones previas, inepta demanda, por cuanto afirma, que el oficio demandado no constituye un verdadero acto administrativo; e indebido agotamiento de la vía gubernativa, en la medida que no se agotaron los recursos previstos en la ley para dar la oportunidad a la administración, de reconsiderar la decisión. Éstas fueron resueltas señalando, que no tienen vocación de prosperidad, la primera, por cuanto el oficio demandado resuelve la reclamación laboral y es

administración, de reconsiderar la decisión. Éstas fueron resueltas señalando, que no tienen vocación de prosperidad, la primera, por cuanto el oficio demandado resuelve la reclamación laboral y es susceptible de ser demandado; y la segunda, en razón a que la administración no señaló expresamente los recursos procedentes, y por tanto, el peticionario no estaba en la obligación de interponer recurso alguno. 1.3.2. Fijación del litigio Fue fijado de la siguiente manera: “La presente controversia se contrae a determinar: i) si el acto administrativo adolece de falsa motivación y desviación de poder, por fundamentarse en supuestos de hecho falsos y en la satisfacción de pretensiones ajenas al interés general y, ii) si procede el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales reclamadas por la actora, LUZ MERY CASTELLANOS MARTÍNEZ, desde la fecha de su desvinculación con la entidad.” 1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico refiere, que al ser derogado el Acuerdo 489 de 2012, desaparecen sus objetivos y proyectos, como lo fue la creación de la planta temporal; así, pierde obligatoriedad y por lo tanto, no pueden ser ejecutados. Por lo anterior, no es posible sostener que el despido de autos fue injusto, sorpresivo y arbitrario, pues lo que se produjo, fue un retiro automático del servicio.Demandante: LUZ MERY CASTELLANOS RAMÍREZ

Expediente: 2015-05676

sorpresivo y arbitrario, pues lo que se produjo, fue un retiro automático del servicio.Demandante: LUZ MERY CASTELLANOS RAMÍREZ

Expediente: 2015-05676

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El apoderado de la señora LUZ MERY CASTELLANOS MARTÍNEZ reitera, que si el plazo de ejecución estaba condicionado a la vigencia de la planta temporal, al ser prorrogada dicha vigencia, se prorroga el plazo de ejecución, aspectos que quedaron demostrados en el proceso. 1.5. MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público guardó silencio.

1. CONSIDERACIONES 1.1. ANÁLISIS PROBATORIO  Por Resolución 000546 de 01 de noviembre de 2013, el Secretario Distrital de Desarrollo Económico resolvió nombrar a partir de la fecha y hasta el 30 de agosto de 2014, a LUZ MERY CASTELLANOS MARTÍNEZ en el empleo temporal denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219

GRADO 01 de esa entidad (fl. 27).  A través del oficio radicado el 12 de noviembre de 2014, la demandante solicitó a la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, su reintegro al cargo temporal que venía desempeñando y el pago de salarios y demás prestaciones y emolumentos dejados de percibir desde el 30 de agosto de 2014 (fls. 17 - 19).  Con el oficio 2014EE3456 O 1 de 04 de diciembre de 2014, el Director de Gestión Corporativa de la Secretaria de Desarrollo Económico, respondió

2014 (fls. 17 - 19).  Con el oficio 2014EE3456 O 1 de 04 de diciembre de 2014, el Director de Gestión Corporativa de la Secretaria de Desarrollo Económico, respondió que no es viable jurídicamente acceder a las pretensiones y negó el reintegro y el pago de salario y demás emolumentos peticionados, así (fls. 20 – 21): “(…) La señora Luz Mery Castellanos Martínez… fue nombrada mediante Resolución No. 000546 de 1 de noviembre de 2013, a partir de esa fecha y hasta el 30 de agosto de 2014, en el empleo temporal denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 01 con cargo al Proyecto 716Fortalecimiento de Iniciativas de Emprendimiento. En este sentido, el día 29 de agosto de 2014 la Secretaría Distrital le recordó a las citadas ex funcionarias, que de acuerdo a lo dispuesto en el acto administrativo de nombramiento, su vinculación terminaba el día 30 de agosto de 2014; razón por la que la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico NO terminó unilateralmente la relación laboral que existió con las peticionarias, sino que ésta feneció de forma natural al vencimiento del término establecido en el nombramiento. (…) … la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico realizó un proceso de evaluación de capacidades y competencias para proveer algunos empleos temporales de la entidad que debían estar provistos hasta el 30 de agosto de 2014, hecho que era perfectamente conocido por los aspirantes. (…)”

capacidades y competencias para proveer algunos empleos temporales de la entidad que debían estar provistos hasta el 30 de agosto de 2014, hecho que era perfectamente conocido por los aspirantes. (…)”  Mediante derecho de petición radicado el 12 de noviembre de 2014, la demandante solicitó a la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, informar cuáles fueron las razones legales que terminaron unilateralmente su vínculo laboral, el fundamento jurídico para adelantar una nueva convocatoria y proveer los empleos temporales que venían desempeñandoDemandante: LUZ MERY CASTELLANOS RAMÍREZ

Expediente: 2015-05676

Página: 4 los empleados nombrados, si la convocatoria fue publicada en la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, el tiempo de duración de su publicación y divulgación, las personas nombradas en los empleos temporales, las pruebas objetivas de competencias y capacidades y el listado de personas que presentaron dichas pruebas (fls. 22, 23).  El Director de Gestión Corporativa de la Secretaria de Desarrollo Económico con el oficio 2014EE3452 O 1 de 03 de diciembre de 2014, dio respuesta a la petición, en los siguientes términos (fls. 24 – 26): “(…) … es necesario realizar varias precisiones teniendo en cuenta que la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico NO terminó unilateralmente la relación laboral que existió con los peticionarios, sino que ésta feneció de forma natural al vencimiento del término establecido en el nombramiento.

(…)

Desarrollo Económico NO terminó unilateralmente la relación laboral que existió con los peticionarios, sino que ésta feneció de forma natural al vencimiento del término establecido en el nombramiento. (…) … teniendo en cuenta la vinculatoriedad del precedente constitucional, esta Secretaría procedió a realizar una convocatoria pública para la provisión de los empleos temporales en los términos de lo dispuesto en la Ley, el reglamento y la jurisprudencia. (…) … en términos de lo dispuesto por la Corte Constitucional, la Secretaría Distrital de Desarrollo garantizó la libre concurrencia en el proceso a través de la publicación de la convocatoria para la provisión de los empleos temporales en la página web de la entidad, sin que fuera necesaria la publicación en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Departamento Administrativo de Servicio Civil Distrital o el Departamento Administrativo de la Función Pública. Finalmente se informa que la Resolución No. 000406 de 2014 mediante la cual se ordenó realizar una convocatoria pública para proveer los empleos temporales de la planta de personal de la cual se ordenó realizar una convocatoria pública para proveer los empleos temporales de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico se publicó en la página web de la entidad el día 11 de septiembre de 2014 y permaneció publicada durante todas las etapas del proceso de selección…”

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico por resolver se contrae a establecer, si era procedente

etapas del proceso de selección…”

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico por resolver se contrae a establecer, si era procedente desvincular o no a la señora LUZ MERY CASTELLANOS MARTÍNEZ al vencimiento de su nombramiento en provisionalidad (30 de agosto de 2014), no obstante haberse fijado un nuevo periodo de duración de la planta temporal (31 de diciembre de 2015), extendiendo también el plazo de la mayoría de los empleos temporales.

2.3. CASO CONCRETO

Se encuentra probado en el expediente, que:

  1. La demandante durante su permanencia en la entidad demandada, desempeñó el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219

GRADO 01, de carácter temporal o transitorio en la planta de personal de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico. ii. Según el acto administrativo demandado, la desvinculación de la actora obedeció al vencimiento del término establecido en el nombramiento.Demandante: LUZ MERY CASTELLANOS RAMÍREZ

Expediente: 2015-05676

Página: 5 2.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La vinculación en calidad de provisional constituye un modo de proveer cargos públicos “cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal”. Los cargos provisionales, como su nombre lo indica, son de carácter transitorio y excepcional y buscan solucionar

se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal”. Los cargos provisionales, como su nombre lo indica, son de carácter transitorio y excepcional y buscan solucionar las necesidades del servicio y evitar la parálisis en el ejercicio de las funciones públicas mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en una determinada entidad, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad.1 No obstante lo anterior, esta clase de nombramiento no es asimilable a los cargos de carrera ni a los de libre nombramiento y remoción, en razón a que los beneficios del primero, se dan por cumplimiento de las exigencias establecidas por la Constitución y la Ley, como son la superación del concurso de méritos, el período de prueba, etc.; y los del segundo, obedecen a la confianza para ejercer funciones de dirección o manejo, circunstancias que no se predican de los cargos en provisionalidad. Frente al tema, el Consejo de Estado ha realizado los siguientes razonamientos2: “Bajo la línea del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corporación al estudiar la situación de los provisionales frente a los derechos de estabilidad laboral que reclaman por ocupar un cargo de carrera administrativa, respecto del cual no se ha surtido el proceso de selección, ha acogido la tesis expresada en sentencia de la Sección Segunda del 13 de marzo de 2003 3, en la que con el fin de unificar la posición de las Subsecciones, se dijo: “(…) Es claro que el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una “posición diferente” al vinculado y escalafonado en la carrera judicial, como también a la del designado por la vía del libre

“(…) Es claro que el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una “posición diferente” al vinculado y escalafonado en la carrera judicial, como también a la del designado por la vía del libre nombramiento y remoción. En efecto, el primero no puede asimilarse en sus derechos al de carrera (estabilidad), por cuanto no ha accedido al cargo mediante el respectivo concurso de méritos; tampoco puede equipararse al de libre nombramiento, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera. (…) De conformidad con lo anterior, esta Sala de Sección, en cuanto al punto del nombramiento en provisionalidad judicial, unifica su criterio acogiendo la tesis que de que al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudiéndose, en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivación alguna. (…) La provisionalidad es una forma de proveer los cargos para no interrumpir la prestación del servicio público -de la justicia en el caso de autos-, pero tal modalidad no ha sido consagrada legalmente como generadora de fuero de estabilidad para el funcionario que lo desempeñe. (…) Y, dado que esta clase de personal no está escalafonado en la carrera y no cuenta con estabilidad, no puede exigirse que el acto de remoción tenga las mismas exigencias, requisitos, procedimientos y recursos que la ley consagra como protección del personal de carrera. De manera que, cuando se remueve a esta clase de personal, sin los requisitos que la ley establece para el personal de carrera, no puede alegarse la violación del DEBIDO PROCESO ya que dichas normas no le son aplicables. (…). 1Sentencia T-147/13

manera que, cuando se remueve a esta clase de personal, sin los requisitos que la ley establece para el personal de carrera, no puede alegarse la violación del DEBIDO PROCESO ya que dichas normas no le son aplicables. (…). 1Sentencia T-147/13 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 23 de septiembre de 2015. Rad. 05001-23-31-000-200202327-01(3651-13). C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E). 3 Radicado interno 4972-01, CP Dr. Tarsicio Cáceres Toro. Actor: Maria Nelssy Reyes Salcedo.Demandante: LUZ MERY CASTELLANOS RAMÍREZ

Expediente: 2015-05676

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No es posible considerar que el acto de su remoción del empleo adolezca de INDEBIDA MOTIVACIÓN, ni que esté incurso en la causal de VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO porque, como ya se dijo, la normatividad que consagra unas circunstancias de retiro, procedimiento y recursos es para el personal de carrera.”. Empleos temporales en la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico La Secretaría Distrital de Desarrollo Económico4, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005, el concepto técnico favorable emitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y la viabilidad presupuestal expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda, mediante el Decreto 327 de 2013, creó 199 empleos temporales.

del Servicio Civil Distrital y la viabilidad presupuestal expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda, mediante el Decreto 327 de 2013, creó 199 empleos temporales. Con fundamento en la autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC para desarrollar el procedimiento de la evaluación de capacidades y competencias para la provisión de los empleos temporales creados mediante el Decreto 327 de 2013, la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico nombró a la señora LUZ MERY CASTELLANOS MARTÍNEZ en el empleo denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 01. El artículo 21 de la Ley 909 de 2004 en su numeral 4º se refirió al término de duración y retiro de los empleados temporales, así:

“ARTÍCULO 21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL.

1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes

condiciones: (…) 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Numeral adicionado por el artículo 6 del Decreto Ley 894 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente . Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad

al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente . Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación. De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. (…)” Resaltado fuera de texto Y el Decreto 1227 de 2005, al respecto señaló: “Artículo 3°. El nombramiento en un empleo de carácter temporal se efectuará teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer. Para el análisis del perfil y de las competencias requeridas, la entidad deberá consultar las convocatorias que le suministre la Comisión Nacional del Servicio Civil.

4 Creada mediante Acuerdo 257 de 30 de noviembre de 2006 (artículo 75).Demandante: LUZ MERY CASTELLANOS RAMÍREZ

Expediente: 2015-05676

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Cuando, excepcionalmente, no existan listas de elegibles vigentes que permitan la provisión del empleo temporal, la entidad realizará un proceso de evaluación del perfil requerido para su desempeño a los aspirantes a ocupar dichos cargos, de acuerdo con el procedimiento que establezca cada entidad. El ingreso a empleos de carácter temporal no genera el retiro de la lista de elegibles ni derechos de carrera. Artículo 4°. El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional, podrá declarar la insubsistencia del nombramiento. El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal.(…)” Resaltado fuera de texto NOTA: El texto tachado fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo de junio 19 de 2008 (Rad. 11001-03-25-000-2006-00087-00(1475-06) Conforme lo expuesto, los empleos temporales son creados para situaciones excepcionales, se trata de empleos transitorios, y debe la entidad correspondiente, acreditar para su creación, unas exigencias previstas en la norma y justificarla con una motivación técnica para cada caso.

correspondiente, acreditar para su creación, unas exigencias previstas en la norma y justificarla con una motivación técnica para cada caso. Éste carácter transitorio es justificado además, cuando el artículo 4º del Decreto 1227 de 2005 establece respecto de quien ha sido nombrado en un empleo temporal, que al vencimiento del término de nombramiento “quedará retirado del servicio automáticamente.” Pérdida de vigencia del acto administrativo de vinculación La jurisprudencia constitucional en cuanto a la desvinculación del empleado temporal cuando ha fenecido el término de su nombramiento, incluso si el acto de desvinculación ha perdido su vigencia; considera, que ésta procede de manera automática, tal como lo dispone la Ley 909 de 2004. Expone el Alto Tribunal5: “… De acuerdo con las anteriores sentencias, la Sala concluye que la esencia del empleo temporal reside en su transitoriedad temporal y la excepcionalidad de modo que está circunscrito a las labores y al tiempo para las cuales fue creado[127], por lo cual la desvinculación del empleado temporal por llegar el vencimiento del término fijado en el acto de desvinculación es una razón objetiva e incluso automática.

108. No podrá entenderse como una violación al mandato de estabilidad en el empleo, si un empleado temporal es desvinculado por el acaecimiento del término en el que pierde vigencia el acto administrativo de vinculación, pues en esa situación no se puede hablar de despido sino de desvinculación automática. Incluso, según el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, el acto

el acto administrativo de vinculación, pues en esa situación no se puede hablar de despido sino de desvinculación automática. Incluso, según el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo de vinculación perderá obligatoriedad y no podrá ser ejecutado cuando se cumpla su vigencia[128], la cual será aquella fijada como la fecha en la que venza su periodo. En este caso, tal y como ocurre también con los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, aquellos designados en provisionalidad y los desvinculados por la llegada a la edad de retiro forzoso, en principio, no estarán protegidos por el mandato de estabilidad en el empleo. (…) 5 Corte Constitucional, Sentencia T-360 de 30 de mayo de 2017. M.P. Dr. Alejandro Linares CantilloDemandante: LUZ MERY CASTELLANOS RAMÍREZ

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En los cargos de empleos temporales, dada la transitoriedad y excepcionalidad de esa vinculación, no puede alegarse la violación al mandato constitucional de protección a la estabilidad laboral reforzada por la desvinculación en razón del cumplimiento del período previsto en el acto administrativo de vinculación. Cabe resaltar que una vez llegada la fecha de desvinculación del empleo temporal, ella operará automáticamente, lo que indica que su desvinculación no obedece a la situación de vulnerabilidad por salud de la persona.

119. En ese sentido, la Sala considera que en el caso sub examine la Alcaldía sí contaba con

desvinculación no obedece a la situación de vulnerabilidad por salud de la persona.

119. En ese sentido, la Sala considera que en el caso sub examine la Alcaldía sí contaba con una razón objetiva para desvincular a la accionante, la cual no es otra que el vencimiento del término contenido en el acto administrativo de vinculación y de creación de la planta temporal donde laboró la accionante.

(…)” 2.5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO En primer lugar es del caso precisar, que los derechos de permanencia y de estabilidad son inherentes a los funcionarios de periodo fijo o de carrera administrativa, mas no para aquellos que acceden a la administración mediante nombramiento provisional o temporal, como era el caso de la demandante. Además, la misma norma que autorizó su nombramiento (Ley 909 de 2004), en su artículo 21 refiere, que el retiro de quien ocupe un empleo temporal procede de manera automática, al vencimiento del término de su duración. Y según la Resolución 000546 de 01 de noviembre de 2013, mediante la cual se nombró a la demandante en el empleo temporal de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 01, el término de éste nombramiento es del 01 de noviembre de 2013 al 30 de agosto de 2014, vencido el cual se entiende, según la norma transcrita, que el empleado queda retirado del servicio automáticamente. Es así como, la entidad demandada, según lo afirma en el oficio 2014EE3456 de 4 de

según la norma transcrita, que el empleado queda retirado del servicio automáticamente. Es así como, la entidad demandada, según lo afirma en el oficio 2014EE3456 de 4 de diciembre de 2014 y lo corrobora la demandante, el 29 de agosto de 2014 recordó a la actora, la terminación de su nombramiento para el día 30 de agosto de 2014. Esto demuestra, que la desvinculación de la actora devino por disposición de la norma que regula a los empleados temporales, es decir, de manera automática, lo que constituye una razón objetiva y legítima, por disposición del Decreto 1227 de 2005, como quedó visto. Por otro lado, no son de recibo los argumentos de la actora cuando refiere, que al fijarse un nuevo periodo de duración de la planta de personal temporal de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico6, los actos administrativos mediante los cuales fueron nombrados los empleados temporales, pierden su fuerza ejecutoria y no era posible desvincularlos. Lo anterior toda vez, que su desvinculación opera de manera automática y como claramente lo indica la Ley 909 de 2004 y lo resalta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los nombramientos realizados para empleos temporales tienen carácter transitorio y no gozan de fuero de estabilidad. 6 Para la cual fueron creados los empleos temporales y que dieron sustento al nombramiento de la demandanteDemandante: LUZ MERY CASTELLANOS RAMÍREZ

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Corolario de lo anterior, no tienen vocación de prosperidad los argumentos

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Corolario de lo anterior, no tienen vocación de prosperidad los argumentos esbozados por la actora para atacar el oficio 2014EE3456 de 4 de diciembre de 2014, porque los derechos de permanencia y de estabilidad no son inherentes a los empleos temporales, dado que su desvinculación opera al vencimiento del término de su nombramiento, de manera automática. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, F A L L A PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en la instancia. SEGUNDO.- Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado según consta en Acta de la fecha.

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

(Ausente con permiso)

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

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