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TA CUN - 250002342000201505702-00-(21-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201505702-00-(21-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 48 a 65). La señora María Floralba Quintana Gómez , por conducto de apoderada judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:  Resolución N° 3403 de 16 de julio de 2002, proferida por el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, donde se resolvió: «ordenar el pago de los haberes dejados de cobrar por el señor sargento primero (r) del Ejército ARMANDO RODRÍGUEZ BLANCO, hasta el 10 de Mayo de 2002 y cuya antigüedad no sea superior a dos (2) años; así como el reconocimiento y pago de loa pensión de beneficios causada por su fallecimiento a partir del 11 de Mayo de 2002, a favor de… MARTHA NELLY TORRES DE RODRÍGUEZ

50%, ARMANDO ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES 25%, CARLOS ANDRES RODRIGUEZ

partir del 11 de Mayo de 2002, a favor de… MARTHA NELLY TORRES DE RODRÍGUEZ 50%, ARMANDO ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES 25%, CARLOS ANDRES RODRIGUEZ QUINTANA 25%» (fs. 10 a 14).  Resolución N° 8869 de 17 de diciembre de 2013, expedida por el director general de Expediente : 25000-23-42-000-2015-05702-00

Demandante : María Floralba Quintana Gómez Demandado : Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sustitución asignación de retiroExpediente No: 25000-23-42-000-2015-05702-00

Demandante: María Floralba Quintana Gómez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, «Por la cual se actualiza la pensión de beneficiarios del señor Sargento Primero (r) del Ejército ARMANDO RODRÍGUEZ BLANCO » (fs. 15 y 16).  Resolución N° 4025 de 5 de mayo de 2014,originaria de la misma autoridad, «por la cual se niega el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor Sargento Primero (r) del ejército ARMANDO RODRIGUEZ BLANCO» (fs. 18 y 19).  Resolución N° 6493 de 21 de julio de 2014, expedida por el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, «por la cual se resuelve el recurso de reposición

 Resolución N° 6493 de 21 de julio de 2014, expedida por el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, «por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 4025 del 05 de Mayo de 2014, mediante la cual se niega el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor Sargento primero (r) del Ejército Nacional ARMANDO RODRIGUEZ BLANCO» (fs. 33 y 34). Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagarle el 50% de la sustitución de ala asignación de retiro «con ocasión del fallecimiento de [su] compañero permanente señor ARMANDO RODRÍGUEZ BLANCO» , en los términos del artículo 11 del Decreto 4433 de 2002 y la sentencia de la Corte Constitucional C-1035 de 22 de octubre de 2008, efectiva a partir del 11 de mayo de 2002; ii) reconocer el pago de manera retroactiva a partir del 11 de mayo de 2002 y hasta que se incluya en nómina el valor de la asignación de retiro, conforme a la sentencia emitida; iii) calcular la cuota pensiones que le corresponde desde el 11 de 2002, «para que exista total claridad ante la Entidad demandada al momento de cumplir el fallo condenatorio»; iv) indexar las sumas dejadas de percibir, de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE; iv) Pagar los intereses

fallo condenatorio»; iv) indexar las sumas dejadas de percibir, de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE; iv) Pagar los intereses moratorios que se generen de conformidad a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; vi) Pagar las costas del proceso. Fundamentos fácticos.- Como soporte del presente medio de control, señaló los siguientes hechos:Expediente No: 25000-23-42-000-2015-05702-00

Demandante: María Floralba Quintana Gómez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil Afirmó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció al señor Armando Rodríguez Blanco (q.e.p.d.), una asignación de retiro en calidad de sargento primero del

Ejército de Colombia. Que iniciaron una unión marital de hecho con el señor Rodríguez Blanco (q.e.p.d.) desde el 7 de marzo de 1990 que duró por más de 12 años; que fruto de esa unión nació el 17 de junio de 1994 el joven Carlos Andrés Rodríguez Quintana, y que el día 11 de mayo de 2002 falleció el señor Rodríguez mientras convivían juntos. Manifestó que después de la muerte de su compañero, solicitó ante la entidad la

falleció el señor Rodríguez mientras convivían juntos. Manifestó que después de la muerte de su compañero, solicitó ante la entidad la sustitución de asignación de retiro en representación legal de su hijo menor, sustitución que también reclamó la señora Martha Nelly Torres de Rodríguez (en calidad de cónyuge) y Armando Alfonso Rodríguez Torres (en calidad de hijo). Indicó que mediante Resolución N° 3403 de 16 de julio de 2002, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pagó de la sustitución de la asignación de retiro a la señora Martha Nelly Torres de Rodríguez, Armando Alfonso Rodríguez Torres y a Carlos Andrés Rodríguez Quintana. Expuso que posteriormente mediante Resolución N° 8869 de 17 de diciembre de 2013, la entidad resolvió extinguir el derecho de la sustitución pensional que estaba en cabeza de la señora Martha Nelly Torres de Rodríguez por su fallecimiento, a partir del 30 de mayo de 2006, como consecuencia declaró el acrecimiento de la cuota pensional del señor Carlos Andrés Rodríguez Quintana, como único beneficiario. Señaló que mediante radicado N° 39302 de 11 de abril de 201, solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Armando Rodríguez Blanco (q.e.p.d.), a través de Resolución N° 4025 de 5 de mayo de 2014, la entidad resolvió negar la mencionada solicitud, al considerar que el señor Armando Rodríguez Blanco (q.e.p.d.) «en una

de Resolución N° 4025 de 5 de mayo de 2014, la entidad resolvió negar la mencionada solicitud, al considerar que el señor Armando Rodríguez Blanco (q.e.p.d.) «en una declaración extra proceso de fecha enero 5 de 1999, relacionada con los servicios de salud de [su] hijo CARLOS ANDRES RODRIGUEZ QUINTANA, nada dijo sobre la existencia de la unión marital de hecho con la señora MARÍA FLORALBA QUINTANA GOMEZ, madre delExpediente No: 25000-23-42-000-2015-05702-00

Demandante: María Floralba Quintana Gómez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil menor», donde también se resaltó que cuando se hizo la solicitud de sustitución pensional del menor la señora María Floralba no indicó nada sobra la unión marital de hecho.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- Dentro del escrito demandatorio, citó el accionante como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos: 5°, 13, 42, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 11 del Decreto 4433 de 2004; 288 de la Ley 100 de 1993; y demás normas concordantes. Adujo que el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferencia con respecto a los derechos y deberes de quienes ostenta la calidad de cónyuges o compañeros, toda vez que las uniones maritales gozan de la misma importancia y por tanto deben estar excluidos los privilegios y discriminaciones, de lo contrario se

compañeros, toda vez que las uniones maritales gozan de la misma importancia y por tanto deben estar excluidos los privilegios y discriminaciones, de lo contrario se quebrantaría el principio de la igualdad ante la Ley que promulga «trato idéntico a situaciones idénticas». Relató que la entidad vulnero sus derechos al negar la sustitución pensional aduciendo que ni el causante ni la interesada habían hecho mención a la unión marital de hecho, cuando hay otros medios probatorios a los que pudo acudir, además al indicar que ya habían transcurrido más de 13 años, cuando este solo argumento no desvirtúa la existencia de una convivencia, independiente de la fecha en que decida solicitar la sustitución pensional, lo que prueba una convivencia es lo que ella vivió con el señor Rodríguez Blanco «cohabitaban los días sábados y domingos de todas las semanas y esporádicamente lo hacían el día viernes; todos los fines de semana ambos atendían un negocio de [él] como promotor de chance desde aproximadamente las 2 P.M. hasta las 10 P.M. horas». Indicó que mediante declaraciones extrajuicio también se corroboró la convivencia permanente y continua que existió entre los dos, además se anexan fotografías que muestran que compartieron juntos en diferentes etapas de la vida, reuniones, negocios, cumpleaños, bautizo, etc. Aseguró que «solo hasta ahora tuvo conocimiento de que tenía derecho a la sustitución

muestran que compartieron juntos en diferentes etapas de la vida, reuniones, negocios, cumpleaños, bautizo, etc. Aseguró que «solo hasta ahora tuvo conocimiento de que tenía derecho a la sustitución de la asignación de retiro de [su] compañero permanente…pues siempre actuó con muchaExpediente No: 25000-23-42-000-2015-05702-00

Demandante: María Floralba Quintana Gómez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil reserva al respecto y sin que [este] silencio hubiese significado contradicción alguna sobre actos administrativos, reclamaciones o declaraciones extra proceso, como lo señala la

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES…» (sic).

Resaltó que se deben garantizar la protección de los principios de estabilidad, económica y social, reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, todos encaminados a proteger a la persona supérstite y así conservar la estabilidad e3conómica que en vida se tuvo en pareja, teniendo en cuenta el apoyo efectivo y a comprensión mutua que existió entre la pareja.

II. TRÁMITE PROCESAL Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 12 de septiembre de 2016 (fs. 68 y vto.), en el que se ordenó la notificación personal al director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la agente del

Ministerio Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días.1. Contestación de la demanda.- (fs. 78 a 81). Mediante escrito de 21 de noviembre de 2016, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de apoderado, dio contestación a la demanda, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de «prescripción de mesadas» y «no configuración de causal de nulidad». Manifestó que la entidad profirió los acto administrativos demandados con fundamento en el régimen especial establecido para tal fin, actuando conforme a derecho, toda vez que no se demostró la unión marital de hecho que hoy alega la demandante, máxime si se tiene en cuenta que el señor Armando Rodríguez Blanco (q.e.p.d.) en los diferentes escritos enviados a la entidad, nunca hizo mención sobre una convivencia diferente a la que tuvo con la señora Martha Nelly Torres de Rodríguez, la cual se logró de mostrar después de la muerte delo militar. 1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente No: 25000-23-42-000-2015-05702-00

Demandante: María Floralba Quintana Gómez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil Afirmó que la actora no solicitó la sustitución de asignación de retiro desde un principio por saber que no tenía el derecho y si lo hizo sobre su hijo menor de edad en calidad de representante legal.

Resaltó que no se acreditó la convivencia de por lo menos 5 años continuos anteriores a la muerte del causante, como lo indica la norma, por lo que la entidad no puede acceder

representante legal. Resaltó que no se acreditó la convivencia de por lo menos 5 años continuos anteriores a la muerte del causante, como lo indica la norma, por lo que la entidad no puede acceder al derecho reclamado toda vez que este factor es indispensable para acceder a la sustitución personal, donde se pruebe la convivencia real y afectiva, «y no un criterio meramente formal», razón por la que se le negó la pretensión. Audiencia inicial.- (fs. 186 a 190 y 241 a 246 y CD). El 15 de agosto de 2017, se celebró la audiencia prevista en el artículo 180 (numeral 1°) de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia. En esta diligencia se advirtió en la etapa de saneamiento del proceso que se debía vincular al proceso al señor Carlos Andrés Rodríguez Quintana, por poder llegar a tener interés en las resultas del proceso. Se continuo con la audiencia el 17 de julio de 2018 2, en la que, entre otros aspectos; i) respecto a las excepciones propuestas se adujo que se resolverían con el fondo del asunto por no tener la calidad de previas consagrada en los artículos 180 (numeral 6°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 100 del Código General del Proceso; ii) se manifestó que existía litigio en relación con establecer si le asiste derecho a la señora María Floralba Quintana Gómez de reclamar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución de la

asiste derecho a la señora María Floralba Quintana Gómez de reclamar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución de la asignación de retiro por el fallecimiento de quien asegura, fue su compañero permanente señor, Armando Rodríguez Blanco (q.e.p.d.); iii) se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente, las cuales fueron aportadas por la parte demandante y demandada, y se decretaron los testimonios solicitados. Audiencia de pruebas.- (fs. 254 a 256) En esta diligencia se recepcionaron los testimonios de los señores Luz Mery Reina Marroquín y José Humberto Salinas Ramírez. Culminada la etapa probatoria y ante la imposibilidad de constituir sala de decisión se 2 A pesar de que el señor Carlos Andrés Rodríguez Quintana fue vinculado al proceso notificándole la admisión de la demanda (f. 219), no contesto el medio de control ni asistió a la diligencia.Expediente No: 25000-23-42-000-2015-05702-00

Demandante: María Floralba Quintana Gómez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil corrió traslado a las partes y el ministerio público para que presentaran alegatos de conclusión por escrito, oportunidad aprovechada por la parte demandante.

Parte demandante (fs. 267 a 269). Además de reiterar los argumentos esbozados en la demanda, resaltó que las pruebas testimoniales recepcionadas y que obran dentro del expediente dan fe de la convivencia que existió entre el señor Armando Rodríguez Blanco

demanda, resaltó que las pruebas testimoniales recepcionadas y que obran dentro del expediente dan fe de la convivencia que existió entre el señor Armando Rodríguez Blanco (q.e.p.d.) y ella, adujo que «..los testimonios son creíbles en la medida en que el conocimiento que invocan sobre la vida familiar de la pareja RODRGIUEZ QUINTANA es directo y cercano, deduciéndose con absoluta claridad…que no existe ninguna contradicción entre [estos], lo cual les da plena validez a lo declarado y en consecuencia, se logra fijar la fecha del inicio de la convivencia efectiva entre la ya referida pareja, que no es más que desde el año 1990, hasta e fallecimiento de [éste], esto es, el 11 de mayo de 2002» (sic), además resaltó que se deben tener en cuenta las demás pruebas allegadas como fotografías que indican que la pareja compartió diferentes espacios juntos y documentos que prueban la existencia de la convivencia como compañeros.

III. CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en primera instancia, de acuerdo a lo regulado por el artículo 152 (numeral 2) de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico.- En el asunto sometido a debate se discute si a la señora María Floralba Quintana Gómez, en su alegada calidad de compañera permanente supérstite del señor sargento primero Armando Rodríguez Blanco (q.e.p.d), le asiste derecho a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconozca la sustitución pensional del causante, correspondiente al 50%.

señor sargento primero Armando Rodríguez Blanco (q.e.p.d), le asiste derecho a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconozca la sustitución pensional del causante, correspondiente al 50%. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, en atención a que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, al encontrarse probado que la demandante no reúne los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro del sargento primero Armando Rodríguez Blanco (q.e.p.d.).Expediente No: 25000-23-42-000-2015-05702-00

Demandante: María Floralba Quintana Gómez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil Para desatar la cuestión litigiosa, la Sala resolverá el problema jurídico, abarcando los temas, así: i) se analizará el marco jurídico del caso en estudio, ii) recuento del material probatorio que obra en el expediente, iii) caso concreto; iv) de las excepciones propuestas; v) condena en costas. i) Marco jurídico.- En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Sobre el asunto sometido a consideración, se considera imperioso examinar las normas relativas a la sustitución pensional, en el régimen especial que regula el personal de la Fuerzas Militares, esto es en los Decreto 1211 de 1990 y 4433 de 2004.

relativas a la sustitución pensional, en el régimen especial que regula el personal de la Fuerzas Militares, esto es en los Decreto 1211 de 1990 y 4433 de 2004. El Decreto 1211 de 1990, p or el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares prescribe en el artículo 195 lo siguiente: «(…) PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO ARTICULO 195. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante, distribuida en el orden y proporción establecida en este Estatuto». Por su parte, el artículo 185 de la norma en comento, señaló la forma de pago de las prestaciones a que haya lugar en caso del fallecimiento de un Oficial o Suboficial y el orden de sus beneficiarios de la siguiente forma: «ARTICULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley.

retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley.Expediente No: 25000-23-42-000-2015-05702-00

Demandante: María Floralba Quintana Gómez

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil

c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así:

  • El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.

d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.

que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares».

Y, sobre la extinción de la pensión referida en el artículo anterior señaló: «ARTICULO 188. EXTINCION DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios.

El cónyuge sobreviviente no tiene derecho al otorgamiento de la pensión cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados.

La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por

del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados.

La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente…”

La porción del cónyuge acrecer a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento».Expediente No: 25000-23-42-000-2015-05702-00

Demandante: María Floralba Quintana Gómez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil Los artículos 188 y 195 del decreto ley 1211 de 1990, fueron modificados por el artículo 9º de la ley 447 de 1998 «Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones», así: «ARTICULO 9o. Modificase el inciso 2o. del artículo 188 del Decreto legislativo número 1211 de 1990, el cual quedará así: "El cónyuge sobreviviente no tiene el derecho al otorgamiento de la pensión cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista separación judicial o extrajudicial de cuerpos o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida común, se hubieren causado sin culpa del cónyuge supérstite».

Modificase el parágrafo del artículo 195 del Decreto legislativo número 1211 de

cuerpos, a la ruptura de vida común, se hubieren causado sin culpa del cónyuge supérstite». Modificase el parágrafo del artículo 195 del Decreto legislativo número 1211 de 1990, el cual quedará así: «El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista sentencia judicial o extrajudicial de cuerpos, o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge supérstite. Los cónyuges que no hayan consolidado el derecho a obtener la sustitución pensional bajo la vigencia de los artículos 188 y 195 del Decreto legislativo 1211 de 1990, podrán obtenerlo en adelante, de conformidad con el presente artículo, cuando presenten a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, copia debidamente autenticada de la sentencia judicial que le haya reconocido dicho derecho». (Resalta la Sala). Bajo esta normatividad, la cónyuge supérstite pierde el derecho a la sustitución pensional, si no hiciere vida en común con el causante o cuando exista sentencia judicial o extrajudicial de separación de cuerpos; sin embargo esta regla general hizo una excepción, señalando que se reconocerá la prestación a la cónyuge, cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, hubieren

señalando que se reconocerá la prestación a la cónyuge, cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, hubieren ocurrido por culpa no imputable al cónyuge supérstite, quien se entiende deberá demostrar esa circunstancia dentro del proceso, donde se determine que la causa del divorcio o separación, o ruptura de la vida en común, fue por culpa no atribuible a ella. Así, se tiene que, en dicha normatividad no se encontraba establecida la posibilidad de que la compañera permanente sustituyera en su derecho pensional al Servidor de la fuerza pública.Expediente No: 25000-23-42-000-2015-05702-00

Demandante: María Floralba Quintana Gómez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil Posteriormente, con la expedición de la Constitución Política de 1991, se amplió la protección a la familia, de manera que y con el propósito de ajustar a sus principios la regulación salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, el Congreso de la República expidió la Ley (marco) 923 de 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: «Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la

con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: «Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite,

con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.Expediente No: 25000-23-42-000-2015-05702-00

Demandante: María Floralba Quint

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