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TA CUN - 250002342000201505791-00-(01-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201505791-00-(01-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION FACTORES SALARIALES DEL DECRETO 546 DE 1971 / EX EMPLEADOS DEL MINISTERIO PUBLICOProcuraduría General de la Nación - Personería Distrital de Bogotá - Defensoría Distrital de Bogotá – Naturaleza jurídica - N o todo empleado que pertenezca a estas ejerce Ministerio Público / RÉGIMEN SALARIAL – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio, incluyendo todo lo devengado, por haber trabajado más de 10 años en el Ministerio Público, o si por el contrario, como lo afirma la entidad demandada, no reunió los requisitos para ser beneficiaria de dicha prestación?

Extracto: “(…) la accionante pretende que se le tenga en cuenta el tiempo laborado con base en los dos primeros contratos, estos no pueden ser incluidos por cuanto en el expediente no obra prueba que acredite que hubiera realizado las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. (…) “ En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”, (…) la accionante no puede ser beneficiaria de las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971,

ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”, (…) la accionante no puede ser beneficiaria de las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971, pues no completó 20 años de servicio en el sector público, sólo 17 años 9 meses y 4 días. Sumado a lo anterior, tampoco acreditó los 10 años en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público (…) el tiempo trabajado en la Personería Distrital y en la Defensoría del Pueblo, se itera, se realizó mediante la modalidad de Contrato de Prestación de Servicios, por lo tanto, no ejerció funciones de Ministerio Público, y no es beneficiaria de la norma señalada. (…) no todo empleado que pertenezca a la Procuraduría General de la Nación, ejerce funciones de Ministerio Público. (…) De conformidad con lo anterior, su efecto jurídico se extiende al reconocimiento de los derechos pensionales adquiridos por las personas que hubieren cumplido con los requisitos previstos en el inciso 1o. del artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, esto es, por aportes por 20 años hechos en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social oficial de cualquier orden, y en el Instituto de los Seguros Sociales, cuando cumplan el requisito de la edad. En conclusión, para ser beneficiario de la Pensión por aportes, el empleado debe demostrar que prestó sus servicios tanto en el

cumplan el requisito de la edad. En conclusión, para ser beneficiario de la Pensión por aportes, el empleado debe demostrar que prestó sus servicios tanto en el sector público como en el privado, por espacio de veinte (20) o más y que efectuó las respectivas cotizaciones o aportes en cualquier tiempo, acumulados en una o varias entidades de previsión social oficial de cualquier orden, y en el Instituto de los Seguros Sociales. (…) la accionante laboró un total válido de tiempo de 18 años, 8 meses y 4 días, por lo tanto, no completó el tiempo exigido para ser beneficiaria de la pensión contemplada en la Ley 71 de 1978, en consecuencia se deberán negar las pretensiones de la demanda, frente al régimen que se analiza. Se debe hacer la salvedad que del tiempo anterior se descontaron las licencias no remuneradas de la Caja Nacional de Previsión Social de 33 días y de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, de 30 días. (…) p ara tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado debe acreditar 55 años de edad si es mujer y a partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad y debe haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo y a partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Así las cosas, es claro que la accionante tampoco cumple con los requisitos para ser

incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Así las cosas, es claro que la accionante tampoco cumple con los requisitos para ser beneficiaria de esta pensión, pues se itera, completó como tiempo de servicios 18Expediente No. 250002342000-2015-05791-00

Actor: MARÍA CRISTINA GRANADOS VELÁSQUEZ años, 8 meses y 4 días, por lo tanto no cumple el requisito de haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo. Costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en los artículos 361 y 365 numeral 1º del C.G.P., se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho. (…) la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho en cuantía equivalente al 1% de las pretensiones negadas de la demanda. Teniendo en cuenta que la parte vencida dentro del presente asunto resulta ser la parte accionante, se condenará a ésta (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado Sentencia del 19 de noviembre de 2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado:

25000-23-25-000-2005-00670-01(1489-08), Actor: GLADYS LEONOR MARTINEZ

19 de noviembre de 2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado: 25000-23-25-000-2005-00670-01(1489-08), Actor: GLADYS LEONOR MARTINEZ PINEDA; Corte Constitucional Sentencia C-012 de 21 de enero de 1994, Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell; Consejo de Estado Sentencia del 9 de marzo de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado: 05001233300020130179601 (2306-2016).

FUENTE FORMAL: Decreto 546 de 1971 (Art. 6, 7, 8 y 10); Ley 100 de 1993 (Art. 33, 36 y 289); Ley 71 de 1988 (Art. 7 y 11); Ley 80 de 1993 (Art.32); Decreto 2709 de 1994 (Art. 1, 6 y 8); Ley 797 de 2003 (Art. 9); Constitución Política; Acto Legislativo 01 de 2005.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., primero (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

SENTENCIA Expediente: 25000-23-42000-2015-05791-00

Demandante: MARÍA CRISTINA GRANADOS VELÁSQUEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: MARÍA CRISTINA GRANADOS VELÁSQUEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento pensión de jubilación con el régimen especial de la Rama Judicial y Ministerio Público – Decreto 546 de 1971

I. ASUNTO

2Expediente No. 250002342000-2015-05791-00

Actor: MARÍA CRISTINA GRANADOS VELÁSQUEZ Decide la Sala la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la señora MARÍA CRISTINA GRANADOS

VELÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES1

II. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES2. La accionante solicitó, que se declare la nulidad del acto producto del silencio administrativo negativo proveniente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, respecto de los escritos de fechas 27 y 28 de agosto de 20143 y 30 de abril de 20154 a través de los cuales se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar a la señora MARIA CRISTINA GRANADOS VELÁSQUEZ, la pensión de vejez de conformidad con el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, con todos los retroactivos, reajustes e indemnizaciones correspondientes; ii) que se condene al pago de las costas y iii) a

contenido en el Decreto 546 de 1971, con todos los retroactivos, reajustes e indemnizaciones correspondientes; ii) que se condene al pago de las costas y iii) a pagar un día de salario por cada día que se demore en el pago o consignación de las deudas laborales. HECHOS5. Realizó una discriminación de los empleos desempeñados en toda su vida laboral, para concluir que la entidad le debe reconocer la pensión de vejez consagrada en el artículo 5 del Decreto 546 de 1971, a partir del 2004, porque en esa fecha cumplió 50 años de edad y para el año 1994 tenía 40, en consecuencia es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Manifestó, que tiene derecho al reconocimiento de dicha prestación porque laboró más de 10 años en el Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital de Bogotá y Defensoría Distrital de Bogotá). Explicó que el Ministerio Público fue concebido y creado como Unidad Gubernamental bajo el imperativo de la Constitución Política y lo conforman indudablemente la 1 Folios 1 a 232 Folios 17 a 193 Folios 433 a 450 anexo 24 Folios 332 a 373 anexo 25 Folio 2 a 17 3Expediente No. 250002342000-2015-05791-00

Actor: MARÍA CRISTINA GRANADOS VELÁSQUEZ Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las Personerías

Distritales y Municipales. Señaló, que desde el 10 de junio de 2010, en diferentes oportunidades ha

Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las Personerías Distritales y Municipales. Señaló, que desde el 10 de junio de 2010, en diferentes oportunidades ha presentado ante el ISS peticiones respetuosas con el fin de que le sea reconocida la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971, no obstante, la entidad ha guardado completo silencio. Agregó, que los días 27 y 28 de agosto de 2014 presentó nuevamente petición ante COLPENSIONES, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, no obstante los cuales la entidad no dio respuesta a dicha petición, motivo por el que instauró Acción de Tutela que le correspondió al Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., el que le amparó el derecho, sin embargo, la entidad continuó guardando silencio. Manifestó, que posteriormente en mayo de 2015 radicó otra petición, la cual tampoco fue resuelta por la entidad.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Violación de la Constitución Política. Artículos 23, 29, 48 y 86 de la Constitución

Política. Violación de normas legales. Decreto 546 de 1971 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Manifestó, que todas las personas tienen derecho a la afiliación al Sistema de Seguridad Social, y a que éste sea efectivo, más aún, cuando una persona presta sus servicios, cotiza y cumple con los requisitos de tiempo y edad exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión.

Seguridad Social, y a que éste sea efectivo, más aún, cuando una persona presta sus servicios, cotiza y cumple con los requisitos de tiempo y edad exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión. Añadió, que de conformidad con el Decreto 546 de 1971, los servidores públicos que hayan prestado sus servicios al Ministerio Público por más de 10 años, y tengan 20 años de servicios y la edad correspondiente, tienen derecho a ser pensionados con el referido régimen. Explicó, que prestó sus servicios al Ministerio Público por más de 10 años en la Personería Distrital de Bogotá, Procuraduría General de la Nación y en la Defensoría del Pueblo, y en total más 4Expediente No. 250002342000-2015-05791-00

Actor: MARÍA CRISTINA GRANADOS VELÁSQUEZ de 20 años de servicios y tiene la edad respectiva para el reconocimiento de la prestación.

Igualmente sostuvo, que es beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, se le debe aplicar el régimen contenido en el Decreto 546 de 1971.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

COLPENSIONES6 Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual trajo a colación el Concepto Jurídico BZ_2014_7567688 del 15 de septiembre de 2014, expedido por la Gerencia General de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaria General de Colpensiones, que estableció: “ii. Para resolver una solicitud de pensión de un afiliado que durante toda su vida laboral o en algún momento de

expedido por la Gerencia General de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaria General de Colpensiones, que estableció: “ii. Para resolver una solicitud de pensión de un afiliado que durante toda su vida laboral o en algún momento de esta se haya desempeñado como servidor público, obligatoriamente deberán aportarse, por parte del ciudadano, los formularios CLEBP para contabilizar el tiempo total de servicio, y deberán tenerse en cuenta todos los tiempos certificados independientemente si respecto de los mismos se efectuaron o no aportes para pensión a una caja pública o fondo territorial, ya que la responsabilidad la asume el empleador que certifica. Por consiguiente, se indica que respecto (sic) los tiempos laborados en el sector público y cotizados a otras cajas o fondos distintos al ISS hoy Colpensiones, solamente es procedente tener en cuenta los certificados mediante formato CELEBP, por ser éste el documento idóneo para probar tal situación.” Citó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, para concluir que la accionante cumple con uno de los requisitos estipulados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del Régimen de transición, toda vez que contaba con 39 años de edad al 1 de abril de 1994, en razón a que nació el 16 de enero de 1955 y cumple con el requisito de las 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, establecidas en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto a esa fecha puntualmente

las 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, establecidas en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto a esa fecha puntualmente reporta 918.73 semanas de cotización. Transcribió el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, para señalar que según el numeral 1, subnumeral 1.1.1 de la Circular Interna 01 de 2012, emitida por la 6 Folios 92 a 99 5Expediente No. 250002342000-2015-05791-00

Actor: MARÍA CRISTINA GRANADOS VELÁSQUEZ Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones y la Vicepresidencia Jurídica y Secretaria General, “Este Decreto no es aplicable a los funcionarios de las Personerías Distritales y municipales, toda vez que el personero municipal, aun cuando puede considerarse como Agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en estricto sentido delegado inmediato, como lo son los Procuradores Delegados, ni Agente permanente del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, y no pertenecen ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma.” Concluyó, que la accionante cumplió los 50 años de edad el 16 de enero de 2005 y registra 703 semanas de cotización a la Procuraduría General de la Nación equivalente a 3 años, 1 mes y 15 días, de tal

de edad el 16 de enero de 2005 y registra 703 semanas de cotización a la Procuraduría General de la Nación equivalente a 3 años, 1 mes y 15 días, de tal modo que no resulta dable el reconocimiento de la prestación conforme al Decreto 546 de 1971. Por último señaló, que tampoco es procedente el reconocimiento pensional según lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues la accionante cuenta con 61 años de edad y 966 semanas de cotización. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Parte demandante7. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en los diferentes memoriales allegados al proceso. Entidad demandada8 Reafirmó las razones consignadas en la contestación de la demanda

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la 7 Folios 537 a 5838 Folios 584 a 588

6Expediente No. 250002342000-2015-05791-00

Actor: MARÍA CRISTINA GRANADOS VELÁSQUEZ asignación mensual más elevada del último año de servicio, incluyendo todo lo devengado, por haber trabajado más de 10 años en el Ministerio Público, o si por el contrario, como lo afirma la entidad demandada, no reunió los requisitos para ser beneficiaria de dicha prestación.

2. Marco normativo aplicable.

devengado, por haber trabajado más de 10 años en el Ministerio Público, o si por el contrario, como lo afirma la entidad demandada, no reunió los requisitos para ser beneficiaria de dicha prestación.

2. Marco normativo aplicable. 2.1 Del acervo probatorio se establece que la señora MARIA CRISTINA GRANADOS VELÁSQUEZ, nació el 16 de enero de 1955 9, es decir que al primero de abril de 1994, fecha que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 39 años de edad, en consecuencia es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, por lo tanto, le es aplicable lo preceptuado en el régimen anterior al cual se encontraba vinculada.

Para establecer el régimen precedente que le era aplicable se deben tener en cuenta los tiempos laborados, los cuales se relacionan en el siguiente cuadro:

ENTIDAD PERIODO

LABORADO

TIEMPO LABORADO Tipo de vinculación Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL 04/10/1978 al 23/07/1980 1 año, 8 meses y 16 días Interrupción de 33 días no remunerados Servidora pública 10, cargo Profesional Universitario 3020-06 Procuraduría General de la Nación 26/09/1980 al 28/02/1983 2 años, 5 meses y 2 días. Entre el 28/02/1983 al 01/06/1983 se presentó una interrupción laboral de 90 días por licencia no remunerada

días. Entre el 28/02/1983 al 01/06/1983 se presentó una interrupción laboral de 90 días por licencia no remunerada Servidora pública 11, cargo Abogado Asesor Grado 19 Procuraduría General de la Nación 01/06/1983 al 09/06/1993 10 años y 8 días Servidora pública, cargo Abogado Asesor Grado 1912 Fiscalía General de la Nación 13/12/1993 al 21/02/1994 2 meses y 8 días Servidora pública, cargo Fiscal Seccional13 Departamento Administrativo de Seguridad DAS 17/03/1994 al 14/07/1994 3 meses y 27 días Servidora pública, cargo Inspector 201114 Fondo Nacional del Ahorro 07/10/1994 al 30/03/1995 5 meses y 23 días Servidora pública, cargo Profesional Universitario 3020 Grado 0615 9 Folios 94 y 95 anexo 210 Folios 253 a 256 anexo 2 y Cd folio 9111 Folios 260 a 271 anexo 2 y Cd folio 9112 Folios 260 a 271 anexo 2 y Cd folio 9113 Folios 274 a 278 anexo 2 y Cd folio 9114 Folios 279 a 286 anexo 2 y Cd folio 91 7Expediente No. 250002342000-2015-05791-00

Actor: MARÍA CRISTINA GRANADOS VELÁSQUEZ Instituto Colombiano de recursos Naturales Renovables y del

AmbienteINDERENA

7Expediente No. 250002342000-2015-05791-00

Actor: MARÍA CRISTINA GRANADOS VELÁSQUEZ Instituto Colombiano de recursos Naturales Renovables y del AmbienteINDERENA 01/04/1995 al 23/08/1995 4 meses y 22 días Servidora pública, cargo Directora

Regional16 Instituto Nacional de Pesca y AgriculturaINPA 14/03/1996 al 15/06/1996 3 meses y 1 día Servidora pública, cargo Profesional Universitario17 Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA 01/08/1996 al 20/12/1996 4 meses y 19 días Contrato de prestación de servicios18. No se allegó prueba que sobre este tiempo hubiera cotizado Procuraduría General de la Nación 06/07/2000 al 05/07/2001 11 meses y 29 días Servidora pública, cargo19. cargo Abogado Asesor Grado 19 Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM 23/08/2001 al 04/12/2001 2 meses y 11 días. Interrupción de 30 días no remunerados Servidora pública, cargo Jefe de División Código 2040 Grado 2520 Personería Distrital de Bogotá D.C. 05/12/2001 al 31/12/2001 26 días Contrato de prestación de servicios No 1993984,

Código 2040 Grado 2520 Personería Distrital de Bogotá D.C. 05/12/2001 al 31/12/2001 26 días Contrato de prestación de servicios No 1993984, Programa de las Naciones Unidas 21. No se allegó prueba que sobre este tiempo hubiera cotizado Personería Distrital de Bogotá D.C. 01/02/2002 al 31/03/2002 2 meses Contrato de prestación de servicios No 2990686, Programa de las Naciones Unidas 22. No se allegó prueba que sobre este tiempo hubiera cotizad Personería Distrital de Bogotá D.C. 01/04/2002 al 31/05/2002 2 meses Contrato de prestación de servicios No 2991731, Programa de las Naciones Unidas 23. No se allegó prueba que sobre este tiempo hubiera cotizado Personería Distrital de Bogotá D.C. 02/06/2002 al 31/07/2002 2 meses Contrato de prestación de servicios No 2992664, Programa de las Naciones Unidas 24. No se allegó prueba que sobre este tiempo hubiera cotizado Personería Distrital de 16/11/2002 al 1 mes, 15 días Contrato de

Programa de las Naciones Unidas 24. No se allegó prueba que sobre este tiempo hubiera cotizado Personería Distrital de 16/11/2002 al 1 mes, 15 días Contrato de 15 Folios 281 a 294 anexo 2 y Cd folio 9116 Folios 297 a 299 anexo 2 y Cd folio 9117 Folios 300 a 304 anexo 2 y Cd folio 9118 Folios 305 a 310 anexo 2 19 Folios 260 a 271 anexo 2 y Cd folio 9120 Folios 312 a 315 anexo 2 y Cd folio 9121 Folios 316 a 320 anexo 2 y Cd folio 9122 Folios 316 a 320 anexo 2 y Cd folio 9123 Folios 316 a 320 anexo 2 y Cd folio 9124 Folios 316 a 320 anexo 2 y Cd folio 91 8Expediente No. 250002342000-2015-05791-00

Actor: MARÍA CRISTINA GRANADOS VELÁSQUEZ

Bogotá D.C. 31/12/2002 prestación de servicios No 9801320207, Programa de las Naciones Unidas 25. No se allegó prueba que sobre este tiempo hubiera cotizado Personería Distrital de Bogotá D.C. 01/11/2003 al 31/11/2003 1 mes Orden desembolso. Programa de las Naciones Unidas 26. No se allegó prueba que sobre este tiempo hubiera cotizado Personería Distrital de Bogotá D.C. 01/12/2003 al 30/11/2003 1 mes Orden desembolso Programa de las

No se allegó prueba que sobre este tiempo hubiera cotizado Personería Distrital de Bogotá D.C. 01/12/2003 al 30/11/2003 1 mes Orden desembolso Programa de las Naciones Unidas 27. No se allegó prueba que sobre este tiempo hubiera cotizado Personería Distrital de Bogotá D.C. 01/03/2004 al 31/05/2004 3 meses Contrato de prestación de servicios No 98013400962 meses, Programa de las Naciones Unidas 28. No se allegó prueba que sobre este tiempo hubiera cotizado Personería Distrital de Bogotá D.C. 01/06/2004 al 30/08/2004 2 meses y 29 días Contrato de prestación de servicios No 9801340228 meses, Programa de las Naciones Unidas 29. No se allegó prueba que sobre este tiempo se hubiera cotizado Personería Distrital de Bogotá D.C. 11/10/2004 al 18/07/2005 9 meses y 7 días Servidora pública 30. Cargo Personero Local Código 043 Grado 01 Defensoría del Pueblo 01/02/2008 al 31/12/2008 11 meses Contrato de prestación de servicios31. En el resumen de semanas cotizadas visible en el CD32 se observa que realizó cotizaciones al ISS TOTAL: 20 años, 5 meses y 3 días

11 meses Contrato de prestación de servicios31. En el resumen de semanas cotizadas visible en el CD32 se observa que realizó cotizaciones al ISS TOTAL: 20 años, 5 meses y 3 días 25 Folios 316 a 320 anexo 2 y Cd folio 9126 Folios 316 a 320 anexo 2 y Cd folio 9127 Folios 316 a 320 anexo 2 y Cd folio 9128 Folios 316 a 320 anexo 2 y Cd folio 9129 Folios 316 a 320 anexo 2 y Cd folio 9130 Folios 322 a 325 anexo 2 y Cd folio 9131 Folios 330 anexo 232 Folio 91 9Expediente No. 250002342000-2015-05791-00

Actor: MARÍA CRISTINA GRANADOS VELÁSQUEZ Ahora bien, procede la Sala a analizar si es posible tener en cuenta todos los tiempos laborados por la accionante, con el fin de obtener la pensión de vejez solicitada. 2.2. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, continuaran sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, así: "Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los

la pensión, así: "Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en La cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personan para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. (Resaltado de la Sala). Se hará a continuación el análisis de la pensión solicitada, frente a los regímenes pertinentes. Régimen del Decreto 546 de 1971. Entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), encontramos el régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971 , “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”.

encontramos el régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971 , “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”.

Esta norma previó: “Artículo 6" Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años A edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto (16 de junio de 1971), de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a

10Expediente No. 250002342000-2015-05791-00

Actor: MARÍA CRISTINA GRANADOS VELÁSQUEZ ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

De conformidad con lo anterior, los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tendrán derecho, al llegar a la edad de 55 años si es varón, o 50, si es mujer, y que sirvan 20 años continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a dichas entidades, a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

jubilación, equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. Así mismo, dicho Decreto estipuló: “Artículo 7º Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público. Artículo 8º Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público que deban separarse de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso tendrán derecho al producirse su retiro, a una pensión vitalicia de jubilación que se les liquidará o reliquidará con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio y sin límite de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos 3 por lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público. Ahora bien, es claro que a la fecha de entrada en vigencia el anterior decreto, no se había expedido la Ley 71 de 1988 que establece el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, es decir, la que permite que un trabajador que haya prestado sus servicios tanto en el sector público como en el privado, acceda al reconocimiento y pago de la jubilación, cuando hubiere cotizado a diferentes entidades de seguridad social, por espacio de veinte (20) o más años, en cuanto demuestre el cumplimiento de la edad para acceder a la citada prestación.

al reconocimiento y pago de la jubilación, cuando hubiere cotizado a diferentes entidades de seguridad social, por espacio de veinte (20) o más años, en cuanto demuestre el cumplimiento de la edad para acceder a la citada prestación. En virtud de lo anterior, el Decreto 546 de 1971, implícitamente consagra como requisito pensional, que los 20 años hayan sido laborados en el sector público, porque se itera, para la época en que fue expedida no era posible computar los tiempos prestados al servicio de entidades públicas y de empleadores privados, pues esta posibilidad se previó por primera vez con la expedición de la Ley 71 de 1988, la cual, se evidencia es posterior al régimen especial en comento. 11Expediente No. 250002342000-2015-05791-00

Actor: MARÍA CRISTINA GRANADOS VELÁSQUEZ Resp

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