TA CUN - 25000234200020150638200-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020150638200-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2015-06382-00
Demandante: FELIX ANTONIO CORTÉS ALFONSO
Sucesor procesal:
MARÍA ELENA PUENTES DE ÁLVAREZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Vinculado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Controversia: Reliquidación pensión – Decreto 929 de 1976
Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor FELIX ANTONIO CORTÉS ALFONSO, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“1.1. Declarar que ES NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4499, creada el 28 de agosto de 2015, "por la cual se niega solicitud de revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación" (folios 3 6), expedida por la doctora CELMIRA MARTIN LIZARAZO, Directora de Talento Humano de la Secretaria Educación de Bogotá, en ejercicio de la delegación otorgada por el Secr etario de Educación mediante la Resolución N o 1352 del 02 de junio de 2010 y en cumplimiento de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales certificadas por el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, respecto de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, e n cuanto negó la revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación, por retiro definitivo del cargo.
1.2. Declarar que el poderdante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación (revisión) de la pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el semestre inmediatamente anterior a la fecha de retiro definitivo del cargo de Coordinador de Gestión Nivel Ejecutivo Grado 02 de la Dirección de Recursos Físicos, Gerencia de Gestión Administrativa y Financiera de la Contraloría General de la República.2
1.3. Declarar que la demandante tiene derecho a la indexación de la primera
de la Dirección de Recursos Físicos, Gerencia de Gestión Administrativa y Financiera de la Contraloría General de la República.2
1.3. Declarar que la demandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con los artículos 48 (inciso cuarto), 53 (inciso tercero) y 230 de la Carta Política; el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
1.4. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los reajustes pensionales en un porcentaje equivale nte a los reajustes del salario mínimo legal cuando este parámetro resulte ser superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año.
1.5. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 4º de la Ley 700 de 2001.
1.6. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de dineros adeudados de manera indexada, según el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1.7. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos del inciso tercero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y a una tasa comercial si el pago no se cumple dentro del término previsto en el numeral 4 del artículo 195 ejusdem.
sentencia, en los términos del inciso tercero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y a una tasa comercial si el pago no se cumple dentro del término previsto en el numeral 4 del artículo 195 ejusdem.
1.8. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar las diferencias entre las mesadas efectivamente pagadas y las causadas a partir del retiro definitivo del cargo público ejercido en la Contraloría General de la República.
1.9. Condenar a la entidad demanda a reconocer y pagar de manera indexada las mesadas pensionales que se han causado desde la fecha de retiro definitivo del cargo público ejercido en la Contraloría General de la República, de conformidad con los artículos 48 (inciso cuarto), 53 (inciso tercero) y 230 de la Carta Política; el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Los Hechos
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
Que nació el 30 de enero de 1947 y prestó sus servicios como docente en el Distrito Capital en la jornada “noche” en el Colegio Nicolás Esguerra desde el 10 de junio de 1974 hasta el 9 de septiembre de 2002 y, de forma simultánea laboró en la Contraloría General de la República de 30 de noviembre de 1989 a 28 de abril de 2010 como Coordinador de Gestión, Nivel Ejecutivo, Grado 2.
La Caja Nacional de Previsión social, por medio de la Resolución 028351 de 31 de diciembre de 1997 le otorgó la pensión de gracia, a partir de 30 de enero
La Caja Nacional de Previsión social, por medio de la Resolución 028351 de 31 de diciembre de 1997 le otorgó la pensión de gracia, a partir de 30 de enero de 1997.
Mediante la Resolución Nº 2615 de 18 de junio de 2002 , el FOMAG le reconoció pensión de jubilación ordinaria por sus servicios como docente ; y a3
través de la Resolución No. 03848 de 20 de junio de 2003, el FOMAG reliquidó la pensión por nuevos tiempos, a partir del 9 de septiembre de 2002.
El 12 de junio de 2015 solicitó al FOMAG la reliquidación de la pensión por retiro definitivo en la Contraloría General de la República , teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último semestre en esa entidad, petición que fue negada a través de la Resolución demandada.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Consideró el apoderado de la demandante que el acto administrativo es violatorio de los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 83, 84, 95, 209 y 228 de la Constitución Política y Decreto 929 de 1976.
Pidió se tenga en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C – 331 de 2000 en la cual precisó que “las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre
o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión”.
Que al demandante le asiste el derecho a que se reliquide la pensión conforme al artículo 7º del Decreto 929 de 1976 al acreditar más de 20 años de servicio en la Contraloría General de la República y en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, con los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio en esta etapa procesal.
IV. VINCULADO
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - U.G.P.P., señaló que no es procedente reliquidar la pensión aplicando el Decreto 929 de 1976, en razón a que el demandante se encontraba afiliad o al régimen especial de docentes , del cual obtuvo un reconocimiento pensional, por lo que las cotizaciones efectuadas con posterioridad al retiro de la docencia oficial resultan improcedentes.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por auto de 31 de julio de 2018, se corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tenía; término dentro del cual no se pronunciaron.4
Por auto de 31 de julio de 2018, se corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tenía; término dentro del cual no se pronunciaron.4
Y teniendo en cuenta que la U.G.P.P., vinculada de manera posterior, no solicitó el decreto y practica de pruebas, en auto de 1º de septiembre de 2023 se le corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión, pero se abstuvo de hacerlo.
VI. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar sí al demandante señor FELIX ANTONIO CORTÉS ALFONSO le asiste el derecho a que el FOMAG le reliquide la pensión por tiempos laborados en la Contraloría General de la República; entidad a la cual estuvo adscrito por más de 20 años en el empleo de Coordinador de Gestión, Nivel Ejecutivo, Grado 2.
De las pruebas aportadas al expediente se encuentra que el demandante nació el 30 de enero de 1947 y según registro civil de defunción aportado al proceso se evidencia que falleció el 6 de febrero de 2019. Igualmente, que acreditó los siguientes tiempos públicos:
- Como docente en la Secretaría de Educación Distrital en el Colegio Nicolás Esguerra en la jornada nocturna, desde el 10 de junio de 1974 hasta el 9 de septiembre de 2002. - Como Coordinador de Gestión, Nivel Ejecutivo, Grado 2 en la Contraloría General de la República, desde el 30 de noviembre de 1989
hasta el 9 de septiembre de 2002. - Como Coordinador de Gestión, Nivel Ejecutivo, Grado 2 en la Contraloría General de la República, desde el 30 de noviembre de 1989 hasta el 28 de abril de 2010.
La Caja Nacional de Previsión social, por medio de la Resolución 028351 de 31 de diciembre de 1997 le otorgó la pensión de gracia, a partir del 30 de enero de 1997.
Que mediante la Resolución Nº 2615 de 18 de junio de 2002, el FOMAG le reconoció una pensión de jubilación ordinaria en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios como docente conforme a la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta la asignación básica, la prima de alimentación y la prima de vacaciones, con fecha de estatus pensional el 30 de enero de 2002 cuando cumplió 55 años de edad, a partir del 1º de febrero de 2002.
A través de la Resolución No. 03848 de 20 de junio de 2003, reliquidó la prestación por nuevos tiempos, a partir del 9 de septiembre de 2002.
La parte actora solicitó al FOMAG la reliquidación de la pensión con la aplicación del Decreto 929 de 1976, al acreditar más de 20 años de servicio en la Contraloría General de la Republica. La petición fue negada por la Resolución 4499 de 28 de agosto de 2015, que es el acto demandado, argumentando lo siguiente:5
“Que el docente FELIX ANTONIO CORTES ALFONSO, identificado con C.C.
4499 de 28 de agosto de 2015, que es el acto demandado, argumentando lo siguiente:5
“Que el docente FELIX ANTONIO CORTES ALFONSO, identificado con C.C. 17.166.911, le es aplicable el régimen NACIONAL, considerando que el certificado de historia laboral expedido por el Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación Nacional de Bogotá, que sirvió de base para la liquidación de la pensión de jubilación, indica que pertenece al programa NACIONAL, de tal suerte que le es aplicable, empezando por la ley 33 de 1985, régimen de transición y según el caso, los decretos 3135 y 1848 de 1968 y 1969, respectivamente… Que, en consecuencia, los factores salariales tenidos en cuenta en la liquidación que dio origen a la Resolución 03848 del 20/06/2003, mediante el cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación, fueron asignación básica, prima de alimentación y prima de vacaciones, percibidos durante el último año de servicio…”
Para resolver el fondo del asunto, se precisa que la Constitución Política de 1991 en el artículo 128, reiterando lo dispuesto en la de 1886, consagró la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público con el siguiente tenor literal:
“ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1º de abril de 1993, consideró lo siguiente:
“Este mandato constitucional (el contenido en el artículo 128 de la Constitución Política) consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición.
Tal incompatibilidad está redactada en los siguientes términos: (...) Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: "Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes" (art. 64). Este precepto, como se lee en los antecedentes legislativos obedeció al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos.
Posteriormente se expidió el acto legislativo No. 1 de 1936 cuyo artículo 23 modificó el 64 de la Carta de 1886 en el sentido de cambiar el término "sueldo" por el de "asignación" con el fin de incluir allí toda clase de
modificó el 64 de la Carta de 1886 en el sentido de cambiar el término "sueldo" por el de "asignación" con el fin de incluir allí toda clase de remuneraciones, emolumentos, honorarios, etc., que pudieren percibirse del erario público; amplió el campo de cobertura de la disposición al extender su aplicación a las empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, y precisó el significado y alcance de la expresión "tesoro público" en el sentido de comprender "el de la nac ión, los departamentos y los municipios",6
dejando incólume la parte de la norma que autorizaba a la ley para señalar excepciones a dicha regla general.
… Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el precepto antes vigente en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de desempeñar más de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro público, también al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas” (Resaltado fuera de texto).
Como se puede apreciar, el Constituyente estableció la imposibilidad de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y de percibir más de una erogación del tesoro público, llámese sueldo, emolumento, remuneración, honorario, mesada pensional ; sin embargo, dejó al arbitrio del Legislador determinar los casos exceptuados de la misma.
En desarrollo de esa libertad, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, en cuyo artículo 19 consagró lo siguiente:
“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo
En desarrollo de esa libertad, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, en cuyo artículo 19 consagró lo siguiente:
“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades…”.
De la anterior normatividad se advierte que no es posible acceder a reconocer y pagar dos asignaciones (sueldo, emolumento, remuneración, honorario, mesada pensional) provenientes del erario público, salvo en los casos excepcionales antes enunciados. Y en el artículo trascrito se consagraron excepciones relacionadas con los docentes pensionados, indicándose a aquellas
honorario, mesada pensional) provenientes del erario público, salvo en los casos excepcionales antes enunciados. Y en el artículo trascrito se consagraron excepciones relacionadas con los docentes pensionados, indicándose a aquellas que beneficiaban a tales servidores a la fecha de su vigencia; lo que debe leerse en concordancia con el artículo 5º del Decreto 224 de 1972 1 y con el 70 del Decreto 2277 de 1979, que disponen lo siguiente:
1 “Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente”7
“El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad”.
El artículo 70 del Decreto 2277 de 19792 estableció que:
“El reconocimiento y pago de pensiones continuará sujeto al régimen vigente en la fecha de expedición de este decreto para los educadores oficiales. El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes . Se exceptúan los cargos directivos docentes de que trata el artículo 32, para los cuales sí existirá dicha incompatibilidad, salvo cuando se trate de educadores que en la fecha de expedición de este decreto estén disfrutando de este beneficio”.
Por lo que realizada la concordancia entre las tres disposiciones es dable inferir que, la excepción para los docentes, es que al tiempo que devengan pensión podrán continuar laborando.
Así mismo, es pertinente destacar que la Ley 91 de 1989 3, permitió la
inferir que, la excepción para los docentes, es que al tiempo que devengan pensión podrán continuar laborando.
Así mismo, es pertinente destacar que la Ley 91 de 1989 3, permitió la compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación con la pensión de gracia, esto teniendo en cuenta el carácter especial de esta última, entendida como una recompensa por parte de la Nación a la labor docente.
De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el señor CORTÉS ALFONSO por 13 años percibió sueldo como docente del Distrito y de forma simultánea devengó salario como profesional en la Contraloría General de la República; también que una vez el FOMAG le otorgó la pensión de jubilación a partir de 9 de septiembre de 2002 , continuó percibiendo por más de ocho (8) años el salario como empleado público en la Contraloría General hasta el 28 de abril de 2010; situaciones que trasgredieron la norma constitucional ya que el demandante no podía devengar durante el tiempo en el que se desempeñó como docente, otra erogación proveniente del tesoro público, salvo la pensión docente en los términos del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. Y una vez que obtuvo tal pensión estaba habilitado para percibir otra remuneración, pero únicamente en el ejercicio de la docencia.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 4, luego de realizar el estudio de la evolución normativa del artículo 128 de la Constitución Política, precisó que el bien jurídico tutelado por este precepto es la moralidad administrativa, trayendo a colación lo expuesto por la Sección Primera de la Sala
realizar el estudio de la evolución normativa del artículo 128 de la Constitución Política, precisó que el bien jurídico tutelado por este precepto es la moralidad administrativa, trayendo a colación lo expuesto por la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en sentencia de 27 de enero de 1995 expresó:
2 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 3 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4 10 de mayo de 20018
"La filosofía del precepto constitucional que no permite la percepción de dos asignaciones del Tesoro Público o que provengan de empresas o de instituciones en que la participación estatal sea principal o mayoritaria, no es otra que la de impedir, por razones de moralidad y decoro administrativos, que los empleados oficiales puedan valerse de su influencia para obtener del Estado una remuneración diferente o adicional a la que perciben como sueldo, sea que tal asignación adicional revista el carácter de honorario, dieta o como quiera denominarse. Pero debe observarse que esa prohibición constitucional no puede extenderse a aquellos casos en los cuales no se vulnera esa norma, que tiende -se repitea preservar la moral en el servicio público”.
En este caso, las demandadas no alegaron que el señor CORTES ALFONSO hubiera actuado de mala fe para acceder a los cargos ocupado s, es decir, utilizando fraude o maniobras engañosas con el fin de causar detrimento al patrimonio público ni mucho menos logró probarse tal conducta; en criterio de esta Sala lo evidenciado es que el demandante encontró posible desempeñar
utilizando fraude o maniobras engañosas con el fin de causar detrimento al patrimonio público ni mucho menos logró probarse tal conducta; en criterio de esta Sala lo evidenciado es que el demandante encontró posible desempeñar ambos empleos porque el horario se lo permitía, pues en la Contraloría tenía asignado un horario de oficina y en la noche ejercía la docencia.
No desconoce el Tribunal que el demandante prestó por más de 20 años sus servicios en la Contraloría General de la República y que realizó cotizaciones al sistema por concepto de seguridad social , pero la Sala no puede pasar por alto que su vinculación en esa entidad fue inconstitucional al desempeñar simultáneamente más de un empleo público y percibir más de una erogación del tesoro público , por lo que se concluye que ese tiempo no puede crear derechos para el demandante. En este caso, podrían optar los interesados con una petición puntual a la entidad de previsión en donde se efectuaron l os aportes.
Debe relevarse que las pensiones especiales se obtienen sólo en determinados estamentos y bajo condiciones rigurosas; por lo que resultaría imposible que alguien pudiera lograr reunir los tiempos para tal acontecimiento, salvo que sucediera lo que ocurrió con el actor que actuó desconociendo los preceptos constitucionales y legales señalados, laborando en el ente de control estando ya pensionado.
También debe resaltarse que bien hubiera podido trabajar en dos entidades, pero bajo la condición de docente, siendo este el beneficio que realmente se concede al gremio.
Por los anteriores razonamientos se negarán las pretensiones de la demanda, al no advertir ilegalidad en la decisión cuestionada.
Costas
realmente se concede al gremio.
Por los anteriores razonamientos se negarán las pretensiones de la demanda, al no advertir ilegalidad en la decisión cuestionada.
Costas
Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación de la parte actora y, que9
adicionalmente, los argumentos que expuso estuvieron debidamente fundados. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendría n de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho de acceso a la justicia; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el
señor FELIX ANTONIO CORTÉS ALFONSO.
SEGUNDO. No hay lugar a condenar en costas.
TERCERO. Devolver el remanente de gastos ordinarios del proceso, si hubiere lugar; y archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta sentencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión de la fecha)
CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión de la fecha)