TA CUN - 2500023420002016-00005-00-(26-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023420002016-00005-00-(26-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA / FALTA DE NOTIFICACION EN LA ACTUAL DIRECCION DEL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA / CAMARA DE REPRESENTANTES – La acción de tutela frente a la violación al debido proceso – La notificación es elemento vertebral del derecho al debido proceso – Desarrollo jurisprudencia – Ampara derechos fundamentales invocados - Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, 29, Decreto 2591 de 1991, Ley 734 de 2002, Ley 1474 de 2011 Acción de tutela frente a la violación al debido proceso. La Corte constitucional ha manifestado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo cuando de defender el derecho fundamental al debido proceso dentro de una actuación se refiere, lo cual es viable en casos como el que se analiza, máxime si se tiene presente que dentro de un proceso disciplinario que aún no ha concluido, se han agotado los recursos pertinentes para lograr una debida notificación de las actuaciones procesales, sin obtener resultados favorables para el actor. Es por ello que la H. Corte Constitucional en sentencia T-499/13 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en punto del debido proceso en las controversias disciplinarias, señaló: “Por regla general, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos de trámite dictados dentro de un proceso disciplinario que aún no ha concluido, por cuanto el accionante tiene a su alcance
improcedente para cuestionar actos de trámite dictados dentro de un proceso disciplinario que aún no ha concluido, por cuanto el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa procesal como son pedir nulidades, interponer recursos o intervenir en el trámite en procura de defender sus derechos, a la vez que puede cuestionar dicho acto posteriormente por vía contencioso administrativa de forma conjunta con el acto que ponga fin a la actuación administrativa. No obstante, excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción tutelar contra actos de trámite, cuando pueda observarse que esa decisión, que tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación, y a su vez de proyectarse en la resolución final o acto definitivo, ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera al disciplinado las garantías establecidas en la Constitución Política. (…) Sin embargo, estableció que excepcionalmente algunos actos de trámite pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona cuando contienen definiciones sustanciales para la construcción de la decisión final, en cuyo caso, sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo. Así, dijo que “[c]orresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y según las especiales circunstancias que lo rodean, si un determinado acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión principal, y por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o
preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión principal, y por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración. La tutelaAcción de Tutela: 2016-00005-00
Actor: JUAN MIGUEL TAWIL HENAO en este evento, además de lograr la protección de derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la misión de impedir que la administración concluya la actuación administrativa con desconocimiento de dichos derechos”.
Aun cuando la Corte admitió en esa sentencia de unificación la procedencia excepcional de la tutela contra actos de trámite, indicó que esta modalidad de protección de derechos fundamentales solo puede ser utilizada antes de que se profiera el acto definitivo, pues en caso de haberse expedido éste, el control jurisdiccional del acto de trámite se puede surtir al mismo tiempo con el acto definitivo que puso fin a la actuación administrativa. (…) En esa oportunidad, ni siquiera contempló la procedencia excepcional del amparo, lo cual fue retomado hasta la sentencia T-961 de 2004, en la cual la Corte precisó los distintos supuestos fácticos bajo los cuales procede la acción de tutela cuando se alega la vulneración del debido proceso dentro de un trámite disciplinario, y en
lo cual fue retomado hasta la sentencia T-961 de 2004, en la cual la Corte precisó los distintos supuestos fácticos bajo los cuales procede la acción de tutela cuando se alega la vulneración del debido proceso dentro de un trámite disciplinario, y en donde el sujeto investigado es un servidor público. Señaló la necesidad de establecer si en el proceso disciplinario “(i) existe un acto administrativo definitivo del cual se pueda predicar la vulneración de los derechos fundamentales, o (ii) si aun cuando no existe un acto administrativo definitivo, han sido proferidos actos de trámite dentro del proceso disciplinario, que afectan las garantías constitucionales”. (…) Y respecto al segundo evento, esgrimió que la tutela procede contra actos de trámite que conculcan garantías constitucionales, porque de forma manifiesta el funcionario competente para adelantar el correspondiente proceso actúa de una manera irrazonable o desproporcionada, con abuso de sus funciones, de modo que su actuación desconozca los pilares en que se sustenta el derecho fundamental al debido proceso. (…) En suma, la jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto definitivo posterior. Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto
la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto definitivo posterior. Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo, para lo cual el juez de tutela deberá valorar cada caso en concreto y analizarlo ceñido a los criterios establecidos para habilitar excepcionalmente la protección constitucional.” (Subrayas fuera de texto original) 2Acción de Tutela: 2016-00005-00
Actor: JUAN MIGUEL TAWIL HENAO Derecho fundamental de defensa. En cuanto al derecho fundamental a la defensa, se pronunció la H. Corte Constitucional, así: “Centrando nuestro análisis en las garantías mínimas previas, la Corte ha sostenido que en acatamiento al debido proceso y en ejercicio del derecho de defensa, el disciplinado tiene derecho a que en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea oído, pueda hacer valer sus propias razones y argumentos, pueda controvertir y objetar las pruebas en su contra, así como solicitar la práctica y evaluación de las que estiman favorables para la resolución definitiva del caso. Por ende, mediante el respeto de tales derechos, se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de
resolución definitiva del caso. Por ende, mediante el respeto de tales derechos, se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”.” (Subrayas fuera de texto original) En ese orden de ideas, la presente controversia es susceptible de ser analizada a través de una acción de tutela, en el entendido que se invoca la protección al derecho fundamental constitucional al debido proceso por parte del actor, que implica también el derecho de defensa, especialmente relacionado con la solicitud y práctica de pruebas, según lo afirmado por el actor, por una indebida notificación de las actuaciones que se vienen surtiendo dentro del proceso disciplinario No. 056 de 2013, argumento que habilita el estudio de fondo en esta instancia. Caso concreto. Consta en el expediente que el señor… ingresó a prestar sus servicios a la Cámara de Representantes en el año 2008, en el cargo de Asistente IV en la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante…, información que se desprende de la certificación expedida por el Jefe de la División de Personal de la referida entidad obrante en el folio 356 del cuaderno anexo. Para esa época, la dirección registrada por el accionante fue CARRERA 55 # 152
de la certificación expedida por el Jefe de la División de Personal de la referida entidad obrante en el folio 356 del cuaderno anexo. Para esa época, la dirección registrada por el accionante fue CARRERA 55 # 152 – 35 APTO 301 TORRE 5, BOGOTÁ, que es la misma que figura en el sistema Kactus, de conformidad con la certificación expedida por la Jefe de División de Personal el día 18 de enero de 2016 (fl…). Ahora bien, en la hoja de vida diligenciada por el actor en el año 2010 obrante en los folios 15 a 17 del cuaderno anexo, registró su nueva dirección CARRERA 54A # 149 – 29, BOGOTÁ, hecho que también fue corroborado en la certificación expedida por la Jefe de División de Personal el día 18 de enero de 2016 (fl…). La entidad demandada sostiene (fl….) que la dirección que reposaba en la División de Servicios y el sistema Kactus es la CARRERA 55 # 152 – 35 APTO 301 TORRE 5, BOGOTÁ hasta el 27 de febrero de 2015, fecha en la cual ocurrió el cambio de dirección del actor, como consecuencia de un escrito a través del 3Acción de Tutela: 2016-00005-00
Actor: JUAN MIGUEL TAWIL HENAO cual él corrigió la dirección de su correspondencia (fl…) y desde ese momento todas las actuaciones se le notificaron a su nueva dirección.
En efecto, las actuaciones dentro del proceso disciplinario objeto de controversia por supuesta indebida notificación, identificado bajo el número 056 de 2013,
todas las actuaciones se le notificaron a su nueva dirección. En efecto, las actuaciones dentro del proceso disciplinario objeto de controversia por supuesta indebida notificación, identificado bajo el número 056 de 2013, fueron notificadas casi en su totalidad a la dirección anterior del accionante, veamos: La citación para la notificación personal del Auto No. 067 de 17 de junio de 2014, proferido por la Cámara de Representantes, por medio del cual se inicia la investigación disciplinaria en contra del señor… visible en los folios 247 a 257 del expediente, se envió a la dirección Carrera 55 # 152 – 35 apto 310 torre 5 de la ciudad de Bogotá, como se evidencia en los folios 261 y 262 del cuaderno anexo. El Oficio No. 4.2-33.6/739/2014 de 12 de noviembre de 2014, por medio del cual se le informa al actor que se realizará declaración juramentada a 18 personas dentro del proceso disciplinario No. 056 de 2013, se notificó a su vez a la dirección antigua del actor, la Carrera 55 # 152 – 35 apto 310 torre 5 de la ciudad de Bogotá, tal y como consta en el folio 293 del cuaderno anexo. El Oficio No. 4.2-33.6/132/2015 de 17 de febrero de 2015, por medio del cual la Cámara de Representantes le comunica al accionante las diligencias a realizarse dentro del proceso No. 056 de 2013, se notificó a la dirección Carrera 55 # 152 – 35 apto 310 torre 5 de la ciudad de Bogotá, documento visible en el folio 363 del
dentro del proceso No. 056 de 2013, se notificó a la dirección Carrera 55 # 152 – 35 apto 310 torre 5 de la ciudad de Bogotá, documento visible en el folio 363 del cuaderno anexo. El día 27 de febrero de 2015 el accionante se notificó personalmente del Auto No. 067 de 7 de junio de 2014, por el cual se da apertura a la investigación disciplinaria, como consta en el folio 382 del cuaderno anexo y ese mismo día radica un memorial en el cual aclara su dirección de correspondencia, indicando que hace un tiempo modificó la dirección de su domicilio y aun así no les están llegando las notificaciones del proceso No. 056 de 2013, pero sí de otros procesos. A partir de este momento las notificaciones posteriores se efectúan a su actual domicilio ubicado en la Carrera 54A # 149 – 29 apartamento 401, Edificio Palmaria, Barrio Colina Campestre, tales como la citación para notificación personal del Auto 243 de 21 de agosto de 2015 que resuelve la solicitud de nulidad presentada por el actor (fl….) y la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior (fl….). En ese orden de ideas, se podría pensar que el actuar de la administración en cuanto a las notificaciones efectuadas se acompasó con la novedad del cambio de dirección que reportó el accionante, puesto que una vez se puso al tanto de la entidad la nueva dirección, ésta procedió a notificar al nuevo domicilio; sin
dirección que reportó el accionante, puesto que una vez se puso al tanto de la entidad la nueva dirección, ésta procedió a notificar al nuevo domicilio; sin embargo, ello no es así de conformidad con la información que se analizará: La parte actora aduce que la Cámara de Representantes en ocasiones anteriores al 27 de febrero de 2015 le había notificado diversas actuaciones dentro de otros procesos disciplinarios a su nueva dirección, Carrera 54A # 149 – 29 apartamento 4Acción de Tutela: 2016-00005-00
Actor: JUAN MIGUEL TAWIL HENAO 401, Edificio Palmaria, Barrio Colina Campestre, por lo cual no entiende por qué el proceso disciplinario No. 056 de 2013 fue la excepción, para probar su dicho allega copia de los oficios dirigidos a su actual domicilio, así:
En el folio 17 del expediente obra copia del Oficio No. 2-33.6-205-12 de 12 de septiembre de 2012, por medio del cual la Cámara de Representantes le solicita comparecer a esa entidad para ser escuchado en diligencia de versión libre dentro del proceso disciplinario No. 010 de 2011, la dirección de notificación a la que es enviado el documento es la Carrera 54A # 149 – 29 apartamento 401. Así las cosas, se tiene que a pesar de que la entidad demandada afirma haber tenido conocimiento del cambio de dirección del accionante sólo a partir del 27 de febrero de 2015 como lo sostieneen su contestación (fl…), el acervo probatorio allegado por la parte actora y la misma accionada, comprueba lo contrario, al evidenciarse notificaciones enviadas a la actual dirección del demandante, Carrera
febrero de 2015 como lo sostieneen su contestación (fl…), el acervo probatorio allegado por la parte actora y la misma accionada, comprueba lo contrario, al evidenciarse notificaciones enviadas a la actual dirección del demandante, Carrera 54A # 149 – 29 apartamento 401, desde el 12 de septiembre de 2012. Ahora bien, como se indicó anteriormente, la información de su nueva dirección reposaba en su hoja de vida desde el año 2010, cuando éste la actualizó; prueba de ello es que en los folios 20 a 22 del cuaderno anexo allegado por la misma entidad, reposa copia de la hoja de vida y la declaración juramentada de bienes y rentas que se colige data del año 2008, fecha consignada como de retiro del actor, en la que este escribió que su dirección era la carrera 55 # 152 – 35 apto 301 torre 5 y a continuación está la copia de la hoja de vida y la declaración de bienes y rentas del año 2010 (fls…) en la que figura la dirección actualizada, carrera 54A # 149 – 29. Por lo cual, aunque existe certeza de que el cambio de la dirección se puso en conocimiento de la entidad en el año 2010, hecho que coincide con la afirmación realizada por el actor en el hecho No. 2 de la tutela en el cual adujo que su domicilio cambió el 1º de julio de ese año, se puede afirmar con meridiana certeza que la entidad demandada en todo caso, tuvo conocimiento de esta novedad antes del 12 de septiembre de 2012, fecha en la cual se efectuó la primera notificación al actor dentro de otro proceso, a la nueva dirección; por consiguiente, la entidad demandada debió haberla utilizado para notificar las actuaciones del
antes del 12 de septiembre de 2012, fecha en la cual se efectuó la primera notificación al actor dentro de otro proceso, a la nueva dirección; por consiguiente, la entidad demandada debió haberla utilizado para notificar las actuaciones del proceso No. 056 de 2013 objeto de la presente Litis. Ahora bien, de conformidad con las pruebas recaudadas, se evidencia que el actor únicamente se pudo hacer parte dentro del proceso disciplinario No. 056 de 2013 llevado en su contra hasta el 27 de febrero de 2015, fecha en la que se notificó del proceso, lo que significa que las actuaciones surtidas antes de la mentada fecha y que iniciaron con el Auto No. 067 de 17 de junio de 2014, por medio del cual se dio apertura a la investigación, se surtieron sin que el demandante tuviera conocimiento de ellas, a pesar de que estaba debidamente identificado, vulnerándole así los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por indebida notificación. Por su parte la accionante, solicitó dentro del proceso disciplinario la nulidad de las actuaciones indebidamente notificadas, inclusive del Auto No. 067 de 17 de junio de 2014 que dio apertura a la investigación y a su vez solicitó pruebas, 5Acción de Tutela: 2016-00005-00
Actor: JUAN MIGUEL TAWIL HENAO consistentes en citar a rendir declaración juramentada a 6 personas, ante lo cual la entidad demandada profirió el Auto No. 243 de 21 de agosto de 2015 (fls…) en que decidió negar la solicitud planteada por considerar que las notificaciones se
consistentes en citar a rendir declaración juramentada a 6 personas, ante lo cual la entidad demandada profirió el Auto No. 243 de 21 de agosto de 2015 (fls…) en que decidió negar la solicitud planteada por considerar que las notificaciones se efectuaron legalmente a la dirección que obraban en la hoja de vida del actor; se aclara que en esa decisión no se pronunció frente a la solicitud de pruebas. El actor interpuso recurso de reposición frente a la anterior decisión, el cual fue confirmado a través del Auto No. 292 de 16 de octubre de 2015 (fls…). En esta ocasión la entidad tampoco resolvió las pruebas solicitadas por el actor. De esta manera, se evidencia que la parte actora agotó dentro del trámite disciplinario los recursos con que contaba para solicitar la nulidad por falta de notificación, sin que lograra su objetivo, teniendo que acudir a la acción de tutela para la protección de sus derechos. Frente a la notificación como elemento esencial al debido proceso, se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, así: “5.1 La notificación es uno de los elementos vertebrales del derecho al debido proceso. La Corte ha sido unánime en sostener “que la notificación en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso, mediante la vinculación de aquellos a quienes les concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es
vinculación de aquellos a quienes les concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica.” 5.2 En este sentido, la notificación permite que el demandado pueda ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa, a partir de la comunicación de las actuaciones que se desarrollan al interior del proceso en el que está en debate derechos de tal raigambre como la libertad. Por lo anterior es innegable “ la relación de causalidad que existe entre el derecho de defensa y la institución jurídica de la notificación.” (…) 5.5 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sus pronunciamientos también ha resaltado la importancia de la notificación, declarando incluso la nulidad de lo actuado cuando ha existido indebida notificación o cuando por parte del funcionario judicial no se ha desplegado la actividad suficiente para la correcta ubicación de quien es investigado. Estas decisiones se han adoptado por considerar que al no propenderse por una real notificación de quien es investigado existe violación del debido proceso y del derecho de defensa. En este sentido, una de las providencias destacó: (...) Por consiguiente, es claro que la notificación es una herramienta procesal que permite la efectiva garantía del debido proceso. En este sentido, es el acto de 6Acción de Tutela: 2016-00005-00
Actor: JUAN MIGUEL TAWIL HENAO comunicación procesal de mayor efectividad, pues permite ejercitar los derechos de contradicción e impugnación.”
6Acción de Tutela: 2016-00005-00
Actor: JUAN MIGUEL TAWIL HENAO comunicación procesal de mayor efectividad, pues permite ejercitar los derechos de contradicción e impugnación.” En cuanto a los efectos procesales de la falta de notificación, se pronunció la H.
Corte Constitucional en el Auto 025A-12 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “Esta Corporación ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas. Con apoyo en las normas de procedimiento civil, aplicables al trámite de tutela, en aquellos aspectos que el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 2067 de 1991 no regulan, la Corte ha distinguido entre la falta de notificación de la iniciación del trámite y la falta de notificación de la sentencia, para efectos de establecer si se está en presencia de una nulidad saneable o insubsanable.” En ese orden de ideas, tras haber analizado la actuación procesal surtida en el proceso disciplinario No. 056 de 2013 llevado a cabo en contra del señor… y haber establecido que en efecto hubo una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, en tanto se notificó a una
haber establecido que en efecto hubo una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, en tanto se notificó a una dirección que actualmente no corresponde con el domicilio del actor, a pesar que en otros procesos de la misma naturaleza que cursan en esa misma entidad se realizaron notificaciones y comunicaciones a la dirección actual, por lo cual era muy fácil determinar ese aspecto y se pudo probar que la accionada, al menos desde septiembre de 2012 conocía la nueva dirección Carrera 54A # 149 – 29 apartamento 401, al haber realizado múltiples notificaciones de otros procesos en su contra, asimismo se tiene que la violación a los mentados derechos fundamentales se materializó también con la omisión por parte de la entidad, de resolver la solicitud de pruebas pedidas en el escrito de nulidad presentado por el accionante, por lo cual se dejará sin efectos toda actuación posterior al Auto No. 067 de 17 de junio de 2014 que dio apertura a la investigación y se ordenará que se notifiquen todas las actuaciones al domicilio actual del actor. Es necesario resaltar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 Superior, y el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, modificada por la Ley 1474 de 2011, se debe respetar el debido proceso del disciplinado, porque su incumplimiento, puede tener efectos en derechos como el de defensa. Como aspectos relevantes relacionados con el caso, se tiene que, según el Código Disciplinario Único, se adquiere la calidad de investigado a partir del
Como aspectos relevantes relacionados con el caso, se tiene que, según el Código Disciplinario Único, se adquiere la calidad de investigado a partir del momento de la apertura de investigación, o de la orden de vinculación. La apertura de investigación es un acto que se debe notificar personalmente, para lo cual se debe citar a la dirección registrada en el expediente, o a la que aparezca registrada en su hoja de vida, y de no ser posible, se notifica por Edicto. El trámite no suspende el proceso, pero las pruebas practicadas sin la presencia del implicado, mientras se surte el trámite, deben ser ampliadas o reiteradas en los 7Acción de Tutela: 2016-00005-00
Actor: JUAN MIGUEL TAWIL HENAO puntos que solicite el disciplinado (arts. 91, 101, 107, 154-3 y 155); El disciplinado puede solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica y puede ser oído en versión libre en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia (arts. 92, numerales 3 y 4, y 138); La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tiene por inexistente (art. 140); entre otras, son causales de nulidad del proceso, la violación del derecho de defensa del investigado, y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso (art. 143, numerales 2 y 3).
otras, son causales de nulidad del proceso, la violación del derecho de defensa del investigado, y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso (art. 143, numerales 2 y 3). De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, la notificación del auto que ordenó la apertura de investigación no se hizo conforme a la ley, porque no se envió la citación a la dirección actual del disciplinado, lo cual le impidió conocer la existencia de la actuación, a pesar que la entidad tenía conocimiento de ese dato, razón por la cual se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa del actor, lo cual implica que se debe dejar sin efectos la actuación posterior a dicha decisión. No se dejará sin efectos esa determinación, porque no se advierte irregularidades en la misma, sino en su notificación. No obstante lo anterior, como el inciso tercero del artículo 91 del C.D.U., señala, que las pruebas practicadas durante el trámite de la notificación del auto que dispone la apertura de investigación, no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado, y agrega, que las pruebas practicadas sin la presencia del implicado, en tanto se surte dicho trámite, deben ser ampliadas o reiteradas en los puntos que lo solicite el encartado como lo advirtió la entidad enjuiciada, para este caso se debe concluir, que como se ordenará dejar sin efectos la actuación a partir de esa decisión, y se dispondrá que se realice en debida forma la notificación del auto que ordenó la apertura de la investigación, no será necesario que se deje sin
caso se debe concluir, que como se ordenará dejar sin efectos la actuación a partir de esa decisión, y se dispondrá que se realice en debida forma la notificación del auto que ordenó la apertura de la investigación, no será necesario que se deje sin validez las pruebas practicadas, lo cual sería una decisión no razonable, e implicaría un desgaste innecesario para la entidad demandada, que iría en contra de la celeridad que debe imperar en todo proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016) 8Acción de Tutela: 2016-00005-00
Actor: JUAN MIGUEL TAWIL HENAO
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente A. T. No. 2500023420002016-00005-00
Accionante: JUAN MIGUEL TAWIL HENAO Accionado: CÁMARA DE REPRESENTANTES Tema: Debido proceso y defensa – notificación proceso disciplinario.
ASUNTO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por JUAN MIGUEL TAWIL HENAO , obrando en nombre propio, contra la CÁMARA DE REPRESENTANTES, en la que solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa.
PRETENSIONES: “Por lo explicado en precedencia, respetuosamente le solicito al honorable juez de Tutela. Se sirva declarar, que me violaron el derecho fundamental
constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa.
PRETENSIONES: “Por lo explicado en precedencia, respetuosamente le solicito al honorable juez de Tutela. Se sirva declarar, que me violaron el derecho fundamental de contradicción, defensa y debido proceso disciplinario No. 056-2013 adelantado por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Cámara de Representantes, y en consecuencia, ordenar a la accionada a que se vuelva por los fueros de le (sic) legalidad, y se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, decretando la NULIDAD desde la notificación del Auto No. 067 de 17 de junio de 2014, en el que se establece la apertura de investigación disciplinaria del proceso 056 de 2013, en el que se
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